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22015-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SE APRECIA CLARIDAD NI PRECISIÓN EN LA CAUSAL DENUNCIADA POR CUANTO NO SE EXPLICA CÓMO DEBERÍA DETERMINARSE LA FACTURACIÓN EN EL CASO CONCRETO, Y POR QUÉ LA ALTERNATIVA PROPUESTA O SUGERIDA (QUE NO HAY NINGUNA) SERÍA LA CORRECTA, ADVIRTIÉNDOSE QUE EL DESARROLLO ARGUMENTATIVO DEL RECURSO SE LIMITA A DECIR QUE LA ANALOGÍA ESTÁ PROSCRITA, QUEDANDO IMPRECISA SU FUNDAMENTACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 22015-2021 LIMA
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico- EJE; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Industrial Nuevo Mundo Sociedad Anónima, de fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos setenta y uno del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno obrante a fojas doscientos cincuenta y tres del expediente judicial electrónico, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y ocho del expediente judicial electrónico, que declaró infundada la demanda. Para cuyo efecto, corresponde cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio ejercitado conforme a lo previsto por la Ley N° 29364, que modi? có entre otros los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordante con los artículos 34 inciso 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 -Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo-, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS. SEGUNDO: Antes del análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. TERCERO: La labor de cali? cación del recurso de casación según lo preceptuado por el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, importa primariamente la comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. En ese sentido, se aprecia que cumple con los requisitos de admisibilidad conforme lo exige el modi? cado artículo 3871 del Código Procesal Civil, por cuanto se interpone: i) contra una sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano de segundo grado pone ? n al proceso; ii) ante la referida Sala Superior que emitió la resolución de vista que se impugna; iii) dentro del plazo de diez días que establece la norma procesal; y, iv) adjuntando el arancel judicial según constancia que obra a fojas ciento cuarenta y siete vuelta del cuaderno principal. Requisitos de procedencia CUARTO: En esa línea, el modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En el presente caso, se aprecia que el recurso de casación reúne el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, dado que la sentencia primera instancia que declaró infundada la demanda, no ha sido consentida por la demandante, la cual ha sido con? rmada por la sentencia de vista que declaró infundada la demanda. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4) de la referida disposición, mani? esta que su pedido casatorio principal es revocatorio. Por tanto, corresponde a continuación veri? car el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SEXTO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SÉPTIMO: Causales de casación En el caso de autos, la demandante recurrente invoca como causales de su recurso las siguientes: 1) Indebida interpretación de los alcances del Reglamento de Calidad y del principio de legalidad regulado por el artículo 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala que, la sentencia impugnada indica en su considerando décimo octavo un reconocimiento a que el Reglamento de Calidad no regula la forma que se determina el volumen a facturar en caso de que los usuarios no cuenten con el medidor respectivo para su contrastación, sin embargo en el mismo considerando sostiene que el Lineamiento Resolutivo N° 30 del TRASS de SUNASS si establece el promedio histórico de consumos registrados por el medidor retirado, el cual no es una norma jurídica de ningún rango, sino que es un criterio interpretativo realizado en un momento determinado, de lo que se desprende un reconocimiento respecto de ausencia de norma jurídica alguna que regule la situación de consumo de un administrado por un medidor retirado. Señala que, la sentencia impugnada a pesar de reconocer dicha situación, considera que debe aplicarse el Lineamiento señalado, lo que constituye una clara contravención al principio de legalidad. Señala que la sentencia no ha tenido en cuenta que lo que pretende hacer el TRASS es realizar una analogía prohibida en un supuesto vacío normativo; en primer lugar en referencia al cobro de una tarifa por una prestación de servicios públicos, la exigibilidad del cobro de una tarifa debe tener necesariamente una base normativa, y lo que se ha pretendido es realizar una interpretación extensiva del artículo 89 del Reglamento de Calidad que determina el volumen a facturar por agua potable para ser utilizado para el servicio de alcantarillado cuando son dos servicios completamente distintos: el de agua potable y el de alcantarillado Señala que, el Reglamento de Calidad prevé en los artículos 53, 54, 55 y 56 y siguientes, los temas referidos al tratamiento del agua, en cambio el servicio de alcantarillado es de naturaleza sanitaria, pues se trata no solo de aguas no aptas para consumo humano sino de aguas servidas, por lo que es un servicio completamente distinto al de agua potable y no se debería entender como análogo, distinción que la hace el mismo Reglamento de Calidad, al referirse que las conexiones de agua potable y alcantarillado se harán “de manera separada e independientemente” 2) Principio de razonabilidad Señala que, se está transgrediendo dicho principio en la medida que la recurrente ha demostrado haber mantenido un consumo histórico similar en ambos pozos (Pozo N° 4 y Pozo N° 5); sin embargo, impone una carga mucho mayor por el solo hecho de tener un pozo sin uso y con medidor, ello involucra el establecimiento de una obligación irrazonable que no guarda relación con un consumo debidamente efectuado por la recurrente, no siendo razonable que se establezca una tarifa en base a una presunción, en ese sentido la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la presunción de consumo impone una carga inmotivada excesivamente onerosa y no idónea para los ? nes públicos tutelados, puesto que podrían haber otras medidas mucho mas razonables, en consecuencia el cobro de la TSA deviene en un resultado injusto, mas aun cuando ha demostrado que con el Pozo N° 4 realizó los consumos históricos mensuales, es decir cargó al pozo operativo el consumo de ambos pozos. 3) Vulnera el principio de verdad material regulado en el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala que, pretender el cobro en relación al promedio histórico de consumo es injusto ya que no toma en cuenta que el Pozo N° 5 no se realizó consumo real a pesar de tener conocimiento de ello, en ese sentido el consumo real normalmente es menor al volumen que pretende cobrar SEDAPAL y la administración no tiene como comprobar que efectivamente el lineamiento 30 se basa en una realidad tangible, pero aun la administración conocía mediante informes que no se estaba consumiendo agua del Pozo N° 5 y a pesar de ello decidió aplicar la presunción ilegal del Lineamiento N° 30 del TRAS que es injusto porque vulnera el principio de verdad material. 4) Es contraria a la seguridad jurídica Señala que, las presunciones de consumo no cumplen con el mínimo de razonabilidad que existe un sistema jurídico que respeta el principio de seguridad jurídica, pues no es razonable que se presuma un consumo y se facture por ello, menos bajo una normativa que motiva a la administración a ser cada vez menos e? ciente utilizando procedimientos de facturación que se alejan de la verdad material. OCTAVO: Revisada la infracción normativa descrita en el numeral 1) del considerando precedente, referente a la interpretación errónea del Reglamento de Calidad y del principio de legalidad regulado por el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, corresponde precisar que según la doctrina, el error por interpretación errónea, se presentará: “(…) cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”2. Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene3. Así, en el presente caso, se advierte de lo descrito por la recurrente, en el contexto de la sentencia de vista, lo siguiente: i) En estricto no cuestiona la interpretación errónea de las normas que invoca, sino la posición asumida por la instancia superior, que determina que no se afecta el principio de legalidad por cuanto la norma del Lineamiento, si bien no goza de fuerza vinculante, “también es cierto que recogen un criterio interpretativo que proviene del estudio que este órgano administrativo realiza respecto de los distintos dispositivos jurídicos que regulan el sector saneamiento, los que, como tales, sí resultan exigibles a los operadores jurídicos” agregando a ello que “la fuerza vinculante que recae sobre los administrados en estos casos no proviene del mismo lineamiento -como alega la recurrente- sino de las normas jurídicas que utiliza para sustentar la interpretación que asume”; ii) La sentencia de vista recurrida, detalla que el artículo 91 del Reglamento de Calidad al establecer que para calcular el consumo del servicio de alcantarillado en su numeral 91.2 “En el caso de los predios que sólo utilicen el servicio de alcantarillado y cuenten con fuente propia, la EPS sólo podrá facturar por este servicio, determinando previamente, mediante un medidor instalado en la fuente o mediante el aforo de ésta, el volumen que es utilizado por dicho usuario, el cual será considerado como VAF. (…) Sobre la base de dicho volumen, y utilizando los procedimientos previamente establecidos, se determinará el importe que correspondería facturar por el servicio de agua potable, como si este se brindara. A dicho importe se le aplicará el correspondiente porcentaje por alcantarillado, obteniéndose el importe a facturar por dicho concepto”; precisando que ante supuestos de casos de medidor retirado instalado en la fuente como en el caso submateria “el procedimiento de cálculo más razonable para determinar el volumen a facturar por dicho servicio, toda vez que es el que mejor se aproxima a la diferencia de lecturas del medidor que debía estar instalado en la fuente”4. Por consiguiente, la alegación referente a que pese a reconocer la ausencia de norma que regule el consumo cuando se retira un medidor (que al parecer de la recurrente constituye una clara contravención al principio de legalidad), no se orienta a la causal denunciada sobre interpretación errónea del Reglamento de Calidad y del principio de legalidad regulado por el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, sino a la discrepancia en el fallo; apreciándose además que no resulta clara ni precisa cómo es que la aplicación del método del promedio histórico de consumo para determinar el volumen facturar por el servicio de alcantarillado en el predio de Nuevo Mundo que cuenta con fuente de agua propia, resultaría contrario al principio de legalidad ante los argumentos contenidos en la sentencia de vista citados; deviniendo en improcedente al no reunir el requisito contemplado en el modi? cado artículo 388 inciso 2) del Código Procesal Civil. NOVENO: Asimismo el argumento referente a que el TRASS ha realizado una analogía prohibida en un supuesto vacío normativo, se aprecia que va dirigido a la posición asumida por la instancia superior y no precisamente a la causal de interpretación errónea que denuncia. De otro lado el argumento referente a que el servicio de alcantarillado es distinto al de agua potable, el cual no debería entenderse según re? ere la recurrente como análogo, también va dirigido a cuestionar la posición asumida por la instancia superior que determina que “(…), dado que la empresa usuaria Nuevo Mundo no tenía un medidor instalado en la fuente durante los períodos objeto de reclamo ni era posible obtenerlo por aforo, razón por la cual estos no servían para calcular el volumen utilizado por la demandante, valor necesario para realizar la respectiva de facturación. Ante ello, la autoridad administrativa aplicó por analogía uno de los métodos establecidos para calcular el volumen a facturar en el caso del agua potable, que se encuentra prescrito en el glosado artículo 89 del Reglamento de Calidad. Así, se utilizó el promedio histórico de consumos de la empresa Nuevo Mundo para determinar el volumen utilizado por la empresa, frente a la imposibilidad de obtener dicho valor según los métodos reconocidos en el artículo 91 del mismo texto reglamentario”. En consecuencia, no se aprecia claridad ni precisión en la causal denunciada por cuanto no se explica cómo debería determinarse la facturación en el caso concreto, y por qué la alternativa propuesta o sugerida (que no hay ninguna) sería la correcta, advirtiéndose que el desarrollo argumentativo del recurso se limita a decir que la analogía está proscrita, quedando imprecisa su fundamentación; por lo que deviene en improcedente al no reunir el requisito contemplado en el modi? cado artículo 388 incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, DÉCIMO: En relación a los argumentos contenidos en el numeral 2) del considerando séptimo de la presente resolución referente al principio de razonabilidad, se advierte que tampoco se aprecia claridad ni precisión en el mismo cuando el desarrollo argumentativo del recurso no trasciende el contenido de la sentencia de vista, especí? camente cuando señala: “Asimismo, el método del promedio histórico de consumos pretende medir el volumen de agua utilizada por el usuario que hubiera recorrido las redes de saneamiento de la empresa prestadora, siendo indistinto si esta es potable o residual. Por lo tanto, aun cuando los servicios de agua potable y de alcantarillado no son semejantes, las facturaciones de ambos comparten como variable común y necesaria conseguir el volumen de agua que habría ? nalmente utilizado el usuario, ante lo cual, el acotado método podía servir para calcularlo en ambos servicios, lo cual también abona a sostener que esta posición jurídica no se vislumbra como irracional o arbitraria5”. Asimismo, en relación a que el recurrente ha demostrado haber mantenido un consumo histórico similar en ambos pozos (Pozo N° 4 y Pozo N° 5), frente a lo cual se le impondría una carga mucho mayor por el solo hecho de tener un pozo sin uso y con medidor, lo cual involucraría el establecimiento de una obligación irrazonable, se advierte que la Sentencia de vista recurrida ha señalado que: “ esta a? rmación de la recurrente acerca de que el Pozo N° 5 (Suministro N° 2400639) se encontraba inoperativo, se contradice con la información consignada en las Actas de Inspección Internas/ Externas elaboradas por Sedapal en el predio de la recurrente (…) en las que la empresa prestadora veri? có in situ que la bomba del mencionado pozo podía encender, dejando así constancia de su operatividad para brindar el servicio de saneamiento. Por tanto no basta con que la apelante mani? este que el pozo del Suministro N° 2400639 se encontraba inoperativo durante el periodo objeto del reclamo, sino que debió presentar pruebas tendientes a acreditar su dicho, lo que no ha ocurrido”6 ; por consiguiente se observa que lo pretende en de? nitiva la recurrente es una revaloración de los hechos lo que no corresponde al recurso de casación conforme a su ? nalidad y naturaleza (véase artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364), por cuanto los hechos son ? jados por las instancias de mérito. En consecuencia, se aprecia que la presente causal del recurso no reúne el requisito de procedibilidad contemplado en el modi? cado artículo 388 inciso 2 y 3 del Código Procesal Civil. DÉCIMO PRIMERO: En relación a los argumentos contenidos en el numeral 4) referente al principio de seguridad jurídica, no se aprecia claridad ni precisión ante lo señalado por la sentencia de vista por la Sala Superior cuando dice “(…) quedó demostrado que el pozo del Suministro N° 2400639 (Pozo N° 5) se encontraba operativo, es decir, que la empresa usuaria Nuevo Mundo podía valerse de él para obtener el servicio de alcantarillado (…)” y “(…) sin hacer ninguna mención y demostración de qué medida o criterio resultaba más razonable en lugar del aplicado por Sedapal, quien ? nalmente utilizó válidamente el método del promedio histórico de consumos para calcular el monto a facturar por el servicio de alcantarillado en el predio bajo el Suministro N° 2400639, respecto de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil dieciocho,(…)”7; máxime si en sede de instancia se ha establecido que la defensa de la recurrente consiste en que no se le cobre por el concepto del servicio de alcantarillado aplicado al Suministro N° 2400639 durante todo el período reclamado, pese a que se ha acreditado en autos que en ese entonces era un suministro operativo y a su entera disposición. En tal sentido, no se aprecia cómo se desvirtuaría lo ampliamente desarrollado por la instancia superior que desestima los argumentos contenidos en los acápite b y d) del medio impugnatorio, más aún cuando se advierte que lo que pretende la recurrente en de? nitiva es, una vez más, que se revisen en sede casatoria la valoración de los hechos realizada por la sentencia de vista, lo que como ya hemos señalado resulta contraria a la ? nalidad del recurso prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N°! 29364, esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; por consiguiente en relación a esta causal se advierte que no reúne el requisito contemplado en el modi? cado artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEGUNDO: En relación al argumento contenido en el numeral 3) del considerando séptimo de la presente resolución referente al principio de verdad material, se aprecia que la recurrente persiste en esgrimir los mismos argumentos desarrollados en el recurso de apelación (respecto a que el Pozo 5 no se realizó consumo), los que han sido desvirtuados por la instancia superior al determinar que “(…) se contradice con la información consignada en las Actas de Inspección Internas / Externas elaboradas por Sedapal en el predio de la recurrente, detalladas en el considerando precedente, en las que la empresa prestadora veri? có in situ que la bomba del mencionado pozo podía encender, dejando así constancia de su operatividad para brindar el servicio de saneamiento”8 (el resaltado es nuestro). Al respecto se advierte que lo que en de? nitiva pretende el recurrente es una revaloración de los hechos, lo que no corresponde, por la naturaleza y ? nes del recurso de casación, a esta Sala Suprema en sede casatoria (artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364), por cuanto los hechos lo ? jan las instancias de mérito; por consiguiente, deviene en improcedente al no reunir el requisito contemplado en el modi? cado articulo 388 inciso 3) del Código Procesal Civil. DÉCIMO TERCERO: Finalmente, si bien la demandada precisa que su pedido es revocatorio, cumpliendo con el requisito previsto por el modi? cado artículo 388 inciso 4) del Código Procesal Civil, ello es insu? ciente para declarar procedente el recurso planteado, desde que los requisitos de fondo a los que el mismo se sujeta son necesariamente concurrentes, lo que no se advierte en el caso concreto. Por las consideraciones expuestas, y con la facultad por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Compañía Industrial Nuevo Mundo Sociedad Anónima, de fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos setenta y uno del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno obrante a fojas doscientos cincuenta y tres del expediente judicial electrónico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Compañía Industrial Nuevo Mundo Sociedad Anónima, contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima- Sedapal y otro, sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Referidos a: i) La naturaleza del acto procesal impugnado, que exige que lo que se impugne sea una Sentencia o Auto expedido por una Sala Superior que, como órgano judicial de segundo grado, ponga ? n al proceso; ii) Los recaudos especiales del Recurso. Así, si el Recurso de Casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañarse copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital por el Abogado que autoriza el Recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no resulta exigible en el supuesto de haberse interpuesto ante el órgano jurisdiccional emisor de la decisión cuestionada; iii) La veri? cación del plazo, que exige que se interponga el Recurso dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia, cuando corresponda; y, iv) La presentación de la tasa judicial, de acuerdo a la tabla de aranceles judiciales, vigente al tiempo de interposición del Recurso. 2 CARRIÓN LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen I, 2da Edición, Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003. Página 5 3 Casación 9654-2015-Lima del 03 de agosto de 2017 4 Véase Considerando Quinto de la sentencia de vista. Asimismo las anteriores citas de la sentencia de vista contenida en el presente Considerando Octavo, corresponden también al Quinto Considerando de la sentencia de vista. 5 Ver antepenúltimo párrafo del considerando quinto de la sentencia de vista 6 Véase considerando Sétimo de la sentencia de vista. 7 Ver considerando sexto de la sentencia de vista 8 Ver considerando octavo de la sentencia de vista C-2155944-82
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