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14937-2021-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LOS DEMANDANTES CARECEN DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA, ES DECIR, LA TITULARIDAD DEL DERECHO QUE SE DEMANDA, MIENTRAS LA DEMANDADA OSTENTE EL TÍTULO DE PROPIEDAD EXCLUSIVO DEL INMUEBLE, PORQUE ASÍ EXPRESAMENTE LO PRECISA EL ARTÍCULO 927 DEL CÓDIGO CIVIL, POR EL CUAL NO PROCEDE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA CONTRA QUIEN ADQUIRIÓ EL BIEN POR PRESCRIPCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 14937-2021 AREQUIPA
SUMILLA: Si bien es cierto, cualquier copropietario puede iniciar acciones posesorias y hasta reivindicar el bien común, sin intervención de los demás copropietarios; también es cierto, que dicho derecho de propiedad tiene que estar debidamente acreditado y encontrarse vigente al momento de interponerse la demanda. Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número catorce mil novecientos treinta y siete – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Omar Hardy Rivera Bedregal, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos noventa y cuatro del expediente principal, contra el auto de vista, contenido en la resolución número veintidós, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ochenta, por la cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resuelve con? rmar el auto apelado emitido mediante la resolución número siete, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, inserto a fojas ciento setenta y ocho, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, se ha declarado PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Omar Hardy Rivera Bedregal, por las siguientes causales: a) Afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Señala medularmente que el auto de vista: (i) no explica porque si aplicó el artículo 927 del Código Civil para sostener que habiendo sido la demandada declarada por prescripción administrativa propietaria del bien común sobre el que tenía solo derechos de copropiedad, porque no aplicó el artículo 985 del Código Civil, que prohíbe que una copropietaria como la demandada se haga propietaria del bien común en perjuicio de los otros copropietarios que tienen derechos sobre el predio como los demandantes; (ii) no explica porque no existiendo antinomias entre el artículo 927 y el artículo 985 del Código Civil correspondía resolver la apelación en una interpretación sistemática integrativa de estas normas, ya que, si la regla es, que una copropietaria no puede adquirir el bien común por poseer el mismo, pero la demandada si lo adquirido violentando esta regla, entonces, no le es defendible su ilicitud por la cláusula de protección contenida en el artículo 927 del Código Civil; (iii) no explica que, si bien se siguió un procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de la copropietaria demandada por la que se le declaró propietaria del bien común afectando el derecho de los otros copropietarios, no era posible por esta vía administrativa el cancelar derechos registrados, de donde emanan de forma indubitable que los demandados si son copropietarios del predio. Por tanto, tampoco dio respuesta a lo sostenido por el artículo 952 del Código Civil más cuando el Pett o Cofopri que eran los organismos públicos encargados de estos procesos de formalización por las que por prescripción se le hizo propietaria del bien común a la demandada, no tiene facultades de expropiación de derechos de copropiedad. Agrega que estas omisiones voluntarias de la recurrida, en realidad afecta la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso (due process of law); porque: se violenta el derecho y principio de congruencia procesal que como justiciable tienen derecho los demandantes, pues no se ha resuelto conforme a lo alegado y probado en el proceso, no dando respuestas y razones mínimas su? cientes a los demandantes respecto a sus alegaciones y fundamentos de su apelación, pese a estar precisados estos agravios en su apelación. Así se ha resuelto, violentando el principio de congruencia procesal y razón su? ciente. b) Inaplicación de la norma material contenida en el artículo 979 del Código Civil. Sostiene medularmente que frente a la norma legal aplicada por su despacho, y por la cual, se tiene como regla que no procede la reivindicación si se adquiere un predio por prescripción adquisitiva de dominio (artículo 927 del Código Civil); corresponde aplicar según su estadio de hechos, la regla prohibitiva contenida en el artículo 985 del Código Civil, que sanciona que antes de la protección legal a quién adquiere por prescripción adquisitiva un inmueble se tiene que ningún copropietario puede por prescripción hacerse propietario del bien común. Es decir, sí antes de ser propietario por prescripción está sancionado que los copropietarios como la demandada no puede hacerse propietaria del bien común (predio sub litis), corresponde aplicar en cada estadio de hechos la norma respectiva, y entonces, en este caso en una aplicación sistémica y correcta de las normas legales pertinentes, sí corresponde considerar que los demandantes tienen legitimidad para obrar y por tanto demandar la reivindicación del bien común, ya que luego, y posterior a esta norma positiva, no es posible que la demandada habiéndose hecho dueña del bien común que no podía y era imposible jurídicamente se le declare dueña, luego, se ampare en el artículo 927 del Código Civil, para que no le peticionen la reivindicación del bien común los copropietarios afectados con su conducta ilícita. Se tiene demostrado en autos, que la demandada era copropietaria del bien común habiendo adquirido derechos de copropiedad como obra incluso literalmente en sus escrituras de adquisición de derechos de la demandada, donde consta también que los causantes de los demandantes, era los otros copropietarios. Siendo así, su despacho debió aplicar el artículo 979 del Código Civil, que otorga el derecho a reivindicar el bien común a los copropietarios, como los demandantes, cuando sus derechos de copropiedad obran acreditados con actos constitutivos de copropiedad, de sus causantes y de los demandantes como obra ya detallados en la demanda. Por tanto, si se pretende reivindicar el bien común para que vuelva el mismo al régimen de copropiedad que tiene y le corresponde, y cuya acción es imprescriptible y les corresponde a los demandantes como copropietarios, entonces, en una interpretación sistemática e integral de todas estas normas, los demandantes si tienen legitimidad activa para obrar y presentar esta demanda. Por tanto, su despacho ha inaplicado el derecho que esta norma otorga a los copropietarios como los demandantes, impidiendo así su acceso a la justicia pese a que como copropietarios tiene derecho a reivindicar, recuperar y restituirse el bien común que es el predio materia de litis. c) Infracción de los artículos 927 y 979 del Código Civil, así como del artículo 65 del Código Procesal Civil, así como del Pleno Jurisdiccional Civil de junio de dos mil ocho. Sostiene que el artículo 927 del Código Civil, precisa que cualquier propietario, así como cualquier copropietario conforme al artículo 979 del Código Civil, puede demandar la reivindicación del bien común. El artículo 65 del Código Procesal Civil, precisa que el bien común importa un patrimonio autónomo que, si bien corresponde a varios como en el presente caso, constituye un bien diferente al patrimonio individual que tengan sus copropietarios. El Acuerdo Plenario Nacional de Lima de junio dos mil ocho, ha sancionado que en todo proceso de reivindicación el juez puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el demandado para de? nir la reivindicación; es decir, decidirse con vista al mejor derecho de propiedad que corresponda. Siendo así sí lo que en realidad pretenden los demandantes con esta demanda de reivindicación es lograr la restitución del bien común, ya que el inmueble materia de litis es un patrimonio autónomo y diferente al patrimonio que tenga la demandada como los demandantes, ya que solo tienen derechos o cuotas ideales sobre este predio, más el predio o bien inmueble como tal es un patrimonio autónomo y diferente como unidad a lo que le corresponde a cada uno. Sí se puede reivindicar este inmueble por ser patrimonio autónomo que pueden reclamar y reivindicar como tal cualquiera de sus copropietarios, como los demandantes en contra de la demandada, ya que se pretende recuperar el inmueble como bien común y patrimonio autónomo. Sí forma parte intrínseca de la reivindicación resolver el mejor derecho de propiedad, teniendo claramente en el presente caso: El derecho de propiedad sostenido por la demandada en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Frente a lo cual, se ha opuesto y por lo cual, se ha demandado por los demandantes, el mejor derecho referido a su patrimonio autónomo invocado por los demandantes al ser un bien común con derechos de copropiedad de los demandantes e incluso como copropietaria la demandada. En consecuencia, sí la demandada nunca pudo hacerse propietaria del bien común y los otros copropietarios que tiene derechos sobre el bien, demandan la reivindicación de su patrimonio autónomo respecto al cual si tienen el derecho a demandar la reivindicación, entonces, corresponde declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, ya que corresponde a este proceso resolver el mejor derecho de propiedad de la demandada o del patrimonio o autónomo que conforman los demandantes e incluso la demandada según sus cuotas ideales sobre el bien común. III. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO I.1. DEMANDA: Omar Hardy Rivera Bedregal y Lucero Victoria Rivera Rocha interponen demanda con fecha siete de mayo del dos mil dieciocho, a fojas cincuenta y nueve, postulando como: Primera pretensión principal sobre reivindicación, se les restituya la posesión, uso, goce y disfrute del 33.32% de derechos de copropiedad sobre el inmueble rústico ubicado en la Campíña de la Irrigación Zamacola del distrito de Cerro Colorado, provincia y región de Arequipa inscrito en la Partida Registral N° 11028354 de la sección Especial de Predios Rurales de la Zona Registral XII, sede Arequipa. Pretensión accesoria de la primera pretensión principal la inscripción registral de los derechos de copropiedad en la Partida Registral indicada anteriormente; y, Segunda pretensión principal, cobro de frutos civiles por el uso y explotación del predio que los demandados han percibido para su propio provecho en la proporción de derechos que les corresponde. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Olga Teodora Delgado Delgado, mediante escrito de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento cinco, contesta la demanda solicitando sea desestimada porque ha adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva y no procede la reivindicación contra aquel que adquirió el bien por prescripción, conforme al artículo 927 del Código Civil; asimismo, en cuaderno separado, dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado porque no existe copropiedad y en todo caso los demandantes tuvieron la oportunidad de solicitar la nulidad del título de propiedad otorgado por el Pett si consideraban que dicho trámite fue irregular. I.3. RESOLUCIÓN DE SANEAMIENTO PROCESAL Y EXCEPCIONES: Mediante resolución número siete, de fojas ciento setenta y ocho, el juez de la causa resolvió declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por la parte demandada, en consecuencia, nulo lo actuado y por concluido el proceso por invalidez insubsanable de la relación, al advertirse la ausencia de interés para obrar y que el petitorio resulta ser física y jurídicamente imposible. I.4. RESOLUCIÓN DE VISTA DE LAS EXCEPCIONES: La Sala Superior, mediante resolución de vista número veintidós, de fojas doscientos ochenta, resolvió con? rmar la resolución apelada que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por la parte demandada, con lo demás que contiene. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: ANOTACIONES DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.3. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.5. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, legislado en el artículo 50, numeral 6, del Código Procesal Civil, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos ? jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el re? ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número 11 de la Sentencia N° 1230-2003-PCH/TC. 3.6. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justi? cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justi? cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justi? cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia5, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es veri? cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. CUARTO: PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DE CARÁCTER PROCESAL SOBRE AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ASÍ COMO DEL PLENO JURISDICCIONAL CIVIL DE JUNIO DE DOS MIL OCHO 4.1. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y el de congruencia; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; así como respetar la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables; y por último, debemos precisar, que los medios probatorios del proceso sub materia sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación, análisis o valoración. 4.2. Es conveniente recordar sucintamente los fundamentos que respaldan las causales del recurso de casación indicado anteriormente, así tenemos que: (i) no es posible que vía administrativa se cancelen derechos registrados de donde emanan de forma indubitable los derechos de copropiedad del inmueble; (ii) Que el Pett ni Cofopri tienen facultades de expropiación de derechos de copropiedad, afectándose la tutela jurisdiccional y congruencia procesal. 4.3. Ahora bien, el orden y secuencia lógica del desarrollo argumentativo contenido en la parte considerativa del auto de vista recurrido, se inicia con la parte expositiva donde se describe el recurso de impugnatorio de apelación y los fundamentos del mismo, son precisados en los acápites signados con las letras a) hasta la h); enseguida, describe los antecedentes del cuaderno de excepciones y la resolución materia de impugnación, para recién a partir del considerando tercero, se emita pronunciamiento sobre los agravios del recurso de apelación, analizando las pretensiones del escrito de demanda y los antecedentes registrales; asimismo, se desarrollar el tema de la legitimidad para obrar respecto a la pretensión reivindicatoria, conforme al artículo 927 del Código Civil y las Casaciones Nos 5615-2007-LIMA, 420-2002-CAJAMARCA y 1074-2002-ICA; luego los jueces superiores analizan el artículo 923 del Código Civil y concluyen que en efecto los propietarios de un inmueble cuentan con legitimidad para obrar para ejercer la pretensión reivindicatoria, pero que el caso de autos los demandantes, si bien es cierto alegan tener derechos en el inmueble por haberlos adquiridos a título sucesorio; sin embargo, la demandada cuenta con título de propiedad inscrito en registros públicos y en mérito a una prescripción adquisitiva de dominio administrativa y concluye que no cabe la reivindicación contra quien adquirió el bien por prescripción, en consecuencia, con? rma la resolución que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa de los demandantes. Por tanto, en el auto de vista, se han precisado los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. 4.4. En cuanto, a la tutela jurisdiccional efectiva, constituye un derecho subjetivo que implica que toda persona pueda acceder a un proceso para dilucidar una controversia o con? icto de intereses con relevancia jurídica, otorgándosele la posibilidad de obtener una sentencia fundada en derecho y que pueda ser ejecutada en caso de ser declarada fundada; además de constituirse en un principio rector del proceso, dado que el juzgador tiene la obligación de interpretar las normas procesales de manera que permita que todo proceso llegue a su terminación natural y no dejar de emitir sentencias sobre el fondo por formalismos vacíos o de? ciencias de la ley. Asimismo, se con? gura en un mandato del legislador en la medida que este tiene la obligación de positivizar un ordenamiento procesal que posibilite el pleno ejercicio de dicho derecho. 4.5. Sin embargo, dicha tutela no es absoluta, sino que tiene limitaciones, las cuales deber ser expresas, razonables y proporcionales, entre ellas, tenemos las condiciones de la acción como son la legitimidad para obrar y el interés para obrar, pero además la caducidad, la falta de competencia, el petitorio jurídica o físicamente imposible y la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, conforme lo previsto por el artículo 427 del Código Procesal Civil. 4.6. De otro lado, en cuanto a lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal Civil, el mismo que está referido a la representación procesal de un patrimonio autónomo y al Acuerdo Plenario Nacional realizado en el mes de junio de 2008, no resultan aplicables al caso de autos, pues en el caso concreto, no es materia debatida la representación, sino la legitimidad para obrar y los acuerdos plenarios no tienen carácter vinculantes al no tratarse de plenos casatorios, de conformidad con lo previsto por el artículo 400 del acotado Código Procesal Civil. 4.7. Por tanto, habiéndose establecido por las instancias de mérito que los demandantes carecen de legitimidad para obrar luego de efectuar un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto; asimismo, la Sala Superior cumplió con absolver todos los agravios del recurso apelación presentados en su momento, habiendo conllevado a que se concluya que, en el presente caso, los demandantes han perdido legitimidad para obrar activa para reivindicar los derechos que les corresponderían en el bien inmueble; por lo tanto, indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, queda claro que existe una adecuada motivación en el auto de vista impugnado, por lo tanto, las causales procesales analizadas corresponden ser desestimadas. QUINTO: ANÁLISIS DE LAS CAUSALES MATERIALES SOBRE INAPLICACIÓN DE LA NORMA MATERIAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 979 DEL CÓDIGO CIVIL E INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 927 Y 979 DEL CÓDIGO CIVIL 5.1. El recurrente argumenta principalmente que en contra de lo dispuesto por el artículo 927 del Código Civil, corresponde aplicar la regla prohibitiva del artículo 985 del Código Civil, por el cual ningún copropietario puede hacerse propietario del bien por ser una conducta ilícita; por el contrario, debió aplicarse el artículo 979 del Código acotado que faculta a cualquier copropietario a reivindicar el bien común, pues si la demandada nunca pudo hacerse propietaria del bien común, los otros copropietarios si cuentan con legitimidad para obrar y solicitar la reivindicación para resolver el mejor derecho de propiedad. 5.2. Teniendo en cuenta los argumentos que sustentan la causal planteada, a ? n de poder establecer si ha existido infracción normativa de los artículos invocados del Código Civil, tenemos que precisar qué establece cada uno de ellos: Artículo 927.- La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción. Artículo 979.- Cualquier copropietario puede revindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley”. 5.3. En efecto, si bien es cierto, cualquier copropietario puede iniciar acciones posesorias y hasta reivindicar el bien común, sin intervención de los demás copropietarios; también es cierto, que dicho derecho de propiedad tiene que estar debidamente acreditado y encontrarse vigente, lo cual no sucede en el caso de autos porque la demanda fue interpuesta por los demandantes con fecha siete de mayo de dos mil dieciocho; sin embargo la demandada trece años antes había adquirido el dominio de la totalidad del inmueble materia de esta causa mediante prescripción adquisitiva administrativa conforme a lo previsto por el Decreto Legislativo Nº 667 y debidamente inscrito en la Partida Registral Nº 11028354 del Registro de Predios de la Zona Registral XII, sede Arequipa de la Sunarp con fecha veinte de octubre de dos mil cuatro. 5.4. De otro lado, la prohibición prevista en el artículo 985 del Código Civil, referido a que ninguno de los copropietarios ni
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