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22693-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL SUPREMO OBSERVA QUE LAS ALEGACIONES REFERIDAS A UN SUPUESTO CONTROL DIFUSO TÁCITO Y LA GRADUACIÓN DE LA MULTA POR CUANTO LE HABRÍA OCASIONADO MAYORES GASTOS LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN TAMPOCO HAN SIDO PLANTEADAS EN SU RECURSO DE APELACIÓN, PRETENDIENDO QUE ESTE SUPREMO TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE ASPECTOS NO DILUCIDADOS POR LA INSTANCIA DE MÉRITO POR NO HABER SIDO ALEGADOS, LO CUAL LE RESTA CLARIDAD Y PRECISIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 22693-2021 LIMA
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE) y Expediente Administrativo Electrónico (EAE); y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Lidercon Perú Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil ciento diez del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil setenta y ocho del EJE, en el extremo que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veinte de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos diecinueve del EJE, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a veri? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos 35° numeral 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: El presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que se interpone: 1) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 3) dentro del plazo legal de noti? cada la resolución impugnada; y, 4) adjunta recibo de arancel judicial, tal como se aprecia de fojas mil ciento veintisiete y del escrito de subsanación de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós; por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, prescribe que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Entiéndase por infracción normativa a aquella causal a través de la cual la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado son de carácter sustantivo o procesal. QUINTO: En relación a los requisitos de procedencia previstos en el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia de primera instancia a través del escrito de fojas novecientos cuarenta y dos, por lo que, cumple con el requisito contenido en el numeral 1 de la norma procesal anotada. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, debe señalarse en qué consisten las infracciones normativas; así, tenemos que la parte impugnante invoca como causales casatorias, las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 62° de la Constitución Política del Estado. Sostiene que, el contrato de concesión ha sido objeto de una mani? esta afectación constitucional al vulnerarse el artículo 62° de la Constitución Política del Estado, ya que INDECOPI, mediante resolución administrativa cuestionada, está vulnerando y conculcando mani? estamente el Contrato de Concesión, al no reconocer que aquel es el título habilitante para operar las revisiones técnicas vehiculares en Lima Metropolitana, y tampoco reconocer el estatus jurídico que dio origen al referido contrato, al considerar que el mismo está derogado, y arbitrariamente se le está exigiendo una nueva reautorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – en adelante MTC-, incurriéndose en una clara aberración jurídica, ya que según el criterio cuestionado, Lidercon supuestamente requería de una nueva autorización del citado ministerio para operar la planta ubicada en avenida Materiales, cuando contrariamente, ya cuenta con el título habilitante que ha sido reconocido por el propio MTC, así como por el Laudo Arbitral, y en sede judicial mediante medida cautelar vigente que obran en autos. Si bien, es viable constitucionalmente modi? car o dejar sin efecto un Contrato de Concesión, para llegar a dicho ? n conforme consagra la Norma Fundamental, se deben cumplir los cánones preestablecidos en el mismo Contrato y el marco jurídico que los regula, ya que un tercero, en este caso, INDECOPI no está facultado para modi? car el sentido del contrato de concesión, como arbitrariamente está sucediendo, pues, según nuestra Carta Magna, la única autorizada para ello, es la vía judicial o arbitral, y en el presente caso, en forma mani? esta el INDECOPI, tercero ajeno a la relación contractual de las partes del contrato de concesión, y como sede administrativa no cuenta con facultades para ello, ergo, trasgrede y violenta ? agrantemente el referido contrato de concesión en su agravio. INDECOPI, como autoridad administrativa, no puede invadir ni modi? car los términos del contrato de concesión. Al declararse infundada la demanda se está convalidando irregularmente la trasgresión del contrato de concesión, lo cual esta proscrito constitucionalmente, siendo nulo, espurio y arbitrario todo lo actuado tanto en la instancia administrativa como en sede judicial, ya que no se está dando pleno cumplimiento al contrato de concesión el cual está vigente y es el título habilitante de Lidercon para operar centro de inspecciones técnicas vehiculares en Lima Metropolitana. b) Infracción Normativa de la Primera Disposición Final de la Ley N° 29237 – Ley de Inspecciones Técnicas Vehiculares. Alega que, la Sala Superior inaplica groseramente la citada norma, que establece la supletoriedad de aquella al contrato de concesión. Es decir, por un lado, se aplica una norma de dicha ley, pero, por otro lado, otra disposición de la misma ley, no se le aplica, siendo una claramente una aberración jurídica, sosteniéndose solamente que debe aplicarse la Ley N° 29237, empero incongruentemente se inaplica la disposición materia de cuestionamiento en el presente proceso, lo cual agravia a su derecho. La Ley N° 29237 es de aplicación supletoria al Contrato de Concesión, esto quiere decir, que el novedoso ordenamiento jurídico vigente del MTC respecto a la materia de inspecciones técnicas vehiculares no puede limitar ni contravenir lo ya pactado en el contrato de concesión, entre ellas la cláusula de exclusividad del contrato, por gozar de estabilidad, seguridad jurídica y protección constitucional. La referencia del laudo arbitral a “leyes aplicables” establecida en el contrato de concesión, no quiere decir que las cláusulas del contrato sean inaplicadas por la Ley N° 29237, como lo efectúa erróneamente el INDECOPI y las instancias inferiores. c) Contravención procesal por motivación aparente y de? ciente por convalidar supuesta exigencia de autorización del MTC. En sede administrativa, INDECOPI ha considerado irregularmente para imponer la sanción y multa cuestionada, que la nueva planta ubicada en la avenida Materiales N° 2198, Lima, no cuenta con autorización del MTC, aplicando el artículo 4° de la Ley de Inspecciones Técnicas Vehiculares, y que se habría incurrido en la infracción materia de cuestionamiento al supuestamente no contarse con la autorización correspondiente, ergo, concluye írritamente que el MTC sería el encargado de emitir a partir de la dación de dicha ley, de todas las autorizaciones incluido en Lima Metropolitana, lo cual es una falacia jurídica, y constituye en motivación aparente, por cuanto Lidercon, ya cuenta con título habilitante constituido por el contrato de concesión, y que no requiere adicionalmente de una nueva reautorización del MTC, siendo dicha premisa escandalosamente incorrecta, aparente, y en contra de nuestro ordenamiento jurídico vigente, deviniendo en nulo todo lo actuado. Conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aplicable en forma supletoria al contrato de concesión, para que las plantas de Lidercon puedan operar basta solo con la presentación de documentos sobre calibración de equipos y otros similares, constituyendo en una adecuación (conforme se ha reconocido judicialmente mediante resolución cautelar que no ha sido valorada en el proceso e informes legales del propio MTC que obran en autos), mas no como autorización, que es un concepto mucho más amplio y que no es materia de exigibilidad para Lidercon, confundiéndose ? agrantemente dichos conceptos tanto por el mismo INDECOPI, como por las instancias judiciales inferiores, incurriéndose mani? estamente en vicio procesal ? agrante, ya que no ha sido materia de pronunciamiento alguno, y es un punto relevante para la dilucidación del presente incidente, por lo que, se vulnera claramente el debido proceso y la debida motivación, ya que este extremo no está debidamente motivado, deviniendo en nulo ipso jure todo lo actuado. d) Contravención procesal por motivación incongruente sobre valoración de pruebas aportadas en el proceso. La sentencia de vista vulnera el debido proceso, la debida motivación y derecho de prueba, al valorar los medios probatorios en el presente proceso en forma incongruente y contradictoria, con claro perjuicio a su parte como litigante demandante, y claro bene? cio a la contraparte INDECOPI, ya que los medios probatorios aportados por su parte acreditan que el contrato de concesión es inmodi? cable, que es título habilitante de Lidercon para operar en Lima Metropolitana, y que no requiere de una nueva autorización sino de una adecuación, no han sido debidamente valorados en el presente proceso, causándole agravio. Los medios probatorios aportados en el proceso y que no han sido valorados en forma conjunta e idónea, son el Informe N° 2694-2009-MTC/08 emitido con fecha treinta de octubre de dos mil nueve, el Informe N° 1001-2015-MTC/15.01 de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, el Informe N° 071-2004/INDECOPI-CAM de fecha uno de septiembre de dos mil cuatro y el Informe N° 2046-2011-MTC/08 de fecha doce de julio de dos mil once. e) Contravención procesal por motivación de? ciente y omitiva sobre cuestionamiento de graduación de multa. Sostiene que, existe mani? estamente un sustancial y marcado desequilibrio y desproporción que no ha sido advertida por el INDECOPI y las instancias inferiores, constituido entre la inversión realizada y los gastos que ha demandado la ejecución del Contrato de Concesión, con la inversión para obtener una autorización del MTC, ya que los requisitos para obtener la buena pro de la concesión por parte de Lidercon es diametralmente más exigente que· el sistema de autorizaciones del MTC, en donde aquellos son totalmente distintos a los exigidos a nivel nacional con la dación de la Ley N° 29237 y su Reglamento, conforme se puede apreciar de las bases de la concesión y las cláusulas 6, 7 y 9 del Contrato de Concesión. INDECOPI no ha fundamentado debidamente los requisitos imperativos que supuestamente habría evadido y que les habría producido una ventaja signi? cativa, capaz de determinar la multa en la suma de cuarenta y dos punto cinco Unidades Impositivas Tributarias (42.5 UIT), más bien contrariamente a lo expuesto quien se encuentra en desventaja es su parte, por cuanto no se ha fundamentado debidamente sobre que la concesionaria accionante ha recurrido a una Licitación Pública Internacional y que las otras denunciantes administrativas no han asumido los costos o gastos que generó dicha Licitación y la constitución del Contrato de Concesión para mantener su vigencia, lo cual no ha sido materia de pronunciamiento por parte de las instancias inferiores, causando agravio y perjuicio a nuestro derecho al debido proceso, y la debida motivación, por lo que en extremo deberá declararse también nulo todo lo actuado, y se ordene el pronunciamiento sobre el mismo. f) Contravención procesal por motivación aparente por aplicación de control difuso tácito o encubierto proscrito en sede administrativa. En sede administrativa, INDECOPI ha aplicado indebidamente un control difuso tácito o encubierto, en base a que ha aplicado el artículo 4 de la Ley N° 29237, y ha violentado el artículo 62° de la Carta Magna, que consagra el principio pacta sunt servanda. Sin embargo, la sentencia de vista no ha emitido pronunciamiento alguno, respecto a este extremo cuestionado, a pesar de que se advierte de los fundamentos de la referida sentencia, que evidentemente en la presente controversia existe una contracción normativa, por un lado, la aplicación del artículo 62 que dispone la Inmutabilidad, Estabilidad y Seguridad Jurídica del Contrato de Concesión, los mecanismos legales para dejar sin efecto el mismo, y el respeto del estatus jurídico al momento de celebrarse, y, por otro lado, el artículo 4° de la Ley N° 29237, sobre la no exclusividad del servicio de inspecciones técnicas vehiculares y otorgamiento de autorizaciones por parte del MTC. En ese contexto legal, se advierte que la materia de discusión de la presente contienda es determinar cuál de dichos dispositivos resulta aplicable al presente caso, concreto, si es posible aplicar el artículo 4° de la Ley N° 29237, dejando de aplicar el citado artículo 62°, o contrariamente, aplicar el artículo 62° y desaplicar el artículo 4° de la Ley N° 29237, a los presentes autos, siendo por si un asunto de puro derecho, un control constitucional o control difuso que según ordenamiento jurídico vigente, solamente ostenta competencia el órgano jurisdiccional. Sin embargo, de los fundamentos puestos por las instancias inferiores, no han argumentado debidamente sobre la aplicación del control difuso tácito e encubierto cuestionado. En ese sentido, ha existido un pronunciamiento administrativo constituido como control difuso tácito o encubierto, emitido por la autoridad administrativa del INDECOPI, y respaldado irregularmente por las sentencias de mérito. SEXTO: En relación a las causales antes descritas, es conveniente hacer hincapié en que las modi? caciones producidas por el artículo 1° de la Ley N° 29364 en el artículo 388° del Código Procesal Civil, han incorporado a nuestro ordenamiento procesal un nuevo diseño del recurso de casación, el cual, entre otras cosas, se encuentra sustentado en la necesidad de que la parte recurrente demuestre expresamente en su recurso que las denuncias en base a las cuales acude a la Sala de Casación no son indiferentes para la solución de la controversia, sino, por el contrario, tienen in? uencia directa en el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito o, dicho en otros términos, tienen incidencia sobre la decisión impugnada. De estar ausente este requisito del recurso de casación, su uso resultará inviable. SÉTIMO: Al analizar la causal descrita en el literal a) del quinto considerando de la presente resolución, se advierte que esta se sustenta básicamente en que se habría vulnerado el artículo 62° de la Constitución Política del Estado al no reconocerse que el contrato de concesión era el título habilitante para operar las revisiones técnicas vehiculares en Lima Metropolitana; sin embargo, de la revisión de la sentencia de vista se aprecia que en esta se ha sostenido que el mismo contrato establecía de forma expresa que Lidercon debía respetar la normativa que resultara aplicable, por tanto, aplicando la Ley N° 29237 su Reglamento, todos los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) debían estar autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incluido Lidercon; más aún si respecto de las operaciones del CITV móvil del distrito de San Juan de Lurigancho, que según la propia apelante iniciaron el dos de enero de dos mil quince, a esa fecha ya se encontraba vigente el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares cuya autoridad es el MTC, en cuya regulación prima la libre elección de los consumidores sobre los CITV, así como la ausencia de exclusividad en el otorgamiento de autorizaciones, por lo que la regulación de la materia debe ser observada en función a las normas vigentes. Entonces, es en mérito a las propias disposiciones del contrato que se obliga a Lidercon a respetar la normativa aplicable, por tanto, debía tener la autorización correspondiente del MTC para poder funcionar. De ello se colige que, en el fondo a través de esta denuncia la recurrente pretende que se le dé otra lectura al contrato de concesión, esto es, que se revaloren asuntos de hecho, lo cual no es viable vía el recurso extraordinario de casación. Asimismo, la infracción alegada carece de posibilidad alguna de in? uir o modi? car en modo alguno el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito, dado que, al emitir su pronunciamiento estas si han tenido en cuenta el alegado artículo, es por ello que, analizaron el citado contrato de concesión, por tales razones, se incumplen los requisitos establecidos por los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que, este extremo de su recurso resulta improcedente. OCTAVO: En cuanto a la causal contenida en el literal b) del quinto considerando del presente pronunciamiento, la demandante sostiene, en esencia, que de forma grosera se ha inaplicado la Primera Disposición Final de la Ley N° 29237. No obstante, en su considerando décimo quinto, la Sala Superior analiza esta alegación y concluye que, la interpretación de Lidercon es incorrecta, pues, esta disposición no establece que la Ley N° 29237 sea supletoria a los contratos de concesión previos a la ley, sino que la supletoriedad está referida a la función normativa ejercida del MTC a partir de la norma, es decir, de las normas que se emitan por parte del ente rector del sistema con atención a la ley, por lo tanto, el contenido de la citada norma es plenamente aplicable a Lidercon, y en la misma se establece la obligatoriedad de obtener una autorización para el funcionamiento de los CITV. En mérito a ello, no es posible apreciar con claridad cómo se habría incurrido en la causal alegada, dado que, si bien la norma invocada establece que la función normativa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones será supletoria a los contratos de concesión, sin embargo, en este caso, luego del análisis del citado contrato, las instancias establecen que es en mérito al mismo que resultaba aplicable la citada Ley N° 29237 y no a una labor supletoria, aspecto no desvirtuado por la recurrente, no observándose tampoco la incongruencia alegada. En este orden de ideas, se desprende que la empresa recurrente no ha logrado demostrar ante este Colegido que la supuesta infracción normativa que invoca como causal de su pretensión impugnatoria podría modi? car el sentido de lo resuelto en la sentencia de vista, dado que ella no rebate las razones esenciales que constituyen su sustento; razón por la cual se incumple los requisitos normados por los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que, este extremo de su recurso también deviene en improcedente. NOVENO: En lo que concierne a la causal establecida en el literal d) del quinto considerando supra, este Colegiado Supremo considera necesario indicar que el modo en que esta ha sido propuesta por la recurrente evidencia que lo pretendido a través de ellas no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien una nueva valoración de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, si bien los argumentos empleados por la recurrente para sustentar su denuncia casatoria parte de la invocación formal del contenido normativo de diversas disposiciones normativas de carácter procesal y constitucional (derecho a la motivación y a la valoración de la prueba) invoca como principal causa de la infracción denunciada el que el ad quem no ha tomado en cuenta debidamente los todos los medios probatorios obrantes en autos, como los Informes N°s 2694-2009-MTC/08, 1001-2015-MTC/15.01, 071-2004/INDECOPI-CAM y 2046- 2011-MTC/08. Empero, es evidente que el análisis de esta alegación implica necesariamente una nueva valoración de los asuntos de hecho involucrados en la controversia, lo cual no solo excede a la competencia de este Colegiado, sino que, además, resulta ajeno al análisis al análisis normativo –y no fáctico– que corresponde a la casación. Más aún si, en la sentencia de vista si se ha valorado el Informe N° 071-2004/ INDECOPI-CAM, y si bien no se mencionan los otros, estos tampoco fueron alegados con claridad en su recurso de apelación y contestación de demanda, respectivamente. Siendo ello así, se desprende que la argumentación expresada en este extremo del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el numeral 2 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, puesto que no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar una revaloración de los asuntos de hechos involucrados en el con? icto, deviniendo en improcedente. DÉCIMO: En lo relativo a las causales contenidas en los literales c), e) y f) del considerando quinto de la presente resolución, la recurrente alega que no se ha tomado en consideración que cuenta con título habilitante constituido por el contrato de concesión; asimismo, no se ha tenido en consideración la desproporción de la multa impuesta, y que ha existido un control difuso tácito o encubierto al haberse violentado el artículo 62° de la Carta Magna. Al dar lectura a los argumentos expuestos en estos extremos del recuso para sustentar sus denuncias, esta Suprema Sala observa una marcada de? ciencia en la fundamentación sobre la cual la recurrente busca sostener su pretensión impugnatoria, pues si bien -sin citar norma alguna- alega básicamente la vulneración al derecho a la motivación, su fundamentación se centra en reiterar que cuenta con autorización válida o en todo caso que la multa debió ser inferior, lo que conllevaría a que la Sala Superior analice todos los medios probatorios y concluya en que se demostró la existencia de autorización válida para el Centro de Inspección Técnica Vehicular en la avenida Materiales o que la multa es excesiva, lo cual como ya se ha establecido, no es posible en sede casatoria, al ser ajena a su objeto, por tratarse de asuntos de hecho y no de derecho. Además, como se ha indicado en las causales anteriores la recurrente no ha logrado desvirtuar los argumentos centrales de la sala de mérito, consistentes en que en el contrato se aprecia que, en efecto, Lidercon aceptó que para efectos de la prestación del servicio de revisión técnica vehicular en la Cláusula Octava se obligó a cumplir con los requisitos que establezcan las leyes aplicables. En la Cláusula Primera del contrato también se estableció que las leyes aplicables son la Ordenanza N° 506, las normas modi? catorias, derogatorias, complementarias, sustitutorias o interpretativas de la misma. Es decir, el mismo contrato establecía de forma expresa que la actora debía respetar la normativa que resultara aplicable, por tanto, aplicando la Ley N° 29237, todos los Centros de Inspección Técnica Vehicular, debían estar autorizados por el Ministerio de Trasportes y Comunicaciones, incluido Lidercon. De igual forma, este Tribunal Supremo observa que las alegaciones referidas a un supuesto control difuso tácito y la graduación de la multa por cuanto le habría ocasionado mayores gastos la ejecución del contrato de concesión tampoco han sido planteadas en su recurso de apelación, pretendiendo que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre aspectos no dilucidados por la instancia de mérito por no haber sido alegados, lo cual le resta claridad y precisión al recurso interpuesto. En tal contexto, no se ha precisado –independientemente de su discrepancia con el criterio de la Sala Superior- de qué manera se han vulnerado los derechos invocados. Tampoco se ha cumplido con indicar de forma expresa y concreta cuál es la incidencia que lo expresado en este extremo del recurso tendría en la decisión adoptada por las instancias de mérito, esto es, cuál es la repercusión o in? uencia que tendrían en el sentido de lo resuelto; por lo tanto, las denuncias analizadas en este extremo del recurso tampoco satisfacen los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, debiendo ser declaradas improcedentes. DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias a que hace referencia el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del anotado Código, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Lidercon Perú Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil ciento diez del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil setenta y ocho del EJE; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y otros, sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2155944-95
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