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20085-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO QUEDA CLARO CÓMO LA SENTENCIA DE VISTA INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA, DADO QUE POR UN LADO SEÑALA QUE NO SE EMITIÓ DAR RESPUESTA A TODOS SUS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN SU RECURSO DE APELACIÓN SIN HACER ALUSIÓN A CUAL SERÍA DICHO ARGUMENTO, ASÍ COMO QUE PRETENDE QUE SE VARÍE LOS HECHOS FÁCTICOS DESCRITOS POR LA SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 20085-2021 LIMA
Lima, once de julio de dos mil veintidós. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta (ENEL), de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha uno de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos diecinueve del principal, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la resolución número trece de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos tres del principal, que declaró infundada la demanda. SEGUNDO: Sobre los requisitos de admisibilidad, se veri? ca que los referidos medios impugnatorios cumplen con los mismos: i) se ha interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y, iv) habiendo cumplido con el pago de la tasa conforme a ley. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese mismo sentido, en aplicación del artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: En esa línea, el modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Ahora bien, sobre el primer requisito de procedencia, se advierte que la recurrente impugnó la resolución de primera instancia dado que no era favorable a sus intereses, siendo que al ser desfavorable a sus intereses la sentencia de vista interpone el recurso materia de análisis; asimismo, en cuanto al cuarto requisito, señala que su pedido casatorio principal es anulatorio y subordinado revocatorio, procediéndose a veri? car el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO: Sobre el cumplimiento del segundo y tercer requisito de la norma procesal acotada, la demandante Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta (ENEL), alega como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú y los artículos 50 inciso 6) y 121 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Sostiene que, la sentencia de vista infringe las normas señaladas, referidos al deber de motivación de las decisiones judiciales, toda vez que su motivación es aparente porque dicho fallo es una reproducción de la decisión de primera instancia que en modo alguno responde ni analiza ninguno de los fundamentos del recurso de apelación de Enel. La Sala Superior se ha limitado a repetir textualmente los mismos argumentos de la sentencia de primera instancia para soslayar abiertamente los argumentos expuestos en el escrito de apelación que precisamente demuestran lo errado de las consideraciones del juzgado; aparenta un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en la apelación cuando en realidad no analiza ni evalúa ninguno de ellos, dejando sin respuesta los argumentos indicados en el referido recurso respecto a la vulneración del principio de legalidad invocada por Enel. En el recurso de apelación Enel explicó que la resolución impugnada había incurrido en una grave afectación al principio de legalidad, toda vez que Osinergmin no consideró los acuerdos que se llevaron a cabo con los titulares de los terrenos para las constituciones de servidumbres del proyecto, conforme al artículo 112 de la LCE y el artículo 228 del Reglamento de la LCE (RCLE); ambas disposiciones normativas establecen que la administración debe intervenir para ? jar la compensación únicamente si no existe acuerdo entre las partes, y en este caso se encuentra acreditado sí existió acuerdo entre las partes (por lo que no correspondía la intervención); en el presente caso se ha demostrado que Enel incurrió en un gasto por la constitución de servidumbres por el monto ascendente a $ 546,761.43 por 14,146 Km, monto que debía ser considerado al representar el acuerdo ? jado por las partes, conforme a las disposiciones normativas citadas. Sin embargo, Osinergmin aplicó un costo de $ 4,270.00 Km, resultando una remuneración por servidumbre de $ 60,403.42, vulnerando el principio de legalidad al desconocer el acuerdo ? jado por las partes. Ahora bien, ni el Osinergmin ni el juzgado tomaron en consideración que todas y cada una de las servidumbres constituidas se realizaron por trato directo y acuerdo de las partes, pues aplicaron costos ? jados en la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión de Sistemas de Transmisión (“Base de Datos”) como si no existiesen los acuerdos entre las partes en abierta contravención del artículo 112 de la LCE y el 228 del RCLE. En la sentencia de vista no será posible encontrar un solo fundamento jurídico que se dedique a responder tal argumento. De ninguna manera puede considerarse que lo explicado por la Sala -que además, es lo único que señala respecto a la valoración de las servidumbres- responde a lo alegado por Enel en el recurso de apelación. Por el contrario, es claro que estamos ante un grave defecto de motivación aparente, toda vez que no existe pronunciamiento alguno sobre la omisión en la aplicación de la norma mencionada. De lo expuesto se tiene que, el fundamento para señalar que hubo una infracción del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú y los artículos 50 inciso 6) y 121 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, es que “La Sala Superior se ha limitado a repetir textualmente los mismos argumentos de la sentencia de primera instancia”, por consiguiente “dejando sin respuesta los argumentos indicados en el referido recurso respecto a la vulneración del principio de legalidad invocada por Enel”, asimismo que “en el presente caso se ha demostrado que Enel incurrió en un gasto por la constitución de servidumbres por el monto ascendente a $ 546,761.43 por 14,146 Km”. En relación con lo señalado, no queda claro cómo la sentencia de vista incurrió en infracción denunciada, dado que por un lado señala que no se emitió dar respuesta a todos sus argumentos expuestos en su recurso de apelación sin hacer alusión a cual sería dicho argumento, así como que pretende que se varíe los hechos fácticos descritos por la sentencia materia del recurso, toda vez que conforme se ha señalado en el análisis de la sentencia de vista se dejó establecido en el considerando trigésimo segundo que “Sin embargo, de un estudio prolijo de autos, la Sala Superior advierte que respecto a lo consignado en la Pre publicación y después en la Resolución N° 070-2015-OS/CD, el OSINERGMIN señaló que existió un error, pues en el detalle de la escritura pública de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, de constitución de servidumbre para la construcción de una subestación de transformación eléctrica, aparece que las partes establecieron el valor del m2 de terreno en US$ 40.00 dólares americanos – hecho no desvirtuado ni controvertido por la demandante – por lo que se colige válidamente que el propio documento de EDELNOR (minuta) dio origen a la variación del costo del terreno de la SET Jicamarca en la resolución de? nitiva. Esto es; por tanto, la demandante pretendería fundar su pretensión en un error cometido por la administración; distorsionando la corrección del mismo, haciendo ver como si la OSINERGMIN hubiere vulnerado lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Concesiones Eléctricas; cuando lo que, por el contrario ha respetado el acuerdo de las partes”; sobre lo cual la parte ahora recurrente no emite un pronunciamiento que desvirtúe la conclusión arribada por la sentencia de vista; esto es que, se emitió un pronunciamiento considerando y evaluando las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, no se advierte el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. Por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. ii) Infracción del artículo IV numeral 1.1 del Título Preliminar de la Ley N° 27444 (Principio de Legalidad). Señala que, Osinergmin ha pasado por encima de su normativa, al imponer una medición de estándares de inversión que no correspondía, infringiendo el principio de legalidad. En efecto, el artículo 139 del RLCE se establece que la valorización de la inversión de las instalaciones de transmisión será efectuada en base a costos estándares del mercado, y para dicho propósito Osinergmin establece y mantiene actualizada y disponible la Base de Datos correspondiente. A lo largo del recurso de apelación, Enel sustentó que Osinergmin, avalado por la sentencia de primera instancia, no cumplió con la obligación de mantener actualizada a costos estándares del mercado la Base de Datos conforme a lo previsto en el inciso V del artículo 139 del RLCE. A pesar de ello, la sentencia de vista no solo no respondió el argumento antes descrito, sino que se limitó a rati? car lo indicado por el Osinergmin respecto a que la determinación de la inversión debe coincidir con la Base de Datos. Al margen de que la Sala Superior ni siquiera ha respondido los argumentos de Enel, lo cierto es que en este caso se encuentra acreditado que no se mantuvo actualizada la Base de Datos. En efecto, en el informe justi? catorio N° 002-2015, los costos establecidos en la Base de Datos no representan un costo estándar del mercado, lo que evidencia que el Osinergmin no ha mantenido actualizada la Base de Datos, pues de lo contrario no existiría una diferencia y un desfase tan amplio entre el valor de las servidumbres pactado por Enel con los propietarios ($ 546,761.43) y el costo asignado por la Base de Datos ($60,403.42). Es una vulneración evidente al principio de legalidad, se encuentra acreditado que Osinergmin incumplió con mantener actualizada la Base de Datos, lo que la sentencia de vista ignoró por completo (ni siquiera se pronunció ni analizó si se mantuvo actualizada la Base de Datos), incurriendo en una infracción normativa al numeral V) del artículo 139 del RLCE. En cuanto a la presente causal, señala que hubo una infracción del artículo IV numeral 1.1 del Título Preliminar de la Ley N° 27444 (Principio de Legalidad), manifestando que “en el informe justi? catorio N° 002-2015, los costos establecidos en la Base de Datos no representan un costo estándar del mercado, lo que evidencia que el Osinergmin no ha mantenido actualizada la Base de Datos, pues de lo contrario no existiría una diferencia y un desfase tan amplio entre el valor de las servidumbres pactado por Enel con los propietarios ($ 546,761.43) y el costo asignado por la Base de Datos ($60,403.42)”. Cabe señalar que lo sostenido por la parte recurrente en el presente recurso de casación no desvirtúa lo sostenido por la sentencia de vista, dado que conforme se ha precisado en el análisis de la infracción precedente, la supuesta variación del monto del valor de servidumbre se debe a que es la propia entidad demandante la que a través de sus documentos presentados ante la entidad administrativa re? eja el valor real de la servidumbre, lo cual implica el análisis de material probatorio por parte de las instancias de mérito. No se puede soslayar que esta Sala Suprema al momento de analizar un recurso de casación no puede fundarse en cuestiones de hecho sino únicamente en la aplicación adecuada del derecho objetivo al caso en concreto. Estando a lo señalado, se observa que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. iii) Infracción del artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley N° 27444 (Principio del Debido Procedimiento). Indica que, como ya habrían demostrado, Osinergmin pretende perjudicar a Enel a través de una liquidación anual de gastos que no corresponde a la realidad y que no encuentra amparo alguno en la ley, pero además, pretende amparar su decisión en un procedimiento arbitrario que no ha respetado el debido procedimiento administrativo establecido. Incurre en una vulneración al debido procedimiento en dos extremos: i) Respecto al Procedimiento de Liquidación Anual de los ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de STT y/o SCT: se con? gura porque Osinergmin no ha respetado el Procedimiento de Liquidación Anual, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 261-2012-OS/CD. Según esta regulación, para la determinación del valor de adquisición del terreno SET-Jicamarca, existe un procedimiento especí? co regulado en el que se determina el valor del metro cuadrado del terreno adquirido para ? jar la compensación correspondiente. El procedimiento de liquidación anual se regula en el numeral 6.4. Tal y como se puede apreciar, la ? nalidad de la etapa de liquidación es otorgar un plazo a los administrados para que presenten opiniones, sugerencias e incluso información complementaria respecto a la Pre- Liquidación. En el presente caso, la preliquidación se reconoció al terreno adquirido por Enel para la SET Jicamarca un valor aproximado al real, siendo este $ 143.90/m2, de manera que el valor real resultante del terreno de una extensión de 22,675.54 m2 asciende a un monto de $ 3´263,010.206. Como es lógico, Enel consideró que no era necesario realizar observaciones ni sugerencias, pues se encontraba de acuerdo con el valor establecido en la Pre- Liquidación. Sin embargo, posteriormente, a través de la Resolución N° 070-2015-OS/CD, Osinergmin solo reconoció un valor de $ 40,00/m2, que como es evidente esta muy por debajo del monto reconocido en la Pre-Liquidación. En otras palabras, Osinergmin modi? có en perjuicio de Enel el monto indicado en la Pre-Liquidación sin haber permitido a la compañía formular las opiniones o sugerencias que correspondían de acuerdo al procedimiento establecido. Osinergmin realizó una variación del valor del metro cuadrado del terreno ya reconocido en la etapa de Pre-Liquidación, incorporando una variación sustancial en la Liquidación sin permitirle a Enel formular observaciones ni sugerencias durante la publicación de la Pre-Liquidación vulnerando el procedimiento establecido. Osinergmin señala que la Pre- Liquidación era el “acto preparatorio” y que por sí mismo no es su? ciente para dar lugar a un acto jurídico inmediato, que no es un acto administrativo vinculante y por lo tanto no corresponde su impugnación. Además, a pesar de que no lo señala en ningún extremo de la Resolución N° 70, ahora indica que al realizar la Pre-Liquidación habría cometido un error en la consignación de los datos establecidos en la escritura pública del terreno, que afectó el cálculo. Cabe resaltar que Enel no pretende impugnar la Pre-Liquidación, sino sencillamente pretende que se respete el procedimiento establecido. Enel tampoco pretende “aprovecharse del error” de la administración, como sugiere la sentencia de vista, sino que, en respeto de la ley, se le permita presentar las observaciones correspondientes ante el cambio sustancial realizado por la administración. Si Osinergmin detectó que incurrió en un error sustancial al realizar la Pre-Liquidación, evidentemente lo que debía hacer era volver a realizar y otorgar el plazo correspondiente para formular observaciones en respeto al procedimiento preestablecido. Por el contrario, lo que hizo fue corregir el error en la Liquidación y emitir una decisión “? rme” a sabiendas de que Enel ya no podría formular observación alguna. Al respecto, la Sala Superior olvida que un error de la administración no puede perjudicar al administrado. Enel no pretende de modo alguno aprovecharse de ningún error cometido por Osinergmin. Únicamente pretende que al corregir ese error, se le otorgue los mismos derechos que a cualquier otro administrado al publicarse la Pre-Liquidación. Si al realizar la Pre-Liquidación original Osinergmin cometió un error, y de hecho precisamente ese error es el que llevó a Enel a decidir no realizar observaciones ni sugerencias; ahora corrigiendo ese error, debe otorgarse el mismo plazo para formular cualquier observación al respecto. Lo que correspondía en todo caso era una nueva Pre- Liquidación. De ninguna manera puede avalarse que, en vía de “corrección” se recorten los derechos del administrado. Si la corrección es sustancial, como es en este caso, es claro que Osinergmin debía volver a pre-liquidar y Enel debía tener el plazo correspondiente para formular cualquier observación o incluso presentar información adicional o complementaria. Es absolutamente ilegal y arbitrario que se recorten los derechos de Enel ante un error de la administración. Pero del mismo modo, Osinergmin no puede aprovecharse de la corrección de su error en perjuicio de Enel y someter al administrado a procedimientos distintos a los preestablecidos. ii) Respecto a la inclusión del concepto “movimiento de tierras” en el rubro “Obras Civiles Generales” para la realización de la Liquidación: respecto al costo de movimiento de tierras, este consiste en, precisamente, los gastos en los que Enel ha incurrido al tener que trabajar la tierra para modi? car su ubicación con la ? nalidad de culminar el proyecto de forma óptima. Enel al presentar la liquidación correspondiente, incorporó el concepto “movimiento de tierras” como un concepto independiente, cuando este debió incluirse en el rubro en “Obras Civiles Generales”. Sin embargo, el hecho de que Enel no reclamase este concepto en dicho rubro no enerva la obligación de Osinergmin de encausar el procedimiento de tal manera que se proteja el derecho del administrado para que precisamente no vea afectado sus derechos. En este caso, contrariamente al descrito en el punto anterior es Osinergmin quien se aprovecha del error cometido por Enel y excusándose en él, pretende considerar el reclamo como no efectuado. El error cometido por Enel ha sido utilizado como excusa por parte del Osinergmin para indicar que, dado que “movimiento de tierras” no fue incluido en “Obras Civiles Generales” sino que se reclamó como un concepto independiente dentro de la liquidación, entonces sencillamente se tomará como “no reclamado”. En la demanda y en el recurso de apelación, Enel ha sido enfático al señalar que, atendiendo al principio del debido procedimiento y al principio de buena fe, lo que correspondía era que Osinergmin, al advertir el error en el que se incurrió, encauce la solicitud de la compañía y tome el concepto “movimiento de tierras” como incluido en el rubro “Obras Civiles Generales”. Con ello, no pretenden señalar que Osinergmin pase por alto cualquier defecto que pueda tener una solicitud por parte de los administrados, pero en este caso estamos ante un error material cometido por Enel al ordenar el reclamo de “movimiento de tierras”. Ello de ninguna manera puede considerarse como un error insubsanable ni mucho menos como una desatención a norma alguna. En tal sentido, correspondía que Osinergmin encauce la solicitud y garantice al administrado el reconocimiento de los costos incurridos. Por el contrario, Osinergmin y ahora la sentencia de vista olvidan el deber de encausamiento de la administración e ignoran el principio al debido procedimiento, al rechazar la solicitud de Enel sin mayor sustento. Sin perjuicio de lo antes señalado, la Sala no debe perder de vista que a través de la Resolución N° 177-2015-OS/CD, Osinergmin incluyó el concepto “movimiento de tierras” como un rubro independiente en la compensación que los administrados realizan. Es decir, aquello que Osinergmin negó reconocer a Enel por “no ser un rubro especí? co” es precisamente ahora considerado como “un rubro especí? co”. La sentencia de vista señala que Enel pretende una aplicación retroactiva de la norma cuando ello no corresponde. Es claro que Enel no pretende una aplicación retroactiva de la norma. Pretende única y exclusivamente el respeto al deber de encauzamiento, conforme al cual todas las autoridades tienen el deber de encauzar el procedimiento cuando se advierta un error de los administrados (en este caso, reclamar el “movimiento de tierras” como rubro independiente en lugar de hacerlo en el rubro de “Obras Civiles Generales”). Así, los costos incurridos debieron reencauzarse y reconocerse bajo el rubro de “Obras Civiles Generales”. Correspondía que se reconozca estos costos, además, por una interpretación teológica de las normas: la ? nalidad es reconocer los montos incurridos por las empresas concesionarias ya sea que se trate o no de un rubro independiente, si se trata de un costo incurrido que debía tomarse en consideración. La importancia de la Resolución N° 177-2015-OS/CD en este caso es únicamente para efectos de que se advierta que los costos que Osinergmin se ha negado a reconocer a la fecha sí vienen siendo reconocidos en el ordenamiento jurídico. Lo expuesto precedentemente evidencia que Osinergmin vulneró el debido procedimiento al incumplir el deber de encauzamiento y en consecuencia denegando el reconocimiento de costos (que el ordenamiento jurídico sí reconoce), aprovechándose de un traspié del administrado. En lo que respecta a la denuncia contenida en el punto i) del numeral iii) del séptimo considerando, Respecto al Procedimiento de Liquidación Anual de los ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de STT y/o SCT, tenemos que la parte recurrente sostiene que “Enel no pretende de modo alguno aprovecharse de ningún error cometido por Osinergmin. Únicamente pretende que al corregir ese error, se le otorgue los mismos derechos que a cualquier otro administrado al publicarse la Pre- Liquidación”; siendo ello así, se advierte que la causal invocada, además de no haber sido expuesta con claridad, no tiene incidencia directa en la decisión de la Sala Superior; dado que, de su fundamento trigésimo segundo, se puede observar que el supuesto error no es más que la corrección que realiza la entidad administrativa ante el valor real que ? gura de la escritura pública de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, de constitución de servidumbre para la construcción de una subestación de transformación eléctrica, lo cual dio origen a la variación que ahora pretende sea validada a nivel casatorio, lo cual no puede ser materia de discusión en la presente instancia. En ese sentido, al no cumplirse con los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, la causal deviene en improcedente. En lo que respecta a la denuncia contenida en el punto ii) del numeral iii) del séptimo considerando, Respecto a la inclusión del concepto “movimiento de tierras” en el rubro “Obras Civiles Generales” para la realización de la Liquidación, teniendo como sustento de dicha infracción que “la Sala no debe perder de vista que a través de la Resolución N° 177-2015-OS/CD, Osinergmin incluyó el concepto “movimiento de tierras” como un rubro independiente en la compensación que los administrados realizan”; se debe tener en cuenta que la argumentación desplegada por la parte recurrente no es clara ni precisa en cuanto a la descripción de la vulneración de la norma denunciada, dado que la instancia de mérito determinó en el considerando trigésimo sexto que “En efecto respecto al costo movimiento de tierras, se veri? ca que la misma ha sido considerada en el módulo estándar “Obras Civiles Generales” – hecho no controvertido -, que incluye además, las partidas de obras provisionales, trabajos preliminares, estructuras y obras varias. En ese sentido, si bien es verdad la nueva Base de Datos de Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión, aprobada por Resolución N° 177-2015-OS/ CD publicado el treinta y uno de agosto de dos mil quince, estableció un módulo estándar para el rubro “movimiento de tierras”, también lo es que esta norma no puede ser aplicable de forma retroactiva al demandante. De ser el caso, si Edelnor no estuvo de acuerdo con la inclusión de los costos estándares por servidumbre de La Base de Datos o movimiento de tierras (módulo estándar “Obras Civiles Generales”) debió haberlo cuestionado en el marco del procedimiento administrativo que culminó con la aprobación de la Resolución N° 226-2011-OS/ CE, por tanto la pretensión de la demandante consistente en la utilización de los costos reales incurridos para la ejecución de sus obras resulta indebida, toda vez que la regulación ha establecido que el Costo Medio Anual se determine con los costos ? jados en la Base de Dato, de cumplimiento obligatorio por Osinergmin”. Además de no emitir una argumentación que tenga incidencia directa en lo sostenido por la sentencia de vista, y no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ello deviene en incumplimiento de los requisitos que prevén los numerales 2) y 3) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta –EDELNOR S.A.A., (hoy Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta), de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha uno de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta –EDELNOR S.A.A, (hoy Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta) -ENEL contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN C-2155944-71
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