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19673-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE LA RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN HA SIDO EMITIDA VULNERANDO EL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE MOTIVADA, CONTENIDO EN EL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, POR HABERSE EMITIDO UNA DECISIÓN CON UNA MOTIVACIÓN INCONGRUENTE CON LOS HECHOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ASÍ COMO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 427 DEL MISMO CUERPO NORMATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19673-2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Se vulnera el principio de motivación de las resoluciones judiciales, cuando la Sala de mérito no se pronuncia apropiadamente por los agravios planteados en el recurso de apelación, ni toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código Adjetivo, por el cual la improcedencia de una pretensión planteada no afecta a las demás que hayan sido interpuestas. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA la causa número diecinueve mil seiscientos setenta y tres– dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fojas ciento quince del expediente principal, interpuesto por la parte demandante Ydelsa Huamán Jiménez, de fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos setenta y tres del expediente principal, contra el auto de vista, contenido en la resolución número cinco, de fecha dos de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rmó la resolución número uno, del veintidós de julio de dos mil veinte, que declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico. I.2. CAUSALES POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, de fojas veintitrés del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ydelsa Huamán Jiménez, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 94 del Reglamento General de los Registros Públicos, Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP- SN. Mani? esta que según el artículo 94 del Reglamento General de los Registros Públicos la nulidad de un asiento de inscripción no solamente procede por la declaración de nulidad del título, sino también cuando se contravienen los requisitos esenciales establecidos en los Reglamentos, es decir, que se puede declarar la nulidad de un asiento registral por no haberse cali? cado la legalidad del título inscrito, incluso sin que se cuestione la resolución administrativa que le dio origen. Y señala que los asientos registrales cuya nulidad solicita han vulnerado el principio registral de legalidad, previsto en el artículo V, el artículo 8, los literales d) y e) del artículo 32 y el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, así como el artículo 13 de la Ley N° 27333, que establece que las únicas formas de recti? cación del área de predios es el proceso judicial o notarial y que no existe la posibilidad legal de recti? cación de área en vía administrativa municipal. Así tenemos que se sostiene por la parte recurrente que la Sala Superior no observó que la demanda interpuesta también contiene las pretensiones de nulidad de asientos registrales, a las que no son oponibles el argumento de que éstas se originen en actos administrativos; y, por lo tanto, se tratan de pretensiones independientes, respecto de las cuales se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento antes mencionado y con ello correspondía admitir a trámite la demanda de nulidad respecto de tales pretensiones, por vulnerar lo descrito en el artículo 13 de la Ley N° 27333. b) Infracción normativa del artículo 427 del Código Procesal Civil. Sostiene que en caso el juez estime que la demanda es mani? estamente improcedente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pero si el defecto se limita o re? ere solo alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas. En tal sentido, señala que la Sala Superior ha con? rmado el rechazo de la demanda a pesar que solo una de las pretensiones y su fundamento se relaciona con la expedición de un acto administrativo, sin observar las otras dos pretensiones independientes que cuentan sustento legal propio en la demanda. c) Contravención al derecho de debida motivación que garantiza el debido proceso contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Re? ere que el recurso de apelación interpuesto contiene argumentos que de haber sido observados por la Sala Superior hubieran incidido de forma directa en la decisión impugnada y propiciado la admisión de la demanda, toda vez que el Tribunal Superior no se pronunció sobre el argumento referido a la independencia de pretensiones y a la existencia de asidero legal que permite solicitar la nulidad judicial de asientos registrales por la omisión de requisitos en su cali? cación, independientemente del título que les dio origen. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil veinte, de fojas cuatrocientos once, Ydelsa Huamán Jiménez, interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico, planteando como pretensiones que: i) Se declare la nulidad por la causal de ? n ilícito de la Resolución de Gerencia N° 058-201/MPL-GM-GIU, de fecha veintidós de abril de dos mil diez, emitida por la Municipalidad Provincial de Lambayeque que dispone la recti? cación de la Resolución de Gerencia N° 145-2008/MPL-GM-GIU, el aumento del área de la parcela 1A inscrita en la Partida Electrónica N° 11022121 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral de Chiclayo, de propiedad de Molinos Escaly Sociedad de Responsabilidad Limitada; y la disminución del área de la parcela sub lote 2C inscrita en la Partida Electrónica N° 11090531 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral de Chiclayo, de propiedad de la demandante. ii) La cancelación del asiento registral de la Partida Electrónica N° 11022121 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral de Chiclayo, donde corre inscrito el aumento de área de la parcela 1A en virtud a la Resolución de Gerencia N° 058-2010/MPL-GM-GIU emitida por la Municipalidad Provincial de Lambayeque. Iii) La cancelación del asiento registral de la Partida Electrónica N° 11090531 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral de Chiclayo donde corre inscrita la disminución de área de la parcela sub lote 2C en virtud a la Resolución de Gerencia N° 058-2010/MPL-GM-GIU emitida por la Municipalidad Provincial de Lambayeque La parte demandante sustenta su demanda argumentando que adquirió en copropiedad el predio denominado sub lote 2C ubicado en el sector San Nicolás, del distrito, provincia y departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Electrónica N° 11090531, junto con Juana Mariel Sánchez Vílchez, el cual formaba parte del predio de mayor extensión denominado “Dos Hermanos” del Fundo Latina y Anexos, inscrito en la Partida Electrónica N° 11090528; y que dicho predio fue subdividido e independizado mediante Resolución de Gerencia N 145-2008/MPL-GM-GIU, resolución administrativa que disponía la subdivisión e independización indicando que el predio tenía un área de 6,396.70 metros cuadrados y que colindaba por el fondo con la parcela A1, el cual también tuvo su origen de una subdivisión del predio “Dos Hermanos”, y que tenía un área de 1.001 hectárea, conforme al Título Archivado N° 7813 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete. Que, en el año dos mil diez Molinos Escaly Sociedad de Responsabilidad Limitada, en calidad de propietario de la parcela A1 solicitó la recti? cación de la Resolución de Gerencia N° 145-2008-MPL- GM-GIU, así como la recti? cación del área de la parcela 1A inscrita en la Partida Electrónica N° 11022121; pedidos que fueron atendidos mediante la Resolución de Gerencia N° 058- 2010/MPL-GM-GIU, que dispuso la ampliación del terreno del solicitante Molinos Escaly Sociedad de Responsabilidad Limitada y la disminución del terreno de propiedad de la demandante, el sub lote 2C, sin que haya podido tener conocimiento del procedimiento y afectando su derecho de propiedad, al haberle recortado más de la mitad del área del terreno de su propiedad. Señala la demandante que al tener conocimiento de la reducción del área de su terreno acudió a la Municipalidad Provincial de Lambayeque, solicitando se le incorpore al Procedimiento Administrativo N° 3678/201 y solicitó se le noti? que con la Resolución de Gerencia N° 058- 2010/MPL-GM-GIU; y procedió a hacer efectivo su derecho de defensa en sede administrativa interponiendo recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia N° 058/2010-MPL- GM-GIU, el cual se resume en que la citada resolución administrativa y todo el procedimiento es nulo e ilegal por haberse vulnerado el derecho al debido proceso, su derecho de propiedad y su derecho de defensa, el cual fue declarado improcedente por la Resolución de Gerencia N° 199-2017-MPL-GM bajo el argumento que la citada resolución estuvo inscrita y no se apeló en oportunidad. Alega que ha interpuesto ante el Poder Judicial un Proceso Contencioso Administrativo signado con N° 327-2017, seguido ante el Juzgado Civil de Lambayeque, en el cual ha solicitado la nulidad de la citada Resolución de Gerencia N° 199-2017-MPL- GM, en el cual se ha declarado fundada la demanda declarando nula esta última Resolución Administrativa y ordena a la Municipalidad Provincial antes mencionada se pronuncie sobre los argumentos de fondo expuestos en el recurso de impugnación interpuesto en sede administrativa. No obstante lo antes expuesto considera que lo resuelto en el Proceso Judicial N° 327-2017, no impide que busque a través de un proceso de nulidad de acto jurídico la Judicatura se pronuncie sobre su validez o invalidez en virtud de lo expuesto en el artículo 2013 del Código Civil; apoya su posición en el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el que se discutió si era procedente la demanda de nulidad de acto jurídico contra un acto administrativo atendiendo a un caso de inscripción de propiedad a través de un procedimiento administrativo de Cofopri y si bien la conclusión no fue unánime, la mayoría de jueces adoptó la posición de cali? car procedente la demanda en la medida que el derecho no puede permitir la consolidación de un fraude. Finalmente, señala que el acto jurídico consistente en la Resolución de Gerencia N° 058/2010-MPL- GM-GIU es nulo por contener un ? n ilícito y trasgredir el ordenamiento público, al despojarle de su propiedad, utilizando un procedimiento ilegal, y que es falso que la Resolución de Gerencia N° 145-2008/MPL-GM-GIU tenga irregularidades y errores en su medición; que no se tuvo en cuenta el artículo 13 de la Ley N° 27333 y el Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, pues no se siguió ninguno de los procedimientos señalados en dichas normas. 1.2. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: El Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque cali? có la demanda declarándola improcedente, mediante resolución número uno, de fecha veintidós de julio de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos treinta y tres del expediente principal. El Juzgado fundamentó su decisión argumentando principalmente que la vía procedimental para cuestionar las actuaciones de la Administración, es el proceso contencioso administrativo y que la Resolución Administrativa impugnada y los asientos registrales generados como consecuencia de la Resolución de Gerencia N° 058-2010/ MPL-GM-GIU han sido dictadas dentro del ámbito de la actividad administrativa, por lo que cualquier reclamo contra ellos debe ser materializado en la vía del proceso contencioso administrativo, por lo que la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta deviene en improcedente. 1.3. AUTO DE VISTA: Emitido por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha dos de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro del expediente principal, que con? rma la resolución. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que, de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto con? rman que se pretende la nulidad de un acto administrativo, lo que se veri? ca de los acompañados de la demanda y los fundamentos de ésta, de modo que el proceso contencioso administrativo es la vía idónea exclusiva para actuaciones como la que es materia del caso de autos. Asimismo, se anota que, de los propios términos de la demanda se desprende que la actora ha instaurado un proceso contencioso administrativo, Expediente N° 327-2017, contra la misma parte demandada, solicitando la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 199-2017-MPL- GM, que declaró improcedente su recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia N° 058/2010-MPL-GM-GIU, y que, de la revisión del SIJ se puede veri? car que la demanda ha sido declarada fundada en ambas instancias, por lo que atendiendo a que la actuación de la Administración viene siendo controlada por el Poder Judicial en el proceso judicial antes mencionado, el rechazo de la demanda debe ser con? rmado. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es, que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO: ALCANCES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos de este: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las resoluciones sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3. Con relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena. 3.5. De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, este contempla en su segundo párrafo el “principio de congruencia procesal”; del mismo texto normativo, se extrae que en toda resolución judicial debe existir: i) coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitir, alterar o excede las pretensiones (congruencia externa) y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en otras palabras, la plena actuación del principio en mención, implica el límite del contenido de una resolución judicial, de allí que el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda, de su contestación así como de lo alegado en los recursos impugnatorios, por lo que la transgresión de este principio procesal acarrea la nulidad de la resolución judicial, conforme al mismo artículo VII del Título Preliminar acotado lo señala, así como los incisos 3 y 4 del artículo 122. Pronunciamiento respecto de las infracciones normativas de carácter procesal CUARTO: En el marco legal, jurisprudencial y doctrinal esbozado en los anteriores considerandos tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa por contravención al derecho de debida motivación que garantiza el debido proceso contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y la infracción normativa del artículo 427 del Código Procesal Civil, corresponde señalar que de los argumentos en que sustentan las causales se desprende que estas guardan íntima relación entre sí, pues ambas se re? eren a la falta de valoración de las pretensiones acumuladas de forma independiente en su demanda, motivo por el cual en aplicación del principio de concentración y dirección procesal, las causales procesales serán revisadas y se emitirá un pronunciamiento de forma conjunta. 4.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que al alegarse por la parte recurrente la vulneración al debido proceso, en su dimensión material referida a la motivación de las resoluciones judiciales, es pertinente tener presente el razonamiento contenido en el auto de vista para con? rmar la resolución que declaró improcedente la demanda interpuesta, así tenemos que esta resolución en su parte considerativa establece lo siguiente: “TERCERO: Que, la A quo al cali? car la demanda, al advertir que el caso de autos versa sobre una nulidad de un acto administrativo, que debería ventilarse en un contencioso administrativo, rechaza liminarmente la demanda interpuesta, dando lugar a que la recurrente interponga apelación con miras a su nulidad, de suerte tal que se admita y tramite su demanda; sin embargo, los propios fundamentos de la apelación con? rman que el asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo. Hecho que se veri? ca de los acompañados de la demanda y los fundamentos de ésta. CUARTO: (…) En ese sentido el proceso contencioso administrativo constituye la vía idónea exclusiva (salvo los procesos constitucionales) para el control jurídico por el poder judicial de las actuaciones administrativas como el caso de autos; en tanto el fuero común está abierto para cuestionar los actos jurídicos entre privados. QUINTO: De otro lado, cabe precisar que, de acuerdo a los propios términos de la demanda, la accionante tiene instaurado el proceso contencioso administrativo Exp. 327-2017 contra la misma demandada de estos asuntos, en el cual, pretende la Nulidad de la Resolución de Gerencia N° 199-2017-MPL-GM, de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, que declaró improcedente su recurso de apelación contra la arbitraria resolución N° 058-2010/MPL-GM-GIU, (…), proceso en el cual, conforme se puede veri? car del SIJ, el órgano jurisdiccional en ambas instancias (…), ha declarado fundada su demanda. (…) SEXTO: Que, en ese sentido, teniendo en cuenta que la irregular actuación de la administración viene siendo controlado por el Poder Judicial en el Expediente Judicial anotado, el rechazo de la demanda merece ser con? rmada.” 4.3. De igual manera es pertinente para el caso de autos tener en cuenta lo que prescribe el segundo párrafo del artículo 427 del Código Procesal Civil, así tenemos que: Artículo 427.- (…) Si el Juez estima que la demanda es mani? estamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se re? ere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del derecho advertido por el Juez. (…)” (El resaltado en negrita es nuestro) 4.4. Ahora bien, conforme a los argumentos que sustentan la causales de naturaleza procesal planteadas por la parte recurrente corresponde empezar por señalar que, del recurso de apelación se extrae que la parte recurrente en su momento señaló como agravios que el juez de primera instancia no tuvo en consideración que la pretensión de la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 058-2010/MPL-GM-GIU no era la única interpuesta en la demanda, pues se acumularon de forma independiente otras dos pretensiones cuestionando y solicitando que se declaren inválidos judicialmente dos asientos registrales, por lo que la demanda también versa sobre nulidad de asientos registrales; lo cual se puede veri? car del escrito de demanda de fojas cuatrocientos once. 4.5. De esta forma, teniendo en cuenta que la resolución judicial impugnada, determinó que la pretensión consistente en la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 058-2010/MPL-GM-GIU, en realidad debía ser tramitada en la vía del proceso contencioso administrativo, concluyendo que correspondía con? rmar la resolución apelada que declaró improcedente la demanda; se evidencia que el Colegiado Superior no advirtió la existencia de otras pretensiones acumuladas en la demanda, de tal modo, el auto de vista ha sido emitido sin una debida motivación y no ha respetado el principio de congruencia procesal, pues ha resuelto sin tener en consideración los agravios planteados en el recurso de apelación y los antecedentes del proceso, circunscribiendo su decisión a la primera pretensión, obviando lo dispuesto por el artículo 427 del Código Adjetivo, por el cual la improcedencia de una pretensión planteada no afecta a las demás que hayan sido interpuestas, por lo que el hecho que se haya planteado de forma errónea la pretensión de nulidad de resolución administrativa no acarreaba la improcedencia de la demanda, pues ello perjudica y recorta el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante al impedir que se tramite la demanda respecto de las otras pretensiones acumuladas a su demanda, las mismas que por su naturaleza pueden ser tramitadas en la vía ordinaria civil4. 4.6. Por lo tanto, se puede concluir que la resolución materia del recurso de casación ha sido emitida vulnerando el derecho a una resolución judicial debidamente motivada, contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por haberse emitido una decisión con una motivación incongruente con los hechos planteados en el recurso de apelación, contraviniendo el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como lo dispuesto por el artículo 427 del mismo cuerpo normativo, por lo que corresponde declarar fundadas las infracciones normativas de orden procesal denunciadas. 4.7. En consecuencia, resultando fundado el recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal, corresponde declarar la nulidad del auto de vista y de la resolución, debiendo el juez de la demanda expedir nueva resolución, cali? cando la demanda atendiendo a las consideraciones expresadas en la presente ejecutoria suprema, de acuerdo a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil. QUINTO: Estando a lo expuesto precedentemente, esta Suprema Sala se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento sobre la causal material invocada de infracción normativa del artículo 94 del Reglamento General de los Registros Públicos, Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones; en atención a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Ydelsa Huamán Jiménez, de fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos setenta y tres del expediente principal; en consecuencia, NULO el auto de vista contenido en la resolución número cinco, de fecha dos de julio de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro; INSUBSISTENTE la resolución número uno, expedida por el Juzgado Civil de la Core Superior de Lambayeque, con fecha veintidós de julio de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos treinta y tres; ORDENARON el reenvío del expediente al juez de primera instancia para que emita nuevo pronunciamiento cali? cando la demanda, conforme a lo expuesto en la presente ejecutoria suprema; en los seguidos por Ydelsa Huamán Jiménez contra Molino Escaly Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro, sobre nulidad de acto jurídico y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 HITTERS, Juan Carlos. Téc
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