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23521-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR ASUME UN JUICIO VALORATIVO SOBRE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO, SUSTENTANDO LAS PREMISAS Y ANÁLISIS REALIZADO EN CONGRUENCIA CON EL PETITORIO DE LA DEMANDA PREVIAMENTE DELIMITADO, QUE LA CONLLEVÓ A CONCLUIR QUE DEBÍA AMPARARSE LA DEMANDA, DE MODO QUE NO SE OBSERVA EN EL CASO CONCRETO DE QUÉ FORMA SE PODRÍA HABER INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN PLANTEADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 23521-2021 LAMBAYEQUE
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente principal, el expediente administrativo acompañado y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Chiclayo, el catorce de junio de dos mil veintiuno, inserto de fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos dieciocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos noventa y seis a trescientos noventa y nueve del mismo expediente, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número catorce de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y nueve de los autos principales, que declaró fundada la demanda; correspondiendo se proceda a veri? car si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019- JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) la Municipalidad recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, al encontrarse exonerada de dicha exigencia, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Formalidad del Recurso de Casación TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, considerando que el recurso de casación es formal y excepcional, debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos en su formulación. Sobre los requisitos de procedencia QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la entidad recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa a sus intereses, al declarar fundada la demanda interpuesta en su contra, impugnándola mediante recurso obrante de fojas trescientos veintiuno a trescientos veinticuatro del expediente principal, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- La recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 10º, incisos 1), 2), 3) y 4) de la Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 2º, inciso 16), de la Constitución Política del Estado; la Ley Nº 28687 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA; y, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del año dos mil dieciocho. Alega que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que, el Informe Nº 268-2018-MPCH-GDU-AL- HPHP, de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, se re? ere a la autorización de las publicaciones realizadas en el diario o? cial ‘El Peruano’ y en el diario ‘La República’ mediante edictos, toda vez que no ubicó la dirección de los titulares originarios; tal publicación se realizó el veinte de marzo de dos mil dieciocho en ‘La República’ y el veintiuno de marzo del mismo año en ‘El Peruano’; en tal sentido, el accionante no ha interpuesto acción administrativa alguna que acredite haberse opuesto oportunamente a dicho trámite ante la entidad municipal, ni menos a las publicaciones de ley, en aplicación del artículo 71º del Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, lo cual fue determinado en el mencionado Informe Legal. Sostiene que de la revisión de los Expedientes Nº 34513- 2016 6ºJºCivil, 6242-2011 3ºJºIP y 8522-2017 6ºJºCivil, si bien es cierto el demandante ofrece la resolución número dieciséis del uno de octubre de dos mil trece (Expediente Nº 34513-2016), en esta se puede apreciar que existe una contradicción respecto al predio materia de controversia, toda vez que en el mandato judicial se re? ere a un predio de 75 metros cuadrados; asimismo, en la resolución número siete del diecisiete de junio de dos mil diecisiete, la demandada aparece como sentenciada por usurpación agravada en su modalidad de turbación de la posesión, sin embargo, el indicado mandato judicial no precisa si se trata del predio materia de controversia; de la misma manera, en la resolución número uno del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (Expediente Nº 8522-2017) no re? ere si corresponde al predio materia de controversia, existiendo de igual forma una contradicción en el requerimiento de la Acusación Fiscal, esto es, el requerimiento número tres del ocho de mayo de dos mil dieciocho, donde se señala que la denuncia está referida al predio ubicado en Calle Amazonas Nº 428-Interior, es decir, no se trata del predio signado en la dirección Calle Amazonas Nº 428-I de 105.80 metros cuadrados, objeto de controversia. Adicionalmente, alega que mediante Decreto de Alcaldía Nº 008-2018 actualiza el Texto Único de Procedimientos Administrativos, documento de administración interna que señala todos los procedimientos que se realizan al interior de esta entidad municipal, señalando los requisitos, costos y plazos para cada trámite iniciado por el administrado en las dependencias municipales; así, en el ítem de la Gerencia de Desarrollo Urbano, Sub Gerencia de Obras Privadas, en la página cuarenta -que ofrece en copia fedateada- se señalan los requisitos a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de forma individual, pudiéndose apreciar del caudal probatorio que se acompaña al expediente administrativo que se ofreció en copias fedateadas anticipadamente, la documentación que permitió la emisión de la Resolución de Gerencia Nº 266-2018-MPCH-GD, del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, acto administrativo que declaró procedente la solicitud sobre declaración integral de propiedad por prescripción adquisitiva a favor de Dany Marguita Pinedo Tauma. OCTAVO.- Respecto de la causal procesal detallada en el considerando inmediato anterior, no queda claro bajo qué modalidad ocurriría la infracción que se plantea, esto es, si la recurrente considera respecto a las normas invocadas se produjo una aplicación indebida, una interpretación errónea o una inaplicación, lo que desde ya evidencia que no se describe con claridad y precisión cómo es que la instancia superior de mérito habría incurrido en la infracción normativa denunciada, por lo que bajo dicha presentación textual la labor casatoria de cali? cación de esta Sala Suprema no es viable, por estricta responsabilidad de la impugnante. No obstante, al amparo de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ambos recogidos en la Constitución Política del Estado, y a pesar de la anotada de? ciencia, este Colegiado Supremo examinará lo alegado en el recurso de casación. NOVENO.- En cuanto la casacionista sostiene que la Sala Superior no habría analizado que en el trámite del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio se llevaron a cabo diferentes publicaciones que debieron permitir al demandante oponerse oportunamente al pedido de la solicitante, Dany Marguita Pinedo Tauma, cabe anotar que la impugnante no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la mencionada infracción sobre la decisión impugnada, por cuanto a través de ella se encuentra alegando cuestiones que no guardan relación con los temas de fondo debatidos por la Sala de mérito, planteados como agravios en el recurso de apelación, referidos a que dicha persona que inició el procedimiento administrativo no habría cumplido con presentar el respectivo Certi? cado de Posesión del inmueble materia de controversia y la Declaración Jurada de Testigos, así como tampoco obraba en autos la respectiva Acta que demuestre que la autoridad municipal realizó una inspección en el inmueble, todo ello conforme con las condiciones establecidas en los artículos 84°, numerales 84.1 y 84.2, y 86° del Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA. 9.1 En efecto, la impugnante expone que, en la sentencia de vista, la instancia de mérito no habría analizado que el demandante no ejerció su derecho de oposición considerando las publicaciones realizadas en distintos periódicos sobre el trámite del mencionado procedimiento administrativo; no obstante, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de vista recurrida, no se aprecia que la Sala de mérito haya emitido algún pronunciamiento sobre esta cuestión, aún más, se aprecia que esta alegación de la recurrente constituye, en estricto, un argumento que no ha desarrollado como defensa en su recurso de apelación, por lo que pretende que en esta instancia casatoria se analice un tema que no ha sido abordado ni analizado por los Jueces de mérito. 9.2. En este sentido, no se evidencia el cumplimiento del requisito de incidencia directa que establece nuestro ordenamiento jurídico, sin que la impugnante haya esbozado, según lo expuesto previamente, los motivos por los cuales la posición de la Sala Superior vulnera o infringe la normativa invocada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la misma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modi? caría el resultado del juzgamiento, no aportando de esta forma evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que estimaron las pretensiones de la demanda. 9.3. Aunado con ello, esta alegación de la recurrente tampoco cumple con el requisito de incidencia directa de la infracción sobre la decisión judicial impugnada debido a que con el argumento adicional se pretende que en esta instancia casatoria se analice si la resolución municipal impugnada fue emitida en cumplimiento del requisito de procedimiento regular, en aras de determinar cómo se evaluó la solicitud de prescripción administrativa de dominio de Dany Marguita Pinedo Tauma, lo cual no es posible de revisión en esta sede atendiendo a que esta Sala Suprema no es una tercera instancia, sino que busca la defensa del derecho objetivo y la uni? cación de criterios por la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el modi? cado artículo 384° del Código Procesal Civil. DÉCIMO.- De otro lado, la recurrente plantea también argumentos destinados a que este Tribunal Supremo analice, de manera detallada, si la solicitante cumplió con presentar todos los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente cuando inició el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio, así como a debatir el análisis efectuado por la instancia de mérito respecto de distintas resoluciones judiciales dictadas en otros procesos -civil y penal- que daban cuenta de la posición del demandante acerca de que tenía la posesión parcial del inmueble objeto de controversia; sin embargo, se aprecia que la recurrente no expresa con claridad de qué manera la Sala Superior incurrió en la infracción normativa denunciada, por el contrario, lejos de incidir en la adecuada aplicación de la normativa que invoca al caso concreto, sus fundamentos se basan en enunciar hipótesis y/o deducciones que desprende del caudal probatorio actuado en la presente causa y que ha sido objeto de análisis por la instancia de mérito, cuya revaloración no puede pretenderse en sede casatoria, desde que no se trata de una instancia adicional a las ya recurridas; asimismo, tampoco se advierte que en el algún extremo del recurso se especi? que y desarrolle de forma expresa la incidencia directa que tendría la infracción planteada sobre la sentencia cuestionada. 10.1. En efecto, esta Sala Suprema advierte que la recurrente cuestiona el juicio valorativo efectuado por la Sala de mérito en la sentencia de recurrida, en particular, cuando se sostiene de qué manera la Resolución administrativa cuestionada se aprobó inválidamente pues no se veri? caba el cumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente, así como se cuestiona el análisis de aquellas resoluciones judiciales presentadas por el demandante para demostrar su alegada posesión sobre el inmueble en controversia, conforme con lo expuesto en los puntos iv.6), iv.7) y iv.10) de la parte considerativa de la sentencia de vista: “(…) en el expediente de su propósito, no obra ‘acta’, en los términos del artículo 86 del Decreto Supremo 006-2006-Vivienda, (…) Si bien es cierto la demandante en la solicitud que da inicio al procedimiento administrativo, señala que anexa a dicha petición, entre otros documentos ‘declaraciones juradas de testigos y certi? cado de posesión’; sin embargo, conforme a la normativa citada, las declaraciones juradas -que no obran en el expediente administrativo- no suplen la versión que, en su caso, tome el veri? cador al momento de la inspección; en tanto que el certi? cado de posesión, requisito previsto en el artículo 84.1 del decreto en referencia; en cuanto dice: ‘Para efectos de acreditar la posesión continua, pací? ca y pública como propietario, durante 10 (diez) o más años de un lote, podrán presentarse los siguientes documentos: 84.1 Constancia o Certi? cado de posesión otorgado por organismo competente (…)’; tampoco ha sido presentado, al menos, dicha instrumental, no obra en el expediente administrativo -el cual consta de treinta y ocho folios, ver numeración inferior derecha- por tanto, las omisiones advertidas afectan el debido procedimiento y acarrean la invalidez del trámite y la resolución que pone ? n al procedimiento iniciado por la demandante (…) En tal orden legal de cosas debe con? rmarse la sentencia objeto de apelación; habida cuenta, que las omisiones advertidas, ut supra -inobservancia del trámite administrativo- con las que debería acreditar la posesión alegada -más de 10 años- no se condice con la con? ictividad que subyace a los procesos judiciales seguido entre las partes. Al efecto, en el Expediente 3413- 2011-06., sobre desalojo -folios diecinueve a veintiuno- que obra como acompañado, la Segunda Sala Civil, para declarar improcedente la demanda de desalojo en contra del demandante -incluye a Frescia Silva de Vásquez- considera: ‘(…) y no hemos podido concluir que exista esa ausencia absoluta, sino, duda razonable, respecto del derecho de copropiedad, vía sucesión de los emplazado, por lo que corresponde emitir sentencia inhibitoria (…)’. Así también en el Expediente Penal Número: 6242-2011-03, que también obra como acompañado, se advierte que doña, Dany Marguita Pinedo Tauma, ha sido sentenciada por el delito de usurpación en agravio del demandante; máxime, si al contestar la incoada la emplazada, expresamente -folios 131- reconoce que el demandante está en posesión de parte del área -30 m²- que es objeto de prescripción”. 10.2. Sobre dicho razonamiento contenido en la sentencia de vista, se plantea en el recurso casatorio que no se valoraron debidamente los medios probatorios que acreditarían que en el procedimiento administrativo sí se siguió un trámite regular, en el que se habría podido veri? car la posesión pací? ca, continua y como propietaria de la solicitante sobre todo el inmueble objeto de prescripción adquisitiva de dominio en sede administrativa; empero, respecto de estos cuestionamientos, la Sala Superior asume un juicio valorativo sobre lo actuado en el presente proceso, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que la conllevó a concluir que debía ampararse la demanda, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada, más aun cuando se aprecia la adopción de un criterio interpretativo de la normativa involucrada y, en esencia, lo perseguido con el recurso es una revaloración por esta Sala Suprema del caudal probatorio aportado a los de la materia, lo que –como se ha expresado– no es propio de la actividad casatoria, dados los ? nes del recurso que prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. 10.3. En ese contexto, la causal normativa bajo examen no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar su incidencia directa en el sentido de lo resuelto, por lo que ella deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Chiclayo, el catorce de junio de dos mil veintiuno, inserto de fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos dieciocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos noventa y seis a trescientos noventa y nueve del mismo expediente; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Freddy Vásquez Senmache, con la demandada, Municipalidad Provincial de Chiclayo y otra, sobre nulidad de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2155944-126

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