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24549-2021-JUNÍN
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LO PRETENDIDO POR LA ENTIDAD EDIL RECURRENTE ES, EN PURIDAD, QUE SE EVALÚEN DE MANERA DETERMINADA LOS HECHOS PRODUCIDOS E INVESTIGADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y REVALOREN LOS MEDIOS PROBATORIOS, LO QUE -A JUICIO DE LA RECURRENTE- ACREDITARÍA QUE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS NO SE ENCUENTRAN INCURSAS EN CAUSAL DE NULIDAD, SIN EMBARGO, ESTE SUPREMO TRIBUNAL NO SE ENCUENTRA FACULTADO A EVALUAR ASPECTOS DE HECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 24549-2021 JUNÍN
Lima, cinco de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente judicial digital (No EJE), y cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Asunto traído a sede casatoria PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación presentado virtualmente por la codemandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos dos a doscientos cinco del expediente judicial digital (en adelante No EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho del doce de julio de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y seis del mismo No EJE, emitida por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia dictada mediante resolución número doce de fecha doce de abril de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro del referido No EJE, que declaró fundada la demanda ampliada sobre nulidad de resolución administrativa; correspondiendo se proceda a veri? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. Requisitos formales del recurso de casación SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) en lo que se re? ere a la presentación de la tasa judicial por interposición del recurso, de acuerdo a lo previsto por el artículo 47° de la Carta Política, en concordancia con el artículo 24°, literal g), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la entidad municipal recurrente se encuentra exenta del pago de tasas judiciales; en ese contexto, y como se ha adelantado, el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Diseño del sistema casatorio TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa, que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución cuestionada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Requisitos de fondo del recurso de casación QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la Municipalidad recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue contraria a sus intereses, al declarar fundada la demanda interpuesta contra ella, presentando el recurso de apelación corriente de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y nueve del expediente No EJE; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, en el recurso se indica que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- En el presente caso, del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, se extrae el planteamiento de la siguiente causal: Afectación al debido proceso, al principio de congruencia procesal y motivación de las resoluciones judiciales: artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Estado y artículo 50° del Código Procesal Civil. Señala que se vulneran los artículos invocados dado que la Sala Superior no ha tenido en consideración que los accionantes no han acreditado la representación a nombre del Mercado Zonal Asentamiento Humano “Juan Parra del Riego”, por no adjuntar documento idóneo, hecho que se hizo saber a través de la contestación de la demanda y fue inobservado por el Juez respecto a la Resolución Gerencial de Desarrollo Urbano N° 4999-2017- MPH/GDU, que corrige el error material contenido en el Título de Propiedad N° 3157, acto que se noti? có a las partes, no habiendo formulado oposición, por lo que ha adquirido la calidad de cosa decidida en sede administrativa. También re? ere que la vigencia de poder adjuntado es del año dos mil dieciocho, sin embargo, el proceso se inició el año dos mil diecinueve. Agrega que en el presente proceso se ha demostrado que la parte accionante no agotó la vía administrativa, lo que fue inobservado por el Juzgado y la Sala Superior, y que las Resoluciones impugnadas adquirieron la calidad de cosa juzgada, lo que ha sido demostrado y, no obstante, ha sido inobservado por las instancias del proceso. Análisis del motivo casatorio propuesto OCTAVO.- En lo concerniente a la causal casatoria descrita en el considerando inmediato anterior, por la que se denuncia la vulneración de una norma constitucional y otra legal, correspondía que la entidad edil recurrente efectúe una descripción clara y precisa de cada una de ellas, esto es, de manera individualizada, de tal modo que esta Sala Suprema se vea ilustrada de las razones o motivos que respaldan la vulneración invocada en cada caso, incluso, no se ha precisado el tipo de infracción incurrida, esto es, como lo reconoce la doctrina, por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Tales circunstancias revelan el incumplimiento del requisito recogido en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando indica que: “(…) la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque (…) en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”1. 8.1. Por ello y bajo la presentación textual que revela el recurso, no se procura la viabilidad de la labor casatoria de cali? cación de esta Sala Suprema, por estricta responsabilidad de la propia casante, no obstante lo cual, al amparo de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ambos recogidos en la Constitución Política del Estado, esta Sala de Casación examinará para ? nes de la cali? cación que corresponde, y a pesar de la insu? ciencia anotada, lo alegado en el recurso de casación. 8.2. Así, con revisión de lo actuado en el proceso, lo expuesto por el Gobierno Local recurrente (en síntesis denuncia que en el caso de autos la parte accionante no ha acreditado la representación de la Asociación de Comerciantes del Mercado Zonal del Asentamiento Humano “Juan Parra del Riego”, que no se ha acreditado la falta de agotamiento de la vía administrativa y que el plazo para impugnar las resoluciones cuestionadas ha vencido), trasluce una disconformidad con el criterio asumido por el órgano revisor en relación a los hechos involucrados en la causa y la valoración de los medios probatorios, que le han permitido arribar a la convicción que: “2. Respecto a la legitimidad para obrar, (…) ninguno de los demandados, incluida la parte apelante ha hecho uso de la excepción procesal correspondiente, para cuestionar dicho aspecto. Sin perjuicio (…) se puede advertir que en el folio cuatro de los autos, obra el certi? cado de vigencia del nombramiento de CONSEJO DIRECTIVO de la parte accionante, documento que ha sido emitido por la SUNARP con fecha 25 de febrero del año 2019, lo que evidencia la no certeza del presunto agravio señalado por la apelante. Siendo así, es evidente que no existen agravios en este extremo del recurso, pues la vigencia de poder corresponde al mismo año de interposición de la demanda. 3. Respecto a la ? rmeza de la resolución administrativa, (…) obra la Resolución de Gerencia Municipal No.051-2019-MPH/GM (…), mediante la cual, la demandada, ahora apelante, resuelve declarando infundado el recurso administrativo de apelación contra la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano No. 499-2017- MPH/GDU, así como también alcanza dicho pronunciamiento a la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano No. 475- 2018-MPH/GDU (…), sin que exista precisión alguna a que el cuestionamiento o impugnación contra la resolución cuya nulidad es materia del presente proceso haya sido extemporánea, sino que contrariamente a ello, en el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución que estamos re? riendo, (…) señala: ‘…DECLARESE agotada la vía administrativa’, lo (sic) signi? ca que es recién con la emisión de esta resolución que la propia emplazada y, ahora recurrente, establece el inicio del plazo de caducidad para interponer la demanda contenciosa administrativa. Así mismo, (…) en el escrito de demanda numeral 4.2 se precisa que los ahora demandantes no han sido noti? cados con la resolución administrativa cuya nulidad se ha solicitado en esta instancia judicial, por lo que recién interpusieron el recurso de apelación con fecha 21 de noviembre del año 2018 y, la demandada no ha probado que hubiera existido una noti? cación anterior y, que por ello el recurso habría alcanzado la calidad de cosa decidida, sino que contrariamente a ello, procedieron a pronunciarse respecto al fondo de la pretensión impugnatoria, declarando que con la emisión de esta resolución se tenía por agotada la vía administrativa, no veri? cándose hechos o medios probatorios que evidencien la caducidad del plazo para recurrir a la vía judicial. (…). 4. Respecto al debido proceso (…) la parte recurrente, no ha tenido el cuidado necesario para precisar cuáles son los actos procesales que habrían vulnerado el principio del debido proceso o (…), conforme al escrito del folio 104 y siguientes, ha contestado la demanda, mediante el procurador público, acto con el cual pudo hacer valer sus derechos e incluso pudo deducir la correspondiente excepción procesal, si creía que la parte actora no tenía legitimidad para obrar, empero si no lo hizo, el Poder Judicial no puede sustituir su actividad procesal”. 8.3. En ese sentido, la Sala Superior de origen ha otorgado razones factuales y jurídicas aplicables al caso, en base a las instrumentales que sustentan la decisión con? rmatoria de la sentencia apelada que declara fundada la demanda incoada, en vinculación con el petitorio allí contenido2, comprobándose entonces que lo realmente pretendido a través de las argumentaciones planteadas no se orienta a buscar una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto o la corrección de vicios procesales. 8.4. En efecto, mientras que la Sala Superior ha establecido que, en el caso particular, de la valoración de los medios probatorios, particularmente del expediente administrativo3, se determina que la Resolución Gerencial de Desarrollo Urbano N° 499-2017-PMH/GDU, Resolución Gerencial de Desarrollo Urbano N° 475-2018- MPH/GDUA y Resolución de Gerencia Municipal N° 051- 2019-MPH/GM, así como la inscripción de Resolución Gerencial de Desarrollo Urbano N° 499-2017-MPH/GDU devienen en nulas por encontrarse dentro de los alcances de la causal de nulidad prevista por el articulo 210°, numeral 210.1, de la Ley N° 274444, además por no haberse sostenido fundamento de hecho o de derecho que evidencien lo contrario, sumado a la falta de demostración de la existencia de agravios de un modo idóneo; la Municipalidad Provincial recurrente considera, contrariamente a la conclusión del órgano superior de justicia, que la sentencia de vista incurre en grave afectación al debido proceso, al ser evidente la falta de acreditación de los accionantes y la falta de agotamiento de la vía administrativa. 8.5. En ese contexto, lo argumentado en el recurso de casación pone de mani? esto que lo pretendido por la entidad edil recurrente es, en puridad, que se evalúen de manera determinada los hechos producidos e investigados en sede administrativa y revaloren los medios probatorios, lo que -a juicio de la recurrente- acreditaría que las Resoluciones impugnadas no se encuentran incursas en causal de nulidad, en atención a que lo resuelto por Resolución Gerencial de Desarrollo Urbano N° 499-2017-MPH/GDU solo signi? có una recti? cación material del título de propiedad N° 3157, cuando este Supremo Tribunal no se encuentra facultado a evaluar aspectos de hecho, desde que ello importa revisar la situación fáctica ? jada por las instancias de mérito e implica la revaloración de las pruebas, lo que es una actividad ajena a las ? nalidades previstas en el artículo 384° del Código Procesal Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la actuación del Colegiado Superior no evidencia las circunstancias que respaldan el juicio de la Municipalidad Provincial casante, ni otorgan claridad y precisión al texto del recurso. 8.6. Refuerza la falta de claridad y precisión en la explicación de la infracción normativa propuesta en el recurso, que lo denunciado ante este Tribunal Supremo ha formado parte de la pretensión impugnatoria del recurso vertical obrante de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y nueve del expediente No EJE, como se desprende de su lectura, por lo que su introducción a sede casatoria signi? ca insistir en la pretendida revisión de hechos y de medios probatorios, como se ha señalado, procurando que el juicio de la recurrente prevalezca al de la Sala Superior, sintetizado en que los actos administrativos cuestionados y la inscripción de la Resolución Gerencial de Desarrollo Urbano N° 499-2017- MPH/GDU ha sido expedida y realizada con arreglo a ley, respecto del inmueble de un área de 1247.25 m2 cuya propiedad se irroga, por lo que en ese contexto, reiteramos, es que el Gobierno Local recurrente persigue revisar el criterio asumido por el órgano superior de instancia, sin atender que en casación se juzga la sentencia de vista y no el proceso. 8.7. En ese escenario, lo reclamado está vinculado con lo analizado y dilucidado por las instancias de mérito y, por consiguiente, no se aprecia que la Municipalidad recurrente exprese claramente de qué manera se ha vulnerado el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia procesal, tanto más cuando su defensa la ha orientado a cuestionar las razones factuales y legales que han encaminado a la Sala de mérito a la con? rmación de la sentencia apelada, declarando fundada la demanda de autos, sin poder confundirse la discrepancia con lo resuelto con la fundamentación realizada. Por lo mismo, rea? rmamos que el recurso inobserva el requisito de procedencia previsto en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, al no ser claros y precisos los argumentos que la sustentan, deviniendo en improcedente. NOVENO.- Finalmente, el recurso no identi? ca un subtítulo sobre la incidencia directa que tendría la infracción normativa denunciada sobre la decisión adoptada por la Sala Superior, y menos aún un desarrollo sobre el particular, por lo que no es posible entender por satisfecho el requisito contemplado en el inciso 3 del artículo 388° del acotado Código Procesal Civil. Sobre este requisito es importante resaltar lo sostenido por el Tribunal Constitucional en cuanto señala que: “22. (…) resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”5; en tal virtud, no habiéndose satisfecho los dos requisitos de procedibilidad del recurso de casación examinados, por falta de claridad y precisión de los argumentos del recurso y no demostración de la incidencia directa de la infracción planteada (incisos 2 y 3 del mencionado artículo 388° del acotado Código), el mismo deviene en improcedente. Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto virtualmente por la codemandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos dos a doscientos cinco del expediente No EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho del doce de julio de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y seis del mismo No EJE; en los seguidos por la demandante, Asociación de Comerciantes del Mercado Zonal del Asentamiento Humano “Juan Parra Del Riego” – El Tambo, con la entidad demandada/recurrente, Municipalidad Provincial de Huancayo y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Fundamento 19 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional N° 1140/2020, emitida el 17 de diciembre de 2020 en el Expediente N° 00802-2020-PA/TC. 2 Petitorio de la demanda de autos: Pretensión principal: La nulidad de la Resolución Gerencial de Desarrollo Urbano N° 499-2017-MPH/GDU, del 09.11.2017, que recti? ca el error material de la parte introductoria y segunda cláusula del título de propiedad N° 3137 del 09.12.1989, a través del cual se adjudicó a favor del Mercado Zonal del Asentamiento Humano “Juan Parra del Riego” un área de 1249.25 n2 que formaba parte del área de mayor extensión de 190,136 m2, que mediante escritura pública de traslación de dominio del 11.09.1989, el Primer Juzgado Civil de Huancayo otorgó a favor del referido Asentamiento Humano, representado por la Municipalidad Provincial de Huancayo. Primera pretensión accesoria: La nulidad de la Resolución Gerencial de Desarrollo Urbano N° 475-2018-MPH/GDU, del 29.08.2018, que declara ? rme y consentida la Resolución Gerencial de Desarrollo Urbano N° 499-2017-MPH/GDU. Segunda pretensión accesoria: la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 051-2019-MPH/GM del 14.02.2019, que declara infundada la apelación contra la Resolución Gerencial de Desarrollo Urbano N° 499-2017-MPH/GDU y la Resolución Gerencial de Desarrollo Urbano N° 475-2018-MPH/GDU. Tercera pretensión accesoria: la nulidad de la inscripción de la Resolución Gerencial de Desarrollo Urbano N° 499-2017-MPH/GDU, del 09.11.2017, en la Partida N° P16001954, asiento 006, sobre anotación de inscripción (Inscripción de cambio de datos del titular), de fecha 05.09.2018. 3 Artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS. “En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios”. 4 En este extremo la Sala Superior señala que el Juez de la causa veri? có que la demanda al emitir la resolución que efectúa las recti? caciones del título de propiedad de la actora, en realidad no recti? ca el título, sino que mediante la misma se ha sustituido al propietario del Mercado Zonal del Asentamiento Humano Juan Parra del Riego, quienes habrían cancelado el justiprecio respectivo. 5 Fundamento 22 de la STC N° 00802-2020-PA/TC, del 17 de diciembre de 2020. C-2155944-156

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