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21508-2021-DEL SANTA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL RECURSO NO SE DESCRIBE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA INFRACCIÓN NORMATIVA, NI SE HA DEMOSTRADO LA INCIDENCIA DIRECTA Y CONFORME A LOS FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN LA SALA SUPREMA ES JUEZ DEL CONTROL DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN CORRECTA DEL DERECHO A LOS HECHOS, NO DE VALORACIÓN PROBATORIA, QUE CORRESPONDE A LAS INSTANCIAS DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 21508-2021 DEL SANTA
Lima, uno de agosto de dos mil veintidós.- VISTOS: con el expediente principal, la razón emitida por el Secretario de esta Sala Suprema y el cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el treinta de julio de dos mil veinte, por la litisconsorte necesario pasiva Comunidad Campesina José Carlos Mariátegui1, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil veinte2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve3, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. Por consiguiente, corresponde cali? car si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley N° 29364. Segundo: Que en tal sentido, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, se aprecia que el medio impugnatorio materia de cali? cación cumple con ellos, a saber: (i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone ? n al proceso; (ii) se ha interpuesto ante la propia Sala Superior que emitió la decisión impugnada; (iii) fue interpuesto en el plazo de diez días hábiles de noti? cada la parte recurrente con la resolución impugnada, esto es, se noti? có la resolución impugnada el quince de octubre de dos mil veinte4 y el recurso de casación se interpuso el treinta de julio del mismo año, esta discordancia de las fechas mencionadas se debe a que para el cómputo del plazo de interposición del recurso de casación, se cuenta desde la fecha de la noti? cación física; y, (iv) se advierte que se declaró inadmisible el presente recurso el dos de marzo de dos mil veintidós (página ciento cuarenta y uno del cuaderno de casación), sin embargo al tratarse de una Comunidad Campesina es criterio de esta Sala Suprema que se encuentra exonerada de presentar arancel judicial, en tanto las Comunidades Campesinas están consideradas como grupos en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal conforme señala la regla 9, acápite 4), Sección 2, Capítulo I de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; signi? cando para el Estado, que al impartir justicia no puede ignorar la realidad cultural de la población y menos soslayar el reconocimiento y protección de las comunidades indígenas que establece el acuerdo; por lo que, se deja sin efecto la inadmisibilidad decretada respecto a la recurrente Comunidad Campesina José Carlos Mariátegui. Tercero: En cuanto al requisito de procedencia del artículo 388, inciso 1, del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, se advierte que la recurrente fue incorporada al proceso como litisconsorte necesaria pasiva en el estado en que se encontraba el proceso, recién mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte5, luego de la emisión de la sentencia de primera instancia, no es exigible este presupuesto, ya que la etapa correspondiente a interposición del recurso de apelación ya había pasado. Cuarto: En lo referente al requisito contenido en los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. La parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 89 de la Constitución Política del Estado y del artículo 136 del Código Civil. Sostiene que se han infringido las citadas normas, ya que la sentencia de vista ha infringido el principio de imprescriptibilidad de bienes inmuebles de una comunidad campesina, asimismo se presume que las tierras poseídas por la comunidad son propiedad comunal. Agrega que en el presente proceso se debió analizar si la Comunidad Campesina José Carlos Mariátegui es precaria, pues ella tiene la Resolución 32 de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, por la que la fe pública registral no es constitutiva de derechos, no crea un título por sí mismo y por ende es un derecho quirografario frente a un derecho constitucional de imprescriptibilidad de la propiedad comunal, evidenciándose el dolo del demandante en el truculento tracto sucesivo, pues ellos no poseyeron nunca el bien inmueble, que incluso ha sido motivo de una cosa juzgada declarativa (expediente N:° 1239-2010 concluido mediante Casación Nº3329-2014- Santa), lo que constituye un delito contra la fe pública contra la administración pública, la fusión jurisdiccional y el patrimonio de la comunidad campesina, lo que se ha denunciado ante la autoridad competente. Arguye que la Comunidad Campesina José Carlos Mariátegui fue reconocida por la Resolución Gerencial Nº 0006-89-CORDEANCASH/ GPYD del veintidós de julio de mil novecientos ochenta y nueve, inscrita en la Partida Nº 02007445 de los Registros Públicos y se adjudicó a favor de la comunidad un total de 827 hectáreas con 7,200 m2 de terreno agrícola con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa sin la cual no se puede concebir la naturaleza jurídica de las tierras comunales y sus prerrogativas. Indica que mediante resolución Nº 648-2017-SUNARP-TRT el Tribunal Registral con sede Trujillo, mediante estado causado por cosa decidida, con fecha veinte de noviembre de dos mil dieciséis, deja constancia que el certi? cado de posesión expedido por el Ministerio de Agricultura a favor de Crispín Silva Guarnizo, es falso y también que ha presentado un documento nulo, conforme la sentencia con calidad de cosa juzgada del Expediente Nº 3329-2014-Santa, con el cual se adquiere un falso derecho usucapido, tanto así que nunca se noti? có a la Comunidad Campesina José Carlos Mariátegui ni a los demandados ni a los litisconsortes pasivos emplazados en este proceso; por lo que es absurdo que se haya consentido la independización porque nunca se les informó. ii) Infracción normativa del artículo III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Menciona que no hubo pronunciamiento respecto a su intervención en el presente proceso como litisconsorte necesario pasivo, reconocido mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte por el mismo colegiado que dicta la sentencia de vista. Indica que no se ha tomado en cuenta lo resuelto en el Expediente Nº 1239-2010 que declaró la nulidad del título usucapiente denominado transferencia de terreno de cultivo de fecha trece de noviembre de dos mil dos; sin embargo, la sentencia de vista le otorga efectos jurídicos. iii) Infracción normativa del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Titulación de Comunidades Campesinas de la Costa y el artículo 13 de la Ley 24657. Alega que mediante adenda del acta de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, se establece un convenio arbitral para que la Cámara de Comercio de Lima Este, resuelve todos los con? ictos relacionados a las tierras de la comunidad, conforme al artículo 16 de la Ley 26845; por lo que existe prevención arbitral, ante la Cámara de Comercio de Lima Este que emitió un laudo arbitral el veintinueve de febrero de dos mil veinte (Expediente Nº 01806-2020 (antes 1311-2019)) que adjudica la propiedad del inmueble de marras a la Comunidad Campesina José Carlos Mariátegui. iv) Infracción normativa del Convenio 169 de la OIT. Mani? esta que el estado peruano está obligado a reivindicar la propiedad de la comunidad campesina. v) Infracción normativa de los artículos 50, inciso 6, y 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil. Alega que la sentencia de vista no ordena nada contra la Comunidad Campesina José Carlos Mariátegui y no explica las razones por las cuales se desvincula de la presunción de propiedad de las tierras comunales ni de la imprescriptibilidad de éstas, lo que ha causado indefensión porque no se ha comprendido en la sentencia de primera instancia, lo que afecta la doble instancia. vi) Apartamiento inmotivado de la Casación 3728-2001-Cajamarca y 10418-2015-Huaura. Señala que no hubo pronunciamiento sobre la Comunidad Campesina José Carlos Mariátegui a pesar que ha sido debidamente declarada como litisconsorte necesaria pasiva. Quinto: Previo a la veri? cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen ? n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios6” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”7 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”8. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión9, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sexto: Del examen de la argumentación expuesta en el considerando cuarto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa, dado que: – Sobre las causales de los ítems i) y ii) referida a la imprescriptibilidad de los bienes de la Comunidad Campesina José Carlos Mariátegui, debe decirse que este argumento no fue debatido en las instancias de mérito ni planteado en el recurso de apelación que fue materia de análisis en la sentencia de vista, por lo que no puede esperar la recurrente que haya pronunciamiento al respecto por parte de la Sala Superior, siendo que los argumentos planteados en la solicitud de intervención litisconsorcial solo sirven para que se logre el propósito de intervenir en el proceso, lo que se logró, admitiéndose la mencionada intervención mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte; por otro lado, se advierte que lo que pretende la recurrente es que se revaloren los medios probatorios (resolución Nº 648-2017-SUNARP-TRT el Tribunal Registral con sede Trujillo, expediente Nº 1239-2010 concluido mediante Casación Nº3329-2014-Santa, Resolución Gerencial Nº 0006-89-CORDEANCASH/GPYD, acta de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce y la Partida Registral Nº 02007445), lo que no es posible realizar en sede casatoria, dado los ? nes del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, ya que la Sala Suprema es juez del control de la aplicación e interpretación correcta del derecho a los hechos, no de valoración probatoria, que corresponde a las instancias de mérito; por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes. – La causal del ítem iii), referida a la prevención arbitral, no puede ser ventilada en sede casatoria, dado que se debió plantear la excepción en la etapa procesal correspondiente; por lo que esta causal también deviene en improcedente. – Los ítems iv) y v) hablan sobre la reivindicación de la propiedad de la recurrente, lo que no es materia del presente proceso de desalojo por ocupación precaria incoada por Crispín Silva Guarnizo, quien adquirió la propiedad en sede administrativa por prescripción adquisitiva con fecha seis de julio de dos mil nueve, habiéndose efectuado las publicaciones de ley y contra la cual no se interpuso oposición alguna a la conversión del derecho de propiedad seguido en vía administrativa registral al amparo del Decreto Legislativo N° 667, título presentado el uno de marzo de dos mil diez, predominando de esta forma el principio de publicidad registral regulado en el artículo 2010 del Código Civil; siendo ello así, la Comunidad Campesina José Carlos Mariátegui no podía ceder tenencia posesoria del predio en la fecha que suscribe el “Acta de Acuerdo Mutuo”, por ya no ser legítimo propietario; por ello las causales deviene en improcedentes. – Por último, respecto al ítem vi), referido a las resoluciones recaídas en las Casación 3728-2001-Cajamarca y 10418-2015-Huaura, aquellas no tienen la calidad de precedente vinculante en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil, asimismo, están referidas a situaciones distintas (obligación de dar suma de dinero y otorgamiento de escritura pública) a la que se debate en el presente proceso de desalojo por ocupación precaria; por lo que esta causal también deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del referido artículo 388°, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso materia de cali? cación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N.º 29364; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la litisconsorte necesario pasiva Comunidad Campesina José Carlos Mariátegui10, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil veinte11; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Roberto Carrasco Zevallos con Luis Alberto Allauca Chauca y otros, sobre desalojo por ocupación precaria. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Ver página 528 del expediente judicial 2 Ver página 478 del expediente judicial 3 Ver página 363 del expediente judicial 4 Ver página 547 del expediente principal 5 Ver página 464 del expediente principal 6 Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. 7 Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. 8 Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. 9 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es a? rmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414. 10 Ver página 528 del expediente judicial 11 Ver página 478 del expediente judicial C-2155944-75

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