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21860-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. CONFORME A LAS MODIFICACIONES DEL NUMERAL 233.2 DEL ARTÍCULO 233 DE LA LEY N° 27444 Y DEL NUMERAL 131.1 DEL ARTÍCULO 131 DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PESCA, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS INICIA A PARTIR DEL DÍA EN QUE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA SE HUBIERA COMETIDO Y SOLO ES SUSPENDIDO, MAS NO INTERRUMPIDO, CON EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LO QUE EVIDENCIA QUE EL COLEGIADO SUPERIOR HA INCURRIDO EN UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS DISPOSITIVOS NORMATIVOS EN MENCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21860-2021 LIMA
SUMILLA: Conforme a las modi? caciones del numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley N° 27444 y del numeral 131.1 del artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Pesca, el plazo de prescripción de cuatro años inicia a partir del día en que la infracción administrativa se hubiera cometido y solo es suspendido, mas no interrumpido, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo que evidencia que el Colegiado Superior ha incurrido en una interpretación errónea de los dispositivos normativos en mención al no tener en cuenta que correspondía observar las modi? caciones efectuadas en mérito al principio de retroactividad benigna. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA la causa número veintiún mil ochocientos sesenta – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta y tres del expediente principal, por Pesquera Niroci Sociedad Anónima Cerrada, de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos treinta y dos, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, corriente a fojas ciento ochenta, que declaró infundada la demanda. I.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 1.2.1. Mediante auto cali? catorio de fecha primero de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y tres del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pesquera Niroci Sociedad Anónima Cerrada, por la siguiente causal: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 131 numeral 131.1 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; y de los artículos 10 y 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Sostiene que la sentencia de vista objeto de impugnación ha incurrido en una interpretación errónea de esta disposición que, con relación a la infracción administrativa prevista en la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley N° 25977, lo correcto para determinar la responsabilidad administrativa implica la resolución del recurso de apelación por parte de la segunda instancia administrativa agotándose la vía administrativa. De esta manera se satisface las garantías del debido proceso, en su manifestación el debido procedimiento administrativo de doble instancia administrativa. En tal virtud la potestad sancionadora prescribe a los cuatro años. Por lo que, al iniciarse el procedimiento administrativo sancionador, operaba la “causal de suspensión del plazo prescriptorio»; y no la «causal de interrupción del plazo prescriptorio y consiguientemente la reanudación del referido plazo», como literalmente lo contempla el artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En tal virtud, desde la fecha que se comete la infracción administrativa, se inicia el cómputo del plazo prescriptorio de cuatro años para determinar la existencia de infracción administrativa establecido en el numeral 131.1 del artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; sin embargo, cuando se da inicio al procedimiento administrativo sancionador, se suspende el plazo prescriptorio, por el plazo de siete días para formular los respectivos descargos, además del mes de paralización del procedimiento, tal como lo señala el artículo 233 de la Ley Nº 27444, reiniciándose el plazo prescriptorio. Por ende, a la fecha en que se impuso la sanción administrativa ya había operado el plazo prescriptorio de cuatro años, numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley N° 27444; añade que una adecuada interpretación implica asumir que el inicio del procedimiento sancionador es una causal de suspensión del plazo de prescripción y no de interrupción. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas veintisiete, subsanada a fojas cincuenta y dos del expediente principal, Pesquera Niroci Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Pesquera Niroci), interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando, lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 262-2016-PRODUCE/CONAS- 2CT, de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo de Apelación de Sanciones – Área Especializada de Pesquería del Ministerio de la Producción, que declara la nulidad de o? cio de la Resolución Directoral N° 012-2016-PRODUCE/CONAS-2CT, de fecha doce de setiembre de dos mil ocho, encausando el recurso de reconsideración interpuesto como un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 1694-2006-PRODUCE/ DIGSECOVI, de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, declarando infundado el recurso de apelación encausado contra la Resolución Directoral N° 1694-2006-PRODUCE/ DIGSECOVI, con? rmando en todos sus extremos dicha resolución, dándose por agotada la vía administrativa. La parte demandante sustenta su pretensión en los siguientes argumentos principales: i) Mani? esta que la infracción fue cometida por Pesquera Don Modesto Sociedad Anónima Cerrada y data del catorce y quince de noviembre de dos mil uno; por lo que el Ministerio de Pesquería inició procedimiento a la citada empresa pesquera mediante O? cio Nº 078-2002- PE/Dsvs, el dieciséis de octubre de dos mil dos, teniendo plazo para determinar la existencia de la infracción en cuatro años, conforme al artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Pesca, modi? cado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE. ii) Que, a la fecha de emisión de la Resolución Directoral N° 1694-2006-PRODUCE/ DIGSECOVI, de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, ya había prescrito la facultad sancionadora de la Administración, por haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años; esta situación se rea? rma con la emisión de la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 262-2016-PRODUCE/CONAS- 2CT, de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que con? rma la Resolución Directoral N° 1694-2006-PRODUCE/ DIGSECOVI; pues hasta entonces han transcurrido más de catorce años. iii) A? rma que la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 262-2016-PRODUCE/CONAS- 2TC vulnera el principio de causalidad, así como el principio non reformatio in peius. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y dos, el Ministerio de la Producción contradice la demanda argumentando que: i) El plazo prescriptorio se interrumpió en la fecha que se noti? có al ahora demandante el inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el diecinueve de octubre de dos mil dos, por lo que, debe contabilizarse un nuevo plazo prescriptorio, con lo que el nuevo plazo para determinar la existencia de una infracción se inició el veintiséis de noviembre de dos mil dos; por lo que, la Administración se encontraba facultada para determinar la existencia de la infracción hasta el veintiséis de noviembre de dos mil siete. ii) En tal sentido, sostiene que al emitirse la Resolución Directoral N° 1694-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, que sancionó al ahora demandante, no había prescrito aún la facultad de la autoridad para determinar la existencia de la infracción, toda vez que, dicha facultad recién vencía el veintiséis de noviembre de dos mil siete. iii) Sostiene que, de la revisión del asiento B00006 de la Partida N° 70002917 del Registro de Personas Jurídicas de la O? cina Registral del Callao, que obra en el expediente administrativo, se desprende que Pesquera Niroci, se constituyó en base a la fusión celebrada el día dos de mayo de dos mil tres entre las empresas Pesquera Don Modesto Sociedad Anónima y Niroci Sociedad de Responsabilidad Limitada, como lo señala la escritura pública de fecha treinta de junio de dos mil tres; por tanto, se ha dado una sucesión procesal respecto a la empresa Pesquera Don Modesto, por lo que no se aprecia vulneración de los principios de causalidad y non reformatio in peius. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución número seis, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, que obra a folios ciento ochenta, emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: i) Que las normas aplicables serán las vigentes a la fecha de la presunta comisión de la infracción por el accionante; por lo que, corresponde aplicar el texto original del numeral 233.1 del artículo 233 de la Ley N° 27444, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, sin remitirse a la norma especial al no estar regulada la prescripción respecto a la determinación de la existencia de la infracción administrativa, toda vez que la norma especial vigente en dicho entonces, solo regulaba la prescripción respecto al inicio de los procedimientos administrativos sancionadores y que conforme a la norma general el plazo para determinar la existencia de una infracción administrativa era de cinco años a partir de la fecha en que se cometió la infracción. ii) Igualmente, precisa que para efectuar el cálculo del plazo prescriptorio para la determinación de la existencia de la infracción administrativa aplicará el numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley N° 27444 vigente a la fecha de los hechos materia de infracción, que establece que el cómputo del plazo de prescripción solo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado, interpretando a la interrupción como suspensión. iii) De esta forma, el Juzgado establece que al haberse noti? cado a la parte demandante con el O? cio N° 078-2002-PRODUCE-Dsvs el dieciséis de octubre de dos mil dos, el cómputo del plazo de prescripción se suspendió y al estar paralizado el procedimiento por causa no imputable al administrado por más de un mes, el plazo de la prescripción se reanudó hasta que con fecha cinco de octubre de dos mil seis se noti? có la Resolución Directoral N° 1694-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, sancionando a la demandante por incurrir en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 76 de la Ley General de Pesca con una multa de 7.70 UIT. iv) Concluye que realizando el cómputo del plazo prescriptorio, del dieciséis de octubre de dos mil dos al cinco de octubre de dos mil seis, da un total de tres años, diez meses y dieciséis días; el cual no se acerca al plazo prescriptorio de cinco años dispuesto en el numeral 233.1 del artículo 233 de la Ley N° 27444, antes de las modi? caciones y vigente a la fecha de la emisión de la resolución de sanción; por tanto, la prescripción que aduce la parte demandante carece de asidero legal, desestimando la demanda en este extremo. v) Sobre la infracción cometida, el Juzgado establece que, de la revisión de los actuados del expediente administrativo se concluye que la embarcación pesquera habría contravenido los numerales 63.1 y 63.2 del artículo 63 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, lo que constituye una infracción al numeral 2 del artículo 76 de la Ley General de Pesca, al extraer recursos hidrobiológicos dentro de zona reservada o prohibida, señalando que la documentación obrante en el expediente administrativo tiene valor probatorio idóneo y su? ciente para imputar la infracción, por lo que la presunción de licitud del administrado fue desvirtuada. vi) Sobre la vulneración del principio de causalidad se establece que la fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque y a título universal de su patrimonio a la nueva sociedad, por lo que resulta correcto que la sanción materia de controversia se encuentre dirigida a la empresa recurrente. vii) Finalmente, sobre la vulneración del principio non bis in ídem, el Juzgado establece que la Resolución N° 262-2016-PRODUCE/ CONAS-2TC, resuelve con? rmar la sanción impuesta en todos sus extremos, por lo que no se veri? ca no hay una reforma peyorativa o en peor de la sanción. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: Mediante resolución número cinco, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, que obra a folios doscientos treinta y dos, el Colegiado Superior resolvió con? rmar la sentencia apelada de folios ciento ochenta, que declara infundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos los siguientes: i) Establece que corresponde aplicar la normatividad vigente al momento de los hechos, esto es, en noviembre de dos mil uno, por tanto el artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Pesca establecía un plazo de prescripción “para el inicio del procedimiento administrativo sancionador”; por lo que el plazo de prescripción que debía ser considerando para que la Administración haga uso de su facultada “para determinar la existencia de infracciones”, o emitir la resolución de sanción debía ser el establecido en el artículo 233, numeral 233.1 de la Ley 27444, vigente al momento de los hechos en noviembre de dos mil uno, esto es cinco años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción. ii) Si bien el plazo de prescripción era de cinco años, sin embargo, con el transcurrir de los años dicho plazo fue modi? cado, siendo reducido a cuatro años a partir de que se hubiera cometido la infracción. iii) De esta forma la Sala Superior tiene presente que la infracción se cometió los días catorce y quince de noviembre de dos mil uno y que se noti? có a la empresa demandante respecto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el dieciséis de octubre de dos mil dos, sancionándose a la parte demandante mediante la Resolución Directoral N° 1694-2006-PRODUCE/ DIGSECOVI de fecha cinco de octubre de dos mil seis; por tanto considera que desde el inicio del procedimiento administrativo hasta la emisión de la resolución de sanción transcurrieron tres años con diez meses, por lo que aún, aplicando la retroactividad benigna, la prescripción no se habría con? gurado. Sobre la vulneración del principio de causalidad determina que conforme a la Ley General de Sociedades la empresa demandante asumió el patrimonio de las empresas fusionadas, lo que engloba los activos y pasivos; por tanto, en el caso de autos la empresa demandante también ha absorbido deudas, como las deudas impuestas por la autoridad administrativa, por lo que le corresponde asumir la sanción impuesta. SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NATURALEZA MATERIAL 3.1. En el caso de autos se denuncia la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 131 numeral 131.1 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; y de los artículos 10 y 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al respecto cabe mencionar que la parte recurrente alega esencialmente que la sentencia de vista no ha tenido en consideración los plazos de prescripción establecidos en la normas antes mencionadas, que no se ha tomado en cuenta que, en el caso de autos, operaba la suspensión del plazo prescriptorio y no la interrupción, por lo que el plazo de prescripción comenzó cuando se cometió la infracción, el mismo que fue suspendido cuando se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador y al paralizarse el procedimiento el plazo prescriptorio continuó computándose, por lo que a la fecha en que se impuso la sanción ya había prescrito la infracción. 3.2. Precisado lo anterior corresponde iniciar el análisis de la causal haciendo la precisión que la doctrina sobre la infracción normativa denunciada ha señalado que: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”2. Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia, si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso, sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene3. 3.3. Ahora bien, atendiendo a lo alegado por la parte recurrente conviene tener presente lo que disponen las normas cuya infracción se denuncia, así como la forma en que estas han sido modi? cadas a lo largo del tiempo, desde que se cometió la infracción imputada por la parte demandante, para determinar si lo decidido por la Sala Superior ha sido el resultado de una correcta aplicación de las normas involucradas así tenemos que: Reglamento de la Ley General de Pesca – El artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, vigente al momento de los hechos, establecía que: “131.1 La facultad del Ministerio de Pesquería para iniciar procesos administrativos sancionadores prescribe automáticamente a los cuatro (4) años contados desde la fecha de comisión de la infracción” – Posteriormente, el artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Pesca, fue modi? cado por el Decreto Supremo N° 023-2006-PRODUCE4, quedando con el siguiente texto: “Artículo 131.- La facultad sancionadora del Ministerio de la Producción, para determinar la existencia de infracción administrativa prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción administrativa o desde que cesó la conducta ilícita en infracciones administrativas continuadas. Asimismo, la prerrogativa para iniciar la ejecución de una sanción impuesta, prescribe a los cinco (5) años contados desde la fecha en que ésta quedó consentida”. – Finalmente, mediante el Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE5, se modi? ca nuevamente el plazo de prescripción de la norma especial, regulándose que: “Artículo 131.- La facultad sancionadora del Ministerio de la Producción para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción administrativa se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. La facultad para iniciar la ejecución de la sanción impuesta, prescribe a los cinco (5) años contados desde la fecha en que la resolución sancionadora quedó consentida” Ley del Procedimiento Administrativo General – El artículo 10 de la Ley N° 27444, establece lo siguiente: “Artículo 10.- Causales de nulidad: Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re? ere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.” – Los numerales 233.1 y 233.2 del artículo 2336 de la Ley N° 27444, establecían: “Artículo 233.- Prescripción 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada. 233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado” – Éste último numeral fue modi? cado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1029, publicado el veinticuatro de junio de dos mil ocho, en el siguiente sentido: «233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la noti? cación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado» – Luego de ello, el numeral 233.1 del artículo 233 de la Ley N° 27444 fue modi? cado por el Decreto Legislativo N° 1029, publicado el veinticuatro de junio de dos mil ocho, quedando con el siguiente sentido: “233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años” 3.4. De esta manera, se puede apreciar que el numeral 131.1 del artículo 131 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, en un inicio, establecía que el plazo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador prescribía a los cuatro años, pero, posteriormente dicha norma fue modi? cada estableciéndose esta vez que la facultad de la Administración para poder determinar la existencia de infracciones prescribe a los cinco años contados a partir del día en que se cometió la infracción administrativa, siendo modi? cada una vez más, estableciéndose un plazo más favorable al administrado, al haber quedado ? jado el plazo de prescripción en cuatro años. Por otro lado, respecto al numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley N° 27444, tenemos que esta norma pasó de establecer que el plazo de prescripción se interrumpía con la iniciación del procedimiento sancionador a que el plazo solo se suspendía con el inicio del procedimiento, modi? cación que también resulta más bene? ciosa al administrado al establecer que el plazo transcurrido se mantiene y solo continúa y ya no vuelve a contabilizarse. 3.5. Al respecto, es claro que las sucesivas modi? caciones a los plazos de prescripción ameritan se tenga en cuenta la retroactividad benigna de dichas modi? caciones, sobre la cual se puede a? rmar que constituye un supuesto de excepción a la aplicación del principio de irretroactividad del derecho administrativo sancionador, en virtud a la cual el legislador reconoce a la Administración Pública – en armonía con lo sostenido pací? camente en la doctrina administrativa7 – la posibilidad excepcional de aplicar, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, una norma cuya vigencia es posterior a los hechos objeto de sanción, siempre que ella resulte más bene? ciosa –desde una consideración integral de sus alcances- a la situación del administrado. En ese mismo sentido, la doctrina aceptada señala que: “Si la norma posterior contempla una sanción más benigna, establece plazos inferiores de prescripción, deroga el carácter ilícito de la conducta, si modi? ca los elementos del tipo de modo que no aplique a los hechos incurridos, o si establece plazos inferiores de prescripción será de aplicación al caso concreto la norma posterior de manera retroactiva. En todo caso, para adoptar la decisión la autoridad debe plantearse hipotéticamente la decisión sancionadora que adoptaría con uno y otro marco legal y decidirse por la que en de? nitiva y de manera integral arroje los resultados más convenientes o bene? ciosos para el infractor”8 3.6. Ahora bien, atendiendo a que las modi? caciones hechas al artículo 233 de la Ley N° 27444 y artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Pesca vigentes en la fecha en que se emitió la Resolución de Consejo de Apelación de Sanciones N° 262-2016-PRODUCE/CONAS-2CT que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 1694-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, evidencian variaciones sustanciales, como el hecho que el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años se inicia desde el momento en que se comete la infracción y no es interrumpido por el inicio del procedimiento administrativo sancionador, sino que este solo se suspende; sin embargo, de la revisión de la sentencia de vista se aprecia que el Colegiado Superior respecto al cómputo del plazo de prescripción ha establecido lo siguiente: “VIGÉSIMO SEGUNDO: En ese contexto, teniendo presente que el cómputo del plazo de prescripción debe contabilizarse hasta la fecha en que sea noti? cado el administrado, queda claro que, en el caso de autos, el plazo de prescripción que tenía la administración para establecer la existencia de infracción, deberá computarse desde la noti? cación del O? cio N° 078-2002-PRODUCE/Dsvs, 16 de octubre de 2002, hasta la fecha en que fuera noti? cada la administrada con la Resolución Directoral N° 1694-2006-PRODUCE/ DIGSECOVI, por la que se dispone sancionarla; esto es, el 05 de octubre de 2006. Teniéndose que, contabilizado el lapso de tiempo entre las dos fechas señaladas, se obtiene un periodo de tiempo de 3 años y 10 meses. En tal sentido, queda claro que, aun aplicándose la retroactividad benigna en cuando al plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la administración, ésta no se habría producido en el caso concreto. Debiendo desestimarse este extremo de los agravios.” 3.7. Sin embargo, se aprecia que el Tribunal Superior no tuvo en consideración las modi? caciones al numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley N° 27444 ni al numeral 131.1 del artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Pesca, puesto que ha considerado que el plazo de prescripción fue interrumpido con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, cuando la norma modi? cada establece de forma clara que el plazo se computa desde que se cometió la infracción y solo se suspende con el inicio del procedimiento, lo que evidencia que el Colegiado Superior ha incurrido en una interpretación errónea de las normas en mención al no tener en cuenta que correspondía observar las modi? caciones a las normas antes mencionadas en mérito al principio de retroactividad benigna, afectándose adicionalmente el artículo 10 de la citada Ley N° 27444, motivos por los cuales la infracción normativa planteada deviene en fundada. ACTUACIÓN EN SEDE DE INSTANCIA CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria para el presente caso, al resultar fundado el recurso de casación por infracción de la norma de derecho material antes anotada, corresponde casar la sentencia de vista y actuar en sede de instancia, resolviendo la causa. 4.1. De esta manera del escrito de demanda se aprecia que la parte demandante pretende que se declare la nulidad total de la Resolución de Consejo de Apelación de Sanciones N° 262-2016-PRODUCE/CONAS-2CT de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que declara la nulidad de o? cio de la Resolución Directoral N° 012-2016-PRODUCE/ CONAS-2CT, de fecha doce de setiembre de dos mil ocho, que encausando el recurso de reconsideración como uno de apelación contra la Resolución Directoral N° 1694-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, declaró infundado el recurso de apelación y con? rmó en todos sus extremos la resolución impugnada. 4.2. Atendiendo a ello, conviene describir lo sucedido en el procedimiento administrativo que originó las resoluciones, materia de revisión, en el presente proceso contencioso administrativo, así tenemos – Conforme a Reporte de Pesaje9, por Tolva o Balanza, Nos 1759 y 2529, la embarcación Pesquera Modesto descargó 33.31 toneladas del recurso anchoveta y 5.21 toneladas de jurel, los días catorce y quince de noviembre de dos mil uno. – Mediante O? cio Nº 078-2002-PRODUCE/Dsvs10 de fecha dieciséis de octubre del dos mil dos, se pone en conocimiento de la empresa demandante que habría incurrido en la infracción de haber incursionado y realzado actividad pesquera dentro de las cinco millas marinas, acto administrativo con el que quedó suspendido el plazo prescriptorio. – Con fecha trece de setiembre de dos mil dos, se presentan los descargos11 correspondiente

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