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24378-2021-CUSCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL SUPREMO EVIDENCIA -POR RESPONSABILIDAD DE LA PARTE IMPUGNANTE- EL INCUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA QUE PREVÉ EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 388° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CUYA INOBSERVANCIA AFECTA LA EXTRAORDINARIEDAD Y FORMALIDAD QUE DEBE REVESTIR EL RECURSO DE CASACIÓN, COMO LO HA PRECISADO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CUANDO INDICA QUE: “(…) LA CASACIÓN AUN CUANDO SE UTILICE COMÚNMENTE EN CASI TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS, NO HA DEJADO DE SER UN RECURSO EXTRAORDINARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 24378-2021 CUSCO
Lima, cinco de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente principal, expediente acompañado y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la demandada: a) Aureliana Cutipa García Viuda de Valencia, el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, inserto de fojas ochocientos treinta y seis a ochocientos cuarenta del expediente principal; y, por el denunciado civil: b) Luis Segundo Ramírez Soria, el veinte de agosto de dos mil veintiuno, inserto de fojas ochocientos cuarenta y cuatro a ochocientos cuarenta y siete del mismo expediente; ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, obrante de fojas ochocientos veintidós a ochocientos ochenta del referido expediente, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cincuenta y cuatro de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, corriente de fojas setecientos sesenta y tres a setecientos setenta y cinco de los mismos autos, que declaró fundada en parte la demanda; correspondiendo se proceda a veri? car si los referidos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364. SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese ? n que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO.- Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Asimismo, el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Del recurso de casación interpuesto por Aureliana Cutipa Viuda de Valencia SEXTO.- Con relación al recurso de casación interpuesto por la demandada, Aureliana Cutipa Viuda de Valencia, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) la recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas ochocientos cuarenta y uno del expediente principal; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar fundada en parte la demanda interpuesta en su contra, impugnándola mediante recurso obrante de fojas setecientos ochenta y nueve a setecientos noventa y cinco del expediente judicial, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO.- En el presente caso, la recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: Infracción normativa por inaplicación del artículo 196° del Código Procesal Civil, en concordancia con jurisprudencia contenida en la Casación Nº 3328-00-Camana. Alega que la Sala Superior ha determinado que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 25656, Ley de Comunidades Campesinas, esto es, que no se ha llegado a convocar a Asamblea General de Socios para su aprobación y autorización respecto de la transferencia cuestionada; sin embargo, su defensa ha sido clara en que sí se ha llegado a convocar la referida Asamblea de Comuneros, en la que se aprobó la transferencia y hasta convalidó la venta que hiciera SAIS Oropesa N° 41 del inmueble Ranchería a su favor y de su ? nado esposo; incluso, en su oportunidad llegó a realizar los pagos que se encuentran en los Libros de Caja de la Comunidad de la misma SAIS Oropesa, siendo natural que esta los haya mantenido, pues de lo contrario el Notario Público hubiera rechazado elevar a Escritura Pública la Minuta. Ante ello, solicitó la exhibición que debe efectuar la Comunidad Campesina del Libro de Actas, especialmente del año mil novecientos noventa y nueve, y el Libro de Caja del mismo año, pruebas que a pesar de ser admitidas no han sido exhibidas, pues los dirigentes que han ? rmado la demanda los han hecho desaparecer y no han llegado a justi? car su inexistencia, siendo que la norma invocada establece que la carga de la prueba corresponde a quien a? rma los hechos que con? guran su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, lo cual no ha sido considerado por las instancias de mérito, pues al no haber exhibido dichos documentos se debieron tener por ciertos lo argumentos de la recurrente, conforme con lo expuesto además en la Casación N° 3328-00-Camana, en el sentido que sí ha existido la aprobación de la transferencia, tanto más si sus antecedentes determinan la existencia de una transferencia por parte de SAIS Oropesa N° 41 del mismo inmueble. NOVENO.- Respecto a la infracción normativa resumida en el considerando inmediato anterior, tenemos que en línea con la función de cali? cación que a esta Corte Suprema de Justicia corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, numeral 2, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a veri? car nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la ? nalidad de demostrar o desvirtuar dichos hechos, pues ello no es la ? nalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 9.1. No obstante lo señalado, se observa que la recurrente pretende que este Tribunal Supremo actúe como una tercera instancia y se vuelva a pronunciar sobre uno de los criterios centrales adoptado por la instancia superior de mérito, que consideró que en el caso de autos el acto jurídico objeto de controversia, esto es, la donación contenida en la Escritura Pública de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, constituía un acto viciado de nulidad, pues fue emitido en contravención de disposiciones de orden público, con referencia a que no cumplía con el mandato contenido en el artículo 7° de la Ley de Comunidades Campesinas, Ley N° 24656, que establece que para disponer de tierras comunales debía existir un previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros cali? cados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal ? nalidad; sin embargo, de la revisión de los actuados se veri? có que no se había cumplido con esta formalidad, conforme con lo expuesto en el punto 3.2.13 y 3.2.14 de la parte considerativa de la sentencia de vista recurrida, en la que se señala: “(…) en el caso de autos, se evidencia que NO EXISTE DOCUMENTO que pre exista a la venta realizado a los demandados por el cual la Comunidad Campesina, es decir sus socios ACUERDEN la venta o donación de dicho predio a favor de los demandados, aunado a que inclusive los vendedores a la fecha de la suscripción de la escritura pública -septiembre de 1999-, ya NO eran parte de la directiva de la Comunidad demandante en vista de que estos ya no eran parte de dicha directiva desde agosto de 1999; por ende es evidente que dicha escritura pública DEVIENE en nula por ser contraria a las normas de carácter imperativo, ello es no haberse cumplido con el mandato expreso relacionado a las Comunidades Campesinas. (…) Razón por la cual dicho extremo debe ser con? rmado, considerando que la demandada no ha acreditado que pre exista documentos por el cual se habría aprobado la venta a su favor; deviniendo en fundadas las causales pretendidas por los demandantes, considerando que no puede subsistir un documento que ha sido contrario al orden público y a las buenas costumbres, vulnerando normas de carácter imperativo no conteniendo la formalidad necesaria para surtir efectos”; en consecuencia, estas posiciones fácticas obtenidas de lo actuado en el proceso se orientaron a establecer que el acto jurídico materia de debate se elaboró en contravención de disposiciones legales de carácter obligatorio, lo que signi? có que se encuentre incurso en el supuesto de nulidad contemplado en el numeral 8 del artículo 219º del Código Civil, concordado con el artículo V de su Título Preliminar, infracción que sirvió ? nalmente para estimar la demanda, postura que, insistimos, no puede ser reevaluada en sede casatoria. 9.2. En ese sentido y contrariamente a lo expresado en el recurso de casación, la Sala Superior asume un juicio valorativo sobre lo actuado durante el proceso, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que la conllevó a concluir en la decisión emitida, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada, más aun cuando se aprecia la adopción de un criterio interpretativo de las normas involucradas y, en esencia, atendiendo a lo expuesto, lo perseguido con el recurso es una revaloración por esta Sala Suprema del caudal probatorio aportado a los de la materia, lo que no es propio de la actividad casatoria, dados los ? nes del recurso que prevé el mencionado artículo 384° del Código Procesal Civil. 9.3. Lo expuesto denota una falta de claridad y precisión de la infracción normativa denunciada en relación con el contenido y decisión que se plasma en la sentencia de vista, inobservándose el requisito de procedencia contemplado en el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, así como también adolece del requisito de demostración de la incidencia directa de la infracción planteada sobre la decisión cuestionada, considerando que la Sala Superior ha sustentado su fallo, al mismo tiempo, en que la alegada transferencia que re? ere haberle hecho previamente la empresa SAIS Oropesa Nº 41, mediante Minuta de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco, fue declarada nula en otro proceso judicial, por lo que no podía ser merituada por la Sala de mérito, conforme con lo expuesto en el punto 3.3.1 de la parte considerativa de la recurrida, en la que se expuso: “La demandada Aureliana Cutipa de Valencia ha presentado un documento de fecha 24 de julio de 1985, mediante el cual se le trans? ere la propiedad del predio controvertido, empero, dicho documento fue declarado NULO dentro del proceso N° 151- 2012, Sentencia que NO fue apelada por la nombrada, razón por la cual a la fecha dicho documento NO se encuentra vigente. Por lo que no es posible valorar el mismo al no poseer este efecto jurídico”; por consiguiente, es claro que la causal bajo examen no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar su incidencia directa en el sentido de lo resuelto, por lo que ella deviene en improcedente. Del recurso de casación interpuesto por Luis Segundo Ramírez Soria DÉCIMO.- Con relación al recurso de casación interpuesto por el denunciado civil, Luis Segundo Ramírez Soria, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) el recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas ochocientos cuarenta y tres del expediente principal; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que el recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia, impugnándola mediante recurso obrante de fojas setecientos ochenta y uno a setecientos ochenta y cuatro del expediente principal, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. DÉCIMO SEGUNDO.- En el presente caso, el recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: Infracción normativa del derecho de posesión y propiedad. Sostiene que en la sentencia de vista se dicta un pronunciamiento con motivación indebida, aduciendo que se declara infundada la demanda por las causales de falta de manifestación de voluntad y simulación, pero se contradice al declarar que se ha contravenido el orden público y las buenas costumbres, siendo el acto jurídico uno válido y que es del año mil novecientos noventa y nueve, iniciándose esta demanda luego de transcurridos más de trece años de aceptación plena de la posesión continua y pací? ca de dicho predio denominado ‘Ranchería’. Reclaman como propietarios y posesionarios de buena fe del inmueble, precisándose que los puntos 9.2, 9.3, 9.4 y 9.5 de la sentencia de vista no tienen congruencia con su punto 9.2, en los que se re? eren a que sería sospechoso que recién hayan presentado el documento de compraventa después de presentar excepciones y otros actos procesales, además que fueron declarados rebeldes en el proceso por la denuncia civil, lo cual desconocían hasta ya avanzado el proceso. Asimismo, re? ere que no se toma en consideración la violación a su derecho de tracto sucesivo de buena fe, veri? cándose una contradicción entre los considerandos y la parte ejecutiva, anulando actos de disposición que fueron otorgados todavía en el año mil novecientos noventa y nueve, y reclamados en el año dos mil once, no teniendo ningún amparo legal dicha ejecución por ser personas adquirientes de buena fe y poseedores por más de diecisiete años. DÉCIMO TERCERO.- En relación a la causal resumida en el considerando inmediato anterior, no queda claro bajo qué modalidad ocurriría la infracción que se plantea, esto es, si el recurrente considera que en este caso se produjo una aplicación indebida, una interpretación errónea o una inaplicación de las disposiciones normativas que reconocerían los derechos que invoca -las que tampoco cumple con identi? car-, lo que desde ya evidencia que no se describe con claridad y precisión cómo es que la instancia superior de mérito habría incurrido en la infracción normativa denunciada, por lo que bajo dicha presentación textual la labor casatoria de cali? cación de esta Sala Suprema no es viable, por estricta responsabilidad de la impugnante. No obstante, al amparo de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ambos recogidos en la Constitución Política del Estado, y a pesar de la anotada de? ciencia, este Colegiado Supremo examinará lo alegado en el recurso de casación. 13.1. Pues bien, este Tribunal Supremo advierte que los argumentos en que se sustenta la infracción descrita no son claros ni precisos, en tanto no señalan de manera especí? ca de qué manera se ha producido la vulneración de los derechos que invocan, apreciándose antes bien que lo expuesto por el recurrente al sustentar la causal analizada, trasluce una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior que con? rmó la sentencia de primera instancia, pero sobre la base de argumentos vinculados con la valoración de los medios probatorios aportados por los litigantes, lo cual -como se ha expuesto- no se condice con los ? nes del recurso de casación, cuales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil. 13.2. Efectivamente, el órgano superior de mérito ha establecido, a partir del estudio de los mencionados medios probatorios aportados al proceso, que el documento denominado ‘Contrato de Compromiso de Compra Venta de un Terreno’, el cual justi? caría la supuesta propiedad que en sede judicial reclama el recurrente, no recababa los elementos de un contrato de compraventa, sino que constituía un compromiso de venta, ello luego de efectuarse un estudio sobre sus respectivas cláusulas contractuales, conforme con el planteamiento esbozado en el punto 3.5.1 de la parte considerativa de la sentencia de vista, en el que se expuso: “Es menester señalar que en el presente proceso la parte demandada (Aureliana Cutiva de Valencia) señala que el predio ha sido vendido a favor de los denunciados civiles Luis Segundo Ramírez Soria y Alipia Gibaja de Ramírez conforme se evidencia del documento de fecha 25 de octubre de 2004 -folio 209-; no obstante, conforme se ha señalado en audiencia estos se encuentran en posesión del bien, aunado a que el documento con el cual sustentarían su propiedad es un compromiso de compra venta sujeto a que se termine de cumplir con el pago para otorgar la supuesta escritura pública, como ? uye del propio documento, razón por la cual en relación a la restitución respecto de los litisconsortes Luis Segundo Ramirez Soria y Alipia Gibaja de Ramirez este documento no sería su? ciente para que estos no entreguen la propiedad”; en este sentido, se aprecia que el recurrente plantea argumentos dirigidos a sustentar su presunta posesión y propiedad, pero sin rebatir de qué manera el análisis efectuado por la instancia de mérito resultaría contrario a derecho, el que se ha ceñido al examen de dicho documento privado. 13.3. Por lo demás, lo sostenido en el recurso lleva ínsito una pretensión de revaloración de las pruebas actuadas y de los hechos ? jados en sede de instancia, desconociendo que el recurso de casación evalúa asuntos de derecho con exclusión de los hechos y las pruebas, al no ser una tercera instancia, no siendo una actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba ni originar debate sobre el valor probatorio asignado por las instancias de mérito a las pruebas incorporadas a la causa. 13.4. En este sentido, este Tribunal Supremo evidencia -por responsabilidad de la parte impugnante- el incumplimiento de la exigencia que prevé el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando indica que: “(…) la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque (…) en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”1, motivo por el cual la causal examinada es improcedente. DÉCIMO CUARTO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, RESOLVIERON: I. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Aureliana Cutipa Garcia Viuda de Valencia, el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, inserto de fojas ochocientos treinta y seis a ochocientos cuarenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, obrante de fojas ochocientos veintidós a ochocientos ochenta del mismo expediente. II. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el denunciado civil, Luis Segundo Ramírez Soria, el veinte de agosto de dos mil veintiuno, inserto de fojas ochocientos cuarenta y cuatro a ochocientos cuarenta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, obrante de fojas ochocientos veintidós a ochocientos ochenta del mismo expediente. III. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley En el proceso seguido por la demandante, Comunidad Campesina de Pinagua, con los demandados, Aureliana Cutipa Viuda de Valencia y otros, sobre nulidad de acto jurídico y reivindicación; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Fundamento 19 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional N° 1140/2020, emitida el 17 de diciembre de 2020 en el Expediente N° 00802-2020-PA/TC. C-2155944-150

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