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25774-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE SUPREMO TRIBUNAL VERIFICA QUE AL EXPEDIRSE LA SENTENCIA DE VISTA, LA SALA SUPERIOR HA RESUELTO CONFORME A LA SITUACIÓN FÁCTICA ESTABLECIDA EN SEDE DE INSTANCIA, EFECTUANDO UN ANÁLISIS DETENIDO, RAZONADO Y LÓGICO DE LA CONTROVERSIA SUSCITADA ASÍ COMO UNA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OBRANTES EN AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 25774-2021 LIMA
Lima, cinco de setiembre de dos mil veintidós. VISTOS; con los expedientes principal y acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Volcan Compañía Minera Sociedad Anónima Abierta, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cuatro del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y ocho del principal, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve del principal, que declaró improcedente la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a veri? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos 35° numeral 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, determina el proceso contencioso administrativo a que se re? ere el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 35° que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. QUINTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone ? n al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) Adjunta tasa judicial por recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que con? guran las infracciones normativas que se denuncian. OCTAVO: De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción del principio de favorecimiento del proceso, alegando que el A quo ha vulnerado el principio invocado al con? rmar la improcedencia de la demanda interpuesta el diez de junio del dos mil dieciséis contra la Resolución del Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería N° 035-2016-OS/TASTEM-S2, por presuntamente haber caducado el plazo para presentar la acción referida. Señala que a lo largo del proceso contencioso administrativo, la empresa recurrente a través de un procurador que se encarga de ingresar las demandas y escritos de Volcán Compañía Minera Sociedad Anónima Abierta, se apersonó el día nueve de junio del dos mil dieciséis a la mesa de partes de los juzgados contenciosos administrativos con la ? nalidad de presentar la demanda señalada líneas arriba; sin embargo, conforme obra en autos, las ventanillas de mesa de partes cerraron, impidiendo de este modo que se presente la demanda. Es del caso que, se ha logrado acreditar fehacientemente que el procurador estuvo en mesa de partes de los juzgados contenciosos el día nueve de junio a la hora señalada, conforme al ticket que se brinda en mesa de partes del Poder Judicial. Sobre esto, mani? esta que al no existir motivo alguno para desestimar la demanda, el A quo ha vulnerado la norma referida porque evidentemente, no se está favoreciendo la procedencia de la demanda ante lo que ellos llaman “incertidumbre”, cuando la realidad demuestra que hay certidumbre que se apersonaron a presentar la demanda el día nueve de junio, siendo que por motivos ajenos no pudieron ingresar la referida demanda; y, b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, alegando que se debe percibir las razones de convencimiento desde los magistrados hacia las personas, para entender como motivada y fundamentada la resolución judicial; sin embargo, ello no se ha re? ejado en la resolución emitida por el A quo, en tanto la decisión que ellos han tomado no demuestra una posición totalmente clara respecto al tema en controversia. NOVENO: En lo que respecta a la causal del literal a) descrita en el considerando precedente, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, se advierte que el recurso de casación interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, veri? cándose que lo que en el fondo pretende el recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a ? n de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los ? nes del recurso de casación, conforme al modi? cado artículo 384° del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal examinada también deviene en improcedente. DÉCIMO: En cuanto a la causal del literal b) del octavo considerando de la presente resolución, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso del Expediente N° 3943-2006-PA/TC, en donde se dijo que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, este Supremo Tribunal veri? ca que al expedirse la sentencia de vista, la Sala Superior ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada así como una valoración de los medios de prueba obrantes en autos, es decir, con respeto irrestricto del derecho de defensa, lo cual se puede corroborar al haber concluido, entre otras cosas, que al tratarse de una demanda con fecha de vencimiento, existe prioridad en la presentación como se alude en la resolución impugnada estableciéndose ventanillas especí? cas en mesa de partes para su entrega, además de ello, si bien el apelante sostiene que el ticket de fecha nueve de junio se expidió con el número de DNI de su procurador y no con el RUC de la empresa, aludiéndose a una exigencia de una suerte de prueba diabólica a efectos de acreditar su dicho, no es menos cierto que, cuando suele presentarse una demanda, se sella una copia de cargo y expide una hoja de ingreso. En ese sentido, si bien mediante escrito de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciséis que su procurador permaneció en las instalaciones de la sede del centro de Lima, el nueve de junio hasta las 6:30 pm, momento en el cual las personas que atendían la mesa de partes se retiraron, dicha versión no resulta verosímil, por todo lo desarrollado con antelación, además porque si ya se encontraba al interior del local, aún fuera del horario de atención la práctica usual es que haya sido atendido y su escrito recepcionado, por lo que no existiendo otro elemento probatorio que vincule el ticket en concreto con la presentación de la demanda, tanto más, si se ha cumplido con argumentar de manera lógica las razones por las cuales su tesis es verosímil. De otro lado, se advierte que el recurso de casación interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, veri? cándose que lo que en el fondo pretende el recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe una revaloración probatoria así como un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a ? n de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los ? nes del recurso de casación, conforme al modi? cado artículo 384° del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal analizada deviene en improcedente. Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Volcan Compañía Minera Sociedad Anónima Abierta, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cuatro del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y ocho del principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Volcan Compañía Minera Sociedad Anónima Abierta contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN; sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2155944-195
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