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22376-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL IMPUGNANTE PRETENDE CUESTIONAR EL RAZONAMIENTO AL QUE HA ARRIBADO LA SALA SUPERIOR PERO SIN DESARROLLAR CÓMO SERÍA INCORRECTO O INVÁLIDO, ALEGANDO SOLO QUE TIENE EL CARÁCTER DE MICROEMPRESA Y, POR ENDE, DEBÍA IMPONÉRSELE UNA SANCIÓN MENOR A LA ESTABLECIDA LEGALMENTE, PERO SIN EXPRESAR MÍNIMAMENTE POR QUÉ NO LE SERÍA APLICABLE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL MENCIONADO ARTÍCULO 110° DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 22376-2021 LIMA
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente judicial electrónico (EJE) y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Empresa de Servicios Generales Los Pioneros Sociedad de Responsabilidad Limitada, el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, inserto de fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta y ocho del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve del tres de mayo de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos seis a trescientos veintinueve del mismo expediente, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha siete de julio de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos a doscientos veinticuatro de los autos principales del expediente judicial electrónico, que declaró infundada la demanda; correspondiendo se proceda a veri? car si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) la recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas ciento cincuenta y tres del cuaderno de casación; en ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Formalidad del Recurso de Casación TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, considerando que el recurso de casación es formal y excepcional, debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos en su formulación. Sobre los requisitos de procedencia QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la entidad recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa a sus intereses, al declarar fundada la demanda interpuesta en su contra, impugnándola mediante recurso obrante de fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y cinco del expediente principal, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- La recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Sostiene que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) no es competente para conocer del hecho que mereció la apertura de o? cio de un procedimiento administrativo sancionador, en razón de ser competente la Municipalidad Provincial de San Román, en aplicación del principio de especialidad; en este sentido, se ha infringido la norma constitucional indicada, que consagra el derecho al juez natural y juez competente. Así, las municipalidades provinciales son competentes para regular el transporte y, como tal, las incidencias que en esta se desarrollen; en este caso concreto, la Ordenanza Municipal N° 053-2014, del veinticinco de febrero de dos mil catorce, emitida por la Municipalidad Provincial de San Román, ha establecido que todo acto que importe un servicio de transporte debe ser sancionado por dicho municipio, de acuerdo al Cuadro de Infracciones, siendo la norma invocada concordante con los artículos 194° y 195° de la misma norma constitucional, en tanto es función especí? ca de éstas normar y regular el servicio de transporte público terrestre de personas, concordante con el artículo 17.1 de la Ley N° 27181 y el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC. b) Infracción normativa del artículo 139º, inciso 13, de la Constitución Política del Perú. Alega que se ha infringido la norma invocada que garantiza el principio del no bis in ídem, pues según el criterio de la Sala Superior el municipio ha sancionado a la recurrente por maltrato de un pasajero, pero Indecopi lo sancionó sobre la base del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, referido a la idoneidad, lo que demuestra que se incurre en error pues se trata de un solo hecho. Al respecto, se evidencia que se trata de la misma infracción y no puede considerarse que un mismo hecho origine una doble sanción, siendo claro que en este caso existe identidad de hecho, por lo que correspondía aplicar el mencionado principio. c) Infracción normativa de la Ordenanza Municipal Nº 053-2014. Indica que esta norma tiene carácter de ley y ha establecido que todo acto que importe un servicio de transporte debe ser sancionado según el Cuadro de Infracciones, porque se ha infringido la Ordenanza en mención. En este caso particular, la recurrente desarrolla sus actividades en la jurisdicción de la provincia de San Román, departamento de Puno, por lo que la anotada ordenanza es aplicable a las conductas desplegadas por esta; en este sentido, la norma especial que correspondía ser aplicada era dicha norma municipal y no las genéricas del Código de Protección y Defensa del Protección al Consumidor. d) Infracción normativa del artículo IV, numeral 1.4, del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Sostiene que esta norma reconoce el principio de razonabilidad y de proporcionalidad, el que se ha infringido porque el Indecopi, para ? jar el monto de la multa, no ha considerado que la recurrente tiene la calidad de microempresa al no exceder sus ingresos anuales del dos mil dieciséis de ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias y, conforme lo establece el artículo 110° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, la multa no podía exceder del 10% de sus ingresos brutos, que en ese año fueron de cuarenta mil doscientos ochenta soles (S/ 40,280.00), lo cual no ocurrió en este caso, al haber sido sancionada con un total de treinta y tres punto ocho (33.8) Unidades Impositivas Tributarias, que es igual a ciento treinta y tres mil quinientos diez con 00/100 soles ( S/ 133,510.00), por lo que la sanción de la demandada supera el límite impuesto legalmente. e) Infracción normativa del artículo 110º del Código de Protección y Defensa del Consumidor1. Indica que para aplicar la sanción impuesta en su contra no ha tomado en consideración la norma invocada ocasionándole un perjuicio, pues la recurrente tiene la calidad de microempresa y, por ello, las sanciones a imponerle no debían ser más gravosas que lo establecido en ella. Añade que, aceptar que la administración puede sancionarla con multas que individualmente sean equivalentes o menores al 10% de sus ingresos brutos, pero que sumadas superen ese 10%, implicaría una interpretación a favor de que una microempresa pueda ser sancionada con multas que puedan llegar a comprometer incluso el 100% de sus ingresos o ventas cuando existen varias infracciones, pese a que el artículo 248°, inciso 3, de la Ley N° 27444 establece que las autoridades deben actuar con razonabilidad al aplicar las sanciones. OCTAVO.- Respecto a la causal descrita en el acápite a) del considerando anterior, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada 8.1. Sobre ello, este Tribunal Supremo advierte que los argumentos en que se sustenta la infracción descrita, no son claros ni precisos, en tanto no señalan de manera especí? ca de qué manera se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso, apreciándose antes bien que lo expuesto por la recurrente al sustentar la causal analizada, trasluciría una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior que con? rmó la sentencia de primera instancia, pero sobre la base de argumentos que no abordan lo desarrollado en la sentencia recurrida, que sostiene que el Indecopi podía iniciar un procedimiento administrativo sancionador de o? cio con relación a los hechos ocurridos el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, fecha en que una persona (adulto mayor) fue agredida verbal y físicamente por el cobrador de un vehículo de transporte urbano de pasajeros en una ruta concesionada a la recurrente por la Municipalidad Provincial de San Román, exponiendo lo siguiente en los puntos 3.1 y 3.2 de la parte considerativa de la sentencia de vista recurrida: “(…) el artículo 105° de la Ley N° 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que INDECOPI es la autoridad con competencia primaria para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código. El INDECOPI tiene competencia para sancionar y ordenar medidas correctivas, conforme al Decreto Legislativo N° 1033 Ley de Organización y Funciones de INDECOPI que en sus artículos 2° inciso d) establece que es un organismo autónomo encargado de proteger los derechos de los consumidores asegurando la idoneidad de los servicios. En el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 1033 también se establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene que velar por el cumplimiento de las leyes que protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios. (…) Del contenido de la Ley N° 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y del Decreto Supremo N° 009-2004-MTC Reglamento Nacional de Administración de Transporte no se establece que mediante dichas normas se le haya quitado la competencia del INDECOPI en materia de protección al consumidor en servicios de transporte para dársela a otra entidad, por lo tanto, lo alegado en ese sentido carece de fundamento”. 8.2. A partir de lo expuesto, la recurrente no da cuenta de qué manera el Colegiado Superior pudo eventualmente vulnerar el derecho constitucional invocado, en tanto no precisa cómo el marco legal descrito en la resolución recurrida (artículo 105° de la Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, y artículos 2°, inciso d), y 27° del Decreto Legislativo N° 1033 – Ley de Organización y Funciones de INDECOPI) no permitiría evidenciar la competencia del Indecopi para actuar de o? cio en defensa de los derechos de la mencionada persona agredida en su calidad de consumidor, evidenciándose -por responsabilidad de la parte impugnante- el incumplimiento de la exigencia que prevé el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando indica que: “(…) la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque (…) en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”2, motivo por el cual la causal examinada es improcedente. NOVENO.- Respecto a la infracción descrita en el acápite b) del séptimo considerando de la presente resolución, la recurrente alega que la infracción a esta norma se presenta pues ella garantiza el principio del no bis in ídem, al habérsele sancionado dos veces por un mismo hecho. Al respecto, este Supremo Tribunal aprecia que los argumentos que sustentan la causal denunciada en este punto no son claros ni precisos porque parten del hecho que se habría acreditado en sede administrativa y judicial que la sanción impuesta por la entidad demandada implicaría una doble sanción considerando lo resuelto por el municipio demandado; sin embargo, la recurrente no expone de qué manera el planteamiento esbozado por la Sala Superior resultaría incorrecto, según lo reseñado en el considerando cuarto, puntos 4.5 a 4.6, de la resolución recurrida, se evidencia que: “En relación a lo alegado por la empresa de que es responsable solidaria sobre las sanciones impuestas al conductor y cobrador de la unidad, de la revisión de la Resolución Gerencial N° 136-2017-MPSRJ/GTSV se lee que las sanciones fueron sólo para el conductor y el cobrador. En el artículo segundo de la resolución gerencial indicada se lee que la municipalidad comunica a la empresa LOS PIONEROS que en caso se produzca un hecho de similar naturaleza, por parte de alguno de los conductores pertenecientes a su empresa, asumirá la responsabilidad correspondiente de forma solidaria (…) Pero en ninguna parte de las resoluciones gerenciales de la municipalidad se establece que las sanciones impuestas serán compartidas de forma solidaria con la empresa. Por tanto en el presente caso no existe identidad de sujetos. (…) En el extremo de lo alegado por la apelante referido a que con las sanciones emitidas por INDECOPI y por la municipalidad se busca proteger un mismo bien jurídico, consideramos que esto es incorrecto puesto que lo que protege el INDECOPI son los derechos de los consumidores y en este caso el derecho a recibir un servicio idóneo, mientras que los derechos que protege la municipalidad es la protección de la vida, salud y seguridad de los usuarios del servicio de transporte. Por tanto el fundamento para las sanciones impuestas por el INDECOPI no es el mismo que el utilizado por la municipalidad (…)”; en este sentido, aunque la recurrente aluda a que la Municipalidad Provincial de San Román le impuso sanciones por los mismos hechos que analizó el Indecopi, la instancia de mérito determinó que tales sanciones municipales no iban dirigidas a la recurrente, sino a otras personas, por lo que no se acreditaba la identidad de sujetos, así como tampoco se veri? caba la identidad de fundamento considerando los bienes jurídicos protegidos por las normas que rigen a cada una de estas entidades públicas, respecto de lo cual la recurrente no expresa ningún argumento en contrario a ? n de desarrollar su posición. 9.1 Aunado a lo indicado se tiene que la recurrente lejos de precisar la incidencia directa de la infracción que plantea sobre la decisión cuestionada, mani? esta que la sentencia de vista le causa agravio, como si acudiera a una tercera instancia, lo que es inconducente con la naturaleza y ? nes del recurso extraordinario de casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, circunscritos a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. 9.2. Por lo tanto, es claro que la causal bajo examen, y por estricta responsabilidad del recurrente, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar su incidencia directa en el sentido de lo resuelto, por lo que ella deviene en improcedente. DÉCIMO.- Respecto a las infracciones descritas en los acápites c), d) y e) del séptimo considerando de la presente resolución, debemos partir señalando que no queda claro bajo qué modalidad ocurrirían las infracciones que plantea la empresa recurrente, esto es, si considera respecto a las normas invocadas que se aplicaron indebidamente, que generaron una interpretación errónea o que fueron inaplicadas, lo que desde ya evidencia que no se describe con claridad y precisión cómo es que la instancia superior de mérito habría incurrido en la infracción normativa denunciada, por lo que bajo tal presentación textual la labor casatoria de cali? cación de esta Sala Suprema no es viable, por estricta responsabilidad de la impugnante. No obstante, al amparo de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ambos recogidos en la Constitución Política del Estado, y a pesar de la anotada de? ciencia, este Colegiado Supremo examinará lo alegado en este extremo del recurso de casación. 10.1. Con relación a la infracción normativa de la Ordenanza Municipal N° 053-2014, debemos señalar que la recurrente también incurre en falta de claridad y precisión al momento de desarrollar esta causal material, dado que no identi? ca el enunciado normativo que integra esta disposición municipal que sería objeto de denuncia ante esta instancia casatoria, lo cual impide igualmente tener por cumplido este requisito de procedencia; en este sentido, si bien la recurrente re? ere que las disposiciones sancionadoras de la anotada ordenanza deben primar en lugar de las contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, no toma en cuenta el planteamiento jurídico expuesto anteriormente, elaborado por la Sala de mérito, en cuanto a la competencia que tiene el Indecopi para abordar asuntos como el debatido en este proceso sobre protección al consumidor, de manera que se incumple con el anotado requisito procesal. 10.2. En atención a lo expuesto, se advierte que la Sala Superior ha expresado su posición sobre la materia que denuncia la recurrente, en mérito a lo expuesto por las partes y lo actuado en el proceso, sin que el recurso explique de qué modo se trasgrede la normativa invocada y, principalmente, cómo ello pudo incidir en el resultado del juzgamiento, incumpliéndose también aquí los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo este extremo del recurso casatorio bajo análisis en improcedente. 10.3 En cuanto a la infracción normativa del artículo IV, numeral 1.4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, y del artículo 110° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, la recurrente alega que la Sala Superior habría infringido el principio de razonabilidad, al no tomar en cuenta que tenía la calidad de microempresa y, por consiguiente, la sanción que podía imponerle Indecopi no debía exceder del 10% de sus ingresos brutos; empero, esta parte tampoco expone con claridad y precisión cómo deviene en incorrecto lo dilucidado por la Sala Superior, que aplica la excepción prevista en la anotada norma en materia de protección al consumidor para sostener que dicho límite no favorecía a la recurrente, conforme con lo expuesto en los puntos 7.1 y 7.2 de la parte considerativa de la sentencia de vista recurrida: “7.1. La sanción impuesta en primera instancia fue de 33.8 UIT. La Sala Especializada en Protección al Consumidor consideró que si el artículo 110° del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que la multa impuesta para microempresas no debe superar el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor en el ejercicio anterior a la expedición de la resolución de primera instancia, en el presente caso lo controvertido versa sobre la integridad de un consumidor, por lo tanto no corresponde aplicar el artículo 110° del Código en cuanto menciona que no se aplica el 10% cuando el caso verse sobre la integridad de los consumidores. 7.2. La apelante señala que se debió tomar en consideración la naturaleza de pequeña empresa y su capital para la graduación de la sanción. Que el monto es desproporcionado e irrazonable. Al revisar la graduación de la sanción vemos que la Comisión de Protección al Consumidor de INDECOPI de Puno tomó en consideración el Informe N° 365-2017/GSF. En este informe se cuanti? có el daño y la probabilidad de detección para el cálculo de la multa. Estos dos criterios a diferencia de lo alegado por la apelante sí se encuentran previstos en el artículo 112° del Código”. 10.4. En este sentido, se aprecia que lo que pretende el impugnante es cuestionar el razonamiento al que ha arribado la Sala Superior pero sin desarrollar cómo sería incorrecto o inválido, alegando solo que tiene el carácter de microempresa y, por ende, debía imponérsele una sanción menor a la establecida legalmente, pero sin expresar mínimamente por qué no le sería aplicable el supuesto de excepción previsto en el mencionado artículo 110° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, que permite no tomar en consideración dicho límite para el cálculo de las multas si el caso versa sobre la integridad de los consumidores; por lo tanto, la casual bajo examen no supera la exigencia de claridad y precisión que prevé el inciso 2 del artículo 388° del acotado Código, en función a lo que se desprende de la decisión cuestionada, como tampoco la demostración de la incidencia directa de la infracción sobre la referida decisión, a que se contrae el inciso 3 del mismo artículo y Código, deviniendo tal causal en improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Empresa de Servicios Generales Los Pioneros Sociedad de Responsabilidad Limitada, el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, inserto de fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta y ocho del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve del tres de mayo de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos seis a trescientos veintinueve del mismo expediente; en el proceso seguido por la demandante, Empresa de Servicios Generales Los Pioneros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con el demandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, sobre nulidad de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 La recurrente identi? ca erróneamente a la norma utilizada para imputarle responsabilidad y sancionarla como Ley de Protección al Consumidor, cuando el texto utilizado ha sido el del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por Ley N° 29497. 2 Fundamento 19 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional N° 1140/2020, emitida el 17 de diciembre de 2020 en el Expediente N° 00802-2020-PA/TC. C-2155944-90
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