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12980-2021-TUMBES
Sumilla: FUNDADO. LA SENTENCIA DE VISTA ADOLECE DE UNA DEBIDA JUSTIFICACIÓN EXTERNA, QUE HA PRODUCIDO UNA AFECTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, APRECIÁNDOSE QUE NO SE CUESTIONA EL RAZONAMIENTO AL QUE HA ARRIBADO LA INSTANCIA SUPERIOR, SINO POR EL CONTRARIO QUE SE DILUCIDE LA CONTROVERSIA ATENDIENDO A LA FINALIDAD CONCRETA Y ABSTRACTA DEL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 12980-2021 TUMBES
SUMILLA: Una debida motivación, solo es posible si en las consideraciones de la sentencia se expresan las razones su? cientes que sustenten la decisión y que justi? quen el fallo, las cuales deben extraerse de la evaluación de los hechos debidamente probados lo que supone una adecuada valoración de las pruebas y dentro del marco jurídico aplicable. Estos presupuestos no se cumplen cuando en un proceso de reivindicación no hay justi? cación externa de la premisa fáctica referente a la posesión que ejerce el demandante sobre el bien materia de litis consistente en la inspección judicial que se ordenó actuar de o? cio a efecto de constatar quien se encuentra realmente en posesión del bien materia de litis, así como las construcciones que se encuentran en el bien. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número doce mil novecientos ochenta- dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno obrante a fojas cuatrocientos uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veinte de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro, que declaró infundada la demanda sobre reivindicación interpuesta contra Inversiones Hualtaco Perú Sociedad Anónima Cerrada. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución suprema expedida el nueve de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por la causal consistente en la Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene esencialmente que salta a la vista el quebrantamiento a los principios constitucionales al debido proceso y una debida motivación cometidos por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, dado que los pronunciamientos de fondo emitidos por ambas instancias, a través de los cuales sustentan las decisiones adoptadas, están abocados única y exclusivamente a los fundamentos alegados por la parte demandada y al dictamen pericial emitido por el perito judicial designado, resultando importante precisar que la apreciación dada por el perito no ofrece un estándar mínimo de garantías, en tanto que, no se llevó a cabo con los medios e implementos técnicos idóneos para dicha labor, por tal motivo, el Juez en su condición de director del proceso debió solicitar una confrontación que permita dilucidar las inconsistencias evidencias y con ello obtener datos veraces que viabilicen una correcta y justa solución del con? icto. Por tal motivo, correspondía al Juez hacer uso de sus facultades y ordenar la realización de los actos procesales necesarios, como es el caso de un dictamen pericial dirimente realizado por un perito judicial distinto, con el ? n de lograr un vínculo adecuado entre los hechos esenciales ? jados con los puntos controvertidos a dilucidar y los medios de prueba actuados en el transcurso del proceso. Agrega, que mediante Resolución Jefatural Nº 139- 2015/IGN/UCCN, emitida por el Instituto Geográ? co Nacional, se indica que, para la ubicación exacta de un predio se requieren Receptores Geodésicos de precisión diferencial y que se encuentren enlazados a la Red Geodésica Nacional, requisitos que no se cumplen en el dictamen pericial realizado por el perito judicial. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis la infracción de carácter procesal referente al principio de motivación de las resoluciones judiciales cuyo sustento se encuentra orientado a denunciar que existiría falta de motivación externa del razonamiento que justi? ca la decisión de declarar infundada la demanda. SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL PROCESO: 2.1. Mediante escrito obrante a fojas treinta y cuatro, el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, interpone demanda reivindicatoria contra INVERSIONES HUALTACO PERU Sociedad Anónima Cerrada, a ? n de que se le restituya el bien inmueble ubicado en la Panamericana Norte Km.1188, distrito de Canoas de Punta Sal, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, en la Zona de Playa (zona de dominio restringido) careciendo por lo tanto de nomenclatura municipal que lo identi? que como avenida, calle o jirón, por lo que la ubicación exacta del mismo se encuentra precisada en la Ficha Técnica N°1309- 2014/SBN-DGPE-SDS y el O? cio N°1876-2014/ SBN-DGPE-SDS, el cual cuenta con un área de noventa y seis punto sesenta y tres metros cuadrados (96.63 m2), el mismo que forma parte del predio de mayor extensión de treinta mil doscientos ochenta y uno punto sesenta y seis metros cuadrados (30,281.66 m2), el cual se encuentra inscrito a favor del Estado – Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en la Partida N°11024863 del Registro de Predios de la O? cina Regional de Tumbes y con Registro SINABIP N°672 del Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales; como Primera Pretensión Accesoria, solicita que se proceda al lanzamiento respectivo, el cual deberá ejecutarse contra todos los ocupantes del predio materia de litis; y como Segunda Pretensión Principal, la demandante solicita la demolición de lo edi? cado de mala fe, de todo lo que se encuentre al momento de la ejecución. Fundamenta su pretensión en lo siguiente: i) El Estado es propietario del predio rústico ubicado en la carretera Panamericana Norte Km.1188, distrito de Canoas de Punta Sal, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, cuyo terreno es de noventa y seis punto sesenta y tres metros cuadrados (96.63 m2), el mismo que forma parte del predio de mayor extensión de treinta mil doscientos ochenta y uno punto sesenta y seis metros cuadrados (30,281.66 m2), el cual se encuentra inscrito a favor del Estado – Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en la Partida N°11024863 del Registro de Predios de la O? cina Regional de Tumbes y con Registro SINABIP N°672; ii) El predio materia de litis constituye un bien de dominio público de propiedad estatal, destinado al uso público general de todos los ciudadanos, el mismo que se encuentra dentro de la denominada zona de playa protegida por lo que es deber de esta Superintendencia prevenir y erradicar las ocupaciones indebidas de la misma, llevando para tales efectos las acciones de recuperación de aquellos predios que ostenten dicha ubicación y que se encuentren invadidos por terceros; iii) Respecto a la posesión del área materia de controversia, se encuentra bajo la posesión precaria de la empresa demandada, INVERSIONES HUALTACO PERU Sociedad Anónima Cerrada, la cual fue identi? cada cuando se llevaron a cabo las inspecciones técnicas y de constatación policial de predios de propiedad estatal ubicados en el distrito de Canoas de Punta Sal, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, en las que los profesionales de la Sub Dirección de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales advirtieron que en el predio en cuestión existen edi? caciones abandonadas de uno y dos pisos de material noble, revestido y pintado de color blanco, techos con pendiente a uno y cuatro aguas de concreto, madera y tejas, con instalaciones de puertas y ventanas de madera, el cual cuenta con servicio eléctrico por lo que luego de revisar la base grá? ca con que a manera de consulta accede está superintendencia, se advirtió que el área ocupada era de noventa y seis punto sesenta y tres metros cuadrados (96.63 m2), según se puede constatar de la Ficha Técnica N°1309- 2014/SBN- DGPE-SDS, y en el plano de Diagnóstico N°3692- 2014 /SBN-DGPE-SDS; iv) Al identi? car al demandado como un ocupante del terreno, con fecha trece de agosto de dos mil catorce procedieron a noti? carlo con el O? cio N°1876-2014/ SBN- DGPE-SDS, a ? n de que en el plazo de cinco (05) días cumpla con desocupar y entregar el área ocupada, la misma que como ya hemos señalado constituye propiedad estatal; v) Ante ello, la empresa demandada presentó la solicitud de ingreso N°17811-2014 de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, en la que se exhibía como documentos: a) escrito emitido por el representante del administrado el señor Juan Jesús Abregu López de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, en el cual indica que no se ha identi? cado el área que constituye la propiedad del Estado y cuya desocupación se solicita, añadieron también que inversiones Hualtaco Perú Sociedad Anónima Cerrada, es copropietaria del predio, según inscripción en la Partida Electrónica N°11001156 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Tumbes, sin embargo lo señalado por el demandado en sede administrativa fue desvirtuado por la administración, toda vez que luego de la evaluación de la información registral y la información grá? ca, se determinó que el área del predio inscrito en la Partida N°11001156 de propiedad del administrado, no está comprendida dentro del perímetro de la propiedad estatal inscrita en la Partida N°11024863; vi) Respecto a la pretensión accesoria de lanzamiento, solicita que una vez amparada la pretensión principal, referida a la restitución del predio, se solicite en ejecución de sentencia el lanzamiento de todos los ocupantes que se encuentren en el predio materia de litis; vii) Respecto a la segunda pretensión principal referida a la demolición, debe ser amparada debido a que de la inspección técnica realizada al predio materia de reivindicación, se pudo veri? car que en él existen edi? caciones abandonadas de uno y dos pisos de material noble, revestido y pintado de color blanco, techos con pendientes a uno y cuatro aguas de concreto, madera y tejas, con instalación de puertas y ventanas de madera, sin la autorización del propietario. Señala que la ocupación ejercida por el demandado es de mala fe, ya que a sabiendas que los predios usurpados son de propiedad del Estado Peruano, ha efectuado construcciones ilegales con la ? nalidad de apropiarse del bien y posteriormente lucrar con la explotación de dicha área. 2.2. Por escrito obrante a fojas ochenta y siete, la demandada Inversiones Hualtaco Perú Sociedad Anónima Cerrada contesta la demanda, sosteniendo lo siguiente: i) El predio materia de la presente reivindicación es de su propiedad y posesión desde el año mil novecientos noventa y seis, como se advierte de la Partida Registral 11001156 del Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Tumbes. En dicha partida se encuentra claramente de? nida la ubicación de nuestra propiedad en coordenadas UTM; ii) En la Partida Electrónica N°11024863, en la cual constaría la propiedad de la actora, no aparecen las coordenadas UTM del predio, respecto del cual se pretende la reivindicación; por lo tanto no se ha acreditado que el área materia de autos coincida con la propiedad del área inscrita en Registros Públicos; iii) En el supuesto negado que el área reclamada se encuentre inmatriculada a favor de la demandante; mi representada tendría mejor derecho de propiedad respecto de la misma ya que dicha área se encuentra inscrita a su favor desde el año mil novecientos noventa y seis, y el supuesto derecho de la demandante se remontaría al mes de abril de dos mil catorce, fecha de su inmatriculación. Es más, el predio de nuestra propiedad fue independizada de un área mayor; es decir, del predio inscrito en el Tomo 0025, fojas 389 a favor de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar desde el veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete; en tal sentido su predio se encuentra inscrito desde dicha fecha; iv) Por otro lado, las construcciones se encuentran inscritas en la Partida Registral N°04000216 de la Zona Registral I – Sede Tumbes, desde el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, conforme se acredita con la copia de la respectiva partida registral; en consecuencia se acredita la existencia de la construcción que se reivindica y pretende su demolición, mucho antes del supuesto derecho de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, inscrito en el año dos mil catorce. En tal sentido, no es procedente la reivindicación del área pretendida o de la construcción indicada, por tener un mejor derecho respecto a dichos inmuebles; v) No se ha acreditado en forma alguna que el predio materia del presente proceso se encuentre dentro de la franja de cincuenta metros de ancho paralela a la línea de alta marea y tampoco se ha acreditado que el área materia de la presente acción, se encuentre dentro de la llamada zona de dominio restringido; para determinar dicha zona debe determinarse previamente la franja de cincuenta metros de ancho paralela a la línea de alta marea; en consecuencia, tampoco puede determinarse los doscientos metros para la zona de dominio restringido; vi) Las pretensiones accesorias devienen en improcedentes al determinarse la improcedencia de la pretensión principal; asimismo, no existe ninguna mala fe, ya que las construcciones pre existen con mucha anterioridad al supuesto derecho de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que solicita que se declare improcedente o infundada la demanda. 2.3. Por sentencia de primera instancia, se declara infundada la demanda. Considera el Juez de la causa lo siguiente: 1) De la inspección judicial así como el informe pericial, se puede advertir que el área materia de litis es de noventa y seis punto sesenta y tres metros cuadrados (96.63 m2), la misma que si bien es cierto, se encuentra plenamente identi? cada e individualizada, asimismo se ha determinado que ésta se encuentra dentro del de mayor extensión, debidamente inscrito en la Partida Electrónica N°11024863, sin embargo, dentro de esta área no existe construcción alguna, asimismo, como se reitera, no ha quedado acreditado que la empresa este en posesión de dicha área, máxime, si no existe relación entre las Partidas N°11024863 (propiedad de la parte accionante) y la Partida Electrónica N°11001156 (correspondiente a la propiedad de la parte demandada), en consecuencia no existe controversia respecto a la porción del área de noventa y seis punto sesenta y tres metros cuadrados (96.63. m2), que la accionante pretende su reivindicación, así como tampoco existe duplicidad de partidas ni superposición; 2) Tal como se desprende de la inspección judicial, practicada por el Juez del Juzgado Mixto de Contralmirante Villar, corroborada con la pericia judicial, se puede a? rmar que la parte demandada no ha edi? cado las construcciones de material noble que señala la parte demandada en el inmueble materia de litis, pues, se ha llegado a determinar que en el área a reivindicar, que se encuentra dentro del área de mayor extensión de treinta mil doscientos ochenta y uno punto sesenta y seis metros cuadrados (30,281.66 m2), no existe construcción alguna, en consecuencia al no haber nada edi? cado en dicha zona no cabe a? rmar la existencia de construcciones de mala fe, y menos poder disponerse la demolición de ellas, consecuentemente la empresa demandada no puede restituir la posesión de algo que no posee, en tanto y en cuanto, ésta no está posesión del bien materia de litis. 2.4. Mediante sentencia de vista, se con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Considera después de realizar el análisis conjunto del caudal probatorio actuado en autos, especialmente del dictamen pericial antes citado, el cual concluye que: “El área a reivindicar planteada en la demanda se encuentra dentro del predio inscrito en la partida N° 11024863, donde no existe construcción alguna; conclusiones que –por cierto- han sido rati? cadas por el perito en la diligencia de Audiencia de Pruebas, no existe relación entre las partidas N° 11024863 y 11001156, tampoco superposición y el área demandada para reivindicar pertenece al Estado, tampoco existen dos partidas ni duplicidad de estas”. TERCERO: SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Realizadas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así es del caso señalar que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable, derecho a la motivación; entre otros. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 3.3. Cabe precisar que respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico ocho de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC que: “(…) Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”. 3.4. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el artículo III de la norma en comento prescribe: “El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Por último, debemos traer a colación, respecto a la afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo señalado por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 04298-2012-PA/TC, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los Jueces ordinarios.” 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. CUARTO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISOS 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Resulta conveniente precisar que los fundamentos que respaldan la causal de infracción normativa según a? rma la recurrente consiste en que las decisiones adoptadas se encuentran abocados única y exclusivamente a los fundamentos alegados por la parte demandada y al dictamen pericial emitido por el perito judicial designado, el cual no ofrece un estándar mínimo de garantías, en tanto que, no se llevó a cabo con los medios e implementos técnicos idóneos para dicha labor, por tal motivo, el Juez en su condición de director del proceso debió solicitar una confrontación que permita dilucidar las inconsistencias evidencias y con ello obtener datos veraces que viabilicen una correcta y justa solución del con? icto. 4.2. En ese propósito, se aprecia que en el pronunciamiento contenido en la sentencia de vista, se ha delimitado el objeto de pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas a efecto de que se restituya el área de noventa y seis punto sesenta y tres metros cuadrados (96.63 m2) que forma parte del predio ubicado en la carretera Panamericana Norte Km 1188 distrito de Canoas de Punta Sal, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, el cual forma parte del predio de mayor extensión de treinta mil doscientos ochenta y uno punto sesenta y seis (30,281.66 m2) inscrito a favor del Estado en la Partida N° 11024863, como así se desprende del numeral 6.1 del sexto considerando; así como ha identi? cado los agravios tal como se observa del numeral 6.5, asimismo, se desprende el desarrollo lógico jurídico que emergen en el sexto considerando, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia. Además de haber construido el silogismo jurídico en la sentencia justi? cada internamente con la identi? cación de la premisa normativa consistente
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