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12864-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA LABOR CASATORIA ES UNA FUNCIÓN DE COGNICIÓN ESPECIAL, SOBRE VICIOS EN LA RESOLUCIÓN POR INFRACCIONES NORMATIVAS QUE INCIDEN EN LA DECISIÓN JUDICIAL, EJERCIENDO COMO VIGILANTES EL CONTROL DE DERECHO, VELANDO POR SU CUMPLIMIENTO “Y POR SU CORRECTA APLICACIÓN A LOS CASOS LITIGIOSOS, A TRAVÉS DE UN PODER INDEPENDIENTE QUE CUMPLE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, REVISANDO SI LOS CASOS PARTICULARES QUE ACCEDEN A CASACIÓN SE RESUELVEN DE ACUERDO A LA NORMATIVIDAD JURÍDICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 12864-2021 LIMA
SUMILLA: El hecho que una municipalidad goce de autonomía municipal, no implica que relacionado con la autorización por interferencia de vías, dicha entidad sea competente para todas las vías, incluidas las locales, cuando el segundo párrafo del artículo 60 de la Ordenanza Nº 1680, señala que para las vías locales, la competencia recae en la municipalidad distrital; asimismo, de acuerdo a la Resolución N° 0592-2021/SEL-INDECOPI, los artículos 17, 19, y Código H01 de la Ordenanza N° 1680, constituyen barreras burocrática. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número doce mil ochocientos sesenta y cuatro – dos mil veintiuno, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos treinta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos tres, por la cual la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve con? rmar la sentencia apelada, emitida mediante resolución número siete, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, inserta a fojas trescientos treinta y nueve, que declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia N° 228-2015-MML-GTU, de fecha seis de abril de dos mil quince, la Resolución de Gerencia N° 11183-2014-MML/GTU, de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, la Resolución de Subgerencia N° 6299-2014-MML/GTU-SIT, de fecha ocho de mayo de dos mil catorce y la Resolución Subgerencia N° 3499-2014-MML/ GTU-SIT, de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 1.2.1. Mediante auto cali? catorio de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, corriente de fojas veintinueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, por la siguiente causal: a) Infracción normativa por interpretación errónea de la Ordenanza N° 1680 y Ordenanza N° 132-MML. Sostuvo que, en materia de tránsito dentro de la circunscripción territorial de la provincia de Lima, el Concejo Metropolitano de Lima, mediante la Ordenanza N° 132-MML, dispuso que la Municipalidad Metropolitana de Lima es competente para regular y administrar la circulación en las vías públicas de la provincia, incluyendo tramos locales de las vías Interprovinciales; así como, también de? ne, orienta y supervisa la ejecución de políticas en materia de tránsito. Así también, se advierte que en ejercicio de su autonomía y como órgano competente, la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante la Ordenanza N° 1680, reglamentó la interferencia de vías públicas en la provincia de Lima, estableciendo las condiciones y requisitos para solicitar la interferencia de vía, así como el régimen sancionador aplicable para los supuestos de incumplimiento dicha ordenanza. De este modo, cualquier ejecución de obras en la vía pública, requerirá del título habilitante para tal ejecución; esto es: la autorización municipal de interferencia de vías, a cargo de la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito. Estableciendo, al respecto, dicha Ordenanza el procedimiento para la obtención de la autorización en mención. Tipi? cando y sancionando a su vez la infracción a dicha Ordenanza en caso de ejecutar obras sin dicha autorización (por interferencia de vías para tránsito vehicular y tránsito peatonal). En ese sentido, y teniéndose en consideración que la autonomía municipal reconocida por la Constitución, en modo alguno importa una potestad absoluta y un total desconocimiento que otros órganos y/o poderes constitucionales del Estado tienen en el establecimiento de políticas generales en aras del cumplimiento de sus deberes. Es así que la Ordenanza N° 1680 debe ser interpretada conforme al principio de corrección funcional, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional: «Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado». Y, también en congruencia con el principio de unidad de la Constitución y el principio de concordancia práctica, en virtud del cual, como señala el Tribunal Constitucional: «La interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un «todo» armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto». Y que: «Toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta «optimizando» su interpretación, es decir, sin «sacri? car» ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada «Constitución orgánica» se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el ? n supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1 de la Constitución Política del Estado)». Por lo tanto, las municipalidades distritales que integra la provincia de Lima carecen de competencia para regular y administrar la circulación en las vías públicas o autorizar la interferencia de tránsito en vías de carácter local y/o metropolitana, ni cuentan con autorización de la Municipalidad Metropolitana de Lima para emitir regulaciones o adoptar medidas de ordenamiento en materia de tránsito, conforme regula las Ordenanza N° 1680 y la Ordenanza N° 132-MML. En este contexto, las municipalidades distritales no tienen competencia para regular o administrar en materia de tránsito ni autorizar o ? scalizar las interferencias de vías locales y/o metropolitanas de su circunscripción territorial, salvo excepciones señaladas en el artículo 8 de la Ordenanza N° 1680. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha tres de julio de dos mil quince, obrante a fojas veinticuatro del expediente principal, subsanado a fojas doscientos setenta y siete, Luz del Sur Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Luz del Sur) interpone demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante MML), postulando como pretensiones las siguientes: Pretensión principal: se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Nº 228-2015-MML/GTU. Pretensión accesoria, se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Nº 11183-2014-MML/GTU, de la Resolución de Subgerencia Nº 6299-2014-MML/GTUSIT y de la Resolución de Subgerencia Nº 3499-2014-MML/GTU-SIT. Como fundamentos de su demanda sustenta que Luz del Sur, en el desarrollo de su actividad de distribución de electricidad, interviene vías ubicadas dentro de su zona de concesión, ello en virtud del contrato de concesión celebrado con el Estado. Dicha labor tiene como ? nalidad brindar un servicio público adecuado, dentro de los estándares del servicio, establecidos y regulados por el Estado. No obstante, la MML sin respetar la distribución de competencias, tanto territorial como funcional, le sanciona por la ejecución de obras en el jirón Francisco de Zela, en el distrito de Lince. Mani? esta que el día veintiuno de mayo de dos mil catorce, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subgerencia N° 6299-2014-M ML/GTU-SIT, basándose en la correcta aplicación e interpretación de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Recurso que fue declarado infundado, a través de la Resolución de Subgerencia N° 11183-2014-MML/ GTU-SIT. Interpuesto el recurso de apelación con fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, mani? esta que dicha norma dispone en su artículo 6 que para los casos de interferencia de vías no es requisito la emisión de acto administrativo alguno, basta el envío de una comunicación solo en los casos que se requiera desvío vehicular. Es más, sostiene que la comunicación se enviará conforme a los alcances de la Ordenanza N° 341-MML, es decir, en caso de que la obra se ejecute en una vía principal la comunicación se remitirá a la MML, y si las obras se ejecutan en una local, a la municipalidad distrital correspondiente. Re? ere que, en el presente caso, las obras ejecutadas en el jirón Francisco de Zela, en el distrito de Lince; no requieren la emisión de una comunicación al municipio distrital, ya que no necesita desvío vehicular, y mucho menos una autorización por interferencia de vías, pues como ha señala dicha autorización deviene en una solicitud ilegal, conforme a los alcances de la Ley Nº 30056. De este modo, al ser evidente que la Municipalidad Metropolitana les requiere un título habilitante prohibido por Ley, el cual Luz del Sur no está obligado a tramitar, la mencionada resolución, incurre en un claro vicio de nulidad. Asimismo, sostiene que la entidad edil demandada no cumple con adecuar su normativa a lo dispuesto por la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en estricta vulneración del artículo 231-A, el cual establece límites cuantitativos a la actuación sancionadora de la Administración Pública. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, a fojas doscientos noventa y tres, la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda, indicando que la Ley Nº 30056, modi? ca, entre otras normas legales, al numeral 6.4 del Decreto Legislativo Nº 1014, que dispone medidas en los casos que, a causa de ejecución de obras de infraestructura para la prestación de servicios públicos, resulte necesario implementar desvíos de tránsito vehicular, por parte de las empresas públicas o privadas o entidades del Sector Público que presten los servicios públicos, bastará con una comunicación de dicha empresa, indicando la fecha de ejecución de su obra y su plan de desvío, a ? n que las municipalidades adopten las medidas referidas al tránsito y al transporte en el ámbito de su competencia. En atención a lo expuesto, mediante Decreto de Alcaldía Nº 007-2013-MML, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, se procedió a modi? car la sección de ingeniería de tránsito del Tupa de la MML, disponiéndose, exonerar de su aplicación al artículo 6 del referido Decreto Legislativo Nº 1014. Por lo expuesto, mani? esta la diferencia entre desvío temporal de tránsito y la interferencia de vías, pues mientras la primera esta referida al camino provisional para el tránsito vehicular surgida a consecuencia de una interferencia de vías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza Nº 1680; la segunda esta referida a la interrupción o alteración de tránsito de vehículos y peatones, que se produce por ocupación parcial o total de una vía pública. Mani? esta que, considerando que el numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1014, modi? cado por Ley N° 30056, solo establece la presentación de una comunicación para los casos de desvíos vehiculares, la cual representa la interferencia total de la vía, no es de aplicación aquellos supuestos en que, a consecuencia de la ejecución de obras en la vía pública solo se requiera la interferencia parcial de la misma, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento establecido para obtener la autorización de la Gerencia de Transporte Urbano de la MML. Por lo que, considera que la falta administrativa atribuida a la demandante, que conllevó a la sanción correspondiente, fue no haber solicitado oportunamente la autorización para interferir el tránsito en la vía púbica, y no la falta de autorización para un desvío vehicular – interferencia total – supuesto que está exonerado de autorización conforme a lo anteriormente señalado. La Municipalidad demandada, solicita tener en cuenta, que, en el presente caso, la norma legal que resulta de aplicación, por razón de especialidad y temporalidad, es la Ordenanza N° 1680 – Ordenanza Reglamentaria de Interferencia de Vías en la provincia de Lima, la cual faculta a la Gerencia de Transporte Urbano como el órgano de línea competente para sancionar las interferencias de vías a nivel Lima Metropolitana. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Primer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, a fojas trescientos treinta y nueve, que declara fundada la demanda; en consecuencia, declara nula la Resolución de Gerencia No 228-2015-MML/ GTU de fecha seis de abril del dos mil quince, la Resolución de Sugerencia No 11183-2014-MML/GTU de fecha veinte de agosto del dos mil catorce, la Resolución de Subgerencia N° 6299-2014-MML/GTU-SIT de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, y la Resolución de Subgerencia No 3499-2014- MML/GTU-SIT del diecisiete de marzo del dos mil catorce. El Juzgado sustenta su decisión, en que, si bien las empresas concesionarias tienen asignado el derecho a realizar desvíos temporales de tránsito, a ? n de efectuar los trabajos destinados al suministro del servicio de energía, sin contar con la respectiva autorización de la Municipalidad; ello solo se da en los casos que se requiera implementar una interferencia total de vías, situación que no se con? gura en este caso, puesto que según se aprecia de autos, la demandante realizó trabajos en jirón Coronel León (lado impar) desde la altura de jirón Francisco de Zela hasta la altura de la calle Garcilaso de la Vega, en el distrito de Lince sin la necesidad de generar un camino provisional para el tránsito vehicular, de ahí que no encuadre, en el supuesto del numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley Nº 30056 – Ley que modi? ca diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial. Si bien es cierto el artículo 6 de la Ordenanza Nº 341-MML. reguló la competencia para otorgar el derecho del uso de las vías expresas, arteriales, colectoras, interferencias viales y vías locales, recayendo la competencia de las cuatro primeras para la MML y la última para la municipalidad distrital; también lo es que, esta Ordenanza no reguló lo concerniente a la ? scalización y sanción por el incumplimiento de contar con licencia municipal para la interferencia de vías, de ahí que no es sobre la base de esta Ordenanza Municipal que se puede determinar si la competencia para aplicar sanciones por interferencia de vías en una vía local recae en la MML, sino más bien como producto de la interpretación sistemática con los artículos 17 y 60 de la Ordenanza N° 1680. Así, se advierte que en efecto el artículo 17 de la Ordenanza Nº 1680, precisa que es la MML el órgano competente para habilitar la autorización de la interferencia de vía a través de la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito (en adelante SIT) en la provincia de Lima, distrito de Lima y vías metropolitanas no haciendo mención especí? ca para el caso de las municipalidades distritales, pero luego en el artículo 60 ubicado en el Título IV del Régimen Fiscalizador y Sancionador precisa que el órgano competente para ejercer la potestad de ? scalización y sanción es la MML mediante la SIT de la MML y para el caso de los municipios distritales el encargado de aplicar la normativa de interferencia de vías es el órgano competente; por lo tanto, se debe entender que el poder de ? scalización y sanción que corresponde para el caso de interferencia de una vía local es competencia de las municipalidades distritales. Según el Anexo 2, de la Ordenanza N° 341-MML, las vías del Sistema Vial Metropolitano de Lima, puede verse que jirón Coronel León Velarde (lado impar) ubicado en el distrito de Lince en donde se efectuaron los trabajos materia de sanción, no se encuentra considerado dentro de la clasi? cación de vías expresas; vías arteriales; vías colectoras, coligiéndose con ello, que dicho jirón no se encuentra dentro de la jurisdicción de la MML, conforme a los señalado en el artículo 6 de la Ordenanza N° 341-MML; en consecuencia, resulta evidente que dicho jirón en donde se realizaron los trabajos de suministro de electricidad, se encuadra dentro de la clasi? cación de vía local. 1.4. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, a fojas cuatrocientos tres, que con? rma la sentencia apelada, de fojas trescientos treinta y nueve, que declara fundada la demanda; en consecuencia, declara nula la Resolución de Gerencia No 228-2015-MML/GTU del seis de abril del dos mil quince, la Resolución de Subgerencia Nº 11183-2014-MML/ GTU del veinte de agosto del dos mil catorce, la Resolución de Subgerencia N° 6299-2014-MML/GTU-SIT de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, y la Resolución de Subgerencia No 3499-2014-MML/GTU-SIT del diecisiete de marzo del dos mil catorce. Fundamenta su decisión en lo siguiente: el procedimiento sancionador, fue tramitado por la MML, contra la persona jurídica demandante; a quien se le atribuyó comisión de la infracción descrita en el Código H01 de la Ordenanza N° 1680, referida a la ejecución de obras en vías públicas sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías otorgadas por la SIT. Indica que según se observa del expediente administrativo, el procedimiento sancionador, se inició con el Informe Nº 048-2014-MML/ GTUSIT-jaso, que señala: “en el desarrollo de la inspección se pudo veri? car interferencia de la vía pública por obras de canalización por redes eléctricas, no contar con una adecuada señalización informativa y preventiva; generando inseguridad, malestares e inconvenientes al tránsito peatonal en el Jr. Coronel León (lado impar) desde la altura de Jr. Francisco de Zela hasta la altura de la Calle Garcilaso de la Vega – Lince (…)”. Que, analizado el caso, se observa que efectivamente como ha señalado el A quo el procedimiento sancionador ha sido llevado por órgano incompetente por lo siguiente: i) La Ordenanza N° 1680 que reglamenta la interferencia de vías en la provincia de Lima, la cual regula en su artículo 6 que: “La GTU de la MML, es el órgano de línea competente para regular y gestionar la circulación y el tránsito de vehículos y peatones en la provincia de Lima, así como para otorgar autorizaciones para la interferencia de vías…”; así mismo el artículo 7° de la misma norma señala que: “… podrá ejercer las acciones de supervisión, control y ? scalización a ? n de velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas de la presente Ordenanza y de las autorizaciones concedidas”; sin embargo al delimitar el ámbito territorial de su competencia de las autorizaciones de interferencia del tránsito señala “de zonas …. en las vías de la provincia de Lima; previo informe técnico aprobatorio y pago de las tasas respectivas, según corresponda”; ii) Esta disposición hay que concordarla con el artículo 17 de la Ordenanza Nº 1680 que cuando habla de órgano competente para el caso de interferencia de vías públicas señala “para la ejecución de obras de la provincia de Lima se deberá contar con la autorización del SIT”, sin referirse especí? camente al supuesto de las municipalidades distritales; iii) Debe tenerse presente que la misma Ordenanza 1680 regula en el artículo 60 el supuesto de la competencia de las municipalidades distritales para la autorización de interferencia de vías sin precisar su alcance territorial sobre a qué cobertura de vías alcanza, por lo que esta falta de delimitación nos lleva a concluir que el ámbito no puede ser sino otro que el de las vías locales; iv) La de? nición de las vías locales como ámbito de competencia de las municipalidades distritales, es una consecuencia de una interpretación sistemática de los dispositivos anteriormente citados con los artículos 6, 7 y 8 de la Ordenanza 341-MML que si bien está referido al supuesto de autorización para el uso temporal de la vía pública, ante el vacío de la de? nición en el ámbito de la regulación de la interferencia de vías así como por su razonabilidad intrínseca nos conduce a concluir sistemáticamente, que la MML es competente para sancionar en materia de transgresión a las normas de autorización de interferencia de vías para el caso de vías expresas, vías arteriales y vías colectoras; mientras que las municipalidades distritales son competentes para el caso de vías locales. Y en este caso, el jirón no se encuentra dentro de la jurisdicción de la MML por encontrarse dentro de la clasi? cación de una vía local, conforme a la Ordenanza N° 341-MML y en concordancia con la Ordenanza N° 1680. Resulta evidente en este caso de interferencia de vía la competente para sancionar le correspondería a la Municipalidad Distrital de Lince debido al tipo de vía; ya que el jirón Coronel León Velarde se encuentra dentro de la clasi? cación vía local, que no pertenece a la jurisdicción de la MML. En virtud de lo señalado líneas arriba, se concluye que la sentencia materia de apelación ha sido expedida en estricta sujeción a lo actuado en el proceso y a las pruebas aportadas por las partes, las cuales han sido válidamente valoradas por el juzgador, utilizando su apreciación razonada, tal como lo establece el artículo 188 de la Código Procesal Civil, razones por las cuales, no resultan amparables los agravios esgrimidos por la apelante; y siendo que la resolución, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 122 del Código Procesal Civil. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la Ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. INFRACCIÓN NORMATIVA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA ORDENANZA N° 1680 Y ORDENANZA N° 132-MML 3.1. Partimos señalando que, en relación a la infracción normativa por interpretación errónea, la doctrina ha señalado: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”3. Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 3.2. Como se aprecia del recurso de casación, la parte recurrente considera que, de acuerdo con la Ordenanza N° 132-MML4, se dispuso que la MML es competente para regular y administrar la circulación en las vías públicas de la provincia incluyendo tramos locales de las vías interprovinciales; como también de? ne, orienta y supervisa la ejecución de políticas en materia de tránsito; así, dichos argumentos se encuentra contenidos en los artículos 4 y 6 de la mencionada Ordenanza. Asimismo, mani? esta que, en base a su autonomía, la MML, emitió la Ordenanza N° 1680, la cual reglamentó la “Interferencia de vías públicas en la provincia de Lima”, siendo que la autorización municipal de interferencia de vías se encuentra a cargo de la SIT, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 de la acotada Ordenanza, que señala: “DE LA INTERFERENCIA DE VÍAS POR EJECUCIÓN DE OBRAS Artículo 17°. – Órgano competente Toda persona natural o jurídica que requiera interferir la vía pública para la ejecución de obras, deberá contar con autorización del SIT. Para el caso de interferencia de vías públicas para la ejecución de obras de la provincia de Lima se deberá contar con autorización del SIT; a excepción de obras por conexiones domiciliarias en el distrito de Lima y en vías metropolitanas, caso en el cual deberá contar con autorización de la GDU” 3.3. Relacionado con la autonomía municipal, el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 de la Sentencia N° 0015-2005-PI/TC, ha establecido que: “La garantía institucional de la autonomía municipal aparece en el artículo 194° de la Constitución Política, modi? cado por la Ley N° 27680, que enuncia que ‘Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)’. Esta garantía permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno” 3.4. Asimismo, en el fundamento jurídico 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 054-2004-AI/ TC, relacionado con los artículos 194 y 195 de la Constitución Política del Perú, precisa: “El artículo 194 de la Constitución reconoce la garantía institucional de la autonomía municipal: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativas en los asuntos de su competencia (…)”. Como tales, los gobiernos locales gozan de un conjunto de competencias especi? cadas en el artículo 195. Según el inciso 5), pueden organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, y conforme al inciso 8) pueden desarrollar y regular actividades y/ servicios en materia de transporte colectivo, entre otros, de acuerdo a ley”. 3.5. El mismo Tribunal Constitucional, también ha señalado que, la autonomía municipal no es absoluta, sino que se encuentra regulada por la Constitución Política del Estado y la Ley; así, en el Expediente N° 27-2007-PI/TC, en el fundamento 8 indica: “No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que esta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no solo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a este. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal”. (Resaltado agregado) 3.6. Por consiguiente, si bien es cierto que a través de artículo 17 de la Ordenanza N° 1680, la autorización de interferencia de vías para la ejecución de obras sería competente la MML; sin embargo, esa misma ordenanza, respecto a la citada autorización, en el segundo párrafo de su artículo 60, precisa: “Artículo 60.- Órganos competentes Es competente para la aplicación del presente capítulo la GTU de la MML, así como sus unidades orgánicas, o el personal que ejerza labores de ? scalización en su nombre y representación, en virtud de Convenios. Especí? camente la unidad orgánica encargada de la ? scalización e imposiciones de sanciones es el SIT. Para el caso de los municipios distritales, el órgano competente debe ser un área especí? ca o contar con personal especializado para la aplicación de la normativa sobre interferencia de vías, zonas reservadas, zonas rígidas, zonas de seguridad y sentido de circulación”. [Subrayado agregado]. 3.7. Ahora bien, de acuerdo al contenido del Informe Nº 048-2014-MML/GTUSIT-jaso5, respecto de los hechos que originaron los presentes actuados, se aprecia que, “en el desarrollo de la inspección se pudo veri? car interferencia de la vía pública por obras de canalización por redes eléctricas, no contar con una adecuada señalización informativa y preventiva; generando inseguridad, malestares e inconvenientes al tránsito peatonal en el Jr. Coronel León (lado impar) desde la altura de Jr. Francisco de Zela hasta la altura de la Calle Garcilaso de la Vega – Lince (…)”; por lo que, atendiendo a ello, a Luz del Sur se le inició el procedimiento administrativo sancionador, emitiéndose la Resolución de Subgerencia Nº 6299-2014-MML/GTU-SIT6 de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, que resuelve sancionarla con multa ascendente de dos (02) UIT, por la comisión de la infracción tipi? cada con el Código H01 de la Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas de la Ordenanza N° 1680 (Anexo I). Código Infracción Cali? cación Medidas Provisionales Sanción Reincidencia H01 Ejecución de obras en vías públicas sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías otorgada por la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito, encontrándose o no en trámite la solicitud de autorización. Muy Grave Paralización 2 UIT 4 UIT 3.8. No está demás señalar
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