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23500-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA CUMPLIÓ CON DETERMINAR VÁLIDAMENTE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A LA RECURRENTE, ESTA NO EXPONE DE QUÉ MANERA ESTE PRONUNCIAMIENTO IMPLICARÍA UNA VULNERACIÓN DE LA NORMATIVA INVOCADA ATENDIENDO A LO RAZONADO EN LA SENTENCIA DE VISTA, POR EL CONTRARIO, SE APRECIA QUE LA RECURRENTE PERSIGUE QUE ESTE SUPREMO TRIBUNAL EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ASPECTOS VINCULADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS UTILIZADAS PARA SANCIONARLA, LO QUE SUPONE UN REEXAMEN DE LA SITUACIÓN FÁCTICA ESTABLECIDA POR LA JUDICATURA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 23500-2021 LIMA
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente principal, expediente administrativo acompañado y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Perubar Sociedad Anónima, el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, inserto de fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos ocho vuelta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro del dos de julio de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos setenta y seis a trescientos noventa del mismo expediente, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos noventa y dos a trescientos tres de los autos principales, que declaró infundada la demanda; correspondiendo se proceda a veri? car si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019- JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) la recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas trescientos noventa y tres del expediente principal; en ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Formalidad del Recurso de Casación TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, considerando que el recurso de casación es formal y excepcional, debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos en su formulación. Sobre los requisitos de procedencia QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta por su parte, impugnándola mediante recurso obrante de fojas trescientos siete a trescientos treinta y uno del expediente principal, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- La recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta ni se ha pronunciado debidamente sobre la errónea interpretación en la aplicación de las normas del subsector minería, las cuales no regulaban las actividades de almacenamiento de concentrados de minerales, establecidas en los artículos 5º y 6º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, cuando dicha norma no reglamentaba ni preveía alguna disposición especí? ca para las actividades de almacenamiento de concentrados de minerales, razón por la cual no resultaba de aplicación al procedimiento sancionador iniciado contra la empresa, dado que eran normas aplicables solo respecto de titulares mineros que desarrollaban actividades minero- metalúrgicas bajo el régimen de concesiones mineras, y la recurrente no contaba con una concesión minera; además, tampoco tomó en consideración que ninguna de las normas utilizadas para sancionarla tenía rango de ley, conforme con el principio de legalidad, ni tampoco se tuvo en cuenta el defecto de tipi? cación de la conducta u omisión de la recurrente, porque las conductas atribuidas como infracciones no se ajustaban ni se encontraban contempladas como tal y de manera expresa e inequívoca en los artículos 5° y 6° del acotado Reglamento, los que no hacen mención expresa y literal a compromisos ambientales en las referidas normas reglamentarias, obviando así un pronunciamiento sobre el principio de tipicidad. b) Infracción normativa de las normas del subsector minería que no regulaban las actividades de almacenamiento de concentrados de minerales. Alega que la Sala Superior no tuvo en cuenta que la sanción impuesta a la recurrente fue sobre la base de lo establecido en los artículos 5º y 6º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-93-EM, cuando esta norma reglamentaria no regula ni prevé alguna disposición especí? ca para las actividades de almacenamiento de concentrados de minerales, razón por la cual no resultaba de aplicación al procedimiento administrativo sancionador, ello por cuanto estas normas resultan de aplicación solo respecto de titulares mineros que desarrollan actividades minero-metalúrgicas bajo el régimen de concesiones mineras, lo cual no ocurre en el caso de las actividades que desarrolla la recurrente en el Nuevo Depósito de Concentrados de Minerales, lo cual podía apreciarse del artículo 1º de dicho Reglamento, y de los artículos VI, primer párrafo, y VII del Título Preliminar y el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. Además, los artículos 7º y 20º del mencionado Reglamento llevaban a concluir que dicha normativa resultaba inaplicable para el caso de las actividades desarrolladas en su depósito, precisando que del análisis sistemático con estas normas, para el caso de actividades de almacenamiento de concentrados de minerales, no resultaban de aplicación estas disposiciones, porque tales actividades no están sujetas al régimen de concesiones mineras. c) Infracción normativa del principio de legalidad contenido en la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Constitución Política del Perú. Sostiene que la sentencia de vista tampoco ha tomado en consideración que la Resolución administrativa impugnada solo se limita a analizar la supuesta y aparente legalidad de ambas normas, pero no ha analizado las normas que supuestamente tipi? can las infracciones, los artículos 5º y 6º del aludido Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, ni tampoco la norma que prevé la sanción impuesta a la demandante, esto es, la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM, que son normas con rango de ley, conforme con el principio de legalidad. Así, la aprobación de infracciones y la aplicación de multas y penalidades sobre la base de normas que no tienen rango de ley, viola ? agrantemente la reserva de ley que debe existir para tipi? car las infracciones, así como para habilitar las sanciones aplicables por la autoridad administrativa, con lo cual queda demostrado que la sanción impuesta a la demandante, sobre la base de los anotados artículos y el artículo 3.1 de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM, son nulas y no producen efectos jurídicos. d) Infracción normativa del principio de tipicidad contenido en la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Constitución Política del Perú. Señala que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta, además, que el referido Decreto Supremo y Resolución Ministerial no contienen una tipi? cación de la infracción pasible de sanción de manera expresa e inequívoca, conforme lo exige el principio de tipicidad, lo cual evidencia una violación del principio al debido proceso, al haberse impuesto una sanción sin observar esta garantía. Al respecto, indica que no basta que dichas normas regulen y establezcan de manera general las sanciones aplicables en la actividad minera, sino que se requiere que tanto la infracción como la sanción aplicable hayan sido previstas en forma expresa e inequívoca en una norma con rango de ley, con lo cual es claro que las disposiciones del referido Decreto Supremo y Resolución Ministerial no pueden considerarse acorde con dicho principio; en base a lo expuesto, sostiene que las mencionadas normas son fórmulas genéricas carentes de contenido y, por ende, resultan insu? cientes para determinar las conductas u omisiones de un administrado que son pasibles de sanción. OCTAVO.- Respecto a la causal descrita en el acápite a) del considerando inmediato anterior, tenemos que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139°, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro del proceso. Al respecto, se observa que en la sentencia de vista, contrariamente a lo señalado por la recurrente, se explican y justi? can las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado de alzada, que le han servido para con? rmar el fallo apelado, expresando con su? ciencia razonable los fundamentos por los cuales consideró que resultaba válida la imputación de responsabilidad administrativa en su contra por haber apilado concentrado a una altura mayor a un metro del límite establecido, contar con rumas de concentrado de cobre y zinc sin los cobertores respectivos y en algunos casos con el cobertor roto, y no impedir ni evitar la presencia de material particulado en suspensión en los accesos y entre las pilas de rumas de concentrado, incurriendo de esta forma en la vulneración de los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 016-93-EM – Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, supuesto tipi? cado como infracción por el numeral 3.1 del punto 3, Medio Ambiental, del Anexo aprobado por la Resolución Ministerial N° 353-2000- EM/VMM. 8.1. Así, con relación a que la Sala Superior no habría tomado en cuenta que la mencionada norma solo era aplicable a titulares mineros, tenemos que en el sexto considerando de la sentencia de vista recurrida se expresa que los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 016-93-EM eran exigibles a la demandante por estar relacionadas o vinculadas con las obligaciones reconocidas con su Estudio de Impacto Ambiental, aprobado mediante Resolución Directoral N° 241-2005-MEM/DGAAM, que le exigía poner en marcha y mantener programas de previsión y control contenidos en dicho estudio, siendo responsable de las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones, resultando por ello de su responsabilidad evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentrados y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasando los niveles máximos permisibles, conforme con lo establecido en las anotadas disposiciones normativas; por lo tanto, no se aprecia cómo estos preceptos no constituyen argumentos que brinden respuesta al cuestionamiento realizado por la recurrente, los que abordan la aplicación de dicha normativa y la consideran pertinente para la resolución del presente caso, reconociendo que su inobservancia implicaba una falta administrativa. 8.2. En cuanto a la alegación de la recurrente acerca de que la Sala Superior tampoco abordó sus argumentos con respecto a la supuesta afectación de los principios de tipicidad y legalidad, es de verse que la instancia de mérito se pronunció sobre esta cuestión en los considerandos noveno y décimo de la resolución recurrida, en los que expuso, con relación al principio de legalidad, que en aplicación del artículo 101° del Decreto Supremo N° 014-92-EM – Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 28964 – Ley que trans? ere competencias de supervisión y ? scalización de las actividades mineras al Osinerg, en concordancia con lo preceptuado en la Primera Disposición Complementaria Final de La Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y el artículo 4° del Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM, la entidad demandada estaba facultada para ? scalizar y sancionar a las empresas infractoras por mandato expreso por norma con rango de ley, habiendo por remisión vía reglamentaria tipi? cado las conductas infractoras, tal como ha ocurrido con los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 016-93-EM, y dispuso también aplicar las sanciones según la Escala de Sanciones y Multas aprobadas por Resolución Ministerial N° 310-200-EM; además, también se desarrolló el cuestionamiento a la vulneración del principio de tipicidad, al precisar que, de la lectura de los referidos artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 016-93-EM, se describe en forma clara y expresa el hecho infractor y, adicionalmente, las sanciones a imponerse estaban contempladas expresamente en el numeral 3.1 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, que aprueba la Escala de Multas y Penalidades a aplicarse por incumplimiento de las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y sus normas complementarias, en virtud de las cuales podía imponer multas de diez (10) UIT por cada infracción, hasta un máximo de seiscientos (600) UIT; no habiendo la recurrente expuesto de forma clara y precisa cómo los aludidos argumentos, que hacen referencia al marco normativo sectorial aplicado por la Sala Superior para atender estos alegatos, conllevarían ? nalmente, en sede casatoria, a la adopción de un criterio distinto al dilucidado por la instancia de mérito con relación al tema de fondo, de forma tal que deba merecer su reconocimiento como un vicio insubsanable que exija sea declarado como tal en esta instancia. 8.3. A partir de lo expuesto, este Tribunal Supremo advierte que los argumentos en que se sustenta la infracción descrita, no son claros ni precisos, en tanto no señalan de forma especí? ca de qué manera se ha producido la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, apreciándose antes bien que lo expuesto por la recurrente al sustentar la causal analizada, trasluce una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior que con? rmó la sentencia de primera instancia, pero sobre la base de argumentos que no dan cuenta de la manera en que el Colegiado Superior pudo eventualmente vulnerar el derecho constitucional invocado, evidenciándose el incumplimiento de la exigencia que prevé el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando indica que: “(…) la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque (…) en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”1, motivo por el cual la causal examinada es improcedente. NOVENO.- Respecto a las infracciones descritas en los acápites b), c) y d) del séptimo considerando de la presente resolución, debemos partir señalando que no queda claro bajo qué modalidad ocurrirían las infracciones que plantea la empresa recurrente, esto es, si considera respecto a las normas invocadas que se aplicaron indebidamente, que generaron una interpretación errónea o que fueron inaplicadas, lo que desde ya evidencia que no se describe con claridad y precisión cómo es que la instancia superior de mérito habría incurrido en la infracción normativa denunciada, por lo que bajo tal presentación textual la labor casatoria de cali? cación de esta Sala Suprema no es viable, por estricta responsabilidad de la impugnante. No obstante, al amparo de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ambos recogidos en la Constitución Política del Estado, y a pesar de la anotada de? ciencia, este Colegiado Supremo examinará lo alegado en este extremo del recurso de casación. 9.1. Con relación a la infracción normativa de las normas del subsector minería que no regulaban las actividades de almacenamiento de concentrados de minerales, debemos señalar que la recurrente incurre en falta de claridad y precisión al momento de desarrollar esta causal material, dado que no explica cómo el planteamiento de la Sala Superior reseñado anteriormente, que pone atención a las obligaciones que la recurrente asumió a través de su Estudio de Impacto Ambiental, instrumento que exigía que ponga en marca y mantenga programas de previsión y control contenidos en dicho estudio, siendo responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resulta de los procesos efectuados en sus instalaciones, siendo así exigibles las disposiciones reconocidas en los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 016-93-EM, no serían las normas que regirían el desarrollo de su actividad empresarial en material ambiental, sin que, en todo caso, re? era cuál sería entonces el marco legal que regularía su actividad económica, de manera que se incumple con el anotado requisito procesal. 9.2. En atención a lo expuesto, se advierte que la Sala Superior ha expresado su posición, en mérito a lo expuesto por las partes y lo actuado en el proceso, sin que el recurso explique de qué modo se trasgrede la normativa invocada y, principalmente, cómo ello pudo incidir en el resultado del juzgamiento, incumpliéndose los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo este extremo del recurso casatorio bajo análisis en improcedente. 9.3. Con relación a la alegada infracción normativa del principio de legalidad, se tiene que este extremo del recurso de casación también resulta improcedente por cuanto de los argumentos esgrimidos por la recurrente se advierte que los mismos tampoco describen con claridad y precisión la alegada infracción, dado que para establecer que las normas aplicadas por la entidad demandada para sancionar a la demandante en este caso, la Sala Superior tuvo en consideración que los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 016-93-EM y el numeral 3.1 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM han tipi? cado las conductas infractoras y previsto sanciones en base a la remisión reglamentaria, valiéndose para ello de lo dispuesto por el artículo 101° del Decreto Supremo N° 014- 92-EM – Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 28964 – Ley que trans? ere competencias de supervisión y ? scalización de las actividades mineras al Osinerg, la Primera Disposición Complementaria Final de La Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y el artículo 4° del Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM, normas que no han sido objeto de análisis por parte de la recurrente para sustentar su posición acerca de que se habría vulnerado el anotado principio administrativo, sin que se exponga tampoco con la su? ciencia que exige la norma procesal cómo esta alegación tendría incidencia directa en la decisión; por lo tanto, la causal bajo examen no cumple con las exigencias de los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. 9.4. Finalmente, en cuanto a la infracción normativa del principio de tipicidad, la recurrente reitera que los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 016-93-EM y el numeral 3.1 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM no son norma con rango de ley que puedan tipi? car y sancionar las conductas que le fueron imputadas vía administrativa, cuando esta parte no ha expuesto con claridad y precisión -conforme con lo expuesto- cómo los enunciados jurídicos de estas disposiciones no le serían exigibles atendiendo al marco normativo con rango de ley esbozado por la instancia de mérito, debiendo precisarse que fue hallada responsable por infringir dichas normas conforme con lo expuesto en el octavo considerando de la sentencia de vista recurrida, que recoge la siguiente fundamentación: “Consta en el expediente administrativo que, como consecuencia de la supervisión especial ambiental realizada el 16 de mayo del 2011, con la presencia del representante de la empresa supervisada, los funcionarios de la Dirección de Supervisión del OEFA y demás indicados en el Informe constituidos en el Nuevo Depósito de Concentrados de PERUBAR S.A. veri? caron in situ en el Patio de Concentrados de Zinc y Cobre (…) En consecuencia, lo plasmado en el Informe N° 419-2011-OEFA/DS, del 05 de agosto del 2011, constituye medio probatorio idóneo y se presume cierto lo detectado, salvo prueba en contrario, a tenor de lo regulado en el artículo 16° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA. Los hechos constatados por funcionarios públicos premunidos de la facultad de ? scalización en materia ambiental y que se precisen en un documento público observando lo establecido en las normas legales pertinentes, adquieren valor probatorio dentro de un procedimiento administrativo sancionador, así, lo consignado en el informe de supervisión no corresponde a una apreciación subjetiva y teórica por parte de quien los elabora, puesto que los mismos tienen por objeto dejar constancia de los acontecimientos hallados durante la supervisión; por ello, se considera que dicho documento recoge hechos objetivos que son apreciados en las visitas de campo y de cuya fe dan cuenta los supervisores en calidad de funcionarios públicos, lo cual aparece corroborado con las vistas fotográ? cas que se adjuntan al mencionado informe. Por tanto, la declaratoria de responsabilidad administrativa no sólo se sustenta en fotos como, a? rma la apelante, sino también en la constatación directa de los hechos por parte de la autoridad ambiental. En esa medida, ésta ha cumplido con la carga de la prueba, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionador; mientras que el administrado no ha presentado medio probatorio idóneo que desvirtúe las infracciones imputadas. Por el contrario, en lo referido a que se encontró rumas de concentrados de cobre y de zinc en algunos casos con el cobertor roto, lo admite cuando aduce que no se tuvo en cuenta que la acción del viento puede generar algún daño en algunas mantas. Con relación a que para determinar la presencia de material articulado en suspensión, debía hacerse muestreos; es de agregar que las fotos N°s. 11, 16, 22 y 24 corroboran que en el Portón de ingreso al Depósito los camiones levantaban polvos y que la existencia de concentrados en la losa y/o pavimento que sirve de acceso y el tránsito de personal por accesos descubiertos ocasionan polución”. 9.5. No obstante, a pesar que la Sala de mérito concluyó, de la revisión de los actuados administrativos, que la resolución administrativa impugnada cumplió con determinar válidamente la responsabilidad administrativa a la recurrente, esta no expone de qué manera este pronunciamiento implicaría una vulneración de la normativa invocada atendiendo a lo razonado en la sentencia de vista; por el contrario, se aprecia que la recurrente persigue que este Supremo Tribunal emita un nuevo pronunciamiento sobre aspectos vinculados con el cumplimiento de las normas utilizadas para sancionarla, lo que supone un reexamen de la situación fáctica establecida por la judicatura, circunstancia que no se subsume en la causal invocada y que no se coincide con los ? nes del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta sede no es una tercera instancia, sino que busca la defensa del derecho objetivo y la uni? cación de criterios de la Corte Suprema; por consiguiente, el recurso de casación deviene en improcedente en aplicación del inciso 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil. 9.6. Por lo tanto, es claro que esta causal bajo examen, y por estricta responsabilidad del recurrente, tampoco cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar su incidencia directa en el sentido de lo resuelto, por lo que ella deviene en improcedente. DÉCIMO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Perubar Sociedad Anónima, el nueve de setiembre de dos mil veintiuno, inserto de fojas trescientos noventa y cuatro a trescientos cuatrocientos ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro del dos de julio de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos setenta y seis a trescientos noventa del mismo expediente; en el proceso seguido por la demandante, Perubar Sociedad Anónima, con la demandada, Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, sobre nulidad de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Fundamento 19 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional N° 1140/2020, emitida el 17 de diciembre de 2020 en el Expediente N° 00802-2020-PA/TC. C-2155944-123

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