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22120-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LO ARGUMENTADO POR LA PARTE RECURRENTE AL SUSTENTAR LA CAUSAL BAJO ANÁLISIS, LEJOS DE RELACIONARSE CON UN DEBATE ACERCA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS QUE PERMITIRÍAN OTORGAR UNA POSTURA JURÍDICA DISTINTA A LA ADOPTADA POR LA INSTANCIA DE MÉRITO, TRASLUCE TAMBIÉN UNA DISCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SIRVIERON DE BASE A LA SALA SUPERIOR PARA CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PRETENDIENDO CON ELLO UN REEXAMEN DE LOS MISMOS POR ESTE SUPREMO TRIBUNAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 22120-2021 LIMA
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente judicial electrónico (EJE) con el expediente administrativo electrónico (EAE) y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Latam Airlines Perú Sociedad Anónima (antes LAN Perú Sociedad Anónima), el veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, inserto de fojas trescientos cincuenta y seis del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos veintisiete del mismo expediente, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante la resolución número nueve, de fecha quince de junio de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos cuarenta y cinco de los autos principales electrónicos, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35° inciso 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensa están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, determina el proceso contencioso administrativo a que se re? ere el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36° que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) se han interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) han sido interpuestos dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) adjuntan el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación; por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el numeral 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le resultó adversa. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En ese entendido, la fundamentación del recurso por parte de las recurrentes debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema; además, las recurrentes debe demostrar –argumentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; de ahí que debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la recurrente sustenta como causal, la siguiente: a) Infracción al debido proceso y motivación. Mani? esta que, no se consideró el medio probatorio consistente en el O? cio N° 1001-2015-MTC/12.ATA, emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil-DGAC, que obra en el expediente administrativo, a través del cual dicha autoridad aeronáutica señala expresamente que es la única competente para analizar desde un punto de vista técnico y jurídico la naturaleza de una falla técnica. Asimismo, no se consideró el Informe N° 041-2015-MTC/12.ATA emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil-DGAC, por el cual dicha autoridad rati? ca su voluntad de ? scalizar y sancionar «el incumplimiento de itinerarios de vuelos»; además, de precisar que el INDECOPI solo podrá intervenir cuando frente a una cancelación o retraso de vuelo, la aerolínea no cumpla con las garantías legales. La recurrente argumenta que cumplió con el procedimiento administrativo, por lo que, mal hizo el INDECOPI en iniciar un procedimiento administrativo sancionador de o? cio y multarlos con noventa y ocho Unidades Impositivas Tributarias (98 UIT), por no tener competencia para ello, y, que no existió motivo para que se catalogue como infracción por ser la demora menos de lo permitido. Incluso la Decisión 619 de la Comunidad Andina en su artículo 8° indica que solo será compensable el retraso que supere las dos horas, de lo que se in? ere que solo causará perjuicio en el pasajero cuando el retraso sea mayor de las horas dos horas señaladas. A mayor abundamiento, sobre la competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil para ? scalizar y sancionar, también en el Reglamento de Infracciones y Sanciones Aeronáuticas aprobado por la Resolución Ministerial N° 361-2011-MTC-02, en el inciso 3.8 del artículo 19°. Añade que, en caso de dudas debió requerir información adicional a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Por último, expreso que no se valoró la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. Precisa que, las resoluciones materia de controversia han afectado su derecho a la defensa y su derecho a un debido proceso. b) Infracción normativa por aplicación del principio de verdad materia contenido en el numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444. Re? ere que, la sentencia de vista no tomó en cuenta el principio de verdad materia en relación del acto que ocasionó el retraso de los vuelos y esclarecer si la causa que generó el retraso fue de carácter fortuito e imprevisible. En efecto, si INDECOPI tenía alguna duda sobre si la falla técnica se debió a un hecho ajeno a LAN, pues debió o? ciar dentro del proceso a dicha autoridad competente y facultada por ley para que ampliara sus conclusiones y esclareciera el tema; y, al no hacerlo vulneró su derecho a un debido proceso. Más aún, si ellos acompañaron en el procedimiento administrativo el O? cio N° 1001-2015-MTC/12.ATA, de fecha seis de abril de dos mil quince. Además, señala que quedó plenamente acreditado que el retraso de los vuelos no se produjo por una de? ciencia de LAN sino por un hecho fortuito declarado por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones por O? cio N° 1001-2015-MTC/12.ATA, que concluye que la falla técnica en la aeronave era ajena al cumplimiento de los programas de mantenimiento; por ende, era una falla de naturaleza imprevisible y fortuita. No obstante lo anterior, tanto la Sala Superior como el INDECOPI consideran que los Informes Técnicos presentados es una prueba de parte y que por tanto no tiene valor probatorio, cuando lo cierto es que se acreditó en autos que con dicho Informe Técnico que fue enviado en su oportunidad a la Dirección General de Aeronáutica Civil-DGAC, la que resolvió no encontrar responsable a LATAM por la falla en la aeronave, debido a que, dicho problema se presentó a pesar de haber cumplido con el programa de mantenimiento. DÉCIMO: Análisis de las causales de casación invocadas 10.1. En relación a la causal en el literal a) del considerando precedente, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. 10.2. Siendo así, se aprecia que la recurrente básicamente alega la vulneración al debido proceso por presuntamente afectarse su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a la tutela jurisdiccional efectiva. Sobre ello, tenemos que lo sostenido por la recurrente (que cuestiona esencialmente la falta de una evaluación adecuada al texto del Informe N° 041-2015- MTC/12.ATA, que señalaría que la demandante solo debía cumplir con las garantías legales que le impone el ordenamiento jurídico, las que observó al embarcar a los pasajeros en los vuelos inmediatamente posteriores; así como que no se habría valorado debidamente el O? cio N° 1001-2015-MTC/12.ATA, que establecía que la Dirección General de Aeronáutica Civil es la entidad administrativa competente para analizar las fallas técnicas por demora, cancelaciones y reprogramaciones de vuelos), trasluce una disconformidad con el criterio asumido por el órgano superior en relación a los hechos involucrados en esta causa y la valoración de los medios probatorios que los respaldan, a pesar de evidenciarse que se han expresado las razones fácticas y jurídicas correspondientes, en base a las instrumentales que sustentan la decisión con? rmatoria de la sentencia apelada, apreciándose entonces que lo realmente pretendido a través de lo argumentado no consiste en revelar la vulneración al debido proceso y/o a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino cuestionar el criterio asumido por los jueces superiores en relación a los hechos involucrados en la controversia. 10.3. En efecto, el órgano Superior de mérito ha establecido, a partir del estudio del Informe N° 041- 2015-MTC/12.ATA y O? cio N° 1001-2015-MTC/12.ATA, ambos elaborados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, lo siguiente en el décimo considerando: “Se aprecia que con tales medios probatorios (O? cios N° 1001- 2015/MTC/12.ATA y el Informe N° 041-2015-MTC/12.ATA) la demandante pretende demostrar la competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil para ? scalizar y sancionar a las líneas aéreas ante el incumplimiento del itinerario de los vuelos (retrasos y cancelación); sin embargo, de estos documentos se desprende una competencia de dicha entidad para supervisar, ? scalizar y controlar desde un punto de vista técnico y operativo las actividades aeronáuticas, más no, una competencia para sancionar la falta de idoneidad en el servicio de transporte aéreo de pasajeros, esto es, el incumplimiento de las normas de protección al consumidor, que le ha sido con? ada al INDECOPI. Por lo que el contenido de tales medios de prueba no afecta la competencia del INDECOPI»; al respecto, la recurrente considera que la instancia de mérito habría efectuado un estudio incorrecto de los mencionados documentos, aportados como elementos de juicio para sustentar su posición, valoración que claramente no puede ser objeto de análisis en esta instancia dado los ? nes del recurso de casación, además que los temas que se abordan en dichos instrumentos -incompetencia de la entidad demandada para conocer los hechos que fueron objeto de ? scalización- tampoco podrían dilucidarse o de? nirse a través de una causal de naturaleza procesal como la planteada, sino de una material que se oriente a determinar cuál es la interpretación correcta que debe otorgarse a la normativa aplicable sobre dicha materia, lo que no ha sido planteada formalmente por la impugnante. 10.4. De igual manera, la recurrente también expone que la Sala Superior debió emitir una decisión acreditando plenamente los hechos que fueron las causas de las demoras, reprogramaciones y cancelaciones de vuelos que prestaría a los consumidores, encontrándose obligada a o? ciar a la Dirección General de Aeronáutica Civil para esclarecer los eventos que fueron objeto de sanción; sin embargo, esta alegación también constituye un cuestionamiento al criterio contenido en la sentencia de vista recurrida sobre el juicio que se ha elaborado en base a los elementos de convicción, que sirvieron para sostener que resultaba válida la imputación de responsabilidad administrativa aprobada por la entidad demandada, mediante la Resolución N° 3617-2018/SPC-INDECOPI, por infracción al deber de idoneidad recogido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, ante la demora, cancelación y reprogramación de doscientos un vuelos en perjuicio de los consumidores, cuestión que tampoco puede ser materia de pronunciamiento en sede casatoria. 10.5. Además, la casacionista re? ere que la Sala Superior tampoco tuvo en cuenta los informes técnicos que aportó como medios probatorios, elaborados por la Subgerencia de Calidad de Latam, cuando lo cierto es que dichos informes son emitidos por profesionales que respecto de su responsabilidad técnica no están sometidos a subordinación de Latam, sino que tienen que responder a la Dirección General de Aeronáutica Civil, autoridad que les ha emitido la licencia aeronáutica, estando sujetos además a periódicos exámenes y evaluaciones de parte de dicha entidad para garantizar su idoneidad; empero, esta documentación también fue objeto de estudio en sede judicial, habiéndose expuesto en la Sentencia de Vista, en el considerando décimo, lo siguiente: “Con relación a los informes técnicos elaborados por la Sub Gerencia de Calidad de Latam, emitidos por profesionales y que el INDECOPI debió requerir información puntual a la DGAC que ayude a resolver la controversia; debemos señalar que, al respecto, el Juzgado consideró que LAN PERÚ no demostró de manera fehaciente al haber cumplido con el correcto mantenimiento de las aeronaves ni que las fallas técnicas que originaron el incumplimiento del itinerario de los vuelos mencionados hubiesen sido imprevisibles, aun cuando recaía sobre el proveedor denunciado la carga probatoria y no en la Dirección General de Aeronáutica Civil, de esta manera y, sin tomar posición en relación a lo precisado en la sentencia, lo que se aprecia es que en ella se tomó en consideración lo planteado por la empresa demandante”; en este sentido, se evidencia que, en puridad, lo pretendido por la recurrente es, igualmente, que su juicio o criterio prevalezca sobre el asumido por el órgano judicial superior, el cual ha realizado un estudio de la documentación y ha llegado a la conclusión que la postura jurídica de esta parte, en atención a los hechos acreditados en el procedimiento, no resulta amparable. 10.6. Por lo demás, lo sostenido en el recurso lleva ínsito una pretensión de revaloración de las pruebas actuadas y de los hechos ? jados en sede de instancia, desconociendo que el recurso de casación evalúa asuntos de derecho con exclusión de los hechos y las pruebas, al no ser una tercera instancia, no siendo una actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba ni originar debate sobre el valor probatorio asignado por las instancias de mérito a las pruebas incorporadas a la causa. 10.7. Lo expuesto denota una falta de claridad y precisión de la infracción normativa denunciada en relación con el contenido y decisión que se plasma en la sentencia de vista, inobservándose el requisito de procedencia contemplado en el numeral 2 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil. Además, es relevante precisar que el recurso carece de desarrollo sobre la demostración de la incidencia directa que tendría la infracción normativa denunciada en la decisión adoptada por la Sala Superior de origen, por lo que tampoco es posible entender satisfecho el requisito contemplado en el numeral 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, requisito sobre el cual es pertinente resaltar lo sostenido por el Tribunal Constitucional nacional en cuanto señala que: “22. (…) resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”1; en tal virtud, no habiéndose satisfecho los dos requisitos de procedibilidad del recurso de casación examinados, este extremo del mismo deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: Respecto a la infracción descrita en el acápite b) del noveno considerando de la presente resolución, sobre inaplicación del principio de verdad material, establecido en el numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, tenemos lo siguiente: 11.1. La causal de inaplicación de una norma de derecho material se produce cuando el Juez, al comprobar las circunstancias del caso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica necesaria para la solución del mismo, debiendo el recurrente en tal escenario señalar en forma clara y precisa cuál es la norma material pertinente y por qué debió aplicarse. 11.2. Del análisis efectuado al recurso de casación presentado por la recurrente, se advierte que la causal bajo examen se sustenta en que la aplicación del aludido principio administrativo debió conllevar a que las instancias de mérito evidencien que la autoridad administrativa no cumplió con o? ciar a la Dirección General de Aeronáutica Civil para ampliar sus conclusiones y esclarecer el tema objeto de debate acerca del carácter fortuito e imprevisible de los hechos que ocasionaron la demora, cancelación o reprogramación de vuelos; sobre este particular, atendiendo a los fundamentos de la sentencia de vista recurrida -glosados en el consideración anterior-, la Sala Superior realizó un estudio de los actuados y determinó que la apelación se re? ere solo a los vuelos que presentaron eventos técnicos fuera del mantenimiento programado y que la actora no demostró de manera fehaciente el haber cumplido con el correcto mantenimiento de las aeronaves ni que las fallas técnicas que originaron el incumplimiento del itinerario de los vuelos mencionados hubiesen sido imprevisibles, aun cuando recaía sobre el proveedor denunciado la carga probatoria y no en la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme con lo expuesto en el considerando décimo quinto de la sentencia recurrida, en el que se expuso: “LAN PERU no demostró de manera fehaciente el haber cumplido con el correcto mantenimiento de las aeronaves ni que las fallas técnicas que originaron el incumplimiento del itinerario de los vuelos mencionados hubiesen sido imprevisibles, aun cuando recaía sobre el proveedor denunciado la carga probatoria y no en la Dirección General de Aeronáutica Civil. (…), en atención a que los informes técnicos y los otros documentos que presentó por sí solos no le generaban convicción, toda vez que fue elaborado por el propio personal de la aerolínea o por encargo de LAN y, no presentó el programa de mantenimiento correspondiente al periodo investigado, como tampoco el manual de mantenimiento de todas las aeronaves que operaron los vuelos bajo análisis”. 11.3. Lo expuesto permite apreciar que lo argumentado por la parte recurrente al sustentar la causal bajo análisis, lejos de relacionarse con un debate acerca de la aplicación de normas que permitirían otorgar una postura jurídica distinta a la adoptada por la instancia de mérito, trasluce también una disconformidad con la valoración de los hechos y de los medios de prueba que sirvieron de base a la Sala Superior para con? rmar la sentencia de primera instancia, pretendiendo con ello un reexamen de los mismos por este Supremo Tribunal, lo que, insistimos, es ajeno a la función nomo? láctica del recurso extraordinario de casación, sin ser entonces la causal examinada clara ni precisa en relación con el contenido y alcances de la sentencia de vista cuestionada, ni orientada a demostrar su incidencia directa sobre la decisión de la Sala Superior (no hay en el recurso un rubro concreto que aborde ese requisito). Tales posiciones fácticas, valga precisarlo, determinaron la existencia de una infracción al deber de idoneidad en la prestación del servicio de transporte aéreo otorgado por la recurrente, ello de un estudio realizado por las instancias de mérito de los hechos que fueron materia de acreditación; por lo mismo, la causal bajo examen tampoco supera las exigencias que establecen los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO: Sin perjuicio de lo glosado, es menester reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). DÉCIMO TERCERO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien las recurrentes cumplen con indicar que su pedido casatorio es anulatorio de manera subordinada revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392° del anotado cuerpo normativo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Latam Airlines Perú Sociedad Anónima (antes LAN Perú SA), el veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, inserto de fojas trescientos cincuenta y seis del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos veintisiete del mismo expediente judicial electrónico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Latam Airlines Perú Sociedad Anónima (antes LAN Perú Sociedad Anónima) contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO BUSTAMANTE ZEGARRA, ES COMO SIGUE: VISTOS el expediente judicial electrónico (EJE) con el expediente administrativo electrónico (EAE) y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Latam Airlines Perú Sociedad Anónima (antes LAN Perú SA), el veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, inserto de fojas trescientos cincuenta y seis del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos veintisiete del mismo expediente, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante la resolución número nueve, de fecha quince de junio de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos cuarenta y cinco de los autos principales electrónicos, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35 inciso 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3. Dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntándose el arancel judicial por concepto del recurso de casación, salvo contase con auxilio judicial. Si no se cumplen con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP) en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres (03) días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal (URP) si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. TERCERO: En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, así como en el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos; el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) Se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior, que pone ? n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y, iv) adjunta el arancel judicial por recurso de casación, conforme aparece a fojas trescientos setenta y dos del expediente judicial electrónico, subsanado a fojas ciento veintisiete del cuaderno de casación. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde veri? car si el recurso cumple con los requisitos de fondo. CUARTO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de cará

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