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22124-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE EL INDECOPI NO PRETENDE SE UTILICE UN NOMBRE GENÉRICO O DESCRIPTIVO INVIRTIENDO EL ORDEN PREVISTO EN LA NORMA METROLÓGICA, SINO QUE POR EL CONTRARIO SE CUMPLA CON CONSIGNAR LA DESCRIPCIÓN Y/O COMPONENTES DEL PRODUCTO, CONFORME SE ENCUENTRA DETALLADO EN CADA NORMA SECTORIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 22124-2021 LIMA
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; con el expediente judicial electrónico-EJE y expediente administrativo electrónico- EAE; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante San Fernando Sociedad Anónima, de fecha uno de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos ochenta del expediente judicial electrónico-EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha siete de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete del expediente judicial electrónico-EJE, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez, de fecha dos de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta del expediente judicial electrónico-EJE, que declaró infundada la demanda. Por consiguiente, corresponde cali? car si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos por los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con los previstos por los artículos 35° numeral 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensa están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, determina el proceso contencioso administrativo a que se re? ere el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36° que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) adjunta el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación; por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia.- En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el modi? cado artículo 388° del acotado cuerpo legal se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el numeral 1 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le resultó adversa. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En ese entendido, la fundamentación del recurso por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema; además, la recurrente debe demostrar –argumentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; de ahí que debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 148° de la Constitución, al numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como a los artículos 1° y 29° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Mani? esta que, la sentencia de vista, en contravención a las normas antes citadas, ha omitido pronunciarse sobre diversas causales de nulidad de la resolución impugnada de su demanda, al sostener que por tratarse de «argumentos que no fueron invocados en el procedimiento administrativo» no podrían ser materia de pronunciamiento en el proceso judicial. Sin embargo, la sentencia de vista infringe el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, pues no existe limitación legal en la formulación de los argumentos en la demanda, sino que el principio de plena jurisdicción permite al Juzgador a realizar una revisión total del acto impugnado. Asimismo, señala que la Sala Superior interpreto de manera inadecuada y contraria al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de congruencia procesal y los artículos 1° y 29° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. b) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1.5 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que, la sentencia de vista consideró que los productos investigados inducían a error a los consumidores, sin embargo, interpreto equivocadamente el principio de predictibilidad y con? anza legítima, soslaya tomar en cuenta que el uso de tales denominaciones solo era consecuencia de la con? anza legítima que generó DIGESA en San Fernando con el otorgamiento de los respectivos certi? cados de registro sanitario y dicho principio viene siendo vulnerado en sede administrativa. c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. La instancia de mérito, concluyo que la actora debe ser sancionada porque comercializó los productos investigados con rotulado que podrían generar confusión en el consumidor. Al respecto, la recurrente demostró que si incurrió en dicha conducta fue únicamente porque DIGESA aceptó y autorizó la comercialización de los productos con los rotulados que tiempo después INDECOPI cuestiona. Inducción a error que es evidente, ya que en numerosas oportunidades DIGESA solicitó modi? car los rotulados para otros productos, pues DIGESA revisa minuciosamente el detalle de la descripción en el rotulado, pues ello se encuentra dentro de sus funciones conforme al Decreto Supremo N° 007-98-SA, lo cual fue erróneamente interpretado por el Colegiado Superior. d) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 117° del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas. Sustenta que, la citada normativa fue interpretada de manera errónea, pues el rotulado debe ceñirse a las disposiciones establecidas en la Norma Metrológica Peruana NMP 001-2014 de Rotulado de Productos Envasados. Esto implica que los rotulados deben contener información mínima acorde con la regulación aplicable. Y es precisamente lo que hizo San Fernando en los rotulados de los Productos Investigados. Norma que ha sido interpretado de forma errónea por la instancia de mérito, pues la citada norma es expresa, pues al no exigirse un nombre especí? co, se permite al proveedor indicar un nombre «común o usual» del producto. De no presentarse el caso, el proveedor queda autorizado a utilizar el nombre genérico o cualquier otro término descriptivo que sea apropiado al producto. La sentencia de vista ha invertido el orden de prelación, al exigir el uso de un nombre descriptivo cuando lo que corresponde es aplicar el nombre común o usual del producto, al no existir regulación alguna que disponga un nombre especí? co para los productos investigados. DÉCIMO: Análisis de las causales de casación invocadas. Respecto de la causal descrita en el literal a) del considerando noveno supra, debe indicarse que el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada y uniforme jurisprudencia –como es el caso de la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil seis recaída en el Expediente N° 3943-2006-PA/TC–, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. Respecto al debido proceso, el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 04944-2011-PA/TC, ha manifestado que el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Perú, aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con? ictos entre privados, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, se advierte que el pronunciamiento de la Sala Superior se ha ceñido a la pretensión principal planteada expresamente por el demandante, esto es, la declaración de nulidad parcial de la Resolución N° 0752-2019/SPC-INDECOPI, únicamente en el extremo que con? rmó la Resolución N° 016-2018/CC3 en cuanto a la sanción a cuatrocientos (450) Unidades Impositivas Tributarias impuesta a San Fernando por infracción al artículo 32° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, y como primera pretensión accesoria, se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 016-2018/CC3, únicamente en el extremo con? rmado en la Resolución impugnada, referido a la infracción del artículo 32° del citado Código, como segunda pretensión accesoria, se reconozca que San Fernando no es responsable por la infracción del artículo 32° del aludido Código y que deje sin efecto la sanción impuesta por esta presunta infracción, y como pretensión subordinadas se reduzca proporcional y razonable el monto de la sanción establecida por el supuesto incumplimiento del artículo 32° del citado Código. DÉCIMO PRIMERO: En ese sentido, se advierte que la sentencia de vista expuso los motivos por los cuales se resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, los cuales se encuentran expresados en el considerando octavo, y básicamente consiste en que en relación al primer agravio, en el caso concreto de la revisión de la demanda se advierte que la pretensión principal se sustenta en que solicitó y obtuvo el Certi? cado Sanitario de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, para tales efectos cumplió con presentar una solicitud que contenía el proyecto de rotulado y denominación de los productos citados, la que fue evaluada por dicha autoridad a ? n de que la denominación del producto re? ejase su real naturaleza. Lo cual autorizó a la demandante a comerciarlos en los términos exactos bajo los cuáles fueron autorizados por la autoridad sectorial, en cumplimiento del marco normativo, de los derechos de comercialización derivados de los Registros Sanitario y de la con? anza legítima generada por DIGESA y por último en el supuesto que se considere que los productos investigados no re? ejan la real naturaleza del producto, dicha impresión no puede ser fuente de sanción a la actora porque únicamente ejecutó los término de los Registros Sanitarios emitidos por DIGESA, en cumplimiento de las exigencias legales aplicables. Al respecto, precisó que en sede administrativa, la demandante no formuló objeción en dicho sentido, especí? camente a través de su escrito del veinte de agosto de dos mil dieciocho, por tanto, no ha sido materia de debate en la instancia administrativa, y por ende, no fue materia de pronunciamiento en la resolución impugnada, lo que concierne la falta de responsabilidad de San Fernando, puesto que la demandante reconoció la infracción imputada, por lo que ello, no podría tampoco serlo en el presente proceso judicial, en aplicación del principio de congruencia, del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y del artículo 29° de la esta misma norma, por lo cual se prescribe que la actuación probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo; argumentos que no han sido desvirtuados por la recurrente, evidenciándose que lo que pretende es que este Supremo Tribunal emita un nuevo pronunciamiento sobre un cuestionamiento que ya ha sido debidamente absuelto y desarrollado en la sentencia de vista recurrida. Siendo así, la Sala Superior cumplió con analizar los agravios invocados por la recurrente en su recurso de apelación, así como realizar una valoración conjunta de los medios probatorios y precisó la norma aplicada. Además, de la fundamentación del recurso no se aprecia más que su discrepancia con el criterio de la Sala Superior, pues no explica cómo se habría incurrido en la causal alegada, por consiguiente, no solo incumple con el requisito de claridad y precisión, sino que tampoco expone de qué manera tiene in? uencia directa en lo resuelto, no satisfaciendo así lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil. Por lo que, la causal examinada, deviene en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO: En relación a los literales b) y c) del considerando noveno de la presente resolución, se advierte que la recurrente argumenta que interpreto equivocadamente el principio de predictibilidad y con? anza legítima, soslaya tomar en cuenta que el uso de tales denominaciones solo era consecuencia de la con? anza legítima que generó DIGESA en San Fernando con el otorgamiento de los respectivos certi? cados de registro sanitario y dicho principio viene siendo vulnerado en sede administrativa y que la instancia de mérito concluyo que la actora debe ser sancionada por qué comercializó los productos investigados con rotulado que podrían generar confusión en el consumidor; no obstante, la instancia de mérito realizó un análisis de los citados fundamentos, tal es así, que en los considerandos noveno y décimo sustentó que el Registro Sanitario obtenido por DIGESA no es un documento dirigido a la información que se debe brindar al consumidor, sino que está referido a la calidad sanitaria e inocuidad del producto, tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo 104° del Decreto Supremo N° 007-98-SA, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, por tanto, en atención a los factores atenuantes, se arguyó que no resulta razonable el bajo valor asignado por la Comisión, si se tiene en cuenta que la denominación consignada en los productos no implica una disminución de la garantía de inocuidad que se exige a este tipo de productos, más aún cuando no existe un daño real ni potencial en el mercado; siendo que no se ha justi? cado el bajo valor de atenuación, 10% asignado al reconocimiento realizado por San Fernando sobre la presente infracción. Por otro lado, en relación al principio de con? anza legítima se encuentra previsto en el artículo IV numeral 1.15 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, principio que garantiza la estabilidad jurídica, lo cual se deriva del principio de seguridad jurídica, el cual atraviesa horizontalmente el ordenamiento jurídico y permite la predictibilidad de las conductas frente a los supuestos previamente determinado por el derecho, por lo que, para que se con? gure el principio de con? anza legítima se requiere que la administración haya delimitado de manera expresa y reiterada que lo señalado en el Registro Sanitario, resulto válido no solo para la obtención del mismo, sino también para la información que debe consignarse en el etiquetado, y que además, sobre dicha base, las empresas del sector se hayan generado la expectativa válida de que su accionar se encuentra amparado en el mismo. En esa medida, al contar con registro sanitario, por sí solo no con? gura la alegada contravención al principio de con? anza legítima, al encontrarse ambas entidades: DIGESA e INDECOPI, actuando dentro de sus facultades, la primera regular y la segura, en cuanto al deber de las empresas de brindar información veraz y clara a los consumidores, argumentos que no han sido desvirtuados por la recurrente. Por lo tanto, es evidente que la impugnante no logra explicar con claridad por qué existe una interpretación errónea del numeral 1.5 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y del artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Más aún, si se aprecia que la causal invocada está dirigida a que este Tribunal Supremo vuelva a valorar los hechos que sustentaron su demanda y escrito de apelación, lo cual no es propio del recurso de casación. Por lo tanto, de la fundamentación del recurso no se aprecia más que la discrepancia de la demandada con el criterio asumido por la Sala Superior, pues no explica cómo se habría incurrido en la causal alegada, por consiguiente, no solo incumple con el requisito de claridad y precisión, sino que tampoco expone de qué manera tiene in? uencia directa en lo resuelto, no satisfaciendo así lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo también la causal examinada en improcedente. DÉCIMO TERCERO: Respecto a la causal desarrollada en el literal d) del considerando noveno del presente pronunciamiento, se debe tener presente que en el sentido en que ha sido expuesta, adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el inciso 2 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, debido a que, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario y formalista, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas, constituyendo responsabilidad de la empresa recurrente adecuar los agravios a las infracciones normativas que invoca, en tal sentido, de lo expuesto por la parte recurrente se desprende que está reiterando los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda y en recurso de apelación, sin dar nuevas razones por las cuales la decisión adoptada en la sentencia de vista sería incorrecta, de lo que se colige que en el fondo la parte recurrente pretende que esta Suprema Corte realice una revaloración de los hechos, lo cual no es posible en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia; más aún si se advierte que la Sala Superior en el considerando décimo segundo, en esencia argumentó que la norma prevé un orden de prelación para efectos de consignar la identidad del producto o denominación en el empaque y especí? camente en la cara de visualización principal, no en la posterior. Por ello, si el nombre especi? cado del producto o denominación se encuentra regulado por las normas aplicables, ello será lo que debe consignar en la cara de visualización principal del empaque y tal como se indica en la resolución impugnada en esta vía, existe una regulación sectorial en cada caso, que establece de? niciones de distintos componentes y términos, que fueron consignadas en los productos investigados, tales como carne, pavos de carne, pollo, grada, producto cárnico, hamburguesas, cocido, entre otros y que debieron ser consignados en la parte visible del empaque. En consecuencia, se encuentra acreditado que el INDECOPI no pretende se utilice un nombre genérico o descriptivo invirtiendo el orden previsto en la norma metrológica, sino que por el contrario se cumpla con consignar la descripción y/o componentes del producto, conforme se encuentra detallado en cada norma sectorial, que por lo demás cumplen con identi? car los productos, tal como se encuentran compuestos, pues el nombre común que se indica, no los identi? ca plenamente, en consecuencia, la instancia de mérito ha fundamentado debidamente las razones fácticas y jurídicas, con la correspondiente valoración de las pruebas esenciales que determinan su decisión; en tal sentido, se puede concluir que corresponde declarar improcedente la causal invocada. DÉCIMO CUARTO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y de manera subordinada es revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392° del anotado cuerpo normativo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N°29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante San Fernando Sociedad Anónima, de fecha uno de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos ochenta del expediente judicial electrónico-EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha siete de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete expediente judicial electrónico-EJE; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por San Fernando Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2155944-85
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