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18002-2019-CORTE SUPREMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES IMPLICA QUE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL EXPLIQUE Y JUSTIFIQUE LAS PREMISAS FACTUALES Y JURÍDICAS ELEGIDAS QUE LE HAN PERMITIDO LLEGAR A LAS CONCLUSIONES QUE CONTIENE, SE DESPRENDE QUE LA RESOLUCIÓN SUPREMA IMPUGNADA EXPRESA RAZONES FACTUALES Y LEGALES QUE SE HAN ENCAMINADO A LA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA QUE DECLARÓ FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 18002-2019 CORTE SUPREMA
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente principal en dos tomos, expediente administrativo acompañado en dos tomos y cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Asunto traído a sede casatoria PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación presentado por el codemandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, el uno de febrero de dos mil diecinueve, obrante de fojas setecientos setenta y ocho a setecientos ochenta y cuatro del expediente principal, contra la Sentencia de Vista1 contenida en la resolución del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, corriente en copia certi? cada de fojas setecientos cincuenta y dos a setecientos setenta y siete del mismo expediente, emitida por la Sala Civil Permanente de esta Corte Suprema de Justicia de la República, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia dictada mediante resolución número veintiséis de fecha diez de diciembre de dos mil doce, obrante de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos ochenta y seis de la causa principal, que declaró fundada en parte2 la demanda sobre nulidad de resolución administrativa; correspondiendo se proceda a veri? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. Requisitos formales del recurso de casación SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una Sentencia expedida por una Sala Suprema que actúa como Sala de Apelación y que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de esta Corte Suprema de Justicia de la República, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente válido de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) el Instituto de Defensa del consumidor recurrente, conforme a lo previsto por el artículo 47° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 24°, literal g), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentra exonerado de la presentación de la tasa judicial por interposición de recurso de casación; en ese contexto, y como se ha adelantado, el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Diseño del sistema casatorio TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa, que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución cuestionada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Requisitos de fondo del recurso de casación QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que el Instituto Nacional de Defensa recurrente ha impugnado la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar fundada en parte la demanda incoada por su contraparte, interponiendo el recurso de apelación corriente de fojas quinientos tres a quinientos quince de los autos principales; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, en el recurso se indica que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- En el presente caso, del recurso de casación interpuesto por el codemandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, se extrae el planteamiento de la siguiente causal: Vulneración de lo establecido en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, ya que la sentencia cuestionada adolece de motivación aparente, vulnerando el derecho al debido proceso. Precisa que la Sala Suprema ha vuelto a emir su fallo sin respetar lo señalado en la Constitución Política, incurriendo en el defecto de “motivación aparente”, al haber reiterado los argumentos aparentes que fueron objeto de anterior decisión, reiterando los defectos antes advertidos por la instancia casatoria, por lo que se ha desconocido lo previsto en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Pollita del Perú. Asimismo, precisa que la Sala se limita a señalar que la instancia de mérito efectuó una valoración adecuada de los medios de prueba, lo que realiza sin el respectivo análisis del valor probatorio de cada una de las pruebas, siguiendo lo dicho por la instancia inferior, sin efectuar su propio análisis sobre las pruebas aportadas al procedimiento. También re? ere que la Sala Civil Suprema Permanente, al igual que en su fallo anterior, hace uso de argumentos tales como valoración de medios probatorios, principios de congruencia procesal, sin darles el sustento fáctico necesario, desconociendo lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional Permanente que en su tercer considerando realiza un análisis sobre la infracción incurrida, concluyendo que la Sala Civil Suprema Permanente incurre en vicios sustanciales de motivación, dado que no menciona de forma clara y precisa por qué se habría dado una valoración incorrecta a determinados medios probatorios, así como que se ha realizado una valoración adecuada de todos los medios probatorios adjuntados al expediente administrativo. Análisis del motivo casatorio propuesto OCTAVO.- En lo concerniente a la infracción normativa detallada en el considerando inmediato anterior, referida a la trasgresión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se aprecia que lo escuetamente expuesto sobre el particular se limita a expresiones genéricas acerca de que no habría existido una correcta valoración de los medios probatorios, por lo que la sentencia de vista contendría una motivación aparente, y que no realiza un análisis propio de los medios probatorios ni se señalan las razones por las que se considera que ha existido una valoración adecuada de los medios probatorios en el expediente administrativo, lo que no puede considerarse como una explicación clara y precisa de cómo se con? guraría la infracción, esto es, no se describe con claridad cómo es que el órgano revisor podría haber incurrido en la infracción normativa denunciada, incumpliéndose así con el requisito recogido en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional cuando indica que: “(…) la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque (…) en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”3. 8.1. Además, en el recuso no se explica ni identi? ca de forma adecuada y concreta las circunstancias en que la Sentencia cuestionada habría afectado la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se brindan razones por las cuales la decisión adoptada en la Sentencia de Vista no contendría una debida motivación. Así también, aun cuando a través del motivo de casación se denuncia la vulneración a la motivación de resoluciones judiciales, lo sucintamente expresado no especi? ca cuáles serían los vicios sustanciales en que habría incurrido la resolución objeto del recurso; por el contrario, solo se limita a esgrimir su desacuerdo con la decisión de la Sala Suprema que actúa como segunda instancia, sin ilustrar a esta Sala de Casación cómo se habría con? gurado en el caso concreto una incorrecta apreciación del material probatorio y una falta de valoración de los medios de prueba, por lo que bajo dichas premisas sustentatorias la causal denunciada carece de precisión, más todavía cuando el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional debiendo estar estructurado con previa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, los que además de requerir la precisión de las causales que lo sustentan, esto es, la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debe expresar una fundamentación clara y pertinente respecto a la infracción que se denuncia, demostrando asimismo la incidencia directa que tiene sobre la decisión impugnada, constituyendo por ello responsabilidad del justiciable -recurrente- el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remedir las causales del mismo o dar por supuesta y explicita la falta de causal no correspondiendo tampoco subsanar de o? cio los defectos incurridos en su formulación. 8.2. Igualmente, y considerando que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica que la decisión del órgano judicial explique y justi? que las premisas factuales y jurídicas elegidas que le han permitido llegar a las conclusiones que contiene, se desprende que la resolución suprema impugnada expresa razones factuales y legales que se han encaminado a la con? rmación de la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda de autos, en virtud, sustancialmente, a que lo resuelto por la instancia de mérito fue el resultado de la valoración de la prueba actuada oportunamente, al señalar que dicha instancia advirtió que las fotografías presentadas no eran su? cientes para determinar la afectación alegada, debido a la existencia de otras fotografías que corren en el expediente principal que evidenciarían que los departamentos adquiridos por los codemandados sí tendrían vista al mar, por lo que a criterio de las instancias de mérito era necesario la realización de una inspección ocular, la misma que fue denegada en sede administrativa, no obstante su importancia a efectos que se establezca certeramente si los departamentos N°s 301, 401, 501, 601 y 701, estacionamientos y depósitos, todos ubicados al lado izquierdo, entrando del bloque que da a la quebrada Armendáriz del edi? cio L´Strada, adquiridos por Cynthia Rocío Quiroz Velarde, Hans Miguel Martín Nolte Alva, Carlos Teobaldo Llosa Hernández, Néstor Alberto Perazzo Higgs y Eduardo Iberico Balarín, fueron ofertados con vista al mar, conforme a los hechos que respaldan el petitorio de la demanda4; además de haber precisado en el párrafo ? nal del noveno considerando que los medios probatorios ofrecidos, presentados y actuados en el proceso se limitan a documentos, esto es, el expediente administrativo, y los que han sido detallados en el escrito de demanda, los mismos que han sido conocidos por los accionados, quienes no habrían aportado medio probatorio adicional que respalde los argumentos de defensa que han esgrimido. 8.3. Sobre lo mismo debe precisarse que no debe confundirse la discrepancia con lo resuelto con la fundamentación realizada, por lo que el recurso, reiteramos, no cumple con el requisito previsto en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. NOVENO.- De otro lado, el recurso carece de desarrollo acerca de la incidencia directa que tendría la denuncia que se efectúa sobre la decisión adoptada por la Sala Suprema que actúa como segunda instancia, esto es, no contiene demostración alguna sobre la incidencia directa que tendría lo argumentado sobre la Sentencia de Vista, de tal manera que haga posible decidir por un sentido contrario, incumpliéndose el requisito contemplado en el inciso 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil. Sobre este requisito es importante resaltar lo sostenido por el Tribunal Constitucional en cuanto señala que: “22. (…) resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”5; en tal virtud, no habiéndose satisfecho los dos requisitos de procedibilidad del recurso de casación examinados, por falta de claridad y precisión de los argumentos del recurso y no demostración de la incidencia directa de las infracciones planteadas (incisos 2 y 3 del mencionado artículo 388° del acotado Código), el mismo deviene en improcedente. Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, el uno de febrero de dos mil diecinueve, obrante de fojas setecientos setenta y ocho a setecientos ochenta y cuatro del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, corriente de fojas setecientos cincuenta y dos a setecientos setenta y siete del mismo expediente; en los seguidos por la empresa demandante, Bragagnini Constructores Sociedad Anónima Cerrada, con los demandados, Cynthia Rocio Quiroz Velarde, Carlos Teobaldo Llosa Fernandez, Néstor Alberto Perazzo Higgs, Eduardo Iberico Balarín, sucesión de Hans Miguel Nolte Alva y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi sobre nulidad de resolución administrativa y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN 1 El trámite del proceso judicial revela que la Sala Suprema, que actúa como segunda instancia, emitió una primera sentencia de vista a través de la Apelación N° 2023- 2013-LIMA, del 04 de diciembre de 2013, corriente de fojas 585 a 598, la misma que al ser objeto del primer recurso de casación interpuesto por el INDECOPI, fue resuelto por esta Sala Suprema mediante la Casación N° 11143-2014-LIMA del 19 de julio de 2016, de fojas 664 a 674,declarando fundado el recurso extraordinario y ordenando a la Sala Suprema Civil emita nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos que allí se glosan. 2 La parte decisoria de la sentencia de vista describe: FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución N° 375-2007/TDC-INDECOPI del 15.03.2007, y la Resolución N° 1214-2006/ CPC del 05.07.2006, debiendo la administración emitir nuevo pronunciamiento, previa actuación de los medios probatorios que se precisan en esta resolución e INFUNDADA la misma demandante, en cuento a las demás pretensiones que comprende el petitorio. 3 Fundamento 19 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional N° 1140/2020, emitida el 17 de diciembre de 2020 en el Expediente N° 00802-2020-PA/TC. 4 El petitorio de la demanda ha comprendido las siguientes pretensiones: Pretensión principal: La nulidad de la Resolución N° 0375-2007/TDC-INDECOPI del 15.03.2007 (con? rma la Resolución N° 1219-2006/CPC que declaró fundada la denuncia formulada por Cynthia Rocío Quiroz Velarde, Hans Miguel Martín Nolte Alva, Carlos Teobaldo Llosa Hernández, Néstor Alberto Perazzo Higgs, Eduardo Iberico Balarín, que sancionó a la demandante con 10 UIT, con? rmó la medida correctiva y ordenó a la constructora asuma el pago de las costas y costos administrativos), y, se declare, que la recurrente no cometió infracción alguna contra lo establecido en los artículos 5 literal b), 8 y 15 del Decreto Legislativo N° 716 – Ley de Protección al Consumidor. Pretensión Accesoria: Se deje sin efecto la multa de 10 UIT impuesta a la recurrente, por la Comisión de Protección al Consumidor, con? rmada por Resolución N° 0375-2007TDC-INDECOPI; se deje sin efecto la medida correctiva impuesta a la demandante mediante Resolución N° 0375-2007TDCINDECOPI; se deje sin efecto la condena de costas y costos impuesta, mediante Resolución N° 0375-2007TDC-INDECOPI. 5 Fundamento 22 de la STC N° 00802-2020-PA/TC, del 17 de diciembre de 2020. C-2155944-67
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