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21970-2018-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, EN LA CASACIÓN N° 1191-2014-LIMA, CONSIDERÓ QUE: “LA POSESIÓN ES EL DERECHO REAL RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 896 DEL CÓDIGO CIVIL, COMO EL EJERCICIO DE HECHO DE UNO O MÁS PODERES INHERENTES A LA PROPIEDAD, QUE CUMPLE UNA FUNCIÓN LEGITIMADORA, EN VIRTUD DE LA CUAL, EL COMPORTAMIENTO DEL POSEEDOR SOBRE LAS COSAS PERMITE QUE SEA CONSIDERADO COMO TITULAR DE UN DERECHO SOBRE ELLAS, Y ASÍ REALIZAR ACTOS DERIVADOS DE AQUEL, CUESTIÓN QUE TAMBIÉN PODRÍA GENERAR APARIENCIA FRENTE A TERCEROS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 21970-2018 CUSCO
SUMILLA: La señora Valentina Quispe Ochoa se encontraba en posesión del predio rural Tanccatancarniyoc Mayo desde incluso antes de la fecha en que se habrían dado los actos perturbatorios, esto, se corrobora con el Certi? cado de Posesión, de fecha diez de setiembre de dos mil ocho. De igual forma, están demostrados los actos perturbatorios alegados en la medida de que existen plantaciones de eucalipto en el área de con? icto que está bajo el dominio de la demandante, las mismas que se habrían colocado ahí por acuerdo de la Asamblea General de la Comunidad Campesina Sutec, según se advierte del acta de fecha cinco de enero de dos mil catorce. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA en discordia: la causa número veintiún mil novecientos setenta guion dos mil dieciocho, con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana- Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; adhiriéndose el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra al voto de los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana, Toledo Toribio y Bermejo Ríos, que obra de fojas ciento quince a ciento veintiséis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina Sutec de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos treinta y cinco, que revocó la sentencia apelada de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos setenta y tres, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada; en consecuencia, ordena el cese de los actos perturbatorios consistente en el retiro de los plantones de eucaliptos sembrados por los demandados en los terrenos que son posesión de la demandante en el plazo de quince días, bajo expreso apercibimiento de iniciar la ejecución forzada con ayuda de la fuerza pública. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y dos del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; sostiene que, la Sala Superior pese a que la actora no ha demostrado la posesión previa de una parte del predio “Tancacarniyoc Mayo” (con ningún acto posesorio), ni los actos perturbatorios conforme se tiene del Acta de Inspección Judicial y la Disposición de Archivamiento De? nitivo ha revocado la sentencia en contravención con lo establecido en el artículo 600 segundo párrafo del Código Procesal Civil, así como el artículo 200 del mismo cuerpo legal. Precisa que, de este modo también se ha contravenido el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, norma que garantiza el derecho a un debido proceso, ello al haber amparado la pretensión de la accionante sin estar corroborados los hechos a? rmados en la demanda con medios probatorios pertinentes; y, b) Infracción normativa de los artículos 598, 600 y 606 primer párrafo del Código Procesal Civil y el artículo 896 del Código Civil por su inaplicación; indica que, para que se con? gure y ampare la pretensión de la actora, la Sala Superior debe haber aplicado el supuesto contemplado en el artículo 896 del Código Civil, debiendo la actora para tal efecto, acreditar ser poseedora no solo antes de que hicieran las plantaciones la parte recurrente, sino en ese momento, es decir, usar y disfrutar el bien inmueble; sin embargo, conforme se colige de la inspección judicial la actora no ha demostrado la posesión que dice ejercer sobre el predio materia de proceso, es decir, no usa ni disfruta. Señala que han reconocido la condición de comunera a Benigna Ochoa de Chávez, mas no de la actora Valentina Quispe Ochoa, y si bien Benigna Ochoa de Chávez ha estado en posesión de una fracción de terreno del predio sub litis al momento de hacer las plantaciones de eucalipto (que además fue realizada en la parte alta en un terreno agreste, y no cultivados, cubiertos de pastos naturales y arbustos propios de la zona), ya no estuvo en posesión, dado que ya lo había abandonado hace años atrás, lo que además se halla corroborado con la Disposición de Archivamiento De? nitivo. Por tanto, en el presente caso, la actora no ha probado fehacientemente su posesión respecto del inmueble que dice ser de su propiedad y tampoco los actos perturbatorios como lo señala el artículo 600 del Código Procesal Civil. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas cuarenta y nueve del expediente principal, mediante la cual Valentina Quispe Ochoa viuda de Chávez, solicitó el cese de actos perturbatorios materializado en retiro o destrucción de aproximadamente 1,000 plantones de eucaliptos en un área aproximada de una a una hectárea y media, en el predio de denominado Tanccatancarniyoc Mayo de 48,647 hectáreas con un perímetro de 2,963.11 metros lineales, ubicado entre el límite de la provincia de Paruro y la provincia de Acomayo, con características y linderos señalados en el plano de ubicación y perimétrico adjuntados en su oportunidad. 1.2.- El Juzgado Mixto, Penal Unipersonal y Liquidador de Paruro perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos dieciocho, declaró infundada la demanda que contiene la pretensión de interdicto de retener interpuesta por doña Valentina Quispe Ochoa con la Comunidad Campesina de Sutec, respecto del predio rústico Tanccatancarniyoc Mayo, de 48.647 hectáreas. 1.3.- Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de vista, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete, entre otras cosas, declaró nula la sentencia apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos dieciocho, que declaró infundada la demanda que contiene que pretensión de interdicto de retener interpuesta por doña Valentina Quispe Ochoa con la Comunidad Campesina de Sutec, respecto del predio rústico Tanccatancarniyoc Mayo, de 48.647 hectáreas y dispusieron que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento. 1.4.- El Juzgado Mixto, Penal Unipersonal y Liquidador de Paruro perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos setenta y tres, nuevamente declaró infundada la demanda que contiene la pretensión de interdicto de retener interpuesta por doña Valentina Quispe Ochoa con la Comunidad Campesina de Sutec, respecto del predio rústico Tanccatancarniyoc Mayo de 48.647 hectáreas. 1.5.- La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos treinta y cinco, revocó la sentencia apelada de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos setenta y tres, que nuevamente declaró infundada la demanda que contiene la pretensión de interdicto de retener interpuesta por doña Valentina Quispe Ochoa con la Comunidad Campesina de Sutec, respecto del predio rústico Tanccatancarniyoc Mayo, de 48.647 hectáreas; y, reformándola, declararon fundada la demanda interpuesta por Valentina Quispe Ochoa sobre interdicto de retener contra la Comunidad Campesina de Sutec; en consecuencia, ordenó el cese de los actos perturbatorios consistentes en el retiro de los plantones de eucalipto sembrados por los demandados en los terrenos que son de posesión de la demandante en el plazo de quince días, bajo expreso apercibimiento de iniciar la ejecución forzada con ayuda de la fuerza pública, con costos y costas. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1.- Mediante resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y dos del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; y, b) infracción normativa de los artículos 598, 600 y 606 primer párrafo del Código Procesal Civil y el artículo 896 del Código Civil por su inaplicación. 2.2.- Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la causal contenida en el literal a), dado su efecto nuli? cante en caso sea amparada, y de no ser así, se procederá a examinar la causal contenida en el literal b). TERCERO: SOBRE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. 3.1.- En lo que respecta a la causal del literal a), corresponde tener presente el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.2.- A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.3.- Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. CUARTO: SOBRE LA PRIMERA CAUSAL Y EL CASO CONCRETO 4.1.- En el caso de autos, la sentencia de vista, objeto de impugnación, resolvió revocar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declaró fundada, dicha decisión se sustentó entre otras cosas, en que la prueba más importante sobre la posesión de la demandante es la propia aseveración de la parte demandada en su contestación de la demanda, al indicar que la actora solo posee dos tipos de terreno aproximadamente, consecuentemente, la posesión de la accionante sobre el terreno materia de controversia se encuentra acreditada, máxime si la parte demandada no lo ha negado. Asimismo, se advirtió que la demandada ha señalado que la demandante ha sido comunera; por lo tanto, tal a? rmación refuerza la tesis de la demandante de que estaría en posesión de dichos terrenos. Por último, manifestó que también están acreditados los actos perturbatorios con los medios de prueba consistentes en la inspección judicial de fojas doscientos veinticinco y el informe pericial de fojas quinientos cinco. 4.2.- En ese contexto, resulta factible a? rmar que no se ha vulnerado el derecho a un debido proceso, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto así como de los medios probatorios obrantes en autos, esto, se observa cuando se concluyó que está acreditada la posesión de la demandante y los actos perturbatorios por los que atravesó; en consecuencia, la primera causal analizada merece ser desestimada. QUINTO: SOBRE EL INTERDICTO DE RETENER, LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LOS REQUISITOS Y ANEXOS EN LA DEMANDA 5.1.- En lo concerniente a la causal del literal b), el Código Procesal Civil en su artículo 598 señala que: “Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación”, en el artículo 600 prescribe: “Además de lo previsto en el artículo 548, en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron. Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia” 5.2.- El referido Código Adjetivo en su artículo 602 menciona lo siguiente: “Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edi? cado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos. Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado”. SEXTO: SOBRE LA POSESIÓN 6.1.- Por su parte, el Código Civil en su artículo 896 señala que: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Para la doctrina1, la posesión se trata de un derecho real autónomo, el primero del Libro de Reales, que nace por la sola conducta que despliega una persona respecto a una cosa, sin importar si tiene derecho o no sobre ella. La posesión es el derecho que surge del propio comportamiento y del impacto de este sobre los terceros ajenos a la situación posesoria. El actuar del poseedor genera la apariencia de que estamos ante una persona con derecho a poseer. Así, es poseedor quien actúa sobre el bien de la forma como lo haría el propietario, el copropietario, el usufructuario, el usuario, el titular de una servidumbre, el super? ciario, el arrendatario, el comodatario o cualquier titular de derecho patrimonial sobre el bien, sea éste real o no. 6.2.- La Corte Suprema de la República, en la Casación N° 1191- 2014-Lima, consideró que: “La posesión es el derecho real reconocido en el artículo 896 del Código Civil, como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, que cumple una función legitimadora, en virtud de la cual, el comportamiento del poseedor sobre las cosas permite que sea considerado como titular de un derecho sobre ellas, y así realizar actos derivados de aquel, cuestión que también podría generar apariencia frente a terceros, pues se presume que quien posee un bien es su propietario, salvo que se pruebe lo contrario”. SÉPTIMO: SOBRE LA SEGUNDA CAUSAL Y EL CASO CONCRETO 7.1.- Con el objetivo de absolver lo alegado por la casacionista, es importante recurrir a lo expuesto por el representante de la Comunidad Campesina Sutec en la contestación de la demanda, obrante a fojas noventa y cinco, especí? camente a lo señalado en el segundo fundamento de hecho que indica lo siguiente: “Señor Juez, respecto al primer fundamento de hecho de la demanda debo manifestar es falso, en la medida que el la actora solo posee dos topos de terreno aproximadamente en donde siembra productos de pan llevar. […]” (subrayado agregado). 7.2.- Por otro lado, a fojas doscientos veintitrés obra el Acta de Diligencia de Inspección Judicial, de fecha trece de julio de dos mil quince, en la que se observa lo siguiente: “PRIMERO.- Constituidos en el predio materia de inspección ‘Tanccatancarniyoc’ de la provincia de Paruro, donde se aprecia que en el área de con? icto no está delimitado, no existen cercos, en un área donde se ha plantado árboles de eucalipto de 02 años aproximadamente en un área de 1 .1/2 Has aproximadamente. […]. TERCERO.- […] Se aprecia aproximadamente uno mil plantaciones de eucalipto en el área de con? icto, se aprecia que dichas plantas de eucalipto tiene una altura de 50 a 80 cm aproximadamente, los tamaños son variables, se aprecia que están en proceso de crecimiento. CUARTO.- […] este sector descrito denominado ‘Tanccatancarniyoc’ de un área aproximadamente de 48.647 Has y el área de con? icto con plantaciones de eucalipto una hectárea y media” (subrayado agregado). 7.3.- También a fojas quinientos dos, obra el Informe Pericial, de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, emitido por el ingeniero Zenón Arturo Mendoza Valencia, en el que se concluyó lo siguiente: “PRIMERO.- Se ha determinado que los plantones de eucalipto se encuentran dentro del área aproximada de 3,000 m2 en el que el Juzgado ha observado que sería la posesión de la parte demandante. Dichos plantones de eucalipto han sido plantados por la demandada – Comunidad Campesina de Sutec. SEGUNDO.- Se ha determinado que los plantones de eucalipto a que se re? ere el numeral anterior han sido plantados en fecha 12 de enero de 2014, lo que se corrobora con la observación realizada con ocasión de la diligencia de inspección judicial, cuya edad de dichas plantas era aproximadamente de (01) año, además se corrobora con el Acta de Asamblea General de fecha 05 de enero de 2014 de la Comunidad Campesina de Sutec” (subrayado agregado). 7.4.- En ese contexto, tomando en cuenta lo expuesto por el representante de la Comunidad Campesina Sutec en la contestación de la demanda, lo señalado en el Acta de Diligencia de Inspección Judicial, de fecha trece de julio de dos mil quince y lo expuesto en el Informe Pericial, de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, emitido por el ingeniero Zenón Arturo Mendoza Valencia es factible concluir que la señora Valentina Quispe Ochoa se encontraba en posesión del predio rural Tanccatancarniyoc Mayo, desde incluso antes de la fecha en que se habrían dado los actos perturbatorios, esto, se corrobora con el Certi? cado de Posesión, de fecha diez de setiembre de dos mil ocho, obrante a fojas treinta y cuatro. De igual forma, están demostrados los actos perturbatorios alegados en la medida de que existen plantaciones de eucalipto en el área de con? icto que está bajo el dominio de la demandante, las mismas que se habrían colocado ahí por acuerdo de la Asamblea General de la Comunidad Campesina Sutec, según se advierte del acta de fecha cinco de enero de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y dos; en consecuencia, la decisión adoptada por la Sala Superior no infringe la normas invocadas, por la que la segunda causal examinada también debe ser desestimada. OCTAVO: CONCLUSIÓN La sentencia de vista emitida por el Colegiado Superior, no incurre en infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú tampoco en infracción normativa de los artículos 598, 600 y 606 primer párrafo del Código Procesal Civil ni del artículo 896 del Código Civil por su inaplicación, por lo que al haber desestimado las causales invocadas, corresponde declarar infundado el recurso de casación. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina Sutec de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos cuarenta y ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos treinta y cinco; en los seguidos por Valentina Quispe Ochoa contra la Comunidad Campesina Sutec, sobre interdicto de retener; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Toledo Toribio.- S.S. PARIONA PASTRANA, TOLEDO TORIBIO, BERMEJO RÍOS, BUSTAMANTE ZEGARRA. LA SECRETARÍA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA, CERTIFICA: El voto suscrito por los señores Magistrados Pariona Pastrana, Toledo Toribio y Bermejo Ríos, que obra de fojas ciento quince a ciento veintiséis del presente cuaderno; dejado oportunamente en Relatoría en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ARIAS LAZARTE Y RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE: Al amparo de los artículos 142 y 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la suscrita emite su voto en discordia al no estar de acuerdo con los considerandos y parte resolutiva de la ponencia, por los fundamentos que se pasan a exponer: I. Vistos; con el acompañado: 1. Recurso de casación y auto cali? catorio La parte demandante Comunidad Campesina “Sutec” interpuso recurso de casación con fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos cuarenta y ocho del expediente principal, el cual fue declarado procedente por esta Sala Suprema mediante auto cali? catorio de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, por las siguientes causales: i. Infracción normativa del inciso 3 artículo 139 de la Constitución; sostiene que, la Sala Superior pese a que la actora no ha acreditado la posesión previa de una parte del predio “Tanccatancarniyoc Mayo”, ni los actos perturbatorios conforme se tiene del Acta de Inspección Judicial y la Disposición de Archivamiento De? nitivo, ha revocado la sentencia apelada en contravención de los artículos 600 segundo párrafo y 200 del Código Procesal Civil, asimismo, precisa que se ha contravenido el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, al haber amparado la pretensión sin estar corroborados los hechos. ii. Infracción normativa de los artículos 598, 600 y 606 primer párrafo del Código Procesal Civil y del artículo 896 del Código Civil por inaplicación; en tanto se ha declarado fundada la demanda sin que la actora demuestre la posesión previa anterior a las plantaciones, es decir usar, disfrutar el bien, lo que no se ha efectuado como se colige de la inspección judicial. Además, señala que han reconocido la condición de comunera a Benigna Ochoa de Chávez, mas no de la actora Valentina Quispe Ochoa. II. Considerando Primero. Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1 Es importante identi? car que el presente caso es uno de multiculturalidad en que la actora formula pretensión de interdicto de retener contra la Comunidad Campesina Sutec del departamento del Cusco; estando vinculada la materia en controversia con la posesión de un predio rústico denominado “Tancatancamiyoc Mayo” de la Provincia de Paruro, de un área aproximada de 48.647 hectáreas, y el área en con? icto con plantaciones de eucalipto en una hectárea y media (Acta de Diligencia de Inspección Judicial de fecha trece de julio de dos mil quince). Estando ante un caso complejo por los elementos de diversidad y multiculturalidad que tienen incidencia en la decisión, en la observancia del debido proceso y, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. 1.2 Las causales de casación declaradas procedentes corresponden a la norma del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, de normas procesales de los artículos 598, 600 y 606 del Código Procesal Civil, y del artículo 896 del Código Civil; debiendo anotar que previamente se absolverá la causal constitucional vinculada al debido proceso, pues de su observancia y cumplimiento depende la validez de la sentencia de vista. 1.3 Asimismo, es necesario delimitar, que el presente caso multicultural se vincula con el cumplimiento de las normas del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes2, en cuanto a la protección de los derechos e intereses de los pueblos indígenas3 y se considera las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad4, que ampara como bene? ciarios5 de estas reglas a las comunidades campesinas y miembros de las mismas, que pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal; debiendo incidir en que los grupos vulnerables tienen el derecho convencional y constitucional de tutela efectiva y la garantía de una justicia especializada en sus asuntos. Segundo. Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución 2.1. De los fundamentos anotados en la parte expositiva de la presente resolución se extrae que la denuncia de infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución el cual es garantía y principio de la administración de justicia, comprende varios derechos esenciales y se vincula al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y se encuentra orientada a denunciar las de? ciencias de motivación de la decisión judicial que declara fundada la demanda, no obstante lo previsto en el ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe señalar que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en la norma constitucional contenida en la disposición del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, la cual establece que es un principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia de la tutela jurisdiccional, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluida como garantías procesales en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A nivel legal el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en la norma contenida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en interpretación vinculante ha señalado que el Estado al garantizar los derechos consagrados en la Convención no solo debe respetarlos (obligación negativa), sino que además debe adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva)6. Así, la tutela es reconocida como el instrumento para hacer efectivos los derechos reconocidos a los ciudadanos, cautela el derecho a obtener una respuesta cierta, fundada en derecho con plenas consecuencias jurídicas, constituyendo la rea? rmación del carácter instrumental del proceso como mecanismo de paci? cación social, abarcando garantías formales de la conducción del proceso, como la protección e? caz de las concretas situaciones jurídicas materiales que son discutidas en la litis7. 2.2. Por otra parte, es importante reiterar que para declarar fundada una demanda que pudiera afectar derechos e intereses de las tierras de las comunidades campesinas, las que detentan una especial relación con tales bienes, y son considerados parte de su identidad cultural, resulta exigible una motivación cuali? cada para no afectar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; habiendo precisado el Tribunal Constitucional que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho fundamental, garantiza entre otros, la motivación cuali? cada exigible cuando se afectan derechos fundamentales, en tal caso opera como doble mandato, referido al derecho a la justi? cación y al derecho que está siendo objeto de restricción por el Juez8; en este caso, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues si bien este derecho no signi? ca que se le dé la razón al litigante, sí garantiza que se brindará las razones su? cientes con motivación cuali? cada de tal decisión. Del mismo modo, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda–, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos9, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)10. 2.3. No obstante en el presente caso se advierte que la sentencia impugnada es de? citaria en motivación, no logrando identi? car ni delimitar la controversia que se plantea de acuerdo a los términos de la demanda, contestación y actuados, que como se tiene dicho, es uno de multiculturalidad y sobre acciones interdictales en relación a la posesión de tierras que serían comunales; por el contrario la sentencia soslaya la información y su obligación de dilucidar hechos relevantes del caso en relación a los derechos alegados por las partes, la relación de las partes en la comunidad, su relación y características de como se han dado los hechos respecto a las tierras y los cultivos; no obstante la sentencia de vista ha resuelto como si fuera un asunto en estricto civil vulnerando gravemente los derechos fundamentales antes anotados. Ello, es relevante debido que los considerandos de la sentencia de vista en relación al análisis del contexto normativo y de los supuestos fácticos jurídicos respecto de la acción de interdicto de retener, resultan ser una fundamentación insu? ciente e incongruente con la controversia que se le plantea, que vulnera gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la comunidad recurrente, pues no solo s

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