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22255-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE EXISTE ERROR EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE VISTA AL INVOCAR Y APLICAR EL ARTÍCULO 364° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMO SUSTENTO PARA JUSTIFICAR LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE EXISTIR AL MOMENTO DE RESOLVER UN RECURSO PRESENTADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, TODA VEZ QUE LOS ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO SON DISTINTOS TANTO PARA EL PROCESO JURISDICCIONAL COMO PARA EL PROCEDIMIENTO RECURSAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 22255-2021 LIMA
Sumilla: Existe defecto en la motivación de la sentencia de vista recurrida cuando, alegando la vulneración del principio de congruencia procesal, la Sala Superior concluye que la Resolución Vice Ministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP es nula por haber resuelto diversos extremos debatidos en el procedimiento administrativo que habían quedado ? rmes y que no fueron objeto de los recursos impugnativos formulados por el administrado, sin tener en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 217.2 del artículo 217° de la Ley N° 27444, la autoridad revisora se encontraba facultada a veri? car la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento administrativo y, de contar con los elementos su? cientes para ello, pronunciarse sobre el fondo del asunto, en cumplimiento de su deber de o? cialidad y satisfacción del interés público. Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número veintidós mil doscientos cincuenta y cinco – dos mil veintiuno – Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa el demandado, Ministerio de la Producción, ha interpuesto Recurso de Casación con fecha seis de julio de dos mil veintiuno, obrante de fojas setecientos treinta y nueve a setecientos cincuenta y dos del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuatro del once de junio de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas setecientos veinte a setecientos treinta y cinco del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número veinte de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, obrante de fojas seiscientos sesenta y siete a seiscientos setenta y siete de los autos principales, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nulo el artículo segundo de la Resolución Vice Ministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP, debiendo la entidad demandada emitir nueva Resolución administrativa resolviendo únicamente el objeto de la apelación interpuesta contra la Resolución Directoral N° 314-2006-PRODUCE/ DGEPP (obligación de sustituir igual capacidad de bodega de los recursos de jurel y caballa en relación a la sustitución diferencial de capacidad de bodega concedida en la misma para los recursos de anchoveta y sardina para la embarcación pesquera “Pací? co” de matrícula CO-14094-PM), en congruencia con la Resolución Directoral N° 314-2006-PRODUCE/DGEPP. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, corriente de fojas cuarenta a cuarenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado, Ministerio de la Producción, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 217° de la Ley N° 27444, previsto actualmente en el artículo 227° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Sostiene que, en virtud de la norma invocada, la Administración tiene la facultad de declarar la nulidad de un acto administrativo no obstante se esté resolviendo un medio impugnatorio, pues dicha norma permite que la autoridad, al resolver un recurso administrativo, y de constatar la existencia de causal de nulidad, ella sea declarada sin trámite previo; asimismo, precisa que la autoridad además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con elementos su? cientes para ello, siendo que esta norma no prevé plazo alguno para poder declarar la nulidad advertida ni resolver en sede de instancia el pedido del administrado, pues la facultad de nulidad se activa como consecuencia del recurso de apelación presentado por el administrado. En este caso, en virtud del procedimiento administrativo, bajo el amparo de la norma denunciada, el límite del pronunciamiento del superior jerárquico no son los fundamentos del recurso administrativo, sino lo actuado en el expediente administrativo, por lo que una vez contestados los argumentos del recurso el funcionario puede extender los fundamentos de su decisión a hechos no alegados en el mismo, pero que sí ? uyen del procedimiento administrativo. A pesar de lo expuesto, indica, la Sala Superior, sin mayores razones de hecho y de derecho, concluyó que no es aplicable a este caso la norma invocada, limitándose a señalar que es inaplicable, esbozando una motivación que resulta insu? ciente o aparente, pues tal norma expresamente habilita a la entidad a declarar la nulidad de un acto administrativo y a volver a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, entendido éste no como la pretensión impugnatoria, sino como la solicitud administrativa resuelta en el expediente administrativo, que en este caso no versaba solo sobre la suspensión del permiso de pesca, sino además respecto a la modi? cación de la capacidad de bodega de la embarcación pesquera Pací? co. b) Infracción normativa del artículo 364° del Código Procesal Civil, por aplicarlo indebidamente al proceso, desnaturalizando las reglas que rigen el procedimiento administrativo contenidas de forma expresa en la Ley N° 27444. Alega que la Sala Superior aplicó supletoriamente el artículo 364° del Código Procesal Civil, a pesar que no existe un vacío que suplir. Así, en este caso no se puede hablar de omisión o vacío normativo, ya que la forma en que deben resolverse los recursos administrativos se encuentra regulada en el artículo 217° de la Ley N° 27444, norma que determina cuáles son los límites del órgano competente para resolver tales recursos, por lo que no es posible aplicar una norma del Código Procesal Civil que regule lo mismo. c) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política, referido a la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Precisa que en este caso se ha presentado el supuesto de motivación aparente, pues la Sala Superior ha resuelto que el artículo 2° de la Resolución Viceministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP es nulo, sustancialmente porque ha vulnerado los principios de congruencia procesal y defensa, todo esto en aplicación del artículo 364° del Código Procesal Civil; no obstante, esta premisa fáctica es inválida y no puede sustentar las conclusiones arribadas, debido a que esta norma es inaplicable al recurso de apelación en sede administrativa; en esa medida, y siendo el único sustento jurídico de la decisión impugnada, es claro que la sentencia recurrida no cuenta con ningún fundamento. Asimismo, se ha incurrido en motivación aparente o, en todo caso, insu? ciente, toda vez que no se han dado las razones mínimas para llegar a la conclusión de que, en este caso, el artículo 217° de la Ley N° 27444 es inaplicable a esta controversia, pues la instancia de mérito solo indica, de forma genérica, que lo es sin precisar en qué circunstancias debe aplicarse el mismo, ni cuáles son sus alcances, y cómo llega a la conclusión de que el supuesto de hecho de dicha norma no es aplicable al caso concreto. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car: (i) si la Sentencia de Vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y, (ii) si la Sentencia de Vista ha infringido lo dispuesto en el artículo 217° de la Ley N° 27444, al aplicar indebidamente el artículo 364° del Código Procesal Civil. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha cuatro de abril de dos mil ocho la empresa Pesquera Diamante Sociedad Anónima acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas cincuenta a cincuenta y nueve del expediente principal, planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión: se declare la nulidad de la Resolución Vice Ministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP de fecha tres de enero de dos mil ocho, en el extremo referido al artículo segundo, que resolvió declarar la nulidad del artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/DNEFF. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) mediante Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/DNEFF de fecha veinte de abril de dos mil cuatro, se autorizó la modi? cación de la capacidad neta de ocho embarcaciones de propiedad de la demandante, entre ellas las embarcaciones pesqueras “Constanza” y “Pací? co”. En los segundos párrafos de los artículos 4° y 7° se resolvió suspender los permisos de pesca referidos a la extracción de los recursos jurel y caballa hasta cumplir con la obligación de sustituir igual capacidad de bodega; acto que consideraron arbitrario e ilegal, toda vez que la sustitución de la diferencial de capacidad de bodega neta concedida para ambas embarcaciones, se encuentra restringida a la carga neta efectiva de pescado y no a la modi? cación real de la capacidad de bodega, además que la autorización de sustitución concedida solo está referida a la eliminación de la diferencial de carga neta de pescado generado por la incorporación del sistema de preservación a bordo RSW, que se presenta exclusivamente en las operaciones de faenas de pesca de anchoveta y sardina que no utiliza dicho sistema, situación contraria a la que se produce en las operaciones de faenas de pesca de los recursos jurel y caballa en que, por mandato legal, se debe utilizar el sistema de preservación RSW, dado que el destino de dicha pesca es el consumo humano directo; b) por ello, no acorde con lo resuelto, presentó recurso de reconsideración, en el que expresa y estrictamente impugnó los segundos párrafos de los artículos 4° y 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/DNEFF, el extremo referido a la supuesta obligación de sustituir igual capacidad de bodega de sus permisos de pesca para jurel y caballa, siendo que al haber impugnado solo esos extremos, todo lo demás en dicha Resolución quedó ? rme; c) mediante Resolución Directoral N° 314-2006-PRODUCE/DGEPP, de fecha once de septiembre de dos mil seis, se declaró infundado su recurso de reconsideración, decisión que fue apelada, emitiéndose la Resolución Vice Ministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP del tres de enero de dos mil ocho, en cuyo artículo segundo se dispone declarar la nulidad del artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/DNEFF y, en virtud del numeral 217.2 del artículo 217° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, declara improcedente los pedidos de regularización de la diferencia de capacidad de bodega total y carga neta de la embarcación pesquera “Pací? co” y la ampliación del plazo dispuesta en la Resolución Directoral N° 314-2003-PRODUCE/DNEPP; y, d) la Resolución Vice Ministerial venía resolviendo el recurso de apelación que formularon contra la resolución que declaró infundado su recurso de reconsideración, referido estrictamente a la segunda parte de los segundos párrafos de los artículos 4° y 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/ DNEFF, por lo que el petitorio de sus recursos se restringía a esos extremos, quedando ? rmes todos los demás aspectos resueltos en aquella Resolución Directoral, que fue emitida en el año dos mil cuatro, por lo que habiendo transcurrido más de tres años la autoridad administrativa se encontraba inhabilitada para pronunciarse sobre cualquier vicio que pudiera advertir, de allí que el pronunciamiento que contiene el artículo segundo de la Resolución Vice Ministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP de fecha tres de enero de dos mil ocho, deviene en arbitraria e ilegal y constituye un claro abuso de autoridad en su perjuicio, pues se pronuncia sobre actos administrativos que han quedado ? rmes e irrevocables y al hacerlo en última instancia les ha causado indefensión. 1.2. Contestación de la demanda El demandado, Ministerio de la Producción, a través de su Procuraduría Pública, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil ocho, obrante de fojas sesenta y siete a setenta y dos del expediente principal, absuelve la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Se argumenta como fundamentos de la defensa los siguientes: a) la demandante solicitó sustituir la diferencia entre capacidad de bodega y carga neta de varias de sus embarcaciones y, para tal efecto, se sirvió de la información contenida en la Resolución Ministerial N° 046-2004-PRODUCE; sin embargo, aquel listado referencial fue derogado por la Resolución Ministerial N° 291-2005-PRODUCE, por lo que el análisis de las capacidades de bodega de las embarcaciones “Pací? co” y “Constanza” debía realizarse a la luz de sus permisos de pesca y sus modi? catorias; b) el artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/DNEFF, referido a la embarcación “Pací? co”, no había sido emitido conforme al ordenamiento jurídico y resultaba inválido, ya que en atención a lo normado en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 011-2007-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, para proceder a la extracción de estos recursos se debe proceder a sustituir igual capacidad de bodega de la ? ota existente que cuente con permiso vigente y necesariamente debe contar con sistema de preservación a bordo con agua refrigerada tipo RSW o de congelado “adecuadamente dimensionado en función a su capacidad de bodega autorizada”; y, c) por tal razón la autoridad administrativa ha procedido a declarar la nulidad del artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/DNEFF, en uso de la facultad prevista en el numeral 217.2 del artículo 217° de la Ley N° 27444. 1.3. Primera sentencia de primera instancia Mediante resolución número doce del veintiséis de marzo de dos mil doce, obrante de fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y cinco del expediente principal, el Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia, declarando infundada la demanda interpuesta. 1.4. Primera sentencia de vista Por resolución número siete del ocho de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas seiscientos cinco a seiscientos ocho del expediente principal, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la sentencia apelada de primera instancia y ordenó que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento. 1.5. Dictamen Fiscal La Duodécima Fiscalía Provincial en lo Civil de Lima, mediante Dictamen Fiscal presentado con fecha seis de julio de dos mil dieciséis, corriente de fojas seiscientos veinte a seiscientos treinta y dos de los actuados principales, opina porque se declare fundada la demanda. 1.6. Segunda sentencia de primera instancia Mediante resolución número veinte de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, obrante de fojas seiscientos sesenta y siete a seiscientos setenta y siete del expediente principal, el Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, nulo el artículo segundo de la Resolución Vice Ministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP, debiendo la entidad demandada emitir nueva Resolución administrativa resolviendo únicamente el objeto de la apelación interpuesta contra la Resolución Directoral N° 314-2006-PRODUCE/ DGEPP (obligación de sustituir igual capacidad de bodega de los recursos de jurel y caballa en relación a la sustitución diferencial de capacidad de bodega concedida en la misma para los recursos de anchoveta y sardina para la embarcación pesquera “Pací? co” de matrícula CO-14094-PM), en congruencia con la Resolución Directoral N° 314-2006-PRODUCE/DGEPP. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: i) el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante solo impugnó el extremo del artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/ DNEPP que le impone la condición suspensiva de sustitución de capacidad de bodega a los recurso de jurel y caballa, para habilitar el permiso de pesca de dichos recursos hidrobiológicos. Siendo ello así, la demandante no impugnó los aspectos del artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/DNEPP con los que se dispuso: a) la modi? cación solicitada de la capacidad de bodega neta con sistema de conservación RSW de la embarcación pesquera “Paci? co”, de matrícula CO-14094-PM, estableciendo como su actual capacidad de bodega neta 370.64 m3 y 337,28 TM; y, b) La ampliación a un año el plazo otorgado para regularizar la capacidad de bodega de la referida embarcación pesquera “Paci? co”, en el extremo referido a los recursos de jurel y caballa. Se advierte que ambos aspectos son independientes de la suspensión de permiso de pesca, hasta que se cumpla la condición suspensiva a cargo de la parte demandante, de sustituir la bodega para los recursos de jurel y caballa respecto de la embarcación pesquera “Paci? co”; ii) por Resolución Directoral N° 314-2006-PRODUCE/DGEPP se declaró infundado el recurso de reconsideración y solo se emitió un pronunciamiento sobre la validez de la condición suspensiva impuesta a la demandante sobre sustitución de capacidad de bodega de los recursos de jurel y caballa, para habilitar el permiso de pesca de dichos recursos hidrobiológicos; iii) el recurso de apelación que planteó la actora solamente está referido al punto que quedó en debate en la vía administrativa, y no pudo impugnar, por importar un imposible jurídico, los otros aspectos que quedaron consentidos; en consecuencia, la segunda instancia administrativa que iba a dar respuesta al recurso de apelación solo tenía competencia para examinar la validez de la condición suspensiva impuesta a la parte demandante, sobre la sustitución de capacidad de bodega de los recursos jurel y caballa para habilitar el permiso de pesca de dichos recursos hidrobiológicos; no obstante, el artículo segundo de la Resolución Vice Ministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP resolvió lo siguiente: a) Anular la aprobación del pedido sobre modi? cación de capacidad de bodega concedida por el artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/DNEPP y, actuando en sede administrativa, declaró improcedente dicho pedido; b) Anular la ampliación solicitada del plazo para regularizar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera “Paci? co”, en el extremo referido a los recursos de jurel y caballa concedida por el artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/DNEPP y, actuando en sede administrativa, declaró la improcedencia dicho pedido; c) Anular la suspensión del permiso de pesca para operar la embarcación “Paci? co” respecto de los recursos de jurel y caballa, hasta que la parte demandante cumpla con regularizar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera “Paci? co”, no disponiendo cuestión al respecto; d) Anular la condición suspensiva impuesta a la accionante sobre sustitución de capacidad de bodega de los recursos jurel y caballa para habilitar el permiso de pesca de dichos recursos hidrobiológicos, no disponiendo cuestión al respecto; y, e) Anular la condición resolutoria impuesta a la demandante sobre cumplimiento de la sustitución de capacidad de bodega del recurso de jurel y caballa dentro del plazo otorgado, bajo consecuencia de dejarse sin efecto la autorización de pesca de dichos recursos hidrobiológicos, no disponiendo cuestión al respecto; iv) en este sentido, corresponde tomar en cuenta que el artículo 364° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”, con lo que el Tribunal, en ejercicio de la garantía del principio de doble instancia, reconocido en el inciso 6° del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y en atención a ello, conforme lo establece el inciso 5° del mismo artículo 139° de nuestra Carta Fundamental, estaba facultado a revisar lo resuelto en función a los agravios formulados, dado que la apelación se encuentra delimitada por estos, no pudiendo el órgano revisor ir más allá. Lo expuesto, a su vez, se correlaciona con el principio de congruencia, en virtud del cual debe existir una correlación entre las pretensiones alegadas por las partes (en este caso, los agravios formulados), y lo resuelto por el órgano revisor; v) también ha de tenerse en cuenta la prohibición de la reforma en peor, en mérito de la cual el tribunal que resuelve la apelación no puede exceder de los agravios formulados por el impugnante; siendo que, si bien por un lado no podría resolver sobre pretensiones que no han sido materia de agravio (así lo favorecieran), tampoco puede emitir pronunciamiento respecto de puntos no impugnados y que como consecuencia de ello el fallo revisor le genere desmedro, desmejorando su posición y retirándole concesiones que ya había ganado en primera instancia; vi) es cierto que el órgano administrativo revisor está facultado a analizar si el acto administrativo expedido por la primera instancia no contiene vicio que afecte su validez, veri? cando si existe alguna causal de nulidad insubsanable que conlleve a la afectación al interés público. Empero, esta facultad no debe colisionar con el derecho de defensa del administrado, ni tampoco con la prohibición de reforma en peor. Así, dicha facultad debe ejercerse dentro de lo regulado por la Ley General de Procedimientos Administrativos, que estipula que la administración puede declarar de o? cio la nulidad de sus actos administrativos, siempre que cumpla con las condiciones estipuladas en el artículo 202° de la Ley N° 274441; viii) en el caso concreto, la actora tiene razón en cuanto alega que con la Resolución Vice Ministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP, de fecha tres de enero de dos mil ocho, la entidad demandada anuló asuntos que habían quedado ? rmes con calidad de cosa decidida hacía más de tres años, habiendo vencido en exceso el plazo de un año que tiene la entidad demandada para ejercer la potestad de nulidad de o? cio de sus propios actos administrativos2, conforme lo establece el inciso 202.3 del artículo 202° de la Ley N° 27444; y, ix) conforme a lo expuesto, se concluye que el artículo 2° de la Resolución Vice Ministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP ha incurrido en causal de nulidad, conforme se encuentra previsto en el inciso 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444; por lo tanto, la entidad demandada deberá emitir una decisión administrativa exclusivamente respecto de aquello que ha sido sometido a su competencia por el recurso de apelación, y en congruencia con los fundamentos sustantivos de la Resolución Directoral N° 314-2006-PRODUCE/DGEPP. 1.7. Ejercicio del derecho a impugnar El demandado, Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecinueve, obrante de fojas seiscientos ochenta y ocho a seiscientos noventa y nueve del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Expone sustancialmente que: a) la sentencia apelada no se ha pronunciado respecto de los vicios de nulidad incurridos en el artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2014-PRODUCE/ DNEPP, que justi? caron la emisión de la Resolución Viceministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP; b) el Juzgado ha aplicado supletoriamente el artículo 364° del Código Procesal Civil, sin tomar en cuenta que, en este caso concreto, no hay vacío que suplir, en tanto la forma como deben resolverse los recursos administrativos (reconsideración y apelación) se encuentra expresamente regulada en el artículo 217° de la Ley N° 27444; siendo así, la norma y principios invocados por el Jugado son totalmente inaplicables a esta controversia, por lo que al ser dicha norma el único sustento jurídico de la sentencia, ella carece de toda motivación válida. 1.8. Segunda sentencia de Vista La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número cuatro del once de junio de dos mil veintiuno, obrante de fojas setecientos veinte a setecientos treinta y cinco de los autos principales, con? rmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) mediante recurso de reconsideración de fecha trece de mayo de dos mil cuatro, Pesquera Diamante Sociedad Anónima impugnó solo el extremo de artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/DNEPP, que le impone la condición suspensiva de sustitución de capacidad de bodega de los recursos jurel y caballa para habilitar el permiso de pesca de dichos recursos hidrobiológicos, es decir, que la parte demandante no impugnó los siguientes aspectos del artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/ DNEPP, que dispuso: a) la modi? cación solicitada de la capacidad de bodega neta con sistema de conservación RSW de la embarcación pesquera “Pací? co” de Matrícula CO14094- PM, estableciendo como su actual capacidad de bodega neta 370,64 m3 y 337,28 TM; y, b) la ampliación a un año del plazo otorgado para regularizar la capacidad de bodega de la referida embarcación pesquera “Pací? co”, en el extremo referido a los recursos de jurel y caballa; ii) estos dos aspectos resueltos en el artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/DNEPP, resultan ser independientes de la suspensión del permiso de pesca hasta que se cumpla la condición suspensiva a cargo de la parte demandante en relación a la sustitución de bodega para los recursos de jurel y caballa, por lo que al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandante, quedaron consentidos y, por ende, ? rmes, al amparo del artículo 212° de la Ley N° 27444, en tanto se tiene que la Resolución Directoral N° 314-2006-PRODUCE/DGEPP de fecha once de setiembre de dos mil seis, que declaró infundado el recurso de reconsideración, solamente se pronunció sobre la validez de la condición suspensiva impuesta a la actora sobre sustitución de capacidad de bodega de los recursos jurel y caballa para habilitar el permiso de pesca de dichos recursos hidrobiológicos; iii) tenemos entonces que el recurso de apelación del cinco de octubre de dos mil seis, está referido solamente al punto que quedó en debate en la vía administrativa, ya que los otros dos aspectos quedaron consentidos (puntos a y b); en consecuencia, la segunda instancia administrativa que iba a dar respuesta al recurso de apelación, solo tenía competencia para examinar la validez de la condición suspensiva impuesta a la parte demandante sobre sustitución de capacidad de bodega de los recursos jurel y caballa para habilitar el permiso de pesca de dichos recursos hidrobiológicos, sin embargo, la apelación fue absuelta por la Resolución Vice Ministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP, declarando en el artículo segundo: a) la nulidad del artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/DNEPP, y dando respuesta a los puntos resolutivos ahora anulados, b) improcedente los pedidos de regularización de la diferencia de capacidad de bodega total y carga neta de la Embarcación Pesquera Pací? co, así como, c) improcedente la ampliación del plazo dispuesto en la Resolución Directoral N° 374-2003-PRODUCE/DNEPP; iv) teniendo en cuenta que el artículo 364° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”, el Tribunal Administrativo, en ejercicio de la garantía del principio de doble instancia, reconocida en el inciso 6° del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, estaba facultado a revisar lo resuelto en función a los agravios formulados, dado que la apelación se encuentra delimitada por estos, no pudiendo el órgano revisor ir más allá, por lo tanto, el agravio de la entidad demandada, en cuanto alega que fueron los vicios incurridos en el artículo 7° de la Resolución Directoral N° 139-2004-PRODUCE/DNEPP, los que motivaron declarar su nulidad, no resultan amparables, toda vez que la segunda instancia administrativa solo tenía competencia para examinar en apelación la validez de la condición suspensiva impuesta a la parte actora sobre sustitución de capacidad de bodega de los recursos jurel y caballa para habilitar el permiso de pesca de dichos recursos hidrobiológicos; v) la Resolución Vice Ministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP no podía anular asuntos que habían quedado ? rmes con calidad de cosa decidida hace más de tres años, por lo que el agravio alegado por la entidad demandada, bajo al amparo del artículo 217° de la Ley N° 27444, según el cual el funcionario puede extender los fundamentos de su decisión a hechos no alegados pero que sí ? uyen del procedimiento administrativo, no resultan aplicables al presente caso, toda vez que la apelación interpuesta contra la citada Resolución Directoral sólo podía estar dirigida a revisar la legalidad de la obligación de sustitución de capacidad de bodega de los recursos de jurel y caballa, y no los demás puntos no reconsiderados en su oportunidad, ya que estos habían quedado ? rmes; vi) en consecuencia, el impugnado artículo segundo de la Resolución Vice Ministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP, viola el derecho de defensa de la demandante, porque en última y única instancia administrativa ha desestimado tanto la aprobación de su pedido sobre su modi? cación de capacidad de bodega neta para la embarcación pesquera “Pací? co”, como la denegatoria de la ampliación del plazo otorgado para regularizar dicha sustitución de capacidad de bodega, sin que le dé oportunidad alguna para que pueda impugnar dicha decisión en sede administrativa, colocándola en un estado de evidente indefensión y en transgrediéndose el principio de congruencia procesal; y, vii) estando a los argumentos expuestos, se tiene evidenciada la vulneración al derecho de defensa de la demandante, así también por haberse vencido el plazo para que la entidad demandada anule sus propias decisiones, conforme lo establece el inciso 202.3 del artículo 202° de la Ley N° 27444; por lo tanto, el artículo segundo de la Resolución Vice Ministerial N° 002-2008-PRODUCE/DVP es nulo al contravenir de la forma descrita el ordenamiento jurídico, incurriendo en causal de nulidad prevista por el inciso 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El Recurso d
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