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24574-2021-ICA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE TIENE QUE LA POSICIÓN DE LA SALA DE MÉRITO SE BASÓ EN UN ESTUDIO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE PERMITÍA DEJAR CONSTANCIA QUE LA RECURRENTE REALIZÓ LA COLOCACIÓN DE POSTES, ANCLAS Y TENDIDO DE REDES ÁREAS NUEVAS, CON LO CUAL LO QUE PRETENDE LA RECURRENTE EN ESTA INSTANCIA CASATORIA ES, EN ESTRICTO, CUESTIONAR EL ANÁLISIS QUE SE HA REALIZADO EN LA SENTENCIA DE VISTA SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 24574-2021 ICA
Lima, cinco de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente principal y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Electro Dunas Sociedad Anónima Abierta, el doce de febrero de dos mil veintiuno, inserto de fojas ciento doscientos veintitrés a doscientos treinta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince del doce de enero de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos quince a doscientos diecinueve del mismo expediente, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, corriente de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y uno de los autos principales, que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declararon infundada; correspondiendo se proceda a veri? car si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Provincia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) la empresa recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas doscientos veintiuno del expediente principal; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Formalidad del Recurso de Casación TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, considerando que el recurso de casación es formal y excepcional, debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos en su formulación. Sobre los requisitos de procedencia QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que no es exigible a la empresa recurrente, desde que la sentencia de primera instancia no fue adversa a sus intereses, al declarar fundada la demanda interpuesta por su parte; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- La recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y artículos 50°, inciso 6, y 121° del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior no explica cuál es el fundamento para sostener que no es su? ciente que ‘solo se curse aviso sobre las obras que pretende realizar en la vía pública’, ni en qué parte del artículo 97º de la Ley de Concesiones Eléctricas se indica que es necesario obtener autorización, siendo que no parece que se haya entendido sobre la naturaleza del servicio que brindan, pues la facultad de utilizar la vía pública, ya sea para abrir pavimentos, calzadas y/o aceras, es dentro del contexto de la prestación del servicio público de electricidad. La Sala Superior sostiene que la discrecionalidad evade el control municipal, pero no dice cuál es el sustento para hacer tal a? rmación, pues es a razón de la comunicación que las concesionarias le hacen a las municipalidades que éstas tienen conocimiento de los trabajos a efectuarse y pueden designar un representante para que participe en todo momento en la ejecución de la obra, con las recomendaciones que considere pertinente. Resulta ilógico y lejos de una debida motivación que la Sala Superior a? rme que no resulta su? ciente que se curse una carta al municipio informando de las obras a realizarse en la vía pública, si es que el artículo 97º de la Ley de Concesiones Eléctricas así lo dice textualmente, por lo que en todo caso se debió explicar por qué le da una interpretación distinta a dicho artículo e introduce una nueva obligación, como es la de obtener una autorización, sin que se tome en cuenta que detrás de cada obra que se ejecuta existe un estudio previo, que establecen las reglas para la ejecución de las obras a realizarse, ya sea estas de distancias mínimas entre las redes o profundidad mínima, entre otras. Precisa que las obras que estaban ejecutando consistían en una renovación de la línea, lo cual es distinto desde el aspecto técnico a una obra nueva en donde no existía una línea eléctrica, habiendo para ello presentado sus descargos y las propias cartas del veintidós de abril y trece de enero de dos mil dieciséis, en donde se hace expresa mención a la municipalidad sobre la renovación de líneas a realizarse. b) Infracción normativa por errónea interpretación del artículo 97° de la Ley de Concesiones Eléctricas. Sostiene que se ha interpretado erróneamente la norma invocada en cuanto habilita a las concesionarias del servicio público de electricidad a abrir los pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas, avisando a las municipalidades. Al respecto, esta norma no exige que las empresas concesionarias previamente deban realizar algún tipo de trámite para obtener una autorización municipal, pues de considerarse ello válido implicaría no solo una trasgresión del texto de la norma, sino que, además, va en contra de la razón de la misma. Así, la Sala Superior sostiene que las municipalidades deben autorizar la ejecución de obras, lo cual constituye una vulneración de la norma, no siendo razonable pues son para un servicio esencial, de manera que las obras deben ser ejecutadas de forma inmediata, en algunos casos de forma urgente, sea por temas de seguridad u otros. Por lo tanto, es falso que la recurrente tenga discrecionalidad absoluta, ya que cada aspecto técnico de su labor se realiza de forma rigurosa y conforme con el Reglamento y demás directivas del sector eléctrico, OCTAVO.- Respecto a la causal resumida en el acápite a) del considerando inmediato anterior, el artículo 139°, inciso 5, de la Carta Política, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso, derechos que encuentran expresión legal, a su vez, en las normas invocadas, como son los artículos 50°, inciso 6, y 121° del Código Procesal Civil. 8.1. Respecto a la infracción descrita, tenemos que en línea con la función de cali? cación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, numeral 2, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a veri? car nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la ? nalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la ? nalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 8.2. No obstante lo señalado, se observa que la recurrente pretende en el extremo analizado del recurso casatorio que este Tribunal Supremo actúe como una tercera instancia y se pronuncie sobre las situaciones fácticas que se desprenden de los medios probatorios presentados por ella en sede administrativa, los que la Sala Superior valoró, y expuso que los mismos permitían dejar constancia que los trabajos realizados por la empresa concesionaria consistían en la instalación de postes, anclas y tendido de redes nuevas, los que exigían que cuente con una autorización municipal, tal como se expuso en el punto 4.5 de la parte considerativa de la sentencia de vista: “(…) en el caso de autos, los actos realizados por la demandante, se tratan entre otras cosas de colocación de postes, anclas y tendido de redes aéreas nuevas, tal como se aprecia de los descargos que realizó la entidad demandante en vía administrativa a fojas 09. Dicho así, el Tribunal Constitucional en su STC 1006-2002-AA/TC ya ha establecido que: ‘(…) cabe precisar que la demandada pretende justi? car su proceder invocando los artículos 97º y 109º de la Ley de Concesiones Eléctricas Nº 25844, que habilitan a las empresas concesionarias del servicio público de electricidad para abrir los pavimentos, calzadas y aceras en las vías públicas, sin costo alguno y dando aviso a las municipalidades; sin embargo, omite señalar, que dichas normas en ningún momento se re? eren a la incorporación de instalaciones eléctricas, sean aéreas o de otro tipo’. De lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de las obras que realizó la demandante, debe advertirse que estas no calzan en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados; siendo así, corresponde a la demandante solicitar autorización para la ejecución de las obras que realizó en la vía pública y que son objeto de controversia en el presente proceso”; por lo tanto, lo expuesto por la recurrente, acerca de que las obras que realizó solo fueron renovaciones de líneas, se trata de una cuestión sobre la cual ya se ha pronunciado la instancia superior de mérito, determinando que lo expuesto por la actora no se desprendía de los medios probatorios obrantes en autos, en particular, del contenido de sus descargos presentados en la vía previa, postura que, insistimos, no puede ser reevaluada en sede casatoria. 8.3. De lo expuesto se advierte que la Sala Superior ha expresado su posición, en mérito a lo expresado por las partes y lo actuado en el proceso, sin que el recurso explique de qué modo se trasgrede la logicidad en la motivación y/o el debido proceso y cómo ello pudo incidir en el resultado del juzgamiento, debiendo tenerse presente que la Sala Superior respaldó su posición, a su vez, en el criterio vertido por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada el Expediente Nº 1006-2002-AA/TC, la que establece el sentido que debe otorgarse al artículo 97º de la Ley de Concesiones Eléctricas, sobre lo cual la recurrente tampoco da cuenta de cómo los alcances de dicha jurisprudencia constitucional no serían aplicables a este caso a partir de los hechos acreditados en autos; por consiguiente, se incumple de esta forma con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo la causal bajo análisis en improcedente. NOVENO.- En lo concerniente a la infracción normativa descrita en el acápite b) del séptimo considerando anterior, se tiene que la recurrente cuestiona la interpretación otorgada por la Sala Superior al artículo 97º de la Ley de Concesiones Eléctricas. Sobre ello tenemos lo siguiente 9.1. La infracción normativa por interpretación errónea de una norma se plantea cuando el órgano jurisdiccional al momento de aplicar el precepto legal le atribuye un sentido o alcance distinto al que realmente le corresponde, por lo que interpreta la misma de forma errónea, siendo relevante para tales efectos que el recurrente exponga la correcta interpretación que debió otorgarse a la norma y la incidencia directa que ello tiene sobre la decisión cuestionada. 9.2. Del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que los mismos, si bien procuran establecer la interpretación correcta que debe otorgarse a la norma material invocada a ? n de precisar sus verdaderos alcances, no se advierte el cumplimiento del requisito de incidencia directa, en tanto no se desarrolla cómo el criterio adoptado por la Sala de mérito respecto de dicha norma, que se basó en lo expresado por el intérprete constitucional en la jurisprudencia mencionada anteriormente (Expediente Nº 1006-2002-AA/TC), no era aplicable para establecer el sentido de la disposición material invocada, la que ? nalmente sirvió para que se desestime la demanda incoada, a partir de los hechos invocados, probados y analizados, sin que la recurrente haya blandido argumentos en contrario. 9.3. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida, se tiene que la posición de la Sala de mérito se basó en un estudio del expediente administrativo que permitía dejar constancia que la recurrente realizó la colocación de postes, anclas y tendido de redes áreas nuevas, con lo cual lo que pretende la recurrente en esta instancia casatoria es, en estricto, cuestionar el análisis que se ha realizado en la sentencia de vista sobre los medios probatorios ofrecidos en sede administrativa; en este sentido, los argumentos expuestos por la recurrente en este punto no están dirigidos a sustentar la correcta interpretación de la normativa invocada en el caso concreto, en tanto lo que denuncia es el aparente análisis incorrecto de los medios probatorios que sirvieron de base para la decisión adoptada en la Resolución administrativa impugnada, que ? nalmente determinó que se realizaron obras que exigían que la actora obtenga una autorización municipal, como si esta Sala Suprema fuera una tercera instancia, lo cual no se condice con los ? nes del recurso de casación, cuales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil. 9.4. En este contexto, esta Sala Suprema considera que la causal planteada no es clara ni precisa con atención a lo expuesto en la sentencia de vista recurrida, ni demuestran de qué modo tiene incidencia directa sobre la decisión asumida por el Colegiado Superior, incumpliéndose las exigencias que prevén los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 729364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Electro Dunas Sociedad Anónima Abierta, el doce de febrero de dos mil veintiuno, inserto de fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince del doce de enero de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos quince a doscientos diecinueve del mismo expediente; en el proceso seguido por la demandante, Electro Dunas Sociedad Anónima Abierta, con la demandada, Municipalidad Provincial de Chincha, sobre nulidad de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2155944-158
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