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12784-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EL COLEGIADO SUPERIOR NO ANALIZA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD NI DEBIDO PROCEDIMIENTO EN EL CASO CONCRETO, SIENDO NECESARIO ESTABLECER Y DELIMITAR LA POTESTAD DEL ESTADO PARA REGULAR LA CONDUCTA INFRACTORA IMPUTADA A LA DEMANDANTE, SI ÉSTA SE ENCUENTRA ESTABLECIDA EN UNA NORMA CON RANGO DE LEY Y SI TAL CONDUCTA SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE PREVISTA, SIN ADMITIR INTERPRETACIÓN EXTENSIVA O ANALOGÍA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 12784-2021 LIMA
Sumilla:.La Sala Superior no ha expuesto su? cientemente las razones que soportan la decisión con? rmatoria de la sentencia apelada de primera instancia, que declaró infundada la demanda, inobservando el derecho al debido proceso, la congruencia procesal y la motivación de las resoluciones judiciales, al no exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que justi? can su decisión en función a los principales agravios del recurso de apelación . Lima, ocho de septiembre de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número doce mil setecientos ochenta y cuatro – dos mil veintiuno-Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa la demandante, Compañía Eléctrica El Platanal Sociedad Anónima, ha interpuesto Recurso de Casación con fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, obrante de fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cincuenta y nueve del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuatro de fecha tres de diciembre de dos mil veinte, corriente de fojas quinientos veintiséis a quinientos treinta y cuatro del mismo expediente, dictada por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número trece de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos noventa y siete a trescientos veinticinco de los autos principales, que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, corriente de fojas noventa y cuatro a cien del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Compañía Eléctrica El Platanal Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la sentencia de vista ha incurrido en los siguientes vicios de motivación: (i) motivación aparente, en tanto no se pronuncia sobre ninguno de los vicios y errores advertidos en su recurso de apelación; (ii) motivación insu? ciente, toda vez que no contiene el mínimo de motivación exigible para sustentar su decisión, al no pronunciarse sobre los vicios y errores que fueron invocados en su recurso de apelación, siendo que al tratarse de un órgano jurisdiccional de segunda instancia, se encontraba en la obligación de pronunciarse sobre los vicios y errores invocados en tal recurso, y al no haberse pronunciado sobre los mismos incurre en una indebida motivación que acarrea la nulidad de la sentencia de vista; (iii) motivación sustancialmente incongruente, dado que no se ha pronunciado de manera congruente con los términos planteados en el recurso de apelación, desviando el debate procesal que era materia de vista; y, (iv) falta de motivación interna de razonamiento, ya que existe incoherencia narrativa en la sentencia de vista, lo cual genera incoherencia respecto de las supuestas razones que sustentan la decisión, resultando que los argumentos utilizados son incoherentes, toda vez que, por un lado, en el considerando octavo señala que el Reglamento Ambiental establece en su artículo 87° que las aguas turbinadas no son aguas residuales ni e? uentes (con lo cual, conforme a la Resolución Directoral Nº 008-97-EM-DGAA, no existiría infracción alguna, ya que únicamente debían ser monitoreados aplicando los niveles máximos permisibles los e? uentes líquidos y no las aguas turbinadas); y, por otro lado, en el considerando séptimo y noveno alega que la obligación de monitorear los e? uentes líquidos se mantiene aún con la aprobación del Reglamento Ambiental, a pesar de que éste señala expresamente que las aguas turbinadas no constituyen e? uentes líquidos ni aguas residuales. b) Infracción normativa del numeral 6 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Alega que en el presente caso se ha vulnerado de manera mani? esta el derecho a la pluralidad de instancia de Celepsa, toda vez que en la sentencia de vista se ha obviado el análisis de su recurso de apelación y se ha emitido pronunciamiento como si fuese una sentencia de primera instancia. En efecto, la «ratio decidendi» de la sentencia de vista se encuentra desarrollada en los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo, y en ninguno de ellos se hace alusión a los vicios y agravios expuestos en el recurso de apelación. Así, se evidencia que el pronunciamiento realizado por la Sala Transitoria en la sentencia de vista es como si fuese un pronunciamiento de primera instancia, dado que no desvirtúa los vicios y errores invocados en el recurso de apelación. c) Infracción normativa del numeral 1 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Expone que al momento en que ocurrieron los hechos no existía ninguna norma con rango de ley que establezca una sanción a los administrados por no monitorear aguas turbinadas, es más, ni si quiera establecía como obligación el monitoreo de aguas turbinadas, pues únicamente dicha obligación recaía sobre los e? uentes (que no son aguas turbinadas). A la fecha en que ocurrieron los hechos únicamente existía la obligación de monitorear los e? uentes líquidos, y las aguas turbinadas no constituyen e? uentes líquidos, tal como lo han con? rmado las autoridades competentes y el propio Reglamento Ambiental. En ese sentido, la sentencia de vista materia de casación incurre en infracción normativa al principio de legalidad al con? rmar la sanción impuesta arbitrariamente a Celepsa. En el caso concreto Celepsa no se encontraba obligada a realizar el monitoreo de las aguas turbinadas ya que la Resolución Directoral Nº 008-97-EM-DGAA solo establecía la obligación de monitorear los e? uentes líquidos (que di? ere a las aguas turbinadas). En ese sentido, resulta evidente la infracción al principio de legalidad por parte de la Sala Superior Transitoria al pretender sancionar a Celepsa por una supuesta infracción que no se encontraba regulada en ninguna norma ambiental con rango legal. d) Infracción normativa al numeral 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica que también se vulnera el principio de tipicidad al pretender sancionar a Celepsa con una conducta que no era sancionada por ninguna norma con rango de ley, y al pretender aplicar extensivamente una norma que regula un supuesto de hecho distinto. Es más, el siete de julio de dos mil diecinueve se publicó el Reglamento Ambiental, mediante el cual se rati? có que las aguas turbinadas no son consideradas como aguas residuales ni e? uentes. Asimismo, cabe señalar que es recién con dicho Reglamento (vigente desde el año dos mil diecinueve) que se establece que las aguas turbinadas deben ser monitoreadas aguas arriba y aguas abajo del cuerpo receptor, obligación que no se encontraba establecida previamente y que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos. Sin embargo, resulta de suma importancia tener presente que el monitoreo al que se re? ere el artículo 87° del Reglamento Ambiental se encuentra dirigido a controlar la calidad ambiental del cuerpo receptor, motivo por el cual dicho monitoreo se realiza en base a los Estándares de Calidad Ambiental para Agua, y no en base a niveles máximos permisibles. A diferencia de los niveles máximos permisibles aprobados mediante Resolución Directoral Nº 008-97-EM/ DGAA -los cuales aplican únicamente para el control de e? uentes- los Estándares de Calidad Ambiental para Agua, aprobados por Decreto Supremo N° 004-2017-MINAM, constituyen el instrumento idóneo para el monitoreo de calidad ambiental (como el regulado bajo el artículo 87° del Reglamento Ambiental). Sobre el particular, la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, de? ne a los Estándares de Calidad Ambiental como la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo signi? cativo para la salud de las personas ni al ambiente. En ese contexto, debe tenerse presente que -incluso bajo la vigencia del Reglamento Ambiental- no existe sustento legal para exigir al titular de una central hidroeléctrica el monitoreo de aguas turbinadas en base a los niveles máximos permisibles aprobados mediante Resolución Directoral Nº 008-97-EM/DGAA. e) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Sostiene que al momento en que ocurrieron los hechos materia de controversia (años dos mil diez y dos mil once), no se encontraba vigente ninguna obligación de monitorear aguas turbinadas, estableciéndose tal obligación en el nuevo Reglamento Ambiental publicado el siete de julio de dos mil diecinueve (nueve años después de ocurridos los hechos). En ese sentido, sin perjuicio de que el monitoreo de aguas al que se re? ere el artículo 87° del Reglamento Ambiental se realiza en base a Estándares de Calidad Ambiental y no en base a Niveles Máximos Permisibles (toda vez que estos últimos únicamente aplican a e? uentes), considera oportuno señalar que el considerar que es válida la sanción impuesta a Celepsa teniendo como sustento lo establecido en el Reglamento Ambiental (publicado el siete de julio de dos mil diecinueve), respecto a la obligación de monitorear las aguas turbinadas, constituiría una infracción mani? esta al principio de aplicación de la ley en el tiempo. f) Infracción normativa del numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Alega que en el presente caso se infringe el principio de predictibilidad y con? anza legítima, toda vez que ninguna norma con rango de ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos establecía que las aguas turbinadas debían ser monitoreadas aplicando los niveles máximos permisibles aprobados mediante Resolución Directoral Nº 008-97-EM/ DGAA. Únicamente se establecía la obligación de monitoreo para los «e? uentes» y dicho término técnico no comprende las aguas turbinadas. Es más, diversas entidades administrativas, como la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas, y la Autoridad Nacional del Agua, se han pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido que las aguas turbinadas no son consideradas e? uentes. Asimismo, el artículo 144° de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, establece que la Autoridad Nacional del Agua es el ente rector técnico normativo del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, y el numeral 11 del artículo 15° de la referida Ley, y el inciso k) del artículo 5° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, establecen que las opiniones de dicha entidad son vinculantes. En ese sentido, al ser el ente rector y la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos y tener como competencia emitir opiniones vinculantes respecto de los recursos hídricos, se desprende que las opiniones técnicas de la Autoridad Nacional del Agua respecto de de? niciones que se relacionen a la gestión de recursos hídricos en la generación de electricidad son vinculantes para otras entidades. Es más, el Reglamento Ambiental establece expresamente que las aguas turbinadas no son consideradas e? uentes ni aguas residuales, eliminando cualquier duda respecto de la cali? cación de las aguas turbinadas. Es por ello que Celepsa no monitoreaba las aguas turbinadas en los años dos mil diez y dos mil once, pues ello no constituía una obligación legal. Asimismo, es de suma importancia tener presente que en el Estudio de Impacto Ambiental e instrumentos técnicos que fueron aprobados por las entidades competentes para la operación de la Central Hidroeléctrica, no se estableció como obligación de Celepsa el monitoreo de las aguas turbinadas; precisamente porque ello no era una obligación exigible ya que técnica y legalmente, las aguas turbinadas nunca han sido catalogadas como «e? uentes». En ese sentido, en la sentencia de vista materia de casación se ha infringido el principio de predictibilidad y con? anza legítima, al considerar que la sanción impuesta a Celepsa habría sido acorde a derecho. g) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. A? rma que el supuesto tipo infractor en base al cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA sancionó a Celepsa, consistía en no haber realizado el monitoreo de e? uentes, atendiendo a que, según la de? nición contenida en la Resolución Directoral Nº 008-97-EM-DGAA, las aguas turbinadas descargadas al ambiente provenientes de la Central Hidroeléctrica cali? caban como e? uente (de lo cual discrepa). Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, a través del Reglamento Ambiental se precisó que el agua turbinada que proviene de la operación de una central hidroeléctrica no es considerada e? uente. En ese contexto, el marco normativo actual sería más favorable para el administrado en comparación con el anterior, toda vez que, con la entrada en vigencia· del Reglamento Ambiental, esto es, desde el ocho de julio de dos mil diecinueve, el agua turbinada que proviene de la operación de una central hidroeléctrica habría sido excluida de la de? nición de e? uente; por ende, no sería posible sancionar a Celepsa por no haber monitoreado las aguas turbinadas durante el periodo comprendido entre abril de dos mil veinte [sic] a marzo de dos mil once. En ese sentido, la recurrida debió aplicar la norma más favorable al presente caso (Reglamento) y considerar que Celepsa no incurrió en infracción alguna susceptible de sanción, dado que las aguas turbinadas no son e? uentes. h) Infracción normativa al artículo 9° de la Resolución Directoral No 008-97-EM/DGAA. Asevera que tal disposición establece que la obligación de hacer el monitoreo únicamente recae sobre los «e? uentes», sin establecer que los administrados tengan la obligación de monitorear las aguas turbinadas. En ese sentido, al considerar que Celepsa habría incumplido con el artículo 9° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA por no monitorear las aguas turbinadas, implica una infracción normativa a la disposición antes mencionada, ya que esta norma únicamente alude a «e? uentes» y no a «aguas turbinadas», haciéndose una aplicación indebida de la norma. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car: (i) si la Sentencia de Vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como el derecho a la doble instancia regulado en el numeral 6 del mismo artículo de la Norma Fundamental; y, (ii) si la Sentencia de Vista ha infringido los principios de legalidad, tipicidad y retroactividad benigna, establecidos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en relación a la obligación establecida en el artículo 9° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA, en concordancia con el principio de predictibilidad regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del mismo Texto Único Ordenado y los criterios de aplicación de la ley en el tiempo normado en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El nueve de junio de dos mil quince la demandante, Compañía Eléctrica El Platanal Sociedad Anónima – Celepsa, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas sesenta y uno a noventa y seis del expediente principal, planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución N° 010-2015-OEFA/TFA- SEE de fecha diez de marzo de dos mil quince, así como de todos los actos administrativos relacionados y conexos que se deriven del procedimiento administrativo sancionador que dio lugar a la referida Resolución, la misma que con? rmó la Resolución Directoral N° 527-2014-OEFA/DFSAI del dieciséis de septiembre de dos mil catorce que sancionó a la recurrente con una multa ascendente a cinco punto ochenta y tres (5.83) Unidades Impositivas Tributarias, por el supuesto incumplimiento del artículo 9° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGGA; Pretensión accesoria: se ordene al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental la devolución del monto de la multa impuesta en la Resolución materia de impugnación, la misma que fue cancelada por el importe de S/ 22,154.00 (veintidós mil ciento cincuenta y cuatro con 00/100 soles), más los intereses correspondientes. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) con fecha veintiuno de marzo de dos mil once la demandada realizó una supervisión de campo sobre las operaciones de generación hidroeléctrica de la recurrente, producto del cual emitió el Informe Técnico Acusatorio N° 219-2013-OEFA/DS del veintidós de julio de dos mil trece, recomendando el inicio del procedimiento administrativo sancionador, debido a que no habría realizado el monitoreo de los e? uentes líquidos (PH, T, STC, Aceites y grasa) en el punto de descarga de la Central Hidroeléctrica El Platanal, correspondiente al periodo abril de dos mil diez a marzo de dos mil once, conducta tipi? cada en el artículo 9° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA y sancionada con multa conforme a lo dispuesto en el numeral 3.20 de la Tipi? cación y Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD; b) no obstante, sostiene que la descarga de agua a la que se re? ere la administración corresponde a las aguas turbinadas, que no pueden ser consideradas como e? uente. En efecto, existe diferencia entre e? uentes líquidos y aguas turbinadas, toda vez que la generación de energía hidroeléctrica empieza con la captación de agua que es ? ltrada para separar los sedimentos o partículas sólidas, luego de lo cual el agua es conducida desde una ubicación de altura dejándola caer a otra de menor altura para girar la turbina hidráulica, la cual entra en movimiento con la caída del agua, haciendo girar la turbina hidráulica transmitiendo la energía a un generador, siendo que el agua que hizo girar la turbina es devuelta directamente al cauce del río, siendo este proceso de devolución de agua al cuerpo natural hídrico como “descarga de aguas turbinadas”. El agua solo entra en contacto con las paletas de la turbina para hacerla girar, sin entrar en contacto con otros elementos como aceites o desechos u otros residuos que alteren la calidad de agua, siendo que el motor se encuentra totalmente separado y aislado de la turbina. De otro lado, los e? uentes líquidos son todas las emisiones de aguas residuales industriales o domésticas que, al verterse al ambiente, producen efectos no deseables en el mismo que afectan la calidad del agua y que requieren de un tratamiento previo antes de ser vertidas al medio ambiente; c) tanto el Ministerio de Energía y Minas como la Autoridad Nacional del Agua han tenido oportunidad de pronunciarse a través del Informe N° 058-2014-MEM-DGAAE/ DNAE/ATI, O? cio N° 513-2013-ANA-DGCRH y Carta N° 145-2014-ANA-DGCRH, en el sentido que las aguas turbinadas no son e? uentes líquidos o descargas de residuos líquidos; d) la norma contenida en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/ DGAA resulta aplicable únicamente para e? uentes líquidos de la actividad eléctrica, pero ello no implica que a todas las descargas deba aplicársele la misma consecuencia, pues cuando la norma se re? ere a e? uentes líquidos alude a aquellos que provienen de las operaciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que, por su participación dentro de la industria, conllevan un riesgo al entrar en contacto con sustancias contaminantes, lo que no ocurre con las aguas turbinadas, pues éstas no se mezclan con ningún elemento o sustancia que generen alteraciones en sus características; y, e) no se trata de negar que las plantas de generación hidroeléctrica podrían generar e? uentes de origen industrial o doméstico en el proceso de generación eléctrica, pero de ninguna manera se puede equiparar a las aguas turbinadas como e? uentes líquidos producto de las actividades de generación eléctrica, limitándose su accionar a la captación y devolución del agua a los puntos de descarga aprobados por la Autoridad Nacional del Agua, de allí que la decisión de sancionarla vulnera los principios de legalidad y tipicidad en la potestad sancionadora, así como la prohibición de aplicar interpretaciones por extensión o analogía. 1.2. Contestación de la demanda El demandado, Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA, a través de su Procuraduría Pública, mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil quince, obrante de fojas ciento cuatro a ciento veintiocho del expediente principal, absuelve la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. Se argumenta como fundamentos de la defensa los siguientes: a) en el proceso de generación hidroeléctrica el agua se almacena en un embalse que al descender a través de un canal con desnivel origina energía potencial acumulada, que al impactar en las paletas de la turbina hace que gire y accione un generador produciendo electricidad; por tanto, se debe entender que el agua que circula por la turbina (agua turbinada) desemboca directamente en el rio. No obstante, para clasi? car a esta descarga al ambiente como e? uente líquido, se debe determinar si el agua de rio embalsada (agua que ingresa) tiene las mismas características físico químicas que el agua que luego es retornada al rio (agua que es expulsada); b) el agua de río embalsada sufre una serie de alteraciones, pues cuando ingresa al desarenador se genera un incremento de los sólidos suspendidos, causado por la acumulación de sedimentos en el fondo del desarenador; luego, cuando el agua ingresante llega a las turbinas se genera un incremento en su temperatura por el recalentamiento del sistema mecánico de las turbinas, ocasionado por el desgaste de las piezas mecánicas y la fricción entre ellas, existiendo el riesgo que las aguas se alteren con aceites y lubricantes de piezas mecánicas de las turbinas, para luego descargarse al río Cañete, es decir, al ambiente, de allí que se debe entender que el agua turbinada sí constituye e? uente líquido, conforme a lo establecido en el artículo 11° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA; y, c) la Autoridad Nacional de Agua no tiene competencia para determinar cuándo las aguas captadas y vertidas a un cuerpo natural constituyen e? uentes, y con respecto al Informe N° 058-2014-MEM-DGAAE/DNAE/ATI, si bien se pronuncia sobre la consulta realizada sobre las características y cali? cación de las aguas turbinadas provenientes del proceso de generación eléctrica, la empresa no cumplió con adjuntar el mismo al procedimiento administrativo sancionador, por lo que no es pertinente pronunciarse al respecto, más aún si dicho Informe no es un nuevo medio probatorio. 1.3. Dictamen Fiscal La Décimo Tercera Fiscalía Provincial Civil del Distrito Fiscal de Lima, mediante Dictamen Fiscal presentado con fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y dos de los actuados principales, opina porque se declare infundada la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número trece de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos noventa y siete a trescientos veinticinco, el Décimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: i) se evidencia que en la inspección efectuada a las instalaciones de la Central Hidroeléctrica El Platanal, se detectó que no se había realizado el monitoreo de e? uentes líquidos en el punto de descarga, correspondientes a los años dos mil diez y dos mil once, y el hecho que se alegue que el agua captada de un cuerpo hídrico para hacer girar las turbinas para la generación eléctrica, sea devuelto al cuerpo natural hídrico como descarga de agua turbinada, no exime de ninguna manera su deber de monitorear los e? uentes líquidos que son descargados, pues la norma no hace distinción o excepción alguna sobre el ? ujo que se descarga al ambiente, y que proviene efectivamente de operaciones de generación de energía eléctrica; consecuentemente, se in? ere que las aguas turbinadas también se encuentran comprendidas dentro de los e? uentes líquidos de la actividad de electricidad; ii) si bien la empresa actora trata de defender la idea de que las aguas turbinadas son aguas que no están contaminadas ni generan ningún tipo de contaminación, debido a que sirven únicamente a un proceso mecánico que no implica el uso de ningún material, sin embargo, es deber de la empresa demandante veri? car o monitorear que efectivamente el ? ujo que se devuelve al ambiente es un e? uente líquido que cumple con las normas de conservación del medio ambiente, según lo establecido en el artículo 9° de la Resolución Directoral N° 008- 97-EM/DGAA, que aprueba los niveles máximos permisibles para e? uentes líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, en concordancia con el literal h) del artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844; iii) la propia Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA ha delimitado claramente acerca de los e? uentes líquidos, abarcando los ? ujos que emanan de las actividades, entre otros, de generación de energía eléctrica, y que son descargados al ambiente, no advirtiéndose que la norma haga distinciones en el tipo de ? ujos, ni hace diferencia si requieren o no un tratamiento previo, de manera que de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/ DGAA se desprende que las aguas turbinadas también se encuentran comprendidas dentro de los e? uentes líquidos de la actividad de electricidad; iv) el hecho que en el Informe N° 058-2014-MEM-DGAAE/DNAE/TAI1 de fecha dieciocho de enero de dos mil catorce, se concluya que no se encontraría de? nido que las aguas turbinadas provenientes del proceso de generación hidroeléctrica son consideradas e? uentes, por lo que la descarga de aguas turbinadas en el proceso de generación eléctrica no cali? caría como vertimientos de aguas residuales, no la exime de su deber de realizar muestreos a los e? uentes líquidos producto de la actividad de generación de energía eléctrica, según lo exigido en el artículo 9° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA, pues se advierte que en el aludido Informe si bien se señala que las aguas turbinadas no son e? uentes, no es menos cierto que delimita su conclusión en que las aguas turbinadas no cali? can como vertimientos de aguas residuales; es decir, en su evaluación no comprende a otras clases o tipos, solamente se centra en lo referido a los vertimientos de aguas residuales. Asimismo, lo señalado en dicho Informe no es un criterio que haya seguido la empresa recurrente en su conducta infractora, puesto que el periodo de la infracción es muy anterior a este; además, dicha consulta ha sido formulada en un caso especí? co, de la cual en el O? cio no se hace mayor detalle al respecto ni se explica la ? nalidad de dicha consulta en concreto; igualmente, el criterio señalado en tal Informe data del año dos mil catorce, lo cual no da certeza de que se mantenga vigente, teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido hasta la fecha; v) de la revisión del O? cio N° 513-2013-ANA-DGCRH2 y de la Carta N° 145-2014-ANA-DGCRH3, se advierte que ambos documentos se re? eren a la autorización de vertimientos para aguas turbinadas en centrales hidroeléctricas, no siendo consideradas aguas residuales y por tanto no requieren autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas; de acuerdo a ello, se evidencia que dicha documentación se limita a señalar que no son consideradas aguas residuales, indicándose que aquellas aguas no requieren de autorización para el particular caso de la actividad de vertimiento de aguas residuales tratadas; y si bien es cierto que en los dos documentos se señala que las aguas turbinadas no son aguas residuales, no es menos cierto que delimita su conclusión a este tipo de aguas, y en que las aguas turbinadas no requieren autorización de vertimiento de aguas residuales; es decir, en su evaluación no comprende a otras clases o tipos de ? ujos, solamente se centra en lo referido a los vertimientos de aguas residuales; no siendo aplicable al presente caso en concreto; vi) sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe señalar que la información contenida tanto en el Informe N° 058-2014-MEM-DGAAE/DNAE/TAI, en el O? cio N° 513-2013-ANA-DGCRH y en la Carta N° 145-2014-ANA-DGCRH, se encuentran comprendida dentro de lo previsto en el numeral 171.2 del artículo 171° de la Ley N° 27444, en el sentido de que un Informe se presume facultativo y no vinculante, de modo que la conclusión arribada en tal Informes no representa la posición o decisión de? nitiva de la administración, teniendo solamente efectos referenciales y no necesariamente obligatorios frente a la autoridad, ni tampoco son vinculantes forzosamente para el juzgado; en ese orden de ideas, se determina que dichos documentos no son medios probatorios idóneos para respaldar y acreditar su pretensión; vi) la empresa recurrente alega que existe vulneración del principio de legalidad de la potestad sancionadora, sosteniendo que las descargas de aguas turbinadas no están comprendidas dentro del concepto de “e? uentes”; sin embargo, se advierte que el monitoreo al que hace mención la norma incluye a las aguas turbinadas, puesto que al tratarse de e? uentes líquidos, también es aplicable a este tipo de aguas, ya que la norma no hace exclusiones al respecto, siendo claro que el deber establecido en el artículo 9° de la Resolución Directoral N° 008- 97-EM/DGAA, incluye el deber de efectuar el muestreo de las aguas turbinadas, como e? uente líquido producto de la actividad de generación de energía eléctrica, entre otras actividades; y, vii) asimismo, la empresa recurrente sostiene que hay vulneración al principio de tipicidad de la potestad sancionadora; sin embargo, siendo evidente la obligación de muestrear las aguas turbinadas producto de la actividad de generación de energía eléctrica, al haber omitido dicho deber, la empresa demandante ha incumplido lo previsto en el artículo 9° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA, en concordancia con el literal h) del artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, que a su vez constituye infracción co

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