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19654-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO, SEDAPAL, CUMPLIÓ CON ACREDITAR QUE ADOPTÓ LAS MEDIDAS DE CONTROL OPERACIONAL REQUERIDAS PARA QUE EL MEDIDOR REFLEJE EL CONSUMO EFECTUADO POR LA USUARIA, SIN QUE ÉSTA HAYA PRESENTADO PRUEBA OBJETIVA QUE CONTROVIERTAN LAS CONCLUSIONES DE LOS INFORMES TÉCNICOS DE LA EMPRESA PRESTADORA, POR LO QUE ESTE SUPREMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE EN EL CASO CONCRETO NO EXISTE BASE OBJETIVA VÁLIDA PARA REALIZAR LA FACTURACIÓN TOMANDO EN CUENTA EL PROMEDIO HISTÓRICO DE CONSUMOS, CONFORME LO SOLICITÓ LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 19654-2019 LIMA
SUMILLA: «Se incurre en infracción normativa del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento de General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento y el Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, si el régimen de facturación basada en diferencia de lecturas atípicas se aplica a una unidad de uso comercial, pues el mismo está reservado para la unidades de uso residencial» Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número diecinueve mil seiscientos cincuenta y cuatro guion dos mil diecinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación de fojas doscientos ochenta y uno y trescientos once del expediente principal1, interpuestos el veinte de junio de dos mil diecinueve por la parte demandada, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento2 y el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve por la parte codemandada, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal3, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y ocho, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y ocho, que declara infundada la demanda; y reformándola, la declara fundada; en consecuencia, nula la Resolución N° 02516-2017-SUNASS/ TRASS/SALA PERMANENTE, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete; y, nula la Resolución 15031112017000429- 2017/EC-B, de fecha diecinueve de enero de os mil diecisiete, debiendo la administración expedir nuevo acto administrativo conforme a los lineamientos expuestos en la presente sentencia de vista, en el plazo de treinta días. II. CAUSALES DE LOS RECURSOS Mediante la resolución de fecha seis de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento tres del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la empresa demandada, Sedapal, por la siguiente causal: a) Infracción normativa del numeral 1.1 del artículo IV de la Ley N° 27444 y del artículo 88.1 del Reglamento de Calidad, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD. De igual modo, mediante resolución de fecha seis de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento siete, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, Sunass, por la siguiente causal: i) Infracción normativa (por inaplicación) del inciso 88.1 del artículo 88 del Reglamento de Calidad, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Es oportuno precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso; por ello, para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación, es menester contextualizarlos según lo establecido por las instancias de mérito. Así, de una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, se tiene: 1.1. Demanda El ocho de mayo de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas veintitrés, subsanado por escrito de fojas treinta y cinco, Amalia Aguilar Díaz interpone demanda contencioso administrativa con el objeto de que: (1) se declare la nulidad de la Resolución N° 2516-2017-SUNASS/TRASS/ SALA PERMANENTE, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, que declara infundado el reclamo respecto del consumo facturado en el mes de diciembre de dos mil dieciséis y da por agotada la vía administrativa; y, (2) se ordene a Sedapal la anulación del consumo de la facturación del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Para tal efecto, básicamente, a? rma que, en el mes de diciembre de dos mil dieciséis, se emitió la factura por el monto de diez mil novecientos treinta y seis soles con treinta y siete céntimos (S/ 10,936.37) por el consumo de agua de 1292 m³ (mil doscientos noventa y dos metros cúbicos), en que se consigna como dato: Tarifa comercial – Categoría No Residencial. Indica que el veinte de marzo de dos mil diecisiete se le noti? có la Resolución N° 2516-2016-SUNASS/ TRASS/SALA PERMANENTE, que declaró infundado el reclamo de la accionante. Aduce que, ante el reclamo efectuado, Sedapal realizó inspecciones internas y externas del predio en el que se produjo la facturación reclamada, inspecciones que constatan que se trata de un local correspondiente a un predio de seis (06) niveles (hostal Edén). Sostiene que el lavado de sábanas y frazadas no se realiza dentro del predio, por no existir lavandería desde diciembre de dos mil catorce. Arguye que no solicitó la prueba de contrastación debido a que Sedapal le indicó que debía esperar la facturación de futuros recibos para poder observar y contrastar tales consumos; es decir, si estos eran iguales o superiores a lo facturado en diciembre de dos mil dieciséis. Mani? esta, en suma, que la resolución recurrida es arbitraria ya que factura un monto exorbitante por el consumo de agua, sin tener en cuenta el monto del promedio histórico de sus consumos. 1.2. Contestación de demanda – El tres de agosto de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas cuarenta y siete, la Sunass contesta la demanda y solicita que se la declare infundada la demanda. En lo sustancial, señala que, en el presente caso, la empresa prestadora procedió a realizar las actuaciones de los elementos probatorios que señala el Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento (Anexo 3 numeral 1 inciso B1)4. Indica que en la inspección realizada el once de enero de dos mil diecisiete se veri? có que el predio está conformado por una unidad de uso comercial y que registró una lectura de cinco mil ochocientos noventa y seis metros cúbicos (5,896 m³); en tal sentido, el TRASS veri? có que Sedapal actuó todos los elementos probatorios requeridos normativamente para el procedimiento de reclamo (a excepción de la prueba de contrastación que no autorizó la demandante), concluyendo que dicha EPS no tuvo responsabilidad en el supuesto consumo elevado alegado. A? rma que, si la demandante consideró, desde un inicio, que su medidor ameritaba la realización de una prueba de contrastación, se encontró facultada a requerirlo; no obstante, no solicitó que se llevara a cabo la prueba de contrastación. Mani? esta que no hay prueba que acredite que Sedapal condicionó a la actora la realización de la prueba de contrastación a la facturación de los futuros recibos de consumo de agua. Re? ere que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el expediente de apelación 1767-2006, determinó que la conducta procesal de los usuarios que se niegan a solicitar la actuación de la prueba de contrastación, a pesar que están en la obligación de colaborar con la investigación, debe ser merituada por el sentido de no haber permitido que se cumpla con la ? nalidad de los medios probatorios y de que no se actúen con mayor amplitud, limitando el desarrollo de la actividad probatoria del procedimiento administrativo. Puntualiza que, al no detectarse defectos en las instalaciones y al haberse determinado la correcta aplicación de las normas tarifarias, no se con? gura el supuesto de consumo elevado. – El tres de agosto de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas sesenta, Sedapal contesta la demanda y señala básicamente que dentro de su ámbito de responsabilidad como empresa prestadora del servicio, SEDAPAL ha cumplido con ofrecer las pruebas y garantías técnico – operacionales, así como la correcta aplicación de la normativa vigente, debiendo evaluarse la actuación de su representada conforme a las pruebas que obran en el expediente administrativo de reclamo, observándose entre otros, el informe técnico operacional administrativo de reclamo, la orden de servicio mediante la cual se realizó la inspección al predio y con lo que se descartó la Entidad su responsabilidad frente al incremento de consumo cuestionado. Además debe dejarse claro que la Entidad actuó los medios probatorios señalados en el anexo N° 3 del Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento. Asimismo, alega que respecto al argumento de la demandante acerca de que debe tenerse en cuenta que el lavado de sábanas y frazadas no se realiza dentro del predio, debe señalarse que existen muchas variantes por la cual se incrementa la facturación de los usuarios. Por ello, debe considerarse que el consumo no es estático y que puede incrementarse, incluso por causas atribuibles al propio usuario, que incluso puede desconocer. Finalmente, sostiene que cumplió con informar a la demandante su derecho a la prueba de contrastación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento; lo que puede constatarse en el formato Nº 2 y en el acta de negociación obrante en el expediente administrativo, por lo tanto, la demandante no puede responsabilizar a Sedapal del no ejercicio de su derecho a solicitar la contrastación. 1.3. Sentencia de primera instancia El veinte de julio de dos mil dieciocho el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia contenida en la resolución número once, de fojas ciento sesenta y ocho, que declara infundada la demanda. En esencia, la sentencia establece que el reclamo por facturación realizado por la demandante, conlleva a que Sedapal realice determinada actividad probatoria, de conformidad con lo establecido en las diversas disposiciones contenidas en: (i) el Reglamento General de Reclamos de Usuarios, aprobado por Resolución 066-2006-SUNASS-CD y sus modi? catorias, y (ii) el Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD5. Además, determina que, de los medios de prueba que obran en la instancia administrativa, se observa que Sedapal, ante el reclamo efectuado por la demandante, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12° del Reglamento de Reclamos y procedió a actuar todos los medios de prueba exigidos en el anexo 3 de este Reglamento; asimismo, advierte que, de una valoración de los mismos, se observa del Informe Técnico Operacional N° 435201700048, que en el mes reclamado no se reportaron incidencias que hayan alterado la facturación del Suministro N° 303500, y que si bien se produjo una interrupción en noviembre de dos mil dieciséis, por la rotura de la tubería matriz, no existieron elementos exógenos ni se afectó la correcta lectura del medidor, ya que la zona cuenta con válvulas automáticas de purga de aire. De igual modo, determina que el Acta de Inspección Interna acredita que Sedapal dejó constancia que todos los servicios (18 inodoros, 18 lavatorios, 17 duchas y 2 tanques) se encontraban en buen estado. Incluso, establece que el Acta de Inspección Externa constata que la conexión domiciliaria es una de uso comercial, se encuentra en buen estado, no registra fugas y el tipo de abastecimiento es continuo y de estado vigente. Además, determina que se constató que la localidad corresponde a un predio de seis niveles (hostal). Por ello, concluye que Sedapal acreditó la inexistencia de factores externos o internos que hayan podido alterar la correcta lectura del medidor en el mes materia de reclamo; siendo responsabilidad exclusiva de la demandante conservar el buen estado de las instalaciones sanitarias de su inmueble, según se desprende de lo señalado en el considerando 8.2 del Reglamento de Calidad. Asimismo, en cuanto al derecho del usuario a solicitar una prueba de contrastación del medidor, determina que Sedapal comunicó a la señora Aguilar Díaz acerca de tal derecho, lo cual se constató a través del formato de reclamo de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete y el Acta de Reunión de Conciliación, documentos en los cuales se observa, además, que la usuaria se negó a que se realice la prueba mencionada. Por ende, atendiendo a lo reseñado, concluye que Sedapal siguió correctamente las actuaciones que le son atribuidas en el procedimiento de reclamo previsto en el Reglamento de Reclamos, actuando, a su vez, los medios probatorios prescritos en el anexo 3 de dicho cuerpo normativo, bajo observancia del principio de legalidad, determinando que la demandante no presentó medio probatorio alguno que evidencie que Sedapal le condicionó la realización de la prueba de contrastación a la facturación de los próximos recibos. 1.4. Sentencia de Vista El treinta de abril de dos mil diecinueve, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fojas doscientos treinta y ocho, que revoca la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N° 02516-2017-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete; y, nula la Resolución 15031112017000429-2017/EC-B, de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, debiendo la administración expedir nuevo acto administrativo conforme a los lineamientos expuestos en la presente sentencia de vista, en el plazo de treinta días. En lo esencial al caso, la sentencia de vista determina que, en el expediente administrativo, se tiene que Sedapal realizó la inspección que exige el Reglamento de Reclamos, aprobado por Resolución 066-2006-SUNASS-CD, y el Reglamento de Calidad, aprobado por Resolución 011-2007-SUNASS-CD. Asimismo, establece que no se encontraron indicios de ? ltraciones externas ni internas en el predio de la señora Aguilar; además, que la caja de conexión domiciliaria y las instalaciones se hallaban en buen estado (es decir, sin fugas y buen estado de conservación). De igual modo, establece que la visita de inspección encontró que el medidor de consumo asignado con el código N° E114613430 tenía una lectura de cinco mil ochocientos noventa y seis metros cúbicos (5896 m³). La sentencia impugnada determina que la inspección se realiza a ? n de establecer responsabilidad entre las partes, ya que el titular de la conexión y usuario son responsables de la conservación de las instalaciones sanitarias internas del predio, de acuerdo al Reglamento de Calidad. Asimismo, determina que, en el presente caso, en el formato 2, en el cual la señora Aguilar presentó el reclamo, ésta no solicitó que se realice la prueba de contrastación que sirve como medio de prueba y que aplica al caso de reclamos por consumo elevado y que se ejecuta, luego de que la EPS acredite la existencia de condiciones técnicas operacionales adecuadas para la facturación por diferencia de lecturas. De igual modo, considera que el Informe Técnico Operacional N° 435201700048, de fojas ciento veintisiete, realizado respecto del período de consumo del siete de noviembre al seis de diciembre de dos mil dieciséis, concluyó en que: “No existieron elementos exógenos por las interrupciones del servicio, ni se afectó la correcta lectura del medidor porque la zona cuenta con válvulas automáticas de purga de aire, se adjunta plano con curvas de nivel y ubicación del predio”. No se registra incidencia que pudiese explicar el incremento en el consumo de diciembre de dos mil dieciséis; por ello, concluye que en sede administrativa no se había acreditado falla o incidencia en las redes interna y externa de agua; o daño en el medidor visible que hubiera sido imputable a la empresa o a la reclamante. La sentencia impugnada establece que, en el presente caso, lo cuestionado por la recurrente es que en el procedimiento de facturación no se han considerado sus consumos promedio, de acuerdo al literal b) del artículo 84° Reglamento de Calidad. Asimismo, determina que la facturación de diciembre de dos mil dieciséis se encontraba enmarcada en lo dispuesto en el artículo 88.1 del Reglamento de Calidad, por tanto, correspondía cali? carla de una diferencia de lecturas atípica. De igual modo, establece que el artículo 89° del Reglamento de Calidad es el que regula la determinación del volumen a facturar. Sobre la base de tales premisas, concluye que las listas de lecturas del medidor, de fojas noventa y dos a ciento seis, acreditan que el volumen de metros cúbicos de agua consumidos en el predio oscilaba entre los 0 y 263 metros cúbicos, siendo que en diciembre de dos mil dieciséis se generó una lectura incrementada a mil doscientos noventa y dos metros cúbicos (1,292 m³), la cual es una lectura atípica. Además, el Informe Técnico Comercial N° 80031112017000137-GF-MF, de fojas ciento veintinueve, determina que la facturación emitida en el mes reclamado se realizó en función a la efectiva diferencia de lecturas válidas registradas por el medidor instalado en la conexión domiciliaria; no obstante ello, considera que, si se revisa las lecturas del medidor N° E114613430, la lectura del mes de diciembre no es consecutiva con las lecturas anteriores. Así también, advierte que la consumidora, en la apelación administrativa presentada el nueve de febrero de dos mil diecisiete, cuestionó que, conforme al resumen histórico de facturación, la lectura y facturación del mes de diciembre de dos mil dieciséis no era uniforme ni secuencial, pero el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos no se pronunció al respecto en sus consideraciones; aún más, no hizo una valoración expresa del histórico de facturaciones; es decir, no se pronunció sobre el consumo atípico cuestionado. Por ello, establece que esa ausencia probatoria no se detectó en las resoluciones previas, puesto que el fallo del juez se basó en considerar que Sedapal habría realizado el procedimiento previsto en el artículo 12° del Reglamento de Reclamos, con el que se determinó que el predio de la consumidora no presentaba fugas visibles. En de? nitiva, la sentencia impugnada establece que, de acuerdo al artículo 88.3 del Reglamento de Calidad, aprobado por Resolución 011-2007-SUNASS-CD y su modi? catoria aprobada por Resolución del Consejo Directivo N° 064-2009-SUNASS-CD, publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, la EPS debió facturar según el promedio histórico de consumos, toda vez que del Histórico de Facturaciones de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, de fojas ciento siete a ciento doce, se tiene que la facturación del mes de diciembre de dos mil dieciséis, objeto de reclamo, ascendente a diez mil novecientos treinta y seis con 37/100 soles (S/ 10,936.37) resulta atípica o elevada, en relación a los meses anteriores, pues, se aprecia que, en el año dos mil dieciséis, en noviembre, el importe de facturación asciende a seiscientos veintinueve con 79/100 soles (S/ 629.79); en octubre, seiscientos setenta y ocho con 19/100 soles (S/ 678.19); en setiembre, seiscientos dieciséis con 41/100 soles (S/ 616.41); en agosto, seiscientos veinte con 73/100 soles (S/ 620.73); en julio, setecientos cuatro con 40/100 soles (S/ 704.40); y, en junio, seiscientos noventa y cinco con 61/100 soles (S/ 695.61). Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: En este punto es oportuno referir los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”6, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso7, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, los recursos de casación han sido declarados procedentes por infracciones normativas de orden material, corresponde evaluar las denuncias sobre la base de los términos en que éstas se propusieron y en el orden que se han planteado. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar las infracciones propuestas, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los antecedentes del caso, la demandante pretende que: (1) se declare la nulidad de la Resolución N° 2516-2017-SUNASS/ TRASS/SALA PERMANENTE, de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, que declara infundado el reclamo respecto del consumo facturado en el mes de diciembre de dos mil dieciséis y da por agotada la vía administrativa; y, (2) se ordene a Sedapal la anulación del consumo de la facturación del mes de diciembre de dos mil dieciséis. 3.2. Básicamente, la demandante alega que el consumo facturado en el mes de diciembre de dos mil dieciséis no es uno regular y no se corresponde con el promedio de sus consumos. 3.3. En tal sentido, dado que la sentencia impugnada, revocando la apelada, declara fundada la demanda, es oportuno indicar que el pronunciamiento a emitirse en este caso concreto se centrará en determinar si tal decisión es conforme a derecho o incurre en la infracción de las normas invocadas por la parte recurrente. CUARTO: Que antes de comenzar con el desarrollo de la causal material declarada procedente, esta Sala Suprema debe precisar que se advierte de los fundamentados del recurso de casación que las partes recurrentes señalan que existe una vulneración de los derechos a una debida valoración probatoria, del derecho de defensa y del derecho al debido proceso en su aspecto material, consagrados en los artículos 139, incisos 3, 5 y 14, de la Constitución Política del Perú; por lo que pese a no haber sido declarado procedente por dichas causales se procederá a analizarlas a efectos de no vulnerar su derecho de defensa. 4.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, conviene indicar que, a través de su recurso, la entidad impugnante, Sunass, denuncia que en el acápite 6 del quinto considerando de la sentencia se a? rma que una interrupción puede generar que el aire afecte el correcto registro de los micromedidores; sin embargo, no explica en qué se basa para hacerla. Aún más, indica que esa es una a? rmación que no parte de ningún medio probatorio que obre en el expediente administrativo, ni tampoco se atribuye tal a? rmación a la opinión de un experto. 4.2. Mani? esta que se realiza una indebida valoración probatoria del Informe Técnico Operacional Nº 435201700048 (fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres del expediente administrativo), en que Sedapal concluye que descartó la posibilidad de alguna anomalía y la presencia de elementos exógenos en el sistema de distribución. 4.3. Indica que, por un lado, tenemos la a? rmación de la Sala Superior que está desprovista de cualquier referencia de hecho u opinión experta que la avale y, por otro lado, tenemos el Informe Técnico Operacional Nº 435201700048 que establece que no hubo anomalías o la presencia de elementos exógenos en el sistema de distribución que afectaran la facturación. 4.4. Arguye que sin ninguna a? rmación técnica que la respalde, la Sala Superior valora este medio probatorio, desmereciéndolo expresamente. 4.5. Re? ere que, al rechazar el valor probatorio del informe, un medio de prueba reconocido por la legislación regulatoria como la Resolución de Consejo Directivo Nº 066-2006-SUNASS-CD, en su anexo 3, numeral 1, inciso B1, la cual no exige que una EPS como Sedapal acredite qué acciones dispuso, sino que informe sobre las medidas de control operacional que adoptó. 4.6. Señala que la Sala Superior interpreta el Informe Técnico Operacional en sentido opuesto a lo que éste concluye; además, desmerece expresamente su valor probatorio, a pesar de ser el medio de prueba requerido por norma legal expresa. 4.7. Arguye que si la Sala Superior dudaba del valor probatorio del Informe debió requerir en el proceso mayor información o la evidencia de las medidas de control operacional realizadas por Sedapal, en vez de rechazarlo por reputarlo de inservible. 4.8. En ese entendido, conviene indicar que el derecho al debido proceso es un derecho continente y se encuentra previsto en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139°, inciso 5), de la glosada Carta Política. 4.9. La cuestión constitucional propuesta por la demandada recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Así, el Tribunal Constitucional (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento jurídico 11) señaló que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)” 4.10. Más aún, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 4.11. Por tal razón, en los expedientes números: 04298-2012-PA/TC y 03943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: (a) inexistencia de motivación o motivación aparente; (b) falta de motivación interna del razonamiento; (c) de? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas; (d) la motivación insu? ciente; y, (e) la motivación sustancialmente incongruente. Aún más, es oportuno indicar que el Tribunal Constitucional, respecto a la inexistencia de motivación o motivación aparente y a la motivación sustancialmente incongruente, señaló que: “(…) (a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…) (e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige q el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. (…)” 4.12. En el escenario antes descrito, a ? n de examinar si la sentencia impugnada incurrió, o no, en la vulneración de los preceptos invocados, conviene tener en cuenta que, en lo esencial al caso concreto, la sentencia de vista recurrida estimó por fundada la demanda, ya que determinó que si bien la usuaria del servicio, al reclamar la facturación elevada por el consumo del servicio de agua potable del mes de diciembre de dos mil dieciséis, no solicitó la prueba de contrastación, —sobre la que sí se le informó en la presentación del reclamo y en el acta de conciliación—, ese hecho no implicaba que la facturación que se efectuó era correcta. Por ello, estableció que, al ser una facturación atípica la que cuestionó la consumidora, se aplica el artículo 88 del Reglamento de Calidad, aprobado mediante Resolución 011-2007-SUNASS-CD, ya que el consumo reclamado supera en un 100% el promedio del registro histórico de los últimos seis meses y, además, supera el equivalente de dos asignaciones de consumo. Asimismo, concluyó que el consumo de diciembre de dos mil dieciséis, al haberse rati? cado que era de 1,292.00 metros cúbicos, cumplía
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