Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
23926-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA AL MOMENTO DE IMPONER LA SANCIÓN, NO PODÍA DESCONOCER QUE LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR ELLA MISMA SE HAYA SUPEDITADA A SUS ALCANCES NORMATIVOS, ASÍ COMO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS ESTATUIDOS POR AQUELLA PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHA AUTORIZACIÓN, POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE SE HA AFECTADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 23926-2018 LIMA
SUMILLA: Los Gobiernos Locales, en los asuntos relativos al otorgamiento de autorización para la instalación de una estación de base radioeléctrica, se encuentran obligados a observar las disposiciones contenidas en la Ley N° 29022; absteniéndose de aplicar normas que se le opongan. Lima, uno de julio de de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA en discordia parcial; la presente causa en la fecha, con los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; adhiriéndose la señora Jueza Suprema CÁRDENAS SALCEDO al voto de los señores Jueces Supremos YAYA ZUMAETA, YALÁN LEAL Y BUSTAMANTE ZEGARRA, incorporados de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; quienes precisan que se encuentran de acuerdo con el voto del Magistrado ponente en cuanto desestima la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 3 y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia y Funcionamiento de los Formatos de Declaración Jurada, descritas en los literales b) y c), tanto en la parte expositiva, considerativa y resolutiva; sin embargo, en el presente caso ha resultado discordia solo por la causal material expuesta en el literal a), en cuanto desestima la infracción normativa del artículo 5 Régimen de Permisos y/o autorizaciones, la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 29022, y del artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2015 – MTC; emitiéndose la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos noventa y tres del expediente principal; contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta y tres, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia contenida en la resolución número seis, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos veintiocho, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa; y reformándola, la declaró infundada. II. CAUSALES DEL RECURSO: – Mediante resolución emitida el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y siete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación presentado por la empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada por las siguientes causales: a) Infracción Normativa por contravención del artículo 5, Régimen de Permisos y/o autorizaciones, y la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022 y del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC; la recurrente señala que, la Sala erradamente considera que en virtud de la Ordenanza Nª 182-MSS se debió tramitar la Licencia Municipal de funcionamiento; no obstante que la recurrente cumplió con todos los requisitos que el Reglamento de la Ley Nº 29022 exige, es por ello que la Municipalidad demandada el diecisiete de febrero de dos mil cinco emitió la autorización para la instalación de la Estación Base de Telecomunicaciones, en cuyo caso no era necesario tramitar la “Licencia Municipal”. La Sala señala erradamente que al recurrente no se encuentra exonerada de tramitar su licencia municipal para su operatividad, inaplicándose así el artículo 11 del Decreto Supremo Nª 003-2015-MTC, en cuanto señala que la autorización otorgada es título su? ciente para la instalación y la operación de la antena, queda sujeto a lo dictaminado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y no, ante lo dictaminado por los Gobiernos Locales. Agrega que, la Sala confunde los términos de instalación y operación e incluye como conducta sancionable la no obtención de licencia de funcionamiento para la operación de la antena, lo que es errado por cuanto la competencia para la operatividad la tiene el Gobierno Central mediante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. b) Infracción Normativa de los artículos 3 y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia y Funcionamiento de los Formatos de Declaración Jurada; la recurrente alega que existe un marco jurídico que contiene disposiciones aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento que expiden las municipalidades. La sentencia de vista incurre en error al desconocer los alcances de los previsto por el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, respecto a su indebida aplicación, por cuanto de su texto, se tiene que la ratio legis trata de actos totalmente disímiles con regulaciones legales diferentes. Siendo el caso de la recurrente, cuyo giro es brindar el servicio público de telecomunicaciones, requiere instalar antenas de telefonía a cierta distancia y para ello requiere de autorizaciones emitidas por los Gobiernos Locales, por ello no resulta aplicable la normativa en cuestión desde que ella está dirigida a la apertura de establecimientos comerciales, lo cual va en contra del contenido esencial de la norma de telecomunicaciones, Ley Nº 29000 y su reglamento, Decreto Supremo Nº 0003-2005-MTC. Agrega que, el error de la sentencia de vista es haber indicado que para la instalación de la Estación de Telecomunicaciones es necesario obtener una licencia de funcionamiento, cuando la ? gura prevista para este tipo de acto administrativo constitutivo son las autorizaciones, como equivocadamente se ha interpretado en la sentencia de vista. c) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; si bien el recurso de casación no se ha denunciado dicha infracción, en cuanto establecen como principios de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal de Casación, al amparo de lo previsto por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, esta Sala Suprema consideró pertinente y necesario declarar de o? cio y en forma excepcional, la procedencia del recurso objeto de control por dicha causal, con el propósito de veri? car la existencia de motivación su? ciente que justi? que la revocatoria de la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; y que reformándola, declaró infundada la misma en todos sus extremos. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO. – El presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda1, mediante la cual la empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada postula como pretensión principal, la nulidad de la Resolución N° 150-2015-GM-MSS del dos de julio de dos mil quince, la Resolución Subgerencial N° 2564-2015- SGFCA-GM-MSS del doce de mayo de dos mil quince y la Resolución Subgerencial N° 1427-2015-SGFCA-GM-MSS del diez de marzo de dos mil quince, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad total del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la ahora demandante. – El Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número seis, emitida el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos veintiocho, declaró fundada la demanda, argumentando que: “del O? cio N° 002-2005-GCDL- MSS del diecisiete de febrero de dos mil cinco obrante a fojas ciento siete de autos, se aprecia indubitablemente que el municipio demandado otorgó a la actora, de manera expresa y documental, la autorización para la instalación de estaciones bases radioeléctricas, entre otros, en el predio submateria ubicado en la Av. Tomasal N° 661 (Dpto. 405) del distrito de su jurisdicción, resaltando de dicha instrumental el dato de los números de expedientes administrativos (N°s 015077 y 015313) de fecha setiembre de dos mil cuatro; es decir, tales expedientes y, en su caso, la autorización municipal, fue otorgada cuando ya la Ordenanza N° 182-SS tenía efectos regulatorios; y siendo ello así, mal se haría en desconocer que dicha autorización municipal no se supeditaba a sus alcances normativos así como el cumplimiento de los requisitos y procedimientos estatuidos por aquella disposición normativa, de lo que se in? ere con carácter necesario, que la empresa demandante ya contaba con la previa autorización municipal otorgada por la corporación edil del distrito de Santiago de Surco, para la instalación de estaciones bases radioeléctricas, lo que hace que al momento de la inspección municipal de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, no debía ser pasible de imposición de la Papeleta de Infracción N° 007278-2014-PI, ni mucho menos pasible de imposición de la sanción que se le ha atribuido incorrectamente, lo que redunda indefectiblemente en la afectación del principio de legalidad administrativa así como el principio de tipicidad, pues no se ha con? gurado en el caso la conducta prevista en el tipo infractorio regulado, más aún si se le ha sancionado a la recurrente por una conducta infractora que no le era imputable debido a que sí contaba con la previa autorización municipal”. – Dicha sentencia fue revocada por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda y reformándola declaró infundada la misma; señalando entre sus argumentos lo siguiente: “Si bien, la demandante hace alusión a que contaba con autorización, la misma que se encuentra contenida en el O? cio N° 002-2005-GCDL-MSS8 de fecha diecisiete de febrero del dos mil cinco; sin embargo, de la revisión de la misma se desprende que sólo se otorgó autorización para la instalación de estaciones de bases radioeléctricas; más no se señala que se encuentre exonerada de tramitar su licencia municipal para su operatividad. Además, en su numeral 2, se concedió: ‘Otorgar un plazo de seis (06) meses para adecuar las instalaciones de Estaciones Bases Radioeléctricas existentes en el Distrito debidamente autorizadas a lo dispuesto en la Ordenanza N° 182-MSS y dar cumplimiento a todo lo indicado en los plazos y tiempos del D.S. N° 038-MTC y R.M. N° 610- 2004-MTC’; lo cual, la demandante no ha demostrado que cuenta con la adecuación requerida y/o contar con licencia de funcionamiento para operar su base radioeléctrica”. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa del artículo 5 Régimen de Permisos y/o autorizaciones, la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022, y del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC; la recurrente arguye que la Sala erradamente considera que en virtud de la Ordenanza Nº 182-MSS se debió tramitar la Licencia Municipal de Funcionamiento; no obstante que la recurrente cumplió con todos los requisitos que el Reglamento de la Ley Nº 29022 exige, es por ello que la Municipalidad demandada el diecisiete de febrero de dos mil cinco emitió la autorización para la instalación de la Estación Base de Telecomunicaciones, por lo cual no era necesario tramitar la “Licencia Municipal”. TERCERO: Previamente a absolver la presente causal, es necesario repasar lo acontecido en la vía administrativa: – Mediante O? cio N° 002-2005-GCDL-MSS, de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, se observa que a la empresa demandante tras haber iniciado la solicitud de autorización mediante Expedientes Nos 015077 y 015313, ambos de fecha septiembre de dos mil cuatro, se le comunica la aprobación de la autorización de su solicitud, según el tenor siguiente: “1.- Vistos los expedientes presentados en setiembre del 2004 (… ), por la cual solicita la instalación de Estaciones Bases Radioeléctricas dentro del distrito, otórguese la AUTORIZACION para la instalación en los siguientes predios: a. Av. Tomasal N° 661 Dpto. 405 – Surco. b. (…). 2. Otorgar un plazo de seis (06) meses para adecuar las instalaciones de Estaciones Bases Radioeléctricas existentes en el Distrito, debidamente autorizadas a lo dispuesto en la Ordenanza N° 182-MSS y dar cumplimiento a todo lo indicado en los plazos y tiempos del D.S. N° 038-MTC y R.M. N° 610-2004-MTC.” (Resaltado agregado) – Posteriormente, el día veintitrés de diciembre de dos mil catorce, se efectuó la acción inspectiva al citado inmueble ubicado en el jirón Tomasal N° 661 de la urbanización Huertos de San Antonio, del distrito de Santiago de Surco, detectando en la azotea del referido inmueble, la construcción de una antena de base radioeléctrica y sistema de transmisión, y convertidor de señal análoga a digital, las cuales de acuerdo con lo sostenido por la Municipalidad demandada no contaba con la autorización respectiva, razón por la que se le impuso la Papeleta de Infracción N° 007278-2014-PI2, por el concepto: “Código 010.02.28, infracción por instalar y/o operar estaciones de base radioeléctricas sin autorización municipal”, sujeto a la multa correspondiente al uno por ciento (1%) del valor de la obra (…) total S/ 127.44 (ciento veintisiete con 44/100 soles), tipi? cada en la Ordenanza N° 334-MSS – Régimen de Aplicación de Sanciones y Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. – El diez de marzo de dos mil quince, mediante Resolución Subgerencial N° 1427-2015-SGFCA- GM-MSS3, se sanciona a la demandante, con la multa correspondiente al uno por ciento (1%) del valor de la obra (…) el que asciende al total S/ 127.44 (ciento veintisiete con 44/100 soles). Adicionalmente a la multa pecuniaria, se dispuso como medida complementaria el desmontaje que comprende la acción de desarmar la infraestructura metálica que sirve para acoplar los transmisores radioeléctricos. – Frente a dicha resolución, la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración, presentado el veintiséis de marzo de dos mil quince, que obra a folios ciento veintiocho, el cual fue desestimado mediante Resolución Subgerencial N° 2564-2015-SGFCA-GM-MSS, del doce de mayo de dos mil quince4. Luego, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución Subgerencial N° 2564-2015-SGFCA-GM-MSS, de fecha uno de junio de dos mil quince, por el cual declaró infundado el mismo mediante la Resolución N° 150-20 15-GM-MSS, del dos de julio de dos mil quince, que consta a folios ciento noventa y cuatro. CUARTO: No obstante, posteriormente al otorgamiento de la citada autorización, se expidió la Ley N° 290225, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, que precisa en su artículo 1, que el objeto de dicha ley es establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, para la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y de preferente interés social y zonas de frontera, a través de la adopción de medidas que promuevan la inversión privada en infraestructura de telecomunicaciones, en cuyo artículo 5, modi? cado por la Ley Nº 30228, dispone que: «Artículo 5.- Régimen de permisos y/o autorizaciones 5.1 Los permisos sectoriales, regionales, municipales, o de carácter administrativo en general, que se requieran para instalar en propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo presentar un plan de trabajo de obras públicas, de acuerdo a las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias o complementarias de la presente Ley. En el marco de sus competencias, dichas entidades realizan las labores de ? scalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que afecten o utilicen la vía pública. La autenticidad de las declaraciones, documentos e información proporcionada por los administrados será posteriormente veri? cada en forma aleatoria por la entidad que otorgó el permiso correspondiente y en caso de falsedad se declarará su nulidad, imponiéndose una multa en favor de la entidad otorgante de veinticinco (25) unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago, por cada permiso revocado. Lo previsto en este artículo es de aplicación para los procedimientos administrativos que se tramitan ante las entidades de la administración pública y, por tanto, no vulnera el derecho de los propietarios de los inmuebles y predios de negociar las condiciones para el acceso a sus predios. 5.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministerio de Cultura, el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Energía y Minas, y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en el marco de sus respectivas competencias, dictan los parámetros mínimos necesarios que las empresas deben observar para la instalación de dicha infraestructura. Las medidas administrativas que se dicten para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, deberán observar estrictamente las disposiciones previstas en la presente Ley.” QUINTO: Además, en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC de la acotada norma, se establece lo siguiente: – “Artículo 11.- Disposiciones Generales – Las disposiciones generales aplicables al Procedimiento de obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones son las siguientes: – a. El Procedimiento de obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones está sujeto a aprobación automática, debiendo el Solicitante cumplir con los requisitos que se establecen en el presente Título. – b. Si antes de obtener la respectiva Autorización, el Operador o en su caso, el Proveedor de Infraestructura Pasiva inicia las obras para la instalación de su Infraestructura de telecomunicaciones (…). – c. En el marco de lo previsto en la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 30228, no pueden exigirse requisitos adicionales o condiciones para la obtención de la Autorización. – d. La Autorización constituye título su? ciente para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones. Asimismo, la operación de la referida infraestructura se sujeta a las disposiciones sectoriales del Ministerio, en el ámbito de su competencia. (…)”. (Resaltado agregado). SEXTO: Entonces, se observa que las normas citadas no afectan el derecho otorgado a la empresa demandante, sino más bien refuerzan el hecho de que la autorización otorgada constituye título su? ciente para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, por lo cual, no se debe imponer más condiciones que las previstas en la indicada ley para su otorgamiento. Así también la empresa actora al haber cumplido con presentar todos los requisitos, obtuvo la respectiva autorización, la cual fue noti? cada a través del O? cio N° 002-2005-GCDL-MSS, con fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, porque la entidad municipal veri? có las solicitudes de autorización presentadas por aquella a través de los Expedientes Nos 015077 y 015313, ambos de fecha septiembre de dos mil cuatro; pues, es evidente que aun cuando la entidad edil goza de autonomía municipal, que le permite ejercer acciones de ? scalización e imposición de sanciones, dicha facultad no puede ser entendida de forma absoluta y menos justi? car que se sancione a la empresa demandante, bajo la tipi? cación de no tener licencia, cuando la misma ya contaba con la mencionada autorización. SÉTIMO: Respecto a la autonomía municipal, el artículo 1946 de la Constitución Política del Estado, y lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 054-2004-AI/TC, relacionado con los artículos 194 y 1957 de la misma Carta Magna, precisan: “El artículo 194° de la Constitución reconoce la garantía institucional de la autonomía municipal: ‘Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativas en los asuntos de su competencia (…)’. Como tales, los gobiernos locales gozan de un conjunto de competencias especi? cadas en el artículo 195º. Según el inciso 5), pueden organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, y conforme al inciso 8) pueden desarrollar y regular actividades y/ servicios en materia de transporte colectivo, entre otros, de acuerdo a ley”. OCTAVO: Atendiendo a lo antes señalado, el ejercicio de la autonomía municipal ha sido materia de distintos pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional, el cual ha señalado enfáticamente que la misma no es absoluta, sino que se encuentra regulada por la Constitución Política del Estado y la Ley; así en el Expediente N° 27-2007-PI/TC, en el fundamento jurídico 8, se indicó: “No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que ésta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal”. [Resaltado agregado]. NOVENO: En ese sentido, de lo expuesto líneas arriba, se puede a? rmar que la aludida autonomía municipal no es absoluta, sino relativa, por cuanto la actuación de una municipalidad debe enmarcarse dentro de los límites de la Constitución y la ley; esto último, ha sido re? ejado en el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, en donde en su último párrafo establece: “La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”. DÉCIMO: Por consiguiente, cuando en el séptimo considerando de la sentencia de vista se hace mención a que la autonomía en temas de política económica y administrativa y que, de conformidad con la Ley N° 29022, Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 79, apartado 3.6.4, inciso 3 en la parte pertinente, señala como función especí? ca exclusiva de las Municipalidades distritales, el de normar, regular, y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar ? scalización. Sin embargo, la Sala de mérito no ha considerado que la señalada autonomía no puede ser considerada como absoluta, pues, como se ha indicado en el párrafo precedente, la propia Ley Orgánica de Municipalidades reconoce que dicha facultad municipal debe darse en sujeción al ordenamiento jurídico; incluso, el artículo VIII8 del Título Preliminar de la norma en comento, reconoce que los gobiernos locales deben sujetarse a las leyes y disposiciones, que de manera general, y de conformidad con la Constitución Política del Estado, regulan las actividades y funcionamiento del sector público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos. DÉCIMO PRIMERO: Además, como se observa de los argumentos que sustentan la presente causal, la parte recurrente considera que ha cumplido con todos los requisitos previstos para la obtención de la autorización, lo cual se corrobora con el O? cio N° 002-2005-GCDL-MSS, de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, resultando claro que para el otorgamiento de la autorización, la Municipalidad ha cumplido con revisar el cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza N° 182-MSS; por lo cual la entidad edil, no podía exigir requisitos adicionales ya que la empresa demandante ya contaba con la autorización. DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, la Municipalidad demandada al momento de imponer la sanción, materia del presente proceso, no podía desconocer que la autorización otorgada por ella misma se haya supeditada a sus alcances normativos, así como el cumplimiento de los requisitos y procedimientos estatuidos por aquella para el otorgamiento de dicha autorización; lo que necesariamente lleva a concluir que al momento de la imposición de la Papeleta de Infracción N° 007278-2014-PI, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, se ha afectado el principio de legalidad administrativa, así como el principio de tipicidad, por el cual, la conducta sancionada por la Administración debe encontrarse descrita especí? camente en una norma previa –que, de acuerdo al principio de legalidad, debe tener rango de ley o, por lo menos, encontrarse autorizada por ley–, en la cual se reproche su realización con la imposición de una sanción administrativa; y ello debido a una doble justi? cación9: 1) En razón a las exigencias propias del principio de libertad – consagrado en nuestro sistema jurídico por el artículo 2 inciso 24 de la Constitución Política– cuya vigencia demanda necesariamente que las conductas sancionables sean una excepción a esa libertad; y, 2) en atención al principio de seguridad jurídica, el cual no se cumpliría si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza su? ciente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos. Por consiguiente, en el caso de autos, no se ha con? gurado la conducta prevista en el tipo infractor regulado, “por instalar y/o operar estaciones de base radioeléctricas sin autorización municipal”, toda vez que se le ha sancionado a la recurrente por una conducta infractora que no le era imputable, debido a que sí contaba con la previa autorización municipal”. DÉCIMO TERCERO: Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando la sentencia de vista revoca la sentencia apelada y declara infundada la demanda, sosteniendo esencialmente lo siguiente: “Si bien, la demandante hace alusión a que contaba con autorización, la misma que se encuentra contenida en el O? cio N° 002-2005-GCDL-MSS de fecha diecisiete de febrero del dos mil cinco; sin embargo, de la revisión de la misma se desprende que sólo se otorgó autorización para la instalación de estaciones de bases radioeléctricas; más no se señala que se encuentre exonerada de tramitar su licencia municipal para su operatividad. Además, en su numeral 2, se concedió: ‘Otorgar un plazo de seis (06) meses para adecuar las instalaciones de Estaciones Bases Radioeléctricas existentes en el Distrito debidamente autorizadas a lo dispuesto en la Ordenanza N° 182-MSS y dar cumplimiento a todo lo indicado en los plazos y tiempos del D.S. N° 038-MTC y R.M. N° 610- 2004-MTC; lo cual, la demandante no ha demostrado que cuenta con la adecuación requerida y/o contar con licencia de funcionamiento para operar su base radioeléctrica”, se evidencia el reconocimiento por parte del Colegiado Superior de que la demandante sí cuenta con la autorización, empero, al sostener que la empresa demandante no habría cumplido con adecuar la instalación de estación base radioeléctrica existente a lo dispuesto en la Ordenanza N° 182-MSS y dar cumplimiento a todo lo indicado en los plazos y tiempos del Decreto Supremo N° 038-MTC y Resolución Ministerial N° 610-2004-MTC, constituyen supuestos evidentemente distintos al que motivaron la imposición de la sanción, pues como ya se ha mencionado la entidad edil no puede exigir mayores requisitos a los solicitados al momento del otorgamiento de la autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, razón por la cual el recurso de casación en este extremo debe ser declarado fundado. DÉCIMO CUARTO: ACTUACIÓN EN SEDE DE INSTANCIA 14.1. De conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria para el presente caso, al resultar fundado el recurso de casación por infracción de la norma de derecho material antes anotada, corresponde casar la sentencia de vista y actuar en sede de instancia, resolviendo la causa. 14.2. De acuerdo a la pretensión de la demanda interpuesta por la actora, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 150-20 15-GM-MSS del dos de julio de dos mil quince, Resolución Subgerencial N° 2564-2015-SGFCA-GM-MSS, del doce de mayo de dos mil quince, y Resolución Subgerencial N° 1427-2015-SGFCA- GM-MSS, del diez de marzo de dos mil quince, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra. 14.3. En efecto, al haberse constatado que la Resolución Subgerencial N° 1427-2015-SGFCA-GM-MSS10, por el cual se le sanciona a la empresa demandante, con la multa correspondiente al uno por ciento (1%) del valor de la obra, la que asciende al total de S/ 127.44 (ciento veintisiete con 44/100 soles); y además, se dispuso como medida complementaria el desmontaje, que comprende la acción de desarmar la infraestructura metálica que sirve para acoplar los transmisores radioeléctricos, cuando de conformidad a los fundamentos anteriores, se ha acreditado que en el caso de autos, no se ha con? gurado la conducta prevista en el tipo infractor regulado, “Por instalar y/o operar estaciones de base radioeléctricas sin autorización municipal”; toda vez que, la parte recurrente ya contaba con la autorización, como es de verse del O? cio N° 002-2005-GCDL-MSS, de fecha diecisiete de febrero del dos mil cinco, por ende, se le sanciona por una conducta infractora que no le era imputable, debido a que sí contaba con la previa autorización municipal. En el mismo sentido, el juez de primera instancia declaró fundada la demanda, criterio que es acorde a lo expuesto en la presente resolución, razón por la cual actuando en sede de instancia debe con? rmarse la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución N° 150-2015-GM-MSS del dos de julio de dos mil quince, la Resolución Subgerencial N° 2564-2015-SGFCA- GM-MSS y la Resolución Subgerencial N° 2564-2015-SGFCA- GM-MSS que alcanza al procedimiento administrativo sancionador llevado contra la emplazante, con lo demás que contiene. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones resolvieron declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, América Móvil del Perú Sociedad Anónima Cerrada, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos noventa y tres del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta y tres, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos veintiocho, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N° 150-2015-GM-MSS, de fecha dos de julio de dos mil quince, la Resolución Subgerencial N° 2564-2015-SGFCA-GM-MSS y la Resolución Subgerencial N° 2564-2015-SGFCA-GM- MSS, que alcanza al procedimiento administrativo sancionador llevado contra la emplazante, con lo demás que contiene; en los seguidos por la empresa recurrente contra Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre acción contenciosa administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo: Bustamante Zegarra. S.S. YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS PARIONA PASTRANA, TOLEDO TORIBIO Y BERMEJO RÍOS ES COMO SIGUE I.-MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, empresa América Móvil Perú Sociedad Anónim
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.