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26076-2019-ANCASH
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA APLICACIÓN INDEBIDA SE CONFIGURA CUANDO LA NORMA DEVIENE EN IMPERTINENTE, ESTO ES, CUANDO SE HA APLICADO A UN CASO DISTINTO PARA EL QUE ESTÁ PREVISTA, CARECIENDO DE CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LA NORMA Y EL HECHO AL CUAL SE APLICA, SUPUESTO EN EL CUAL CORRESPONDE QUE LA PARTE RECURRENTE NO SOLO INDIVIDUALICE LA NORMA QUE ESTIMA INDEBIDAMENTE APLICADA, SINO QUE EXPLIQUE LAS RAZONES POR LAS QUE CONSIDERA QUE DICHA NORMA NO RESULTA DE APLICACIÓN AL CASO CONCRETO Y PRECISAR CUÁL ES LA NORMA QUE DEBIÓ APLICARSE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 26076-2019 ANCASH
Lima, cinco de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: el expediente principal, el cuaderno de medida cautelar y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandados, Asociación de Agricultores y Ganaderos Herederos de la Familia Lucía y Melchor Mauricio Muñoz, Iluminada Santosa Páucar Salazar y Sara Cotrina de Rojas, mediante escrito presentado el veintidós de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas mil setenta y uno a mil ochenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta de fecha diez de abril de dos mil diecinueve, obrante de fojas mil cuarenta y tres a mil cincuenta y ocho del mismo expediente, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número treinta y seis, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, corriente de fojas novecientos sesenta y ocho a mil tres de los autos principales, en el extremo que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico por las causales de simulación absoluta y por ser contrario a las normas que interesan al orden público y las buenas costumbres, y reformándola en esa parte la declararon infundada, con? rmándola en lo demás que contiene; correspondiendo se proceda a veri? car si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364. SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese ? n que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. TERCERO.- Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Asimismo, el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- Con relación a la interposición del recurso de casación por parte de los demandados Asociación de Agricultores y Ganaderos Herederos de la Familia Lucía y Melchor Mauricio Muñoz, Iluminada Santosa Páucar Salazar y Sara Cotrina de Rojas, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) el representante de la Asociación de Agricultores y Ganaderos Herederos de la Familia Lucía y Melchor Mauricio Muñoz, ha acompañado la tasa judicial por interposición del recurso de casación, tal como se desprende del comprobante obrante a fojas mil sesenta y tres del expediente principal, mientras que las demandadas Iluminada Santosa Paucar Salazar y Sara Cotrina de Rojas no han acompañado el arancel respectivo, al no serles exigible debido a que se trata de personas naturales que domicilian en zona considerada de extrema pobreza, como es el distrito de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash, según se desprende del Documento Nacional de Identidad de Iluminada Santosa Páucar Salazar, obrante a fojas doscientos dieciocho de la causa principal, y del Testimonio del Poder General y Especial otorgado por doña Sara Cotrina de Rojas, corriente a fojas doscientos treinta y dos y doscientos treinta y tres vuelta de los mismos actuados, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 004-2005-CE-PJ, que determina los alcances de la exoneración del pago de aranceles judiciales a que se re? ere el literal e) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la demandada Sara Cotrina de Rojas, no cumple con el requisito previsto en el inciso 1 del citado cuerpo procesal, toda vez que contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda interpuesta -adversa a sus intereses-, no interpuso recurso de apelación, consintiendo la misma, por lo que, con relación a la citada recurrente, el recurso de casación no satisface el citado requisito de procedibilidad, careciendo de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos detallados en el quinto considerando de la presente resolución. En consecuencia, el recurso bajo examen, con relación a la demandada Sara Cotrina de Rojas, deviene en improcedente. OCTAVO.- En cuanto a las codemandadas Asociación de Agricultores y Ganaderos Herederos de la Familia Lucía y Melchor Mauricio Muñoz, e Iluminada Santosa Páucar Salazar, se advierte que las recurrentes no han dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar fundada la demanda interpuesta en su contra, impugnándola mediante recurso obrante de fojas mil trece a mil veintidós del expediente principal, por lo que ha satisfecho el requisito previsto en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil; y, respecto al cumplimiento de la exigencia regulada en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. NOVENO.- En el presente caso, las recurrentes, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articulan la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 50°, numeral 6, 122°, numerales 3 y 4, 197° y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Re? eren lo siguiente: (i) la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre uno de los puntos de su recurso de apelación, como la legitimidad de la parte demandante para solicitar la nulidad del acto jurídico, pues el predio “Tuctu”, materia de donación, es distinto del predio “Parga”, cuya titularidad alegan los actores; (ii) en la sentencia recurrida se sostiene que las demandadas Iluminada Santosa Páucar Salazar, Marciana Páucar Salazar, Natalia Salazar López y Sara Cotrina de Rojas, no eran propietarias del predio que donaban, que trans? rieron un bien ajeno y que ello constituye un imposible jurídico, es decir, que la totalidad del predio no les pertenecía, para luego de forma incongruente reconocer derechos de propiedad parcial de las demandadas, por lo que en el presente caso se ha producido la transferencia de un predio parcialmente ajeno; tampoco se realiza un análisis de la nulidad por causal de imposibilidad jurídica cuando los transferentes son parcialmente propietarios, y el hecho de no ser los únicos herederos del causante no puede llevar a concluir que la transferencia de propiedad sea jurídicamente imposible; (iii) también se cuestiona en la recurrida la condición de los herederos de Melchor Mauricio Muñoz que son llamados a suceder, pese a que este hecho no ha sido cuestionado por los demandantes, por lo que no cabe fundamentar la nulidad en un hecho no invocado. b) Infracción normativa por aplicación indebida de los numerales 3 y 4 del artículo 219° del Código Civil e Inaplicación de los artículos 221° y 222° del Código Civil. Precisan que no se tiene en cuenta que la disposición de bienes de la masa hereditaria por algunos de los herederos no es un acto nulo, sino anulable, tal como se alude en los artículos 221° y 222° del Código Civil, y en autos no estamos ante un bien totalmente ajeno, sino parcialmente ajeno, que tiene su validez regulada expresamente en el numeral 2 del artículo 1409° y artículo 1539° del Código Civil, siendo que los transferentes sí tenían legitimidad y titularidad de parte del bien transferido, por lo que se trata de un acto anulable sujeto a con? rmación, mas no nulo por ser imposible su transferencia o perseguir un ? n ilícito. DÉCIMO.- En línea con la función de cali? cación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, numeral 2, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria, no se puede ingresar a veri? car nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la ? nalidad de demostrar o desvirtuar dichos hechos, pues ello no es la ? nalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. DÉCIMO PRIMERO.- En relación a la causal de infracción normativa procesal detallada en el literal a) del considerando noveno precedente, las recurrentes re? eren la existencia de una serie agravios que contravienen sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia procesal, respecto de los cuales cabe señalar lo siguiente: 11.1. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la legitimidad de la parte demandante para promover la demanda incoada, es necesario precisar, en primer lugar, que los demandados no cuestionaron la falta de este presupuesto procesal en la etapa respectiva, a través del medio de defensa que franquea la ley; y, en segundo lugar, si bien es cierto que, excepcionalmente, el juzgador se encuentra habilitado para emitir un juicio sobre la procedibilidad de la demanda al momento de expedir sentencia -último párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil- tal potestad solo puede ejercerse mediante motivación cuali? cada y cuando advierta que la improcedencia de la demanda sea mani? esta, supuesto que no se con? gura en autos, toda vez que el artículo 220° del Código Civil establece expresamente que la nulidad a que se re? ere el artículo 219° del citado Código puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público, siendo que en el caso concreto la parte actora ha manifestado interés en promover la acción incoada al considerar que parte de los bienes transferidos en donación a través de los actos jurídicos cuestionados, en atención a las áreas y linderos que se detallan, se superpondrían parcialmente al predio “Parga” de su propiedad, siendo tal alegación su? ciente para legitimar la interposición de la aludida demanda. 11.2. En relación a la alegada incongruencia en la motivación de la sentencia de vista, al haberse reconocido los derechos de propiedad que detentan las demandadas Iluminada Santosa Páucar Salazar, Marciana Páucar Salazar, Natalia Salazar López y Sara Cotrina de Rojas, para luego concluir, de forma contradictoria, que aquellas trans? rieron un bien ajeno, cuando no lo era, no se advierte cómo es que la corrección de este extremo de la decisión pueda modi? car sustancialmente el sentido de lo resuelto, pues aun considerando como no con? gurada la causal de imposibilidad jurídica del objeto, por ser posible la venta de un bien parcialmente ajeno, subsiste la nulidad de los actos jurídicos demandados por la causal de ? n ilícito, extremo que no ha sido cuestionado en sede casatoria. 11.3. Por último, en cuanto al análisis que efectuaron las instancias de mérito respecto a la condición de herederos de Melchor Mauricio Muñoz, cabe precisar que tal extremo sí ha sido materia de cuestionamiento en la demanda, toda vez que la Sucesión demandante señaló como parte de sus alegaciones de nulidad, que las demandadas Iluminada Santosa Páucar Salazar, Marciana Páucar Salazar, Natalia Salazar López y Sara Cotrina de Rojas, a? rmaban ser propietarias de los bienes donados en razón a ser herederas de Lucía y Melchor Mauricio Muñoz, sin referir en los actos jurídicos cuestionados el título en el que sustentaban su derecho sucesorio; siendo que, sobre este punto, al contestar la demanda, las citadas codemandadas re? rieron y acreditaron ser herederas de los indicados causantes en razón a que: 1) Marciana e Iluminada Páucar Salazar son hijas de Alvina Salazar Mauricio, quien es hija de Jacoba Mauricio Domínguez, que es heredera testamentaria de Melchor Mauricio Muñoz; 2) Sara Cotrina Salazar de Rojas es hija de Emilia Salazar Mauricio, que es hermana de Alvina Salazar Mauricio, ambas hijas de Jacoba Mauricio Domínguez, quien es heredera testamentaria de Melchor Mauricio Muñoz; y, 3) Natalia Salazar López es hija de Demetrio Salazar Díaz, quien es hijo de Ana Díaz Mauricio, quien es hija de Lucía Mauricio Muñoz. Entonces, planteada la controversia sobre los derechos de propiedad que invocaban las donantes, correspondía órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el mismo, como en efecto ha ocurrido, por lo que no estamos ante un hecho no invocado en la demanda, como erróneamente re? eren los recurrentes. 11.4. Siendo así, al no acreditarse la incidencia directa de la infracción normativa del numeral 6 del artículo 50°, numerales 3 y 4 del artículo 122°, artículo 197° y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, con relación a la decisión impugnada, se tiene que este extremo del recurso no cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que el mismo deviene en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO.- De otro lado, respecto a la causal de infracción normativa procesal detallada en el literal b) del considerando noveno del presente pronunciamiento, se denuncia de un lado la aplicación indebida de los numerales 3 y 4 del artículo 219° del Código Civil, y a la vez la inaplicación de los artículos 221° y 222° del mismo cuerpo normativo; sin embargo: 12.1. La aplicación indebida se con? gura cuando la norma deviene en impertinente, esto es, cuando se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, careciendo de conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica, supuesto en el cual corresponde que la parte recurrente no solo individualice la norma que estima indebidamente aplicada, sino que explique las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto y precisar cuál es la norma que debió aplicarse. Asimismo, la infracción por inaplicación de una norma se veri? ca cuando, existiendo una norma pertinente para la solución de la controversia, ésta no se aplica, y al igual que en la causal anterior, corresponde a quien la invoca no solo citar la norma inaplicada sino, además, explicar las razones por las cuales considera que dicha disposición guarda relación con el caso concreto. 12.2. En autos las recurrentes no cumplen con individualizar adecuadamente las infracciones materiales que alegan, sino que en mérito a las mismas buscan que se modi? quen las conclusiones fácticas para efectos de establecer otras distintas, como sería que el acto jurídico no es nulo sino anulable, y que las partes demandadas sí tenían legitimidad para transferir los bienes dados en donación y que por ello no existe imposibilidad jurídica del objeto ni ? n ilícito, aspectos con implicancia probatoria sobre los cuales no cabe pronunciarse en sede de casación, cuya labor se circunscribe solo al análisis del derecho objetivo, con prescindencia de lo que se estima probado y acreditado en autos. 12.3. Por ello, al no cumplir este extremo del recurso con los requerimientos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, el mismo deviene también en improcedente. DÉCIMO TERCERO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, resolvieron: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por las demandadas, Asociación de Agricultores y Ganaderos Herederos de la Familia Lucía y Melchor Mauricio Muñoz, Iluminada Santosa Páucar Salazar y Sara Cotrina de Rojas, mediante escrito presentado el veintidós de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas mil setenta y uno a mil ochenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta de fecha diez de abril de dos mil diecinueve, obrante de fojas mil cuarenta y tres a mil cincuenta y ocho del mismo expediente; en los seguidos por la demandante, Sucesión de Maglorio Vega Amado y Herlinda Garay Díaz de Vega, con las demandadas, Iluminada Santosa Páucar Salazar y otros, sobre nulidad de acto jurídico. 2) ORDENAR la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2155944-210

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