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25858-2021-DEL SANTA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR HA EXPRESADO SU POSICIÓN, EN MÉRITO A LO EXPRESADO POR LAS PARTES Y LO ACTUADO EN EL PROCESO, SIN QUE EL RECURSO EXPLIQUE DE QUÉ MODO SE TRASGREDE LA LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN Y/O EL DEBIDO PROCESO Y CÓMO ELLO PUDO INCIDIR EN EL RESULTADO DEL JUZGAMIENTO, DEBIENDO TENERSE PRESENTE QUE LA SALA SUPERIOR RESPALDÓ SU POSICIÓN EN LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 606º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, QUE REGULA EL INTERDICTO DE RETENER, SOBRE LO CUAL EL RECURRENTE TAMPOCO POSTULA CÓMO SE HABRÍA EFECTUADO UN ANÁLISIS INDEBIDO O INCORRECTO DE ESTA NORMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 25858-2021 DEL SANTA
Lima, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente principal y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Erick Francisco Moy Campos, el trece de octubre de dos mil veinte, inserto de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y uno del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintiuno del veintisiete de agosto de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y ocho del mismo expediente, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en cuanto revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número catorce de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y dos de los autos principales, que declaró fundada la demanda y, reformándola, declararon infundada la demanda; correspondiendo se proceda a veri? car si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Sobre los requisitos de admisibilidad SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) el demandante ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro del expediente principal; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Formalidad del Recurso de Casación TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Sobre los requisitos de procedencia QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto al requisito previsto en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil no le resulta exigible al recurrente, debido a que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses al declarar fundada la demanda incoada por su parte; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- En el presente caso, el recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior, al expedir la Sentencia de Vista, re? ere que el demandante no ha cumplido con acreditar el ‘ejercicio de hecho’ del bien en controversia al momento del supuesto acto perturbatorio, reduciendo el valor probatorio de las pruebas adjuntadas con la demanda por el hecho de arribar a la equivocada conclusión que al ser el bien inmueble sujeto a materia propiedad de ‘Chinecas’, resulta ser imprescriptible, validando así la invasión y perturbación de la posesión pací? ca que ejercía sobre el mismo, dejándose sin valor probatorio todos los documentos ofrecidos con la demanda. Precisa que la Sala Superior no ha reparado en los alcances de la Ley N° 29618, la que establece la presunción de que el Estado es el poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, a efectos de averiguar si el recurrente se encontraba bene? ciado con el régimen de excepción que regula esta norma, para poder, posteriormente, hacerse propietario de dicho bien, es decir, que la misma ley le favorece para, en un futuro, hacerse propietario del inmueble en discusión. OCTAVO.- Respecto a la causal descrita en el considerando inmediato anterior, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada, el que encuentran expresión legal, a su vez, en la norma invocada. 8.1. Respecto a la infracción descrita, tenemos que en línea con la función de cali? cación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, inciso 2, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a veri? car nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la ? nalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la ? nalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 8.2. No obstante lo señalado, se observa que el recurrente pretende en el extremo analizado del recurso casatorio que este Tribunal Supremo actúe como una tercera instancia y se pronuncie sobre las situaciones fácticas que se desprenden de los medios probatorios presentados en esta causa, los que la Sala Superior valoró, y expuso que los mismos no permitían dejar constancia que el accionante, al diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, tuviera la efectiva posesión del predio sujeto a controversia, fecha en que habrían ocurrido los supuestos actos perturbatorios que denuncia, tal como se expuso en el considerando undécimo de la Sentencia de Vista recurrida: “(…) el demandante Gerardo Genaro Gonzales Pinedo a ? n de acreditar el ejercicio factico del predio al momento de los actos perturbatorios, esto es al 17 de septiembre del 2018, adjunta: constancia de posesión emitida por la Gobernación del distrito de Nuevo Chimbote fechada 28 de mayo del 2008 (fs. 9), memoria descriptiva, plano perimétrico del predio sub litis de mayo del 2008 (fs. 4 a 8), constancia de posesión emitida por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote de febrero del 2009 (fs. 17), y denuncia policial de fecha 19 de agosto del 2016 (fs. 19); documentales que no resultan idóneas para acreditar la efectiva posesión del predio al 17 de septiembre del 2018, no solo porque no constituyen documentos coetáneos a dicha fecha sino porque distan de lo consignado en la denuncia policial del 17 de septiembre del 2018 (fs. 46 y 47) donde la PNP al constituirse al predio sub litis señaló que se trataba de un terreno que no se encontraba posesionado por persona alguna, y que los demandados re? rieron que se encontraban edi? cando un pozo a su decir por encontrarse en terreno al aire libre y sin posesionario. Lo que tiene relación con la inspección judicial del presente proceso realizada el 17 de mayo del 2019 donde se dejó constancia que ‘(…) en el terreno interno no existen plantaciones ni construcciones, conforme se puede observar de las tomas fotográ? cas (…)’ (fs. 168)”; por lo tanto, lo expuesto por el recurrente, acerca de que la Ley Nº 29618 le permitía obtener la titularidad del terreno estatal que pretende recobrar, no se condice con el elemento fáctico determinado por la instancia de mérito, acerca de que, con el objeto de amparar su pretensión, el recurrente debía demostrar que poseía el área que, según alega, le habrían perturbado, circunstancia que no se desprendía del estudio de los medios probatorios obrantes en autos, en particular, del contenido de la Denuncia Policial del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho y de la Inspección Judicial que se llevó a cabo el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, postura que, insistimos, no puede ser reevaluada en sede casatoria. 8.3. De lo expuesto se advierte que la Sala Superior ha expresado su posición, en mérito a lo expresado por las partes y lo actuado en el proceso, sin que el recurso explique de qué modo se trasgrede la logicidad en la motivación y/o el debido proceso y cómo ello pudo incidir en el resultado del juzgamiento, debiendo tenerse presente que la Sala Superior respaldó su posición en los alcances del artículo 606º del Código Procesal Civil, que regula el interdicto de retener, sobre lo cual el recurrente tampoco postula cómo se habría efectuado un análisis indebido o incorrecto de esta norma; por consiguiente, se incumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo la causal bajo análisis en improcedente. NOVENO.- Sin perjuicio de lo glosado, es menester reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Erick Francisco Moy Campos, el trece de octubre de dos mil veinte, inserto de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y uno del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintiuno del veintisiete de agosto de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y ocho del mismo expediente; en los seguidos por el demandante, Erick Francisco Moy Campos, con los demandados, Juan Nicolás Evangelista Anampa y otro, sobre interdicto de retener; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2155944-202

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