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21806-2019-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE SE HA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE LOS ALCANCES DEL NUMERAL 31.2 DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY N° 27444, CUYO TENOR ACTUALMENTE SE ENCUENTRA PREVISTO EN EL NUMERAL 33.2 DEL ARTÍCULO 33 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS, AL CONSIDERAR QUE LAS OBSERVACIONES A LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD PODÍAN EFECTUARSE EN FORMA POSTERIOR AL MOMENTO DE HABERSE PRODUCIDO LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA DE LA SOLICITUD, ESTO ES, LUEGO DE SELLADO OFICIALMENTE LA COPIA DEL ESCRITO O DEL FORMATO PRESENTADO, SIN CONSIGNARSE OBSERVACIÓN ALGUNA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 21806-2019 LIMA NORTE
SUMILLA: «Se incurre en infracción normativa del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 29022, Ley para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, y del numeral 31.2 del artículo 31 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, si la instancia de mérito revoca la sentencia apelada, y declara infundada la demanda por determinar que, luego de producida la aprobación automática de una solicitud de autorización para instalación de estación de radiocomunicación con la entrega de la copia de la solicitud o el formulario conteniendo el sello o? cial de recepción, aun se pueden realizar observaciones a los requisitos de la solicitud en el marco de la Ley N° 29022 y reglamento» Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veintiún mil ochocientos seis del año dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y expediente administrativo acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas doscientos treinta y cuatro del expediente principal1, interpuesto el cuatro de junio de dos mil diecinueve por la parte demandante, América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, de fojas doscientos veintidós, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, de fojas ciento ochenta y nueve, que declara fundada la demanda en todos sus extremos, y que reforma la misma, declarando infundada la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, de fojas setenta y ocho del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la empresa demandante, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 1 del artículo 5 de la Ley N° 29022, Ley para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en telecomunicaciones. b) Infracción normativa del inciso 2 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Es oportuno precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso; por ello, para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación, es menester contextualizarlos según lo establecido por las instancias de mérito. Así, de una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, se tiene: 1.1. Demanda El siete de setiembre de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas sesenta y cinco, subsanado por escrito de fojas ochenta y seis, América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada2 interpone demanda contencioso administrativa con el objeto de que se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial N° 202-2016-GFyCM/MDSMP de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, de la Resolución Sub Gerencial N° 257-2016-SGF-GFyM/MDSMP, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis; y, de la Resolución de Sanción N° 000121-2016 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. Para tal efecto, básicamente, a? rma que, con la ? nalidad de brindar un servicio idóneo de telecomunicaciones a sus usuarios, determinó que los aires del inmueble ubicado en el AA.HH. Húsares de Junín, Manzana A, Lote 21, San Martín de Porres, constituía la mejor alternativa para la instalación de una estación de infraestructura de telecomunicaciones, para lo cual celebraron un contrato de arrendamiento con los propietarios del bien inmueble antes señalado, mediante el cual se obligaron a cederlo temporalmente al uso de un área determinada del citado predio, con el objeto de instalar su antena. Re? ere que dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 29022 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003- 2015-MTC, con fecha veintidós de septiembre de dos mil quince, procedieron a solicitar ante la Municipalidad demandada la autorización correspondiente, bajo el régimen del procedimiento de aprobación automática. Señala que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 29022, modi? cado por la Ley N° 30228, los artículos 7 y 17 del Reglamento aprobado, mediante Decreto Supremo N° 003- 2015-MTC, y el artículo 31 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, tuvieron por aprobada su solicitud desde el momento que la administración recibió su FUIIT, Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, bajo el Expediente N° 72753-15, esto es, que la autorización de la instalación fue aprobada de manera automática al momento que presentaron su solicitud con el respectivo cumplimiento de los requisitos y condiciones señalada en la Ley N° 29022 y su Reglamento. Puntualiza que, pese a que la administración tiene conocimiento que en caso de insatisfacción de la aprobación automática, bajo la aplicación de la ? scalización posterior, la única forma de poder declarar su invalidez es a través de la nulidad de o? cio emitida por el superior jerárquico, o el propio órgano a falta de este, la administración demandada en una actitud arbitraria les noti? có diversas noti? caciones señalando observaciones al expediente, las mismas que fueron contestadas por su contratista apoderado, precisando que muchas de estas observaciones hacían referencia a términos constructivos y normas de edi? cación que exceden las condiciones y exigencias establecidas en la Ley N° 29022, su Reglamento y demás normas conexas. Arguye que, en una actitud renuente y beligerante, la Municipalidad demandada con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, resuelve sancionarla a través de la Resolución de Sanción N° 000121-2016, al considerar que cometió la infracción de Código N° 8-0401 de la Ordenanza N° 403-MDSMP, esto es, “Por instalar infraestructura de telecomunicaciones (antenas o torres) sin contar con la autorización municipal”. Precisa que, pese a que la administración conoce del procedimiento para declarar la invalidez de la aprobación automática, procedió a emitir la Resolución de Sub Gerencia N° 243-2016/SGOP-GDU- MDSMP con fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, declarando improcedente su solicitud de autorización. Re? ere que, si bien la Constitución Política del Perú reconoce autonomía a las municipalidades, tal facultad se encuentra limitada y sujeta a los asuntos de su competencia; por ello, las municipalidades no pueden abordar asuntos que, por disposición expresa de la Constitución o la ley, han sido asignadas a otras entidades. Mani? esta que, en el caso, es de aplicación y observancia obligatoria para todas las entidades de la administración pública, la Ley N° 29022, que dispuso que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en forma exclusiva y excluyente, adopta las políticas y normas de alcance nacional y sectorial, de conformidad con dicho cuerpo normativo, a ? n de sujetarse y adecuarse a las disposiciones normativas que se expidan en dicho sector sobre la materia. Alega que dicho Ministerio, al amparo de las facultades que se le concedieron, emitió el Decreto Supremo N° 003-2015-MTC, en que estableció el procedimiento, requisitos y condiciones necesarias y únicas que toda entidad debe requerir a los operadores para el otorgamiento de la autorización de instalación de infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, la cual es la normativa especial atendiendo al interés y la necesidad pública. Indica que, debido a que, en su oportunidad, la Municipalidad no observó su FUIIT y los documentos adjuntos al mismo, operó desde dicho momento la aprobación automática de su solicitud, razón por la cual a la fecha cuentan con la respectiva autorización para la instalación de su estación. Resalta que, pese a ello, la administración con fecha posterior le remitió dos noti? caciones comunicándole el incumplimiento de los requisitos para ? nalmente emitir la Resolución de Subgerencia, noti? cada a su empresa en fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, donde declaró la improcedencia de su solicitud de autorización y desconoció que contaban con autorización obtenida por aprobación automática. A? rma que en nuestro ordenamiento no existe vía que faculte a la Municipalidad a declarar la improcedencia de una solicitud que ya fue aprobada de manera automática, contando el administrado con la respectiva autorización. Mani? esta que la imputación efectuada en su contra es arbitraria y contraria a derecho, dado que su representada con anterioridad a la instalación de su estación ha procurado en todo momento obtener las autorizaciones pertinentes para su cometido. 1.2. Contestación de demanda El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas noventa y cinco, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente y/o infundada en todos sus extremos. En lo sustancial, a? rma que las resoluciones materia de nulidad se emitieron de acuerdo con el procedimiento vigente, sin vulnerarse ningún derecho fundamental que garantiza nuestra Constitución Política del Perú. Mani? esta que el recurso de reconsideración presentado por la empresa demandante se resolvió mediante Resolución Sub Gerencial N° 257-2015-SGF-GFyM/MDSMP de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que declaró improcedente dicho recurso, en la medida que el mismo estaba ? rmado por un letrado inhábil y se contraponía a lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica que, mediante Expediente N° 36090-2016 de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, la empresa accionante interpone recurso de apelación contra la Resolución Sub Gerencial N° 257-2015-SGF-GFyM/MDSMP de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el cual fue declarado improcedente. El artículo 31 de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, “en el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el momento de su presentación ante la autoridad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad”. Re? ere que dicha entidad no creó situaciones al libre albedrio, sino que, respetando la ley, comunicó a la emplazada mediante noti? cación N° 900-2015-SGOP-GDU- MDSMP de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que su solicitud para la instalación de estación de radiocomunicaciones es declarada observada, por carecer de ciertos requisitos, establecidos en la misma noti? cación. Arguye que, mediante la Noti? cación N° 069-2016-SGOP- GDU-MDSMP de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, y la Noti? cación N° 576-2016-SGOP-GDU-MDSMP de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, se reiteró a la accionante que su solicitud para la instalación de radiocomunicaciones había sido declarada nuevamente observada, por no haber levantado todas las observaciones faltantes señaladas; por ello, se le otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para que presente sus respectivas subsanaciones, hecho que no cumplió. Sostiene que, ante la no subsanación de las observaciones, procedieron a imponer la sanción de acuerdo al Decreto Supremo N° 003-2015-MTC. Puntualiza que, para acogerse al procedimiento de instalación de infraestructura de telecomunicaciones, el solicitante ante la entidad otorgante debe cumplir con el FUIIT (Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones), al cual se debe acompañar obligatoriamente los requisitos de ley; siendo que la falta de algunos requisitos impiden la aprobación automática de la solicitud; por tal razón, dado que la accionante no subsanó las observaciones, se emitió la correspondiente resolución declarando infundado lo solicitado. Arguye que revisó y analizó los actuados concluyendo que no se puede emitir la respectiva autorización solicitada por la empresa demandante. Precisa que la entidad edil tiene la competencia de vigilar y dirigir el desarrollo urbano de sus administrados y ante el incumplimiento de sus normas tiene la obligación de aplicar las sanciones que el Estado le autoriza. 1.3. Sentencia de primera instancia El dos de mayo de dos mil dieciocho el Segundo Juzgado Civil, Sede MBJ Condevilla, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emite la sentencia contenida en la resolución número once, de fojas ciento ochenta y nueve, que declara fundada la demanda en todos sus extremos; en consecuencia: declara la nulidad de las actuaciones administrativas derivadas de la Resolución de Gerencia N° 202-2016-GFyCM/MDSMP de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, la sanción pecuniaria y complementaria correspondiente. En esencia, la sentencia establece que la empresa demandante cuenta con una FUIIT (Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones), aprobado automáticamente; por ello, se encuentra acreditada la autorización para el inicio de las actividades de instalación de infraestructura de telecomunicaciones de la empresa demandante, toda vez que, luego de presentada, los funcionarios de la demandada efectuaron la revisión de los requisitos y condiciones que exige la Ley N° 29022 y su Reglamento, procediendo a recepcionar el mismo sin observación alguna bajo el Expediente N° 72753-2015. La sentencia determina que la administración, luego de una ? scalización posterior a la demandante, emitió la Resolución de Gerencia N° 243-2016/ SGOP-GDU-MDSMP de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis (fojas veinte-veintiuno), que declara improcedente la solicitud de autorización para la instalación de infraestructura de radiocomunicaciones presentada en el expediente N° 72753-2015 de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince y, luego, emitió la Resolución de Sanción N° 000121-2016-SGF- GFyCM/MDSMP, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (fojas cincuenta y dos), por instalar infraestructura de telecomunicaciones (antena o torres) sin contar con la autorización municipal, frente a la cual, la empresa demandante interpone recurso de reconsideración (fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis), el mismo que se declara improcedente por Resolución Sub Gerencial N° 257-2016-SGF-GFyCM/MDSP de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis (fojas cincuenta y ocho-cincuenta y nueve), interponiendo la parte demandante recurso de apelación contra dicha resolución, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución Gerencial N° 202-2016-GFyCM/MDSMP de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis (fojas sesenta y uno-sesenta y dos). La sentencia determina que el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento”, imponiendo una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigente a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. La sentencia determina que si bien es cierto que la Municipalidad demandada está en la facultad de realizar una ? scalización posterior e imponer sanciones de acuerdo a la infracción cometida por la empresa ? scalizada, también es cierto que, en el presente caso, no ha procedido de acuerdo a la normatividad antes indicada (el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley N° 27444), sino más bien, de manera arbitraria, ha impuesto una sanción y posteriormente declaró improcedente la solicitud de la empresa demandante sin fundamento jurídico. La sentencia establece que, en ese orden de ideas, la demanda debe ser amparada declarando la nulidad de las resoluciones cuestionadas. 1.4. Sentencia de Vista El veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emite la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fojas doscientos veintidós, que revoca la sentencia apelada, que declara fundada la demanda en todos sus extremos; con lo demás que contiene, y que reforma la misma, declarando infundada la demanda en todos sus extremos. En lo esencial, la sentencia de vista determina que la autoridad administrativa, mediante Informe N° 20-2015, de veintiocho de diciembre de dos mil quince (fojas ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve), observó la solicitud mencionada, debido a que se omitió adjuntar los siguientes requisitos: 1) Copia Literal Certi? cada actualizada; 2) Certi? cado de Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido; 3) Constancia de Inscripción Registro Proveedores (Infraestructura Pasiva); 4) Mejorar la representación del plano de ubicación en la lámina U-1, Escala 1/5000; además, señaló que se debía tener en cuenta para su elaboración la norma GE.020 características de los proyectos. Articulo 8.- El plano de localización y ubicación deberá tener la siguiente información: a) Distancia a la esquina más cercana, altura y zoni? cación de los terrenos, colindantes, árboles, postes, indicación del número de niveles de la edi? cación. b) Cuadro de áreas y de parámetros urbanísticos y edi? catorios exigibles para edi? car en el predio (mejorar y completar). 5) El plano U-01, A-O1, A-04, A-05, E-01 no ? guran las medidas perimétricas de los linderos del lote correspondiente a la manifestación P01085179. 6) Los Planos de Instalaciones Eléctricas, Estructuras deberán estar en Escala 1/500. 7) Se da a conocer al administrado que al predio donde se instalara la infraestructura de telecomunicación le corresponde la zoni? cación RDM y que teniendo el predio un área de setenta y dos metros cuadrados solo le corresponde tener una edi? cación de cuatro niveles, según parámetros urbanos. La sentencia establece que el Informe citado se puso a conocimiento de la empresa demandante vía la noti? cación N° 900-2015 (fojas ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno); sin embargo, este no cumplió con subsanar en forma completa las observaciones; solo subsanó los puntos 1, 4, 5 y 6 señalados precedentemente, al adjuntarlos al escrito de catorce de enero de dos mil dieciséis del expediente administrativo (fojas ciento sesenta y tres a ciento noventa y nueve). La sentencia determina que, mediante Informe N° 38-2015 de quince de enero de dos mil dieciséis (fojas doscientos tres y doscientos cuatro), se reiteró las observaciones de los puntos 2, 3 y 7; además, que la empresa demandante fue emplazada mediante noti? cación N° 069-2016 (fojas doscientos cinco y doscientos seis) y tampoco cumplió con subsanar. La sentencia establece que, asimismo, el Informe N° 31-2016 (fojas doscientos trece a doscientos quince) comunica que la inspección ocular de doce de abril de dos mil dieciséis, realizada al bien ubicado en el Asentamiento Humano Húsares de Junín, Mz. A Lt. 21 del distrito de San Martín de Porres, en el que se procedió a instalar la estación de radiocomunicación (antena), carece de licencia de edi? cación; en consecuencia es informal, y constituye un riesgo para los habitantes, así como para los vecinos y transeúntes. La sentencia determina que la parte demandante fue noti? cada con el citado informe (fojas doscientos dieciséis y doscientos diecisiete) para que cumpla con subsanar en el plazo de cuarenta y ocho (48) (horas), lo cual tampoco cumplió. La sentencia establece que las observaciones que realizó la autoridad administrativa en el expediente N° 72753-2015, plasmadas en los Informes N° 20- 2015, N° 38-2018 y N° 31-2016, están amparadas en el artículo 12 de la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones; más aún si en el Informe N° 31-2016 (fojas doscientos trece a doscientos quince), se señala que el inmueble en el que se instaló la estación de radio comunicación (antena) no tiene licencia de edi? cación y podría poner en riesgo la seguridad de terceros y de edi? caciones vecinas, vulnerando el artículo 7.1 de la Ley N° 30228, que modi? ca la Ley N° 29022, pues ordena que la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones tiene prohibido poner en riesgo la seguridad de terceros y edi? caciones vecinas, la cual sucedería al sumarle peso a una edi? cación informal, cuyo sustento estructural no ha sido autorizado ni supervisado, como es el caso. La sentencia concluye que la Resolución de Sanción N° 000121- 2016-SGF-GFyCM/ MDSMP (fojas doscientos cuarenta y cinco) se expidió por inobservar el artículo mencionado; por ello, era necesario que se ordene el retiro de la estación de radio comunicación (antena) materia de análisis a ? n de salvaguardar la integridad de los habitantes que residen en el inmueble, ya que en él indebidamente se instaló dicha antena. La sentencia establece que los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben desarrollar sus proyectos con tecnología que permita que las estaciones de radiocomunicación, torres y antenas sean instaladas con mínimo impacto ambiental, en armonía estética con el entorno y edi? cación circundantes, integradas al paisaje urbano, conforme establece el artículo 7.2 de la Ley N° 30228, que modi? ca la Ley N° 29022. Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: En este punto es oportuno referir los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracción normativa de orden material, corresponde evaluar la denuncia sobre la base de los términos en que se propuso y en el orden que se han planteado. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar las infracciones propuestas, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los antecedentes del caso, la empresa demandante pretende que se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial N° 202-2016-GFyCM/MDSMP de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Sub Gerencial N° 257-2016-SGF-GFyCM/MDSMP, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sanción N° 000121-2016-SGF- GFyCM/MDSMP de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que le impone multa de setenta y nueve mil con 00/100 soles (S/ 79,000.00) por haber incurrido en la infracción de Código N° 8-0401 de la Ordenanza N° 403-MDSMP, “Por instalar infraestructura de telecomunicaciones (antenas o torres) sin contar con autorización municipal”, y que le impone medida complementaria de retiro, así como la nulidad de estas últimas resoluciones. 3.2. Básicamente, la accionante alega que dichas resoluciones incurrieron en vicio de nulidad y resultan arbitrarias, toda vez que, en nuestro ordenamiento no existe vía que faculte a la municipalidad a declarar la improcedencia de una solicitud de autorización para la instalación de infraestructura de radiocomunicación que ya fue aprobada de manera automática. Mani? esta que la imputación efectuada en su contra es contraria a derecho, dado que su representada con anterioridad a la instalación de su estación procuró en todo momento obtener las autorizaciones pertinentes para su cometido. 3.3. En tal sentido, dado que la sentencia impugnada, revocando la apelada, declara infundada la demanda, es oportuno indicar que el pronunciamiento a emitirse en este caso concreto se centrará en determinar si tal decisión es conforme a derecho o incurre en la infracción de las normas invocadas por la parte recurrente. CUARTO: Análisis de la causal de orden material en torno a la infracción normativa del inciso 1) del artículo 5 de la Ley N° 29022, Ley para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en telecomunicaciones. 4.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, corresponde centrar el análisis de la causal de casación teniendo en cuenta que la entidad recurrente, a través de su recurso, básicamente, denuncia que la Sala Superior habría realizado una incorrecta interpretación de la norma invocada, dado que en tal precepto legal se ha establecido que los procedimientos referidos a la solicitud para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones (antenas), mediante la presentación del FUIIT (Formato Único de Instalación de Infraestructura), se sujetan a un procedimiento de aprobación automática. Re? ere que su parte obtuvo la autorización para la instalación de su antena, dado que su FUIIT no fue observado ni declarado nulo por la municipalidad. Por tanto, no era factible que la demandada emita informes exigiendo el cumplimiento de requisitos advertidos con posterioridad a la presentación del FUIIT, así como tampoco era posible que declare la improcedencia de su solicitud, dado que la propia ley establece que la municipalidad deberá realizar las observaciones correspondientes en el mismo momento de la presentación del FUIIT. 4.2. Ahora bien, a ? n de absolver las denuncias planteadas, es preciso tener en cuenta que el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 29022, Ley para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, según modi? cación introducida por el artículo 2 de la Ley N° 30228, publicada el doce de julio de dos mil catorce, es el que resultaba aplicable al caso concreto por temporalidad, al haberse presentado la solicitud para la instalación de la infraestructura el veintidós de diciembre de dos mil quince. La referida disposición expresamente establece que: «Artículo 5.- Régimen de permisos y/o autorizaciones 5.1. Los permisos sectoriales, regionales, municipales, o de carácter administrativo en general, que se requieran para instalar en propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo presentar un plan de trabajo de obras públicas, de acuerdo a las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias o complementarias de la presente Ley. En el marco de sus competencias, dichas entidades realizan las labores de ? scalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que afecten o utilicen la vía pública. La autenticidad de las declaraciones, documentos e información proporcionada por los administrados será posteriormente veri? cada en forma aleatoria por la entidad que otorgó el permiso correspondiente y en caso de falsedad se declarará su nulidad, imponiéndose una multa en favor de la entidad otorgante de veinticinco (25) unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago, por cada permiso revocado. Lo previsto en este artículo es de aplicación para los procedimientos administrativos que se tramitan ante las entidades de la administración pública y, por tanto, no vulnera el derecho de los propietarios de los inmuebles y predios de negociar las condiciones para el acceso a sus predios. (…)” 4.3. En ese contexto, teniendo en consideración la infracción invocada, es preciso indicar que sobre la causal de interpretación errónea la doctrina señala que: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”5. De modo que estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 4.4. En tal orden de ideas, se aprecia de los antecedentes administrativos que: (a) El veintidós de diciembre de dos mil quince, América Móvil presentó su solicitud de instalación de estación de radiocomunicación, Torre de Telecomunicaciones y Antenas, bajo el régimen del procedimiento de aprobación automática establecido en la Ley N° 30228 y el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

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