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25564-2019-HUÁNUCO
Sumilla: INFUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA NO SE INCURRIÓ EN EL SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PARÁGRAFO 3.2.5 DEL NUMERAL 3.2 DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 28687, YA QUE EL SENTIDO INTERPRETATIVO QUE DEBE ASIGNARSE A DICHA DISPOSICIÓN PARA SU APLICACIÓN AL CASO, ES EL QUE OPTIMIZA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO EN FUNCIÓN DEL PELIGRO Y LA VULNERABILIDAD ATENDIENDO A SI ESTOS RESULTAN MITIGABLES O NO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 25564-2019 HUÁNUCO
SUMILLA: No se incurre en infracción normativa del parágrafo 3.2.5 del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 28687, “Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y dotación de Servicios Básicos”, si es que la instancia de mérito establece que el otorgamiento del certi? cado o constancia de posesión a que se re? ere su artículo 26, solo puede denegarse si el predio para el cual se solicita se encuentra ubicado en “zona de riesgo no mitigable”, presupuesto que exige el artículo 4 de la Ley N° 30645 para prohibir la dotación de servicios públicos. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veinticinco mil quinientos sesenta y cuatro guion dos mil diecinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas doscientos del expediente principal1, interpuesto el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve por la parte demandada, la Municipalidad Provincial de Huánuco contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y seis, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y cuatro, que declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución de Alcaldía N° 1243-2017-MPCO/A, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete; ordena que la entidad demandada a través de su representante legal, emita nueva resolución administrativa de conformidad a ley, teniendo presente los considerandos expuestos en la presente resolución dentro del plazo de tres días de consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante la resolución de fecha catorce de enero de dos mil veinte, de fojas cincuenta y seis del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la Municipalidad Provincial de Huánuco, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 3.2.5 del artículo 3 de la Ley N° 28687; b) Infracción normativa del artículo 8 de la Ley N° 27444; c) Infracción normativa de los artículos 38 y 45 de la Constitución Política del Perú; y, d) Infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido, o no, en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así se tiene que: 3.1. Demanda El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas diecisiete, Job Celso Rojas Melgarejo interpone demanda con el objeto de que: (1) Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1243-2017-MPHCO/A, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete; y, (2) Se ordene que se le otorgue la constancia de posesión del lote de terreno ubicado en el jirón Manzana V, Lote 06, del Asentamiento Humano Dos de Febrero, Sector 1, Las Moras, Huánuco, por haber cumplido con todos los requisitos legales para tal efecto. Básicamente, alega que el alcalde de la provincia de Huánuco, haciendo uso y abuso de su cargo, declara infundado su recurso de apelación emitiendo la Resolución de Alcaldía N° 1243-2017-MPHCO/A, la misma que debe ser anulada. Indica que, con fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, solicitó a la demandada que le expida una constancia de posesión del lote de terreno antes citado, el cual viene poseyendo por espacio de trece años en forma permanente, pública y pací? ca. Re? ere que con la Resolución Gerencial N° 1988-2017-MPHCO-GDLOT, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, el Gerente de Desarrollo Local y Ordenamiento Territorial declara improcedente su solicitud sobre la base de argumentos y hechos irreales que atentan contra su derecho de propiedad y/o posesión. Arguye que la demandada no ha interpretado correctamente la Ley N° 28687, “Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos”, en su artículo 26°, en que se especi? ca que los certi? cados o constancias de posesión son extendidos por las Municipalidades Distritales de la jurisdicción y exclusivamente para los ? nes indicados. 3.2. Contestación de la demanda El dos de mayo de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas treinta y dos, la Municipalidad Provincial de Huánuco, a través de su Procuraduría Pública Municipal, se persona al proceso, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda. En esencia, alega que si bien el demandante solicita la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1243-2017-MPHCO/A, ésta no resulta amparable, por cuanto en el Informe N° 1483-2017-MPHCO-GDLOT7SGGRD, de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, se concluye que la Faja Marginal del predio es de nivel cualitativo de riesgo alto. Mani? esta que, en el lugar para el cual se solicita constancia de posesión, existe probabilidad de que la población o sus medios de vida sufran daños a consecuencia del impacto de un peligro. El riesgo se evaluó en función del peligro y la vulnerabilidad. Puntualiza que la resolución cuestionada contiene todos los requisitos de validez del acto administrativo. A? rma que la resolución de alcaldía impugnada incluye una debida motivación, ya que, la veri? cación de los documentos y tomas fotográ? cas adjuntas al expediente administrativo, no enervaron en nada la decisión impugnada, por no desvirtuar los fundamentos técnicos esgrimidos en el Informe N° 1483-2017-MPHCO-GDLOT/SGGRD, emitida por la Sub Gerencia de Riesgos y Desastres de la Municipalidad de Huánuco. Sostiene que si bien la Ley N° 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria Formalización de la Propiedad Informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, faculta a la Municipalidad Distrital a otorgar certi? cados o constancia de posesión, también es cierto que la misma ley, en su artículo 3.2.5, señala que no están comprendidos los ubicados en zonas de riesgo, previa comprobación del mismo por el Instituto Nacional de Defensa Civil u otros organismos competentes. 3.3. Sentencia de primera instancia El veintitrés de enero de dos mil diecinueve, mediante escrito de fojas ciento treinta y cuatro, el Segundo Juzgado Civil Sede Anexo de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emite la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco, que declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución de Alcaldía N° 1243-2017-MPHCO/A, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete; ordena que la entidad demandada a través de su representante legal, emita nueva resolución administrativa de conformidad a ley, teniendo presente los considerandos expuestos en la presente resolución, dentro del plazo de tres días de consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia; sin costas ni costos del proceso. Básicamente, la sentencia establece que la demandada, mediante el artículo 1 de la Resolución N° 142-2010-MPHCO-A, de fecha doce de marzo de dos mil diez (fojas cuarenta y tres), declara procedente el reconocimiento en forma o? cial y legal del Asentamiento Humano “Dos De Febrero”, ubicado en el distrito, provincia y departamento de Huánuco, en donde se encuentra ubicado el inmueble del recurrente, tal como se advierte en autos, según el plano obrante a fojas ciento diecisiete, de conformidad con el artículo 79, inciso 1.4.3, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que es función de las municipalidades el reconocimiento, veri? cación, titulación y saneamiento físico legal de asentamientos humanos; y, en mérito de la Ley N° 28391, Ley de Formalización de la propiedad informal de terrenos ocupados por posesiones informales centros urbanos informales y urbanizaciones populares, cuyo reglamento se aprobó por Decreto Supremo N° 005-2005- JUS. Asimismo, determina que, en el Informe N° 004-2017-MPHCO/GDLOT/SGCUC/AFPI/GDT, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (fojas cuarenta y cinco), se concluye declarar procedente la Adjudicación y Titulación con Posesión por más de tres años permanente del terreno, por cuanto cumplió con los requisitos establecidos en la Ordenanza N° 026-2016-MPHCO. Así también, establece que, mediante Informe N° 077-2017-MPHCO/GDLOT/ SGCUC/AFPI/ACM, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete (fojas cincuenta siete), se concluye declarar procedente la petición efectuada por el recurrente con respecto al empadronamiento de posesionario del inmueble sub litis, en igual forma que se hace con el Informe N° 008-2017-MPHCO/GDLOT/SGCUC/AFPI/EYEQ, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete (fojas sesenta). De otro lado, determina que el Informe Preliminar de Riesgos, en sus conclusiones y recomendaciones (fojas veintiocho), así como en su contenido, determina que, si bien el inmueble del recurrente se encuentra en una zona de riesgo alto, empero, el mismo se encuentra en una zona de “riesgo mitigable”. Por ser ello así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 30645, “Ley que modi? ca la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo No Mitigable”, colige que la demandada podría negarse al otorgamiento de la constancia de posesión y de empadronamiento de posesionario, siempre que el inmueble del recurrente se encontrara en una zona de “riesgo no mitigable”; sin embargo, ello no sucede en el caso de autos, por cuanto dicho inmueble se encuentra en una zona de “riesgo mitigable”, lo que importa que las partes procesales deben efectivizar actividades que atenúen el riesgo cali? cado mitigando dicho riesgo, según lo señalan las recomendaciones de dicho informe de riesgos. En ese sentido, concluye que tal hecho no fue analizado por la demandada al emitir la resolución cuestionada, máxime cuando el recurrente pretende el empadronamiento de posesionario y la constancia de posesión para la instalación de servicios básicos. Además, precisa que el inmueble se encuentra a 54.10 metros del cauce del huayco, superando el límite permitido de 50.00 metros lineales como ancho mínimo, precisado como límite de los cauces o lecho de huaycos ubicados en la zona aledaña o circundante a la ciudad de Huánuco, conforme se ha previsto en la Resolución Administrativa N° 110-97-RAAC- DSRA-HCO/ATDR-AH (fojas ochenta y ocho in ? ne). En de? nitiva, establece que la fundamentación de la Resolución Gerencial N° 1243-2017-MPHCO/A no se encuentra debidamente motivada, ya que tan solo responsabiliza al recurrente de no haber desvirtuado los fundamentos técnicos esgrimidos en el Informe N° 1483-2017-MPHCO-GDLOT/ SGGRD, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en donde se ha previsto que la zona en la que se encuentra el inmueble es de riesgo alto; sin embargo, la demandada no analiza lo precisado en dicho informe preliminar de riesgos, en su contenido, conclusiones ni recomendaciones, en que se establece que si bien el inmueble del recurrente se encuentra en una zona de riesgo alto, empero, el mismo se encuentra en una zona de “riesgo mitigable”. 3.4. Sentencia de Segunda Instancia El diecinueve de julio de dos mil diecinueve, la Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emite la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fojas ciento ochenta y seis, que con? rma la sentencia apelada, que declara fundada la demanda. En lo sustancial al caso, la sentencia de vista establece que la entidad demandada para emitir la resolución que declara improcedente el otorgamiento de la constancia de posesión solicitada por el demandante se basó en el Informe N° 1483-2017-MPHCO- GDLO/SGGRD, de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete (fojas noventa y cinco), que contenía un “Informe Preliminar de Riesgos” (fojas sesenta y ocho a noventa y cuatro), que determina que el lote objeto de la solicitud tiene un “nivel cualitativo de riesgo alto”; sin embargo, del referido informe preliminar se advierte que la zona en la que se ubica el inmueble del accionante es una zona de riesgo mitigable, cuya organización y labor de mitigación corresponde a la Municipalidad Provincial de Huánuco y las Instituciones integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres. Aunado a ello, determina que existen otras recomendaciones para superar los hallazgos preliminares, de las cuales sólo una es para el demandante, que es la de tomar medidas de seguridad en caso de deslizamiento, y las otras restantes son para la demandada, que de autos no se advierte que haya cumplido. En ese sentido, concluye que, en el caso del demandante, se le está denegando a éste el otorgamiento de la constancia de posesión con ? nes de instalación de servicios básicos de su inmueble, lo cual no resulta ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 3.2, parágrafo 3.2.5, 24 y 26 de la Ley N° 28687, “Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos”, en concordancia con el artículo 4 de la Ley N° 30645, “Ley que modi? ca la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo No Mitigable”. En suma, concluye que, conforme a la normatividad aplicable al caso en concreto, al demandante no se le puede privar de la instalación de servicios básicos con un informe preliminar que sobre todo da recomendaciones a la entidad demandada, y que no fue analizado al momento de emitir la resolución materia de litis. Por ende, corresponde otorgar la constancia de posesión al accionante, ya que las recomendaciones y obligaciones de mitigar el riesgo es de responsabilidad de la municipalidad demandada, no existiendo razones su? cientes para mantener al accionante sin los servicios básicos de agua y desagüe, lo cual sólo será posible a partir del otorgamiento del certi? cado de posesión; máxime, si la referida constancia no es con ? nes de titulación, lo que será a futuro cuando se haya concretado los trabajos de mitigación de riesgo. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación En este punto es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimita el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como que: 1.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales SEGUNDO: Delimitación del objeto del proceso 2.1. En tal contexto, con el objeto de analizar las infracciones propuestas, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los antecedentes del caso, el demandante interpone demanda contencioso administrativo con el objeto de que: (1) Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1243-2017-MPHCO/A, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante; y, en consecuencia, con? rma la Resolución Gerencial N° 1988-2017-MPHCO- GDLOT, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de constancia de posesión y de empadronamiento de posesionario del terreno ubicado en el Lote N° 06, manzana V, del Asentamiento Humano Dos de Febrero, Sector 1, Las Moras, Huánuco; y, (2) Se ordene que se le otorgue la constancia de posesión del lote de terreno antes referido, por haber cumplido con todos los requisitos legales para tal efecto. 2.2. Para tal ? n, en esencia, alega que la resolución administrativa cuestionada es nula, toda vez que se emitió sobre la base de argumentos y hechos irreales que atentan contra su derecho de propiedad y/o posesión. Así también, a? rma que dicha resolución es nula, por cuanto interpretó incorrectamente el artículo 26 de la Ley N° 28687. 2.3. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que el tema central de la controversia gira en torno a determinar si la instancia de mérito actuó válidamente, o no, al momento de emitir la sentencia de vista impugnada. Ello, por cuanto, de un lado, el demandante a? rma que sí tenía derecho a que se le otorgue la constancia de posesión del predio citado a ? n de solicitar sus servicios públicos, por haber cumplido con todos los requisitos legales para ello, mientras que, de otro lado, la entidad edil demandada mani? esta que el demandante no tenía dicho derecho, ya que el predio por el cual se solicita la constancia de posesión se encuentra ubicado en zona de riesgo alto. TERCERO: Análisis de las causales de orden procesal en torno a la infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. 3.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, corresponde efectuar el análisis de la causal de casación de orden procesal que se vincula directamente con la vulneración del derecho a la debida motivación. Así, conviene indicar que, a través de su recurso, la demandada denuncia que la sentencia impugnada incurre en motivación aparente, toda vez que, a pesar de que el Informe Preliminar de Riesgo Nº 1483-2017-MPHCO- GDLOT/SGGRD establece en sus conclusiones que, de la estimación preliminar realizada, se tiene que el terreno se encuentra en nivel cualitativo de riesgo alto; no obstante ello, al momento de determinar si se debe emitir acto administrativo disponiendo se otorgue constancia de posesión a favor del demandante, no se tuvo en cuenta el inciso 3.2.5 del artículo 3 de la Ley N° 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos. 3.2. En ese entendido, conviene indicar que el derecho al debido proceso es un derecho continente y se encuentra previsto en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139°, inciso 5), de la glosada Carta Política. 3.3. En tal contexto, la cuestión constitucional propuesta por el demandante recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Así, el Tribunal Constitucional (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento jurídico 11) señaló que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)” 3.4. Más aún, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.5. Por tal razón, en los expedientes números: 04298-2012-PA/TC y 03943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: (a) inexistencia de motivación o motivación aparente; (b) falta de motivación interna del razonamiento; (c) de? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas; (d) la motivación insu? ciente; y, (e) la motivación sustancialmente incongruente. Aún más, es oportuno indicar que el Tribunal Constitucional, respecto a la inexistencia de motivación o motivación aparente y a la motivación sustancialmente incongruente, señaló que: “(…) (a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. 3.6. En el escenario antes descrito, a ? n de examinar si la sentencia impugnada incurrió, o no, en la infracción que se denuncia, conviene tener en cuenta que la instancia de mérito con? rmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda y nula la Resolución de Alcaldía N° 1243-2017-MPHCO/A. Básicamente, determinó que la Resolución de Alcaldía N° 1243-2017-MPHCO/A incurrió en causal de nulidad, toda vez que, al con? rmar la Resolución Gerencial N° 1988-2017-MPHCO-GDLOT, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de constancia de posesión que efectuó el accionante mediante expediente N° 201706996, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, no tuvo en cuenta que la solicitud de constancia se derivaba de un predio que si bien, por su ubicación, fue cali? cado con un nivel cualitativo del riesgo como de “riesgo alto”; no obstante, dicho predio se ubicaba en una zona de “riesgo mitigable”. Por ello, consideró que la prohibición de otorgamiento de titularidad y dotación de servicios públicos que prescribió el artículo 4 de la Ley N° 30645, “Ley que modi? ca la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo No Mitigable”, no le era de aplicación en tanto que el área en que el predio se ubicaba no se encontraba en condición de “riesgo no mitigable”, que es el presupuesto para declararlo como zona intangible e inhabitable, sino que se ubicaba en zona de “riesgo mitigable”. 3.7. En ese escenario, este Supremo Tribunal considera que la sentencia impugnada cumple con dar cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión, ya que, sobre la base de las conclusiones y recomendaciones expuestas en el “Informe Preliminar de Riesgos”, elaborado en relación con el lote objeto de la solicitud en julio de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y ocho a noventa y cuatro, concluye que el predio para el cual se solicita la constancia de posesión si bien está cali? cado con un nivel de peligro cualitativo alto, con un nivel cualitativo de vulnerabilidad alto y con un nivel cualitativo del riesgo alto, también es cierto que el área en que se ubica el mismo no se encuentra en condición de “riesgo no mitigable”, presupuesto que es el que exige el artículo 4 de la Ley N° 30645, “Ley que modi? ca la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de muy Alto Riesgo No Mitigable”, para prohibir el otorgamiento de titularidad y dotación de servicios públicos. 3.8. De modo que si esta conclusión, expuesta en forma clara y precisa, es la que en forma determinante sustenta la decisión, evidentemente no se advierte que se haya incurrido en un supuesto de motivación aparente al momento de establecer que la resolución administrativa cuestionada incurrió en causal de nulidad, toda vez que el Informe N° 1483-2017-MPHCO-GDLOT/SGGRD, de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas noventa y cinco, al que alude la impugnante en su recurso, tampoco cali? ca el referido predio como uno que se encuentre en condición de “riesgo no mitigable”. Por ende, la infracción normativa invocada al respecto debe declararse infundada. CUARTO: Análisis de la causal de orden material en torno a la infracción normativa (por inaplicación) de lo dispuesto en el parágrafo 3.2.5 del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos. 4.1. En este punto es preciso indicar que, a través de su recurso, la entidad demandada, básicamente, denuncia que, pese a que el Informe Preliminar de Riesgo Nº 1483-2017-MPHCO-GDLOT/ SGGRD, establece en sus conclusiones que, de la estimación preliminar realizada, se tiene que el terreno se encuentra en nivel cualitativo del riesgo alto; no obstante ello, al momento de determinar si se debe emitir acto administrativo disponiendo se otorgue constancia de posesión a favor del demandante, no se tuvo en cuenta el parágrafo 3.2.5 del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos. 4.2. Ahora bien, a ? n de absolver la denuncia planteada, es oportuno tener en cuenta lo que establece expresamente la disposición invocada como infringida. Así, en cuanto corresponde, dicha disposición enuncia que: “Artículo 3. Ámbito de aplicación (…) 3.2. No están comprendidos en el ámbito de la presente Ley, para los efectos del proceso de formalización de la posesión informal, los terrenos siguientes: (…) 3.2.5. Los ubicados en zonas de riesgo, previa comprobación del mismo por el Instituto Nacional de Defensa Civil u otros organismos competentes. (…)”. 4.3. De igual modo, es conveniente indicar que la Ley N° 28687, en el título III, que regula sobre las facilidades para la prestación de servicios básicos, incluía las siguientes disposiciones: Artículo 24.- De la Factibilidad de Servicios Básicos La Factibilidad de Servicios Básicos en los terrenos ocupados por posesiones informales a las que se re? ere el artículo 3 de la presente Ley se otorgará previo Certi? cado o Constancia de Posesión que otorgará la municipalidad de la jurisdicción. El Reglamento establecerá los requisitos para el otorgamiento de los Certi? cados a que hace mención el párrafo anterior. Artículo 25.- Autorizan a EPS otorgar Factibilidad de Servicios Autorízase a las empresas prestadoras de servicios públicos para que a mérito del Certi? cado o la Constancia de Posesión extendida por la respectiva municipalidad de la jurisdicción, otorguen la Factibilidad de Servicios a los ocupantes de posesiones informales a que se re? ere el artículo 16 de la presente Ley, conforme a los requisitos que se establezcan en el reglamento. Artículo 26.- Certi? cados o Constancias de Posesión Los Certi? cados o Constancias de Posesión son documentos extendidos por las municipalidades distritales de la jurisdicción y exclusivamente para los ? nes a que se re? ere el presente Título, sin que ello constituya reconocimiento alguno que afecte el derecho de propiedad de su titular. 4.4. Las disposiciones antes referidas permiten interpretar que el certi? cado o constancia de posesión, que debía extender la municipalidad de la jurisdicción en que se encuentre ubicado el predio para los ? nes de la factibilidad de servicios básicos, era un documento de vital importancia que se requería para solicitar la factibilidad de servicios a los ocupantes de posesiones informales. Además, dicho certi? cado o constancia no constituía reconocimiento alguno que afecte el derecho de propiedad de su titular. 4.5. Por ende, dado que por Resolución N° 142-2010-MPHCO-A, de fecha doce de marzo de dos mil diez, de fojas cuarenta y tres a cuarenta y cuatro, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco reconoció en forma o? cial y legal el nombrado Asentamiento Humano Dos de Febrero, en aplicación de la Ley N° 28391, “Ley de Formalización de la Propiedad Informal de terrenos ocupados por posesiones informales, centros urbanos informales y urbanizaciones populares”, la misma que se derogó por la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28687, publicada el diecisiete de marzo de dos mil seis, es evidente que el predio ubicado dentro de dicho asentamiento humano se encontraba dentro del objeto de la Ley N° 28687, “Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos”, tal como dispus

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