Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
25226-2021-AMAZONAS
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LO QUE SE REPROCHA COMO VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN REALIDAD TRASLUCE EL DESCONOCIMIENTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL QUE ESTÁ A CARGO DEL ÓRGANO JUDICIAL, Y NO HACE MÁS QUE EVIDENCIAR EL CUESTIONAMIENTO AL DESARROLLO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, LO QUE NO PUEDE SERVIR DE MANERA IDÓNEA PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LA CAUSAL QUE SUSTENTA EL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 25226-2021 AMAZONAS
Lima, siete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente principal en tres tomos, cinco acompañados y cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Asuntos traídos a sede casatoria PRIMERO.- Vienen a conocimiento de este Supremo Tribunal los recursos de casación interpuestos por los codemandados: i) Cresencio Barrios Correa y cónyuge Flor Delina Tineo Díaz; ii) Robert Castillo Marrufo; y, iii) María Antonieta Olivares Rivera, con fechas cinco, trece y trece de octubre de dos mil veintiuno, respectivamente, insertos de fojas mil cuatrocientos a mil cuatrocientos diecisiete; mil cuatrocientos veintinueve a mil cuatrocientos cuarenta y mil cuatrocientos cuarenta y cuatro a mil cuatrocientos cincuenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y nueve del trece de septiembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas mil trescientos veinticinco a mil trescientos ochenta y ocho del mismo expediente, emitida por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número treinta y ocho de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas mil ciento tres a mil ciento veintiséis de la causa principal, que declaró fundada en parte la demanda, y en consecuencia, nulo el procedimiento administrativo notarial sobre prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en el Sector La Versalla del distrito de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas, debiendo cursarse partes a los registros públicos para la inscripción de la sentencia, y el acta de protocolización N° 15, por las causales previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 219° del Código Civil, nulo el acto jurídico de la Escritura Pública Nº 197 y del documento que lo contiene; por las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil, e infundada por la causal contenida en el inciso 6 del artículo 219° del mismo texto legal, se cancelen los asientos Nº C00001 y C00002 de Partida Nº 02011923 del Registro de Propiedad Inmueble O? cina Registral de Bagua, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la restitución, vigencia y visualización del asiento 1 de la Partida Nº 02011923 del registro de Propiedad Inmueble; correspondiendo se proceda a cali? car si dichos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Requisitos formales del recurso de casación SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese ? n que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. Diseño del sistema casatorio TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es en virtud a ello que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- Asimismo, el recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos en su formulación. Requisitos de fondo del recurso de casación QUINTO.- Precisado lo anterior, tenemos que el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. I.- Del recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal codemandada Cresencio Barrios Correa y Flor Delina Díaz Tineo SEXTO.- Respecto al recurso bajo cali? cación, comprobando los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) los recurrentes han cumplido con presentar la tasa judicial por interposición del recurso de casación, la misma que corre adherida a fojas ciento cuarenta y cinco del cuaderno formado, en cumplimiento del requerimiento formulado por esta Sala Suprema mediante resolución del once de abril del año en cuso, corriente a fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta del mismo cuaderno; en ese contexto, se tiene que el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la parte recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar fundada en parte la demanda interpuesta en su contra, impugnándola mediante recurso corriente de fojas mil ciento cincuenta y cuatro a mil ciento sesenta y ocho del expediente principal, cumpliendo aquel requisito; y, respecto a la observancia de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO.- En el presente caso, del recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal codemandada Cresencio Barrios Correa y Flor Delina Tineo Díaz, se extrae el planteamiento de las siguientes causales: a) Infracción del artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Estado; artículo 122°, numeral 3, del Código Procesal Civil, y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Re? eren que las sentencias de primera y segunda instancia no han motivado correctamente las causales de nulidad invocadas en la demanda y ? jadas como puntos controvertidos, porque estas deben ser coherentes entre las causales de nulidad pretendidas y acreditadas, lo que no sucede en el presente caso, por ello es necesario que la Sala Suprema, teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida por la misma, señale cuándo procede cada una de las causales invocadas en la demanda y aplicadas de manera incorrecta en las sentencias. b) Infracción del artículo 219°, numeral 4, del Código Civil. Alegan que en las sentencias de Juzgado y de la Sala Superior no se señala en que sustenta el ? n ilícito, además el demandante al alegar que es propietario de dos hectáreas de terreno al haber adquirido mediante Contrato de Adjudicación a Título Oneroso N° 003-87, según la Partida N° 02011923, las mismas que han sido dadas como pago en acciones a la Empresa Piladora La Victoria Sociedad Anónima, esta se desprende de la Partida N° 02010478. Asimismo, re? ere que las instancias no han esclarecido correctamente si el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio supuestamente incorrecto se puede catalogar como ? n ilícito, esperando que la Sala Suprema precise cuándo en un trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio se con? gura la causal de nulidad de ? n ilícito. c) Infracción del artículo 219°, numeral 6, del Código Civil. Precisan que los hechos que sustentan cada causal son distintos, por lo que un mismo hecho no puede servir para sustentar varias causales, requiriéndose de un orden lógico, donde el hecho debe subsumirse en la causal, en cuyo caso la demanda es fundada y, consecuentemente, nulo el negocio jurídico cuestionado. La inobservancia de la formalidad prescrita bajo sanción de nulidad, por su naturaleza, encaja como un supuesto de nulidad mani? esta, por lo que, incluso cuando el hecho alegado en la demanda no se subsana en la causal, el Juez se encontrará facultado a declararlo de o? cio, en aplicación del artículo 220°del Código Civil. La omisión de algún requisito en el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio notarial no se sanciona con nulidad y, en ese sentido, la causal invocada en la demanda no ha sido demostrada, no habiéndose analizado correctamente dicha causal. d) Infracción del artículo 219°, numeral 8, del Código Civil. Señalan que conforme al texto normativo no se aprecia que su inobservancia sea sancionada con nulidad, por lo que no resulta de aplicación lo señalado por el artículo 219°, incisos 8, en concordancia con el articulo V del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, que sanciona con nulidad cuando se vulnera una norma de orden público, cuya observancia es obligatoria; por consiguiente, la demanda por dicha causal es inviable, por cuanto la nulidad por esta causal solo es declarada cuando contraviene una norma de orden público o las buenas costumbres. En las sentencias de instancia no se ha analizado e interpretado correctamente esta causal, pese a existir un procedimiento de prescripción adquisitiva notarial regular. Análisis de los motivos casatorios propuestos NOVENO.- En lo concerniente a la causal casatoria detallada en el acápite a) del considerando inmediato anterior, referente a la motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que los términos que la respaldan son genéricos e imprecisos, toda vez que, bajo el entendido que la motivación implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia, esto es, que en sí misma la resolución judicial exprese su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, se aprecia que los casantes no han glosado razones que describan claramente y con precisión cuáles son los vicios que determinarían que las decisiones judiciales emitidas en el proceso ventilado en sede de instancia, no se han sujetado a los parámetros mínimos que se han precisado, cuando la lectura de la resolución de vista ? nal revela la exposición de hechos, normas jurídicas y medios probatorios que, a juicio de la instancia superior de mérito, son los que le han permitido arribar a la conclusión que el petitorio de la demanda es estimable en parte. 9.1. En efecto, el órgano superior revisor ha sintetizado su fundamentación sosteniendo principalmente que: “DÉCIMO TERCERO: (…) De la revisión minuciosa de la copia literal de dominio remitidas por la O? cina registral de Bagua Grande, partida registral N° 02011923 se tiene que la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Cresencio Barrios Correa y Flor Delina Tineo Díaz se inscribió el 25/01/2017 y la transferencia del predio sub Litis mediante escritura pública de compra venta de terreno se realizó el 08/02/2017 a favor de don Robert Castillo Marrufo, como se puede visualizar de las documentales de fojas 106 a 109; acto jurídico que fue inscrito con fecha 10/02/2017; es decir, 13 días después de registrada la prescripción adquisitiva de dominio; respecto a la transferencia de buena fe alegada por la parte demandada en relación a las dos (02) hectáreas, la compradora no ha acreditado con medio probatorio alguno el pago ni mucho menos la forma de su adquisición de los S/ 80, 000.00 soles, no se ha acreditado su preexistencia, conforme se establece en el artículo 5° de la Ley N° 28194. De lo que se puede concluir que no se advierte la buena fe que se alega, tampoco es jurídicamente posible la conservación del acto, en tanto no se han dado cumplimiento a los requisitos especiales previstos en la normativa supra referida, por lo que la escritura pública N° 197 deviene en nula, declarada la nulidad de un contrato, no es posible sostener que la inscripción subsiste, por cuanto el asiento registral carece de objeto, no contiene derecho alguno por publicar. En el caso de autos al declarase la nulidad del acta de protocolización notarial de la prescripción adquisitiva de dominio no existirá nada que publicar, por tanto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 94° inciso b) del TUO del Reglamento General de Registros Públicos, Resolución De Superintendente Nacional De Los Registros Publico Nº. 126-2012- DUMARP-SN (18.05.2012), deberá ordenarse la cancelación del asiento C0001 y Asiento C0002 de la partida Nº 02011923 del registro de propiedad inmueble cuya copia literal obra a folios 104 y 110. Finalmente carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de restitución, vigencia y visualización del Asiento 1 de la Partida 02011923, por cuanto declarada la nulidad e inscrita la cancelación de los asientos registrales N° C00001 y C00002, manteniéndose vigente los asientos registrales que no son materia del presente proceso. En consecuencia debe con? rmarse la sentencia materia de grado”. 9.2. En tal virtud, al no describirse con claridad la causal procesal por lo ya expuesto, además se tiene que el motivo casatorio al comprender normas de orden constitucional y legal, han debido de ser desarrolladas en forma individual o independiente y, en su caso, precisar si lo denunciado implica una inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas que alega su vulneración, por lo que este extremo del recurso no cumple con los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO.- En relación a la causal casatoria resumida en el acápite b) del octavo considerando de la presente resolución, consistente en la infracción normativa del numeral 4 del artículo 219° del Código Civil, el mismo que se compendia en la alegación de que los órganos judiciales de mérito no habrían esclarecido de manera correcta si el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, supuestamente incorrecto, puede ser catalogado como ? n ilícito; se constituyen en términos que, en realidad, revelan un desacuerdo con el criterio asumido por la Sala revisora, la que al evaluar lo concerniente al procedimiento notarial aludido, a ? n de determinar si el Acta de Protocolización Notarial N° 15 del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que favorece al recurrente y su cónyuge Flor Delina Tineo Díaz, es nulo o no, ha señalado que: “DÉCIMO TERCERO: (…) efectivamente, conforme a la memoria descriptiva y plano perimétrico y de ubicación que corre agregado a dicho expediente el colindante por el norte, este y oeste es Benigno Izquierdo Montalván, el mismo que no ha sido noti? cado con el inicio del procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio. En el expediente administrativo notarial se veri? ca la existencia del acta de presencia de fecha 06 de enero del 2017 (Folios 84 de estos autos) donde consta que el notario demandado se constituye al inmueble objeto de usucapión, en el cual se indica la ubicación del inmueble, área y colindantes, pero no se adjunta el resultado de las declaraciones de quienes se encuentran en los predios colindantes como lo señala en el inciso d) del tantas veces artículo 5 de la ley N° 27333, lo que implica la no acreditación de la prescripción adquisitiva realizada en sede notarial”. 10.1. A ello, cabe agregar que si bien expresamente la Sala Superior en su fallo no ha consignado la causal de ? n ilícito, ello no importa la afectación de la decisión superior, en atención a que lo analizado por el Colegiado Superior se ha ceñido a la pretensión recursiva, cuya lectura no revela reproche en el sentido que no se habría esclarecido por el juzgador de primera instancia si el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva incurre o no en la causal de nulidad de ? n ilícito, pero sí en exponer que el referido trámite notarial se realizó con sujeción al procedimiento previsto en la Ley N° 26662 y su complementaria Ley N° 27333, por lo que el desarrollo argumentativo del Tribunal de Apelación se ha referido al análisis de lo denunciado en tales términos. 10.2. Sin perjuicio de lo indicado, es pertinente señalar que el juzgador de primera instancia sobre el particular ha señalado: “17.5.- (…) por lo que debe declararse fundada la primera pretensión incoada al haberse festinado el trámite de la prescripción adquisitiva notarial prevista en la ley 27157, ley 27333 y el D.S.008-2000- MTC, hoy TUO aprobado por D.S.035-2006-vivienda concordante con los arts. 504° y 505° del Código Procesal Civil, lo que acarrea la nulidad del acta de protocolización notarial reclamado por trasgresión al derecho a un debido proceso administrativo en sede notarial; por la causal contenida en el inciso 6) del artículo 219° del Código Civil; asimismo en relación al inciso 4) del artículo en mención como causal de nulidad de acto jurídico es correcto, debido a que dicha causa sobre su ? n sea ilícito, está referida al resultado que las partes aspiran a tener con el acto que celebran, y será ilícito si se celebra un acto jurídico por hacer daño, como sostiene Marcial Rubio. Por lo que la conclusión de este análisis no puede ser otro que habrá ? n ilícito, cuando respetándose aparentemente la forma del acto Jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la Ley, como en el presente caso, en el cual el demandado ha tramitado la prescripción adquisitiva de dominio en vía notarial sin seguir las formalidades de ley, con el ánimo de apropiarse de dicho inmueble y bene? ciarse con su posterior transferencia (…)”. 10.3. Bajo el discurso argumentativo de las instancias de mérito, la alegada vulneración del artículo 219°, numeral 4, no cobra claridad y precisión, por lo que no se logra superar el requisito de procedencia contemplado en el número 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto de la causal casatoria identi? cada en el acápite c) del octavo considerando de la presente resolución, consistente en la infracción del artículo 219°, numeral 6, del Código Civil, alegándose que un mismo hecho no puede servir para sustentar varias causales, y que la omisión de algún requisito en el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio no aparece sancionada con nulidad, no se constituyen en fundamentos que describan con claridad la vulneración normativa reprochada a la sentencia de vista recurrida en casación. 11.1. En efecto, los términos que respaldan la causal casatoria no explica cómo en el caso concreto se habría presentado un supuesto como el que alega, esto es, precisando cuál es aquél hecho que -a juicio de la recurrente- también habría sustentado otras causales nuli? cantes y cuál es la fundamentación que serviría para sostener que un mismo hecho no puede con? gurar varias causales de nulidad del acto jurídico, además que la formulación de tales términos no han sido hechos valer en sede de instancia como se corrobora de la lectura de la absolución de la demanda y del recurso vertical ejercitados por la parte recurrente, lo que ha signi? cado que los órganos de mérito no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. En esa línea de actuación de los casantes se aprecia entonces que lo pretendido ha sido que esta Sala de Casación revise argumento no debatido en sede de instancia, lo que no se condice con la ? nalidad que al recurso extraordinario el legislador le ha asignado, tanto más si este Tribunal Supremo tampoco se constituye en una tercera instancia que reexamine los hechos ? jados y revalore los medios probatorios; por lo mismo, este extremo del recurso tampoco satisface la exigencia que prevé el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO.- Em cuanto a la causal casatoria resumida en el acápite d) del octavo considerando del presente pronunciamiento, referida a la infracción normativa del artículo 219°, numeral 8, del Código Civil, a través de ella se objeta que dicho artículo no debió aplicarse al caso por cuanto la nulidad por tal causal solo es declarada cuando contraviene una norma inspirada en orden público y las buenas costumbres, considerando que en las sentencias judiciales no se ha interpretado correctamente dicha causal de nulidad. 12.1. En principio, debe precisarse que, contrariamente a lo denunciado por la parte recurrente, se advierte que para la solución del con? icto intersubjetivo de intereses debatido y resuelto en sede de instancia, necesariamente el precepto legal aludido debió ser aplicado, al conformar parte de las causales que fueron invocadas por el demandante para sostener el petitorio de la demanda, entre cuyas pretensiones estaba aquella dirigida a obtener la declaración de nulidad del Acta de Protocolización Notarial N° 15, de prescripción adquisitiva de dominio otorgado a favor del recurrente y su cónyuge Flor Delina Tineo Díaz, del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, para la que se invocaron las causales nuli? cantes recogidas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 219° del Código Civil. 12.2. Asimismo, remitiéndose el numeral 8 a lo previsto por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, cabe entender que el orden público que aluden dichos dispositivos legales incluye a las normas imperativas, las mismas que se constituyen en preceptos de obligatorio cumplimiento y, en ese marco conceptual, se aprecia que las instancias de mérito han señalado de manera convergente que en el caso concreto el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio ha estado inmerso en una serie de omisiones a la Ley N° 27333, que trastoca la legalidad de dicho procedimiento notarial, atribución principal que ha sostenido sus fallos; por tanto, la generalidad de lo denunciado no logra superar el requisito de procedencia contemplado en el artículo 388°, numeral 2, del Código Procesal Civil, haciendo que este extremo del recurso también resulte improcedente. II.- Del recurso casatorio interpuesto por el codemandado Robert Castillo Marrufo DÉCIMO TERCERO.- En lo concerniente al recurso de casación interpuesto por el recurrente, veri? cando los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) se ha cumplido con adjuntar la tasa judicial por interposición del recurso, corriente a fojas mil cuatrocientos veinticinco del expediente principal, reintegrado con la tasa judicial copiada al reverso del folio ciento cincuenta del cuaderno de casación; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. DÉCIMO CUARTO.- Respecto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que el recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar fundada en parte la demanda incoada en su contra, impugnándola mediante recurso corriente de fojas mil ciento treinta y cuatro a mil ciento cuarenta y nueve de los autos principales; y, en relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, en el recurso se indica que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. DÉCIMO QUINTO.- En el presente caso, del recurso de casación interpuesto por el codemandado, Robert Castillo Marrufo, se extrae el planteamiento de la siguiente causal: Vulneración al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Indica que se ha violentado el debido proceso al no haberse ? jado adecuadamente los puntos controvertidos y por ello la sentencia de la Sala Civil no se encuentra debidamente motivada; así, solo se han ? jado los puntos controvertidos propuestos por el demandante, y no los relacionados con la propuesta en las contestaciones, como determinar si el recurrente es un tercero adquiriente de buena fe, por lo que su adquisición debe mantenerse aunque se anule el título del otorgante, quien además en su apelación ha cuestionado el hecho que el Juez no se ha pronunciado respecto a que la ley le otorga derecho por su condición de tercero de buena fe. Agrega que algunos puntos controvertidos no han recibido pronunciamiento por las instancias; así, sobre el primer punto controvertido el Juez con lo expuesto en el fundamento 17.5 no explica qué relación tiene el debido proceso administrativo en sede notarial, como lo ha señalado la Juez con la causal contenida en el inciso 6 del artículo 219° del Código Civil. El hecho que no se haya seguido con el procedimiento establecido por la ley no signi? ca que el acto jurídico no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad, referida al cumplimiento imperativo de una formalidad en la celebración de un negocio jurídico. Asimismo, indica que las instancias no han analizado la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación N° 3570-2015-Puno, pese a que los demandados en todo momento han señalado que el demandante no fue emplazado en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio porque no tenía la calidad de titular registral, ? gurando como tal en aquel entonces la Empresa Agro Industrial Piladora La Victoria, la que fue emplazada. Agrega que en relación a la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219° del Código Civil, ninguna de las instancias ha analizado adecuadamente la referida causal, siendo argumentos incoherentes, vagos e imprecisos, que no satisfacen la debida motivación, no habiéndose analizado los demás puntos que conforman el primer punto controvertido, como determinar si el predio es rural o urbano, si la intervención del Notario ha sido de acuerdo a sus competencias y si el anterior propietario del predio ha sido la empresa Piladora La Victoria o el demandante. En cuanto al segundo punto controvertido ha sido ? jado insu? cientemente, debido a que no se ha señalado por qué causales adolecería de nulidad el acto jurídico, no obstante, al resolverse en primera instancia se declara nulo el acto jurídico por las causales contenidas en los incisos 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil e infundada por la causal del inciso 6. Añade que el Juez no ha motivado adecuadamente por qué el acto jurídico deviene en nulo por tener ? n ilícito y ser contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, dado que los argumentos del décimo octavo considerando no guardan relación con ninguna de las dos causales señaladas, lo que no ha sido analizado por la Sala pese a haber sido denunciado en la apelación y, no obstante ello, el Colegiado Superior solo se ha limitado a transcribir lo señalado en el numeral 2.1 de la sentencia recurrida, referidos a extractos de actos procesales, de los escritos de apelación y de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y que no obstante haberse admitido medios probatorios de o? cio por el juzgado, éste no los ha valorado y la Sala Superior tampoco lo ha advertido. Análisis del motivo casatorio propuesto DÉCIMO SEXTO.- En lo concerniente a la causal casatoria detallada en el considerando inmediato anterior, se aprecia que no reviste la claridad y precisión que demanda el artículo 388°, numeral 2, de la norma procesal civil, en virtud a lo siguiente, primero: en el recurso no se identi? can propiamente normas jurídicas que habrían sido vulnerados en la sentencia de vista impugnada, siendo genérico que se denuncie la trasgresión al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; segundo: la denuncia invocada referida a la alegada violación al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, se encuentra dirigida, principalmente, contra la sentencia de primera instancia, cuando de acuerdo al artículo 387°, numeral 1, del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone contra las sentencias expedidas por las salas superiores que como órganos de segundo grado ? niquitan el proceso; y, tercero: no obstante denunciarse la vulneración al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, los argumentos que soportan la causal bajo revisión no devienen en idóneos para identi? car con claridad el modo en que se habrían producido las contravención alegadas, toda vez que en el recurso no se explica ni identi? ca, de forma adecuada y concreta, las circunstancias en que la sentencia de vista habría incurrido en las infracciones alegadas. 16.1. Explicándonos con mayor amplitud, diremos que en relación a los agravios por los que se reclama que los puntos controvertidos no fueron ? jados adecuadamente, porque bajo al entender del recurrente solo recogen los propuestos por la demandante, y que el segundo punto controvertido ? jado lo ha sido de manera insu? ciente, no solo implica un desacuerdo con dicha actividad judicial, pretendiend
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.