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24406-2021-JUNIN
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA CASACIÓN, AUN CUANDO SE UTILICE COMÚNMENTE EN CASI TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS, NO HA DEJADO DE SER UN RECURSO EXTRAORDINARIO. Y ES EXTRAORDINARIO PORQUE SU VIABILIDAD SE ENCUENTRA CIRCUNSCRITA SOLO A DETERMINADAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y POR ESPECÍFICAS CAUSALES LEGALMENTE PREESTABLECIDAS, Y PORQUE EN SU FORMULACIÓN DEBEN SATISFACERSE REQUISITOS DE FORMA QUE, EN CONTRASTE CON LOS RECURSOS ORDINARIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 24406-2021 JUNIN
Lima, cinco de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: el expediente principal y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, La Farola de San Carlos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil veintiuno, corriente de fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa y ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos setenta a trescientos setenta y siete del mismo expediente, emitida por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha seis de abril de dos mil veintiuno, corriente de fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta y ocho de los autos principales, que declaró infundada la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a veri? car si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese ? n que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO.- Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Asimismo, el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- Con relación al recurso de casación interpuesto por la demandante, La Farola de San Carlos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, atendiendo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) se ha cumplido con presentar el recibo de la tasa judicial respectiva, como se advierte de la constancia de pago acompañada, obrante a fojas trescientos ochenta del expediente principal; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta por su parte, impugnándola mediante recurso obrante de fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cincuenta del expediente principal, por lo que ha satisfecho este requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO.- En el presente caso, la empresa demandante, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: Infracción normativa de los numerales 3, 5 y 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Sostiene que las Resoluciones administrativas impugnadas en este proceso, como son la Resolución de Gerencia Municipal N° 286-2019-MPH/GM, la Resolución de Gerencia de Promoción Económica y Turismo N° 894-2019-MPH/GPEyT y la Resolución de Gerencia de Promoción Económica y Turismo N° 933-2019-MPH/GPEyT, en ningún extremo deniegan su pretensión por falta de pago por derecho de licencia, ya que en todo caso se habría subsanado en sede administrativa, por lo que queda claro que tanto la sentencia de vista como la de primera instancia han vulnerado ? agrantemente su derecho al debido proceso y a la defensa, al ventilar en sede judicial cuestiones que no han sido objeto de debate en sede administrativa. Mani? esta que cumplió con el pago por derecho de trámite, en cuya razón se le entregó el formato y admitió el pedido, siendo contestado extemporáneamente por la demandada y generando el silencio administrativo positivo; entonces, se colige que el juzgador no ha desarrollado y menos ha tenido en cuenta los fundamentos expuestos en su demanda, por lo que la impugnada carece de motivación. Finalmente, alega que tampoco existe pronunciamiento sobre la Resolución de Gerencia de Promoción Económica y Turismo N° 1226-2019- MPH/GPEyT por la cual la demandada reconoce que la suscrita cuenta con licencia por silencio administrativo, al anular la multa impuesta por carecer de licencia de funcionamiento. NOVENO.- En línea con la función de cali? cación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, numeral 2, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a veri? car nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la ? nalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, pues ello no es la ? nalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. DÉCIMO.- En relación a la causal referida en el octavo considerando de la presente resolución, se advierte que la demandante señala que las instancias de mérito se han pronunciado sobre un extremo que no ha sido controvertido en sede administrativa, como es la falta de pago por derecho de licencia; sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la denegatoria del pedido de silencio administrativo positivo contenido en la Resolución de Gerencia de Promoción Económica y Turismo N° 933-2019-MPH/GPEyT, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, se sustentó precisamente en el incumplimiento de parte de la solicitante de los requisitos establecidos en el ítem N° 94 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Huancayo, aprobado por Ordenanza N° 528-2015-MPH/CM (copiado a fojas cincuenta y dos del expediente principal), como son ingreso de la solicitud sin el formulario respectivo para la licencia de funcionamiento y no realizar el pago de la tasa administrativa correspondiente. En consecuencia, siendo materia de debate establecer la legalidad de la decisión administrativa que denegó el silencio administrativo positivo, el órgano jurisdiccional se encontraba habilitado para pronunciarse sobre tal cuestionamiento, por lo que no se advierte que su decisión vulnere el debido proceso o el derecho de defensa de la parte recurrente. 10.1. De otro lado, la recurrente a? rma que sí cumplió con efectuar el pago del derecho de trámite y con adjuntar el formato respectivo; sin embargo, en autos no obra documento alguno que acredite el pago alegado, tal como se re? ere expresamente en el numeral 3.8 del considerando tercero de la sentencia de vista, cuando al analizar el escrito de solicitud de licencia de funcionamiento se advierte que el mismo solicitante consignó: “Que, invoco se sirva ordenar el pago que debo realizar por derecho de trámite de licencia de funcionamiento, toda vez que es uno de los requisitos que me falta completar”; es decir, la apelante era consciente que le faltaba un requisito por completar, por lo que no podía invocar válidamente el silencio administrativo positivo, no advirtiéndose en autos que hubiera subsanado tal omisión. Siendo así, tampoco se con? gura la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones que se indica en el recurso de casación. 10.2. Por último, la demandante sostiene que no existe pronunciamiento sobre la Resolución de Gerencia de Promoción Económica y Turismo N° 1226- 2019-MPH/GPEyT, por la cual la demandada reconocería que sí cuenta con licencia de funcionamiento por silencio administrativo positivo, al anular la multa impuesta por carecer de la licencia respectiva; sin embargo, se advierte que dicha Resolución, copiada a fojas treinta y ocho y vuelta del principal, se re? ere a un procedimiento administrativo distinto al que nos ocupa, relacionado con la clausura de? nitiva del establecimiento comercial de propiedad de la demandante, materia que no es objeto de análisis en este proceso, por lo que carece de objeto la revisión de la referida documental acompañada a la demanda. 10.3. De esta forma, no se advierte que el recurso de casación sea claro ni precisa en relación con el contenido y alcances de la sentencia cuestionada, ni que logre demostrar cuál sería la incidencia directa de la infracción planteada sobre la decisión impugnada, incumpliendo los requisitos que prevén los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, resolvieron: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, La Farola de San Carlos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil veintiuno, corriente de fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa y ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos setenta a trescientos setenta y siete del mismo expediente; en los seguidos por la demandante, La Farola de San Carlos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con la demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, sobre Nulidad de Acto Administrativo. 2) ORDENAR la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2155944-151

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