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21823-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LO QUE SE PRETENDE EN DEFINITIVA ES LA MODIFICACIÓN DEL SUSTENTO FÁCTICO DETERMINADO EN SEDE DE INSTANCIA, PUESTO QUE NO ES CIERTO QUE POR EL LLANO HECHO QUE CADA CONDUCTA CONFIGURE EL MISMO TIPO DE INFRACCIÓN (ARTÍCULO 17 DEL RGIS: ENTREGAR INFORMACIÓN INEXACTA), LA CONCLUSIÓN SEA QUE HAY IDENTIDAD OBJETIVA.”, POR LO QUE LA DENUNCIA ES LA DISCONFORMIDAD EN LA APRECIACIÓN ESTABLECIDA POR LA INSTANCIA SUPERIOR QUE NO PUEDE MODIFICARSE EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 21823-2021 LIMA
Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, de fecha dos de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos trece, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos noventa y tres, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos uno que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Para cuyo efecto, corresponde cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio ejercitado conforme a lo previsto por la Ley N° 29364, que modi? có entre otros los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordante con los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 -Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo-, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS. SEGUNDO: Antes del análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de admisibilidad TERCERO: La labor de cali? cación del recurso de casación según lo preceptuado por el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, importa primariamente la comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. En ese sentido, se aprecia que cumple con los requisitos de admisibilidad conforme lo exige el modi? cado artículo 3871 del Código Procesal Civil, por cuanto se interpone: i) contra una sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano de segundo grado pone ? n al proceso; ii) ante la referida Sala Superior que emitió la resolución de vista que se impugna; iii) dentro del plazo de diez días que establece la norma procesal; y, iv) adjuntando el arancel judicial según constancia que obra a fojas trescientos once del cuaderno principal y reintegro según constancia que oba a fojas setenta y uno del cuaderno de casación. Requisitos de procedencia CUARTO: En esa línea, el modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En el presente caso, en la parte que revocó la sentencia de primera instancia que revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, y reformando la misma declaró infundada la demanda en todos sus extremos no resulta aplicable el requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil; la que ha sido con? rmada por la sentencia de vista al declarar infundada la demanda en todos sus extremos, se aprecia que el recurso de casación reúne el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4) de la referida disposición, mani? esta que su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio según las causales de infracción normativa descritas. Por tanto, corresponde a continuación veri? car el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SEXTO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar – argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SÉPTIMO: Causales de casación En el caso de autos, la recurrente invoca como causales de su recurso las siguientes: 1) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y los artículos 50 inciso 6 y 366 del Código Procesal Civil. Señala que, la Sala Superior se ha pronunciado sobre cuestiones distintas (incongruencia extrapetita) a las planteadas por OSIPTEL como vicios y agravios de su recurso de apelación contra la sentencia de Juzgado, vulnerando el debido proceso, el principio de congruencia y el principio “tantum devolutun, quantum apellatum”. Señala que, OSIPTEL solamente expresó fundamentos que podría haber llevado a la nulidad de la sentencia del Juzgado, de ahí que la Sala Superior sencillamente enmendó la plana cambiando la pretensión impugnatoria e inventando argumentos para revocar el extremo de la sentencia del Juzgado que declaró fundada la segunda pretensión principal de la demanda, cuando en el recurso de apelación solo existen tres argumentos: a) la sentencia sería nula porque habría omitido pronunciarse respecto a que la afectación al principio de Non Bis In Idem invocada por Telefónica no podría ser tomada en cuenta por no haber sido argumento presentado en sede administrativa (pagina 3 de la apelación; b) la sentencia sería nula por tener una motivación aparente, puesto que no había analizado que la responsabilidad administrativa de Telefónica se determinó en distintos períodos y por ello debería emitirse una nueva decisión que si tome ello en cuenta (página 3-4 de la apelación); y c) la sentencia sería nula porque se encontraría insu? cientemente motivada pues no analiza que los períodos en los que se determinó responsabilidad administrativa son distintos entre sí (página 4 de la apelación). Señala que, OSIPTEL no solicitó que se revoque la sentencia en el extremo vinculado a la segunda pretensión principal. 2) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú y el artículo 121 del Código Procesal Civil. Señala que, la motivación es aparente al no haber dado respuesta a los argumentos planteados por Telefónica en su adhesión a la apelación destinada a impugnar el extremo de la sentencia del Juzgado que declaró infundada la primera pretensión principal, en efecto Telefónica sostuvo que el artículo 161.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General en su versión vigente al momento de los hechos establecía que para imponer cualquier acto de gravamen que afecta la esfera jurídica del administrado era imperativo previamente otorgar un plazo de cinco días para los descargos del administrado, por cuanto OSIPTEL en contravención del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General no había cumplido con su obligación de justi? car debidamente cuál era el interés público que ameritaba la declaración de nulidad de o? cio, conforme lo dispone el artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de lo que no se dice nada en la sentencia de vista, pues bien la Sala Superior no ha respondido ni uno de los cinco argumentos planteados por Telefónica en el extremo que declaró infundada la primera pretensión principal. Señala que por otro lado, también se aprecia una motivación aparente en el caso de la respuesta de la Sala Superior a la vulneración al principio de reforma en peor planteada en la impugnación, para señalar que podría reformarse en peor porque en los artículos 1 y 3 de la Resolución N° 148-2016 se habían impuesto sanciones que estaban por debajo del monto mínimo contemplado en la Ley N° 27336; sin embargo, dicha oposición había sido rebatida por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sin que la Sala Superior haya analizado nada al respecto. 3) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú y el artículo 121 del Código Procesal Civil (motivación aparente). Señala que, la sentencia de vista adolece de una motivación sustancialmente incongruente porque desvía y altera el debate procesal, desviando y modi? cando los propios argumentos de OSIPTEL, pero además lo propio sucede cuando la Sala Superior analiza la impugnación presentada por TELEFONICA contra el extremo de la sentencia del Juzgado que declaró infundada la pretensión principal y es que la Sala Superior desestima el cuestionamiento al ejercicio de la facultad de nulidad de o? cio presentado por la recurrente sobre la base de un argumento que no era discutido respecto a que la resolución impugnada “no era cosa decidida y tendría la calidad de impugnable”, dicha posición desvía la discusión puesto lo que se debía resolver era si es que las normas para declarar la nulidad de o? cio se habían respetado o no en el presente caso. 4) Infracción normativa por inaplicación del inciso 2 del artículo 161 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como del artículo 202 de la propia normativa y apartamiento inmotivado al precedente judicial vinculante establecido por la Casación N° 8125-2009-DEL SANTA. Señala que, dichas normas han sido inaplicadas ya que ha convalidado una ilegal y arbitraria declaración de nulidad de o? cio sin que Telefónica haya podido previamente ejercer su derecho de defensa. En efecto OSIPTEL reconoce que no noti? có con la declaración de nulidad de o? cio previamente para que Telefónica pueda defenderse, lo único que considera en la sentencia de vista es que no habría afectación al derecho de defensa de Telefónica, porque igualmente podría defenderse una vez que el expediente haya retornado a la Gerencia General. Señala que también la sentencia de vista inaplica las reglas de la nulidad de o? cio del artículo 202.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues no toma en cuenta que OSIPTEL, nunca acreditó que la declaración se justi? ca en interés público o lesión a derecho fundamentales, no existe una sola palabra sobre el “interés público”. 5) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y del precedente vinculante contenido en la Casación N° 3988-2011. Señala que, Telefónica presentó su apelación contra el extremo de la sentencia del Juzgado que declaró infundada su primera pretensión principal, en la que precisaron expresamente que dicha norma debía ser aplicada, pero además no se ha tomado en cuenta que en el citado precedente se establece que los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos deben aplicar el principio de retroactividad benigna, pues el legislador de manera clara ha introducido una norma referida a la noti? cación previa a declarar la nulidad de o? cio de un acto administrativo. 6) Infracción normativa por inaplicación del artículo 370 del Código Procesal Civil y del inciso 3 del artículo 258 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establecen la prohibición de reforma en peor. Señala que, no se ha tomado en cuenta que Telefónica únicamente presentó apelación administrativa contra los artículos 2, 4 y 5 de la Resolución N° 148-2016 de manera que al resolver dicha impugnación OSIPTEL no podía agravar su situación anulando y ordenando el aumento de las multas previstas en los artículos 1 y 3 de la citada resolución, la cual no podía modi? carse en perjuicio del apelante, en la sentencia de vista la Sala Superior justi? ca la decisión de OSIPTEL indicando que debía ordenarse el aumento de las multas contenidas en los artículos 1 y 3 de la Resolución N° 148-2016 pues el monto impuesto era inferior al mínimo previsto en la Ley N° 27336, sin embargo dicha posición es errada pues precisamente la reforma en peor es una garantía imperativa. 7) Infracción normativa por interpretación errónea del principio Non Bis Idem recogido en el inciso 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 17 del RGIS. Señala que, en la segunda pretensión principal cuestionaron que OSIPTEL haya impuesto tres (3) multas contenidas en los artículos 2 (una multa de ciento cincuenta unidades impositivas tributarias por la supuesta entrega de información inexacta correspondiente al IV Trimestre dos mil once), 4 (una multa de ciento treinta y nueve unidades impositivas tributarias por la supuesta entrega de información inexacta correspondiente al II Trimestre dos mil doce); y 5 (una multa de ciento cincuenta unidades impositivas tributarias por la supuesta entrega de información inexacta correspondiente al III Trimestre dos mil doce) de la Resolución N° 148-2016 con? rmada en la resolución impugnada por una supuesta infracción al artículo 17 del RGIS, pues bien pese a que se tratan de períodos distintos debe tenerse en cuenta que el comportamiento infractor es uno solo y consiste en responder de forma inexacta un solo requerimiento que contemplaba todos estos períodos, en otras palabras las multas impuestas por Resolución N° 148-2016 mencionadas en los artículos 2, 4 y 5 corresponden a un único acto o comportamiento de Telefónica (la respuesta al requerimiento del treinta de octubre de dos mil doce) por lo que correspondería una única sanción. Señala que, la entrega absuelve un requerimiento es un concepto único que no se asocia a períodos, de ahí el actuar de Telefónica constituye una sola conducta, siendo esto así tomando en cuenta una interpretación correcta, se veri? ca a la existencia de una triple identidad entre: a) el sujeto pasivo de las sanciones – Telefónica; b) el hecho o hechos constitutivos de las infracciones administrativas – la entrega de información efectuada el veintiséis de diciembre de dos mil doce; y c) el fundamento jurídico que sustenta la imposición de las sanciones a que se ha hecho referencia – artículo 17 del RGIS; la cual es la interpretación del Juzgado y en la sentencia de vista se indica que fueron hechos distintos los que incumplió Telefónica, sin embargo el único hecho infractor fue la entrega de información única del veintiséis de diciembre de dos mil doce como lo reconoce la entidad demandada en la página nueve de la resolución impugnada. OCTAVO: Revisada la infracción normativa descrita en el numeral 1) del considerando precedente, referente a que OSIPTEL expresó fundamentos nuli? catorios mientras la Sala Superior revocó el extremo que declaró fundada la segunda pretensión principal, esta Sala Suprema constata que la argumentación esgrimida por la recurrente no supera el examen de procedencia, esto es, no se cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, cuando se advierte que la sentencia de vista en su considerando tercero introduce el tema de la reforma en peor y la pretensión revocatoria (no solo anulatoria) a partir del recurso de adhesión de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sintetizando a partir de ello en el considerando cuarto que: “En el presente caso, la controversia radica en determinar si la entidad demandada ha cometido la vulneración del principio del non bis in idem al haber impuesto tres multas por la infracción tipi? cada en el artículo 17 del RGIS, aprobado mediante Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL…. así como determinar si la Resolución del Consejo Directivo N° 075- 2016-CD/OSIPTEL es nula por haber dispuesto la nulidad de o? cio de la resolución de primera instancia administrativa sin haber noti? cado previamente al demandante y si constituye reforma en peor”, razonamiento sobre el cual no se advierte ningún desarrollo argumentativo claro ni preciso de cómo ello resultaría incorrecto ni se advierta que la aducida infracción incida directamente sobre la decisión impugnada; en consecuencia deviene en improcedente este extremo al no reunir el requisito contemplado en el modi? cado artículo 388 inciso 3) del Código Procesal Civil. NOVENO: En relación a la infracción normativa contenida en el numeral 2) del considerando séptimo de la presente resolución, referente a que no se ha dado respuesta a los argumentos planteados por Telefónica en su adhesión a la apelación destinada a impugnar el extremo de la sentencia del Juzgado que declaró infundada la primera pretensión principal; en este extremo se aprecia que la Sala Superior según se consigna en el último párrafo del considerando segundo de la sentencia de vista2, señala que Telefónica del Perú se adhiere al recurso de apelación e indica como agravios lo siguiente: “Por su parte, la demandante TELEFÓNICA DEL PERÚ Sociedad Anónima Abierta, se adhiere a la apelación interpuesta, señalando que: a) La sentencia debe ser revocada porque vulnera el principio de Legalidad, pues contraviene la Garantía Constitucional de prohibición de reforma en peor, recogida por la Ley del Procedimiento Administrativo General. b) No se permitió a la empresa defenderse y presentar descargos antes de que el Consejo Ejecutivo del OSIPTEL decida una nulidad de o? cio que agrava la situación del administrado al ordenar el aumento de las multas que se le impuso.”3 Determinándose en sede de instancia que no hubo afectación al derecho de defensa4 y tampoco vulneración de la garantía de prohibición de reforma en peor5, por lo que la Sala Superior con? rma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, habiéndose pronunciado sobre el extremo que declaró infundada la primera pretensión principal según lo expuesto en el considerando séptimo de la sentencia de vista, por consiguiente a? rmar lo contrario carece de base real. Es más lo que se observa es la disconformidad en la apreciación de los hechos determinados en sede de instancia superior, por cuanto la recurrente a? rma que OSIPTEL no había cumplido con su obligación de justi? car debidamente cuál era el interés público que ameritaba la declaración de nulidad de o? cio; sin embargo dicho argumento ha sido desestimado al señalarse que no se ha declarado la nulidad de o? cio de una resolución que hubiese constituido cosa decidida sino de una resolución impugnada que aún no había surtido efecto según se consigna en el mencionado considerando séptimo: “Cabe señalar que no se declaró la nulidad de o? cio de resolución que hubiese constituido cosa decidida, sino de resolución impugnada que aún no había surtido efectos, a lo que se agrega que la Resolución N° 075-2016-CD/OSIPTEL, al declarar la nulidad de o? cio, dispuso que la primera instancia vuelva a resolver, por lo que el asunto de fondo no había sido concluido y en su oportunidad tendría la calidad de impugnable.(…)”; coligiéndose una vez más que no resulta cierto que no haya habido pronunciamiento por la instancia superior; y, en cuanto al argumento referente a que según a? rma la recurrente se aprecia una motivación aparente en el caso de la respuesta de la Sala Superior a la vulneración al principio de reforma en peor, esta Sala Suprema veri? ca que dicho argumento también ha sido desestimado por cuanto la Resolución N° 075-2016-CD/OSIPTEL, al declarar la nulidad de o? cio, dispuso que la primera instancia vuelva a resolver, por cuanto el asunto de fondo no había concluido y en su oportunidad tendría la calidad de impugnable retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador al momento de la emisión de la Resolución de Gerencia General a ? n de que la primera instancia evalúe los límites establecidos en la ley. Por consiguiente se aprecia que sus alegaciones no se condicen con el principio de motivación de las resoluciones judiciales sino mani? estan la disconformidad con la apreciación fáctica realizada por la Sala Superior que de ningún modo se puede considerar como motivación aparente, deviniendo en improcedente este extremo al no reunir el requisito contemplado en el modi? cado artículo 388 inciso 3) del Código Procesal Civil, máxime si el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC LIMA ha precisado en relación a la inexistencia de motivación o motivación aparente que en el Expediente N° 03943-2006-PA/TC y antes en el voto singular Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente N° 01744-2005-P 5) que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en lo siguiente: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. DÉCIMO: Respecto a la infracción normativa contenida en el numeral 3) del considerando séptimo de la presente resolución, referente a que la sentencia de vista adolece de una motivación sustancialmente incongruente porque desvía y altera el debate procesal, desviando y modi? cando los propios argumentos de OSIPTEL; este extremo ya ha sido analizado en el considerando séptimo de la presente resolución, al señalar el examen de una resolución apelada tiene el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. De otro lado, en el extremo referente a que la Sala Superior desestima el cuestionamiento al ejercicio de la facultad de nulidad de o? cio presentado por la recurrente sobre la base de un argumento que no era discutido respecto a que la resolución impugnada “no era cosa decidida y tendría la calidad de impugnable”; esta Sala Suprema aprecia que no se trata de un asunto no debatido sino responde a la fundamentación contenida en la demanda como es afectación al derecho de defensa, de lo que se veri? ca que en realidad cuestiona es el razonamiento efectuado por la Sala Superior al desestimar la alegada afectación al derecho de defensa, por lo que no se advierte ni claridad ni precisión para desvirtuar el sustento factico y normativo de dicha instancia jurisdiccional. En tan sentido, este extremo no reúne el requisito previsto en el modi? cado artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: En relación a la infracción normativa denunciada en el numeral 4) del considerando séptimo de la presente resolución, cabe precisar que la inaplicación normativa según sostienen Carlos Calderón y Rosario Alfaro consisten en: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o signi? cado”6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes.” Al respecto, no se aprecia ni claridad ni precisión sobre que resulte pertinente la aplicación de dichas normas a la situación fáctica establecida por el Superior en grado cuando no se advierte razonamiento alguno orientado a desarrollar cómo el considerando sétimo de la sentencia de vista, ya citada en el considerando noveno precedente, sería errado, cuando allí luego de referir sustancialmente al hecho que la nulidad de o? cio (sin ser cosa decidida) dispuso que la primera instancia vuelva a resolver, se señala: “En consecuencia, ello no conllevaba consigo la vulneración de su derecho de defensa, más aún cuando se procura que la sentencia a imponer sea establecida dentro de lo dispuesto por ley; siendo que, la empresa demandante tendrá la oportunidad de expresar sus descargos y hacer ejercicio de su derecho de defensa correspondiente de considerarlo necesario, así como el hecho de que la empresa demandante no ha acreditado cuál es la indefensión que alega”. Por consiguiente se incumple el requisito previsto en el modi? cado artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente la causal de infracción normativa. Así también la denuncia contenida en el numeral 5) del considerando séptimo de la presente resolución referente al principio de retroactividad benigna, tampoco resulta atendible, desde que en casación no pueden debatir hechos que no han sido parte del contradictorio, apreciándose que tampoco ha sido materia de agravio cuando la recurrente se adhirió al recurso de apelación formulado por OSIPTEL y que ahora denuncia en casación, habiendo denunciado como agravios el principio de reforma en peor así como la orden de aumento de la sanción lo que para la recurrente agrava su situación: “Por su parte, la demandante TELEFÓNICA DEL PERÚ Sociedad Anónima Abierta, se adhiere a la apelación interpuesta, señalando que: a) La sentencia debe ser revocada porque vulnera el principio de Legalidad, pues contraviene la Garantía Constitucional de prohibición de reforma en peor, recogida por la Ley del Procedimiento Administrativo General. b) No se permitió a la empresa defenderse y presentar descargos antes de que el Consejo Ejecutivo del OSIPTEL decida una nulidad de o? cio que agrava la situación del administrado al ordenar el aumento de las multas que se le impuso7; por consiguiente, no se demuestra la incidencia directa, por lo que no se cumple el requisito previsto en el artículo 388 inciso 3) del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEGUNDO: En relación a la infracción normativa denunciada en el numeral 6) del considerando séptimo de la presente resolución, cabe precisar que de la causal de inaplicación normativa desarrollada en el considerando precedente, se aprecia que la recurrente pretende es adecuar la aplicación de las normas que regulan la facultad del superior a no modi? car la resolución impugnada en perjuicio del apelante (3708 del Código Procesal Civil) y a no determinar sanciones más graves para el sancionado (artículo 258.39 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General) a una postura que no se ha determinado en la instancia superior (cuando a? rma la recurrente que al resolver la impugnación OSIPTEL no podía agravar al anular y ordenar aumento de las multas previstas en los artículos 1 y 3 de la resolución que dispuso la nulidad de o? cio), sin tener en cuenta que la Sala Superior10 señala que se trata de un fallo con reenvío, por cuanto se retrotrae el procedimiento administrativo hasta el momento en que se incurrió el vicio, es decir, según lo desarrollado en el considerando noveno de la presente resolución, habiéndose determinado que la Resolución N° 075-2016-CD/OSIPTEL, al declarar la nulidad de o? cio, dispuso que la primera instancia vuelva a resolver, por lo que el asunto de fondo no había sido concluido y en su oportunidad tendría la calidad de impugnable; en consecuencia, no se demuestra la incidencia directa de las normas que denuncia en el fallo de segunda instancia, deviniendo en improcedente al no reunir el requisito contemplado en el modi? cado artículo 388 inciso 3) del Código Procesal Civil. DÉCIMO TERCERO: En lo concerniente a la infracción normativa contenida en el numeral 7) del considerando séptimo de la presente resolución, cabe precisar que la interpretación errónea, la cual, según la doctrina, el error por interpretación errónea, se presentará: “(…) cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”11. Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene12. Al respecto, de sus alegaciones se aprecia que lo que pretende en de? nitiva la recurrente es la modi? cación del sustento fáctico determinado en sede de instancia, cuando la recurrente a? rma que se trata de un único acto o comportamiento por lo que correspondería una única sanción administrativa¸ consistente en la entrega de información única del veintiséis de diciembre de dos mil doce; sin embargo, se ha establecido en la instancia superior que “6.3. Así, circunscribiendo el análisis a la tipi? cación de las conductas sancionadas, se veri? ca que las infracciones consistieron en hechos distintos, dado que estuvieron referidas a trimestres diferentes e incluso a años distintos. • Respecto a la identidad del hecho; se tiene que son periodos en los que se determinó responsabilidad administrativa consistente en: trimestre 2011-IV, 2012-II y 2012-III, esto es, que no se observa una identidad de hechos, toda vez que se trata de periodos o trimestres distintos. 6.4 Por tanto, no es cierto que por el llano hecho que cada conducta con? gure el mismo tipo de infracción (artículo 17 del RGIS: entregar información inexacta), la conclusión sea que hay identidad objetiva.”; coligiéndose de lo antes expuesto, que lo que denuncia es la disconformidad en la apreciación establecida por la instancia superior que no puede modi? carse en sede casatoria ya que la ? nalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la ley N° 29364 se encuentra circunscrita a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, por consiguiente las alegaciones que esgrime la recurrente no tienen incidencia en la sentencia de vista, deviniendo en improcedente la causal invocada al no reunir el requisito contemplado en el modi? cado artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil. DÉCIMO CUARTO: Finalmente, si bien la demandante precisa que su pedido principal es anulatorio o en su defecto es revocatorio, cumpliendo con el requisito previsto por el modi? cado artículo 388 inciso 4) del Código Procesal Civil, ello es insu? ciente para declarar procedente el recurso planteado, desde que los requisitos de fondo a los que el mismo se sujeta son necesariamente concurrentes, lo que no se advierte en el caso concreto. Por las consideraciones expuestas, y
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