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26097-2021-LIMA NORTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA SALA SUPERIOR ASUME UN JUICIO VALORATIVO SOBRE LO ACTUADO DURANTE EL PROCESO, SUSTENTANDO LAS PREMISAS Y ANÁLISIS REALIZADO EN CONGRUENCIA CON EL PETITORIO DE LA DEMANDA PREVIAMENTE DELIMITADO, QUE LA LLEVÓ A CONCLUIR EN LA DECISIÓN EMITIDA, DE MODO QUE NO SE OBSERVA EN EL CASO CONCRETO DE QUÉ FORMA SE PODRÍA HABER INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN PLANTEADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 26097-2021 LIMA NORTE
Lima, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente judicial digital y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, inserto de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y dos del expediente judicial digital, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diez del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y tres del mismo expediente, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número seis de fecha dos de marzo de dos mil veinte, corriente de fojas ciento diecinueve a ciento veintisiete de los autos principales digitales, que declaró fundada la demanda, dejando a salvo la facultad sancionadora de la entidad demandada; correspondiendo se proceda a veri? car si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) la Municipalidad recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación al encontrarse exonerada de dicha exigencia, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en ese contexto se tiene que, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Formalidad del Recurso de Casación TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, considerando que el Recurso de Casación es formal y excepcional, debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el Recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos en su formulación. Sobre los requisitos de procedencia QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la entidad recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, impugnándola mediante recurso obrante de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cinco del expediente digital, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- La recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 194° de la Constitución Política, concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Alega que del marco normativo invocado se desprende que la autoridad municipal a través de su personal competente, procedió conforme al Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas y el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones y, siendo ello así, se ha actuado en observancia del debido procedimiento administrativo, sin vulnerar derecho alguno, más aún si los actos administrativos expedidos se han dictado por órganos competentes, conforme a las normas constitucionales y otras aplicables al caso, y que no contienen un imposible jurídico o se hayan dictado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por ley; en este sentido, las Resoluciones impugnadas tienen como sustento la ley, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitución consagra, puesto que por el principio de legalidad el funcionario público solo está facultado a hacer aquello reseñado en la ley y en su Reglamento de funciones, y no puede hacer más de lo permitido de acuerdo a las normas sobre la materia. b) Infracción normativa de las normas que garantizan el debido proceso y el principio de motivación, consagrados en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I del Título Preliminar, 122º, inciso 3, y 364º del Código Procesal Civil. Sostiene que las instancias de mérito no han tenido en cuenta las normas invocadas, pues no han cumplido con la motivación su? ciente, al no apreciar sus argumentos de defensa y menos el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444; en consecuencia, lo resuelto por la Sala Superior es incongruente con lo que se ha desarrollado en el procedimiento administrativo, dado que no motiva por qué con? rma las nulidades de las Resoluciones administrativas impugnadas. El Juzgado ni la Sala Superior han advertido la mala fe del demandante cuando se levantó el Acta de Fiscalización, quien no señaló que era el Presidente del Comité Vecinal ni mucho menos que su Comité había puesto la reja; además, respondió que no fue él quien la había instalado y presuntamente lo hicieron los vecinos por seguridad, pero después acudió a solicitar plazo a ? n de regularizar la autorización administrativa para la instalación de la reja en cuestión; en consecuencia, a sabiendas que el Acta de Fiscalización es una declaración jurada, lo a? rmado por el Inspector era correcto, pues el demandante fue quien instaló la reja como persona natural o Presidente del Comité, siendo este quien debió presentarse ante el Inspector como Presidente y señalar que lo habían instalado como seguridad, pero en todo momento negó ser el autor de dicha instalación. Además, la Sala Superior se contradice al señalar que las Resoluciones administrativas deben anularse no por improbanza de la infracción o sus responsables, como señala el Juzgado, sino por incongruencia entre los fundamentos y la decisión, vicio que debió corregir y no solamente con? rmar la sentencia apelada, dado que en la mayoría de sus fundamentos señala que existe incongruencia en los actos administrativos, sin embargo, solo con? rma la sentencia y no remedia dicha motivación en relación a la sentencia de primera instancia. OCTAVO.- En principio, del análisis del recurso de casación se tiene que la recurrente plantea en la parte introductoria del escrito de su propósito, como causal casatoria, la contravención del artículo 139°, inciso 2, de la Constitución Política del Estado, sobre la autonomía e independencia de la decisión del juez en su función jurisdiccional; sin embargo, de acuerdo con la fundamentación contenida en este medio impugnatorio, no precisa ni desarrolla cómo se habría cometido esta infracción normativa, esto es, no expone de qué manera se habría vulnerado dicha norma de modo que permita apreciar un pronunciamiento contrario al enunciado mandato constitucional, de forma que, en este extremo, la pretensión que se formula en el recurso de casación debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de claridad y precisión contemplado en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil. NOVENO.- Respecto de la infracción normativa resumida en el acápite a) del séptimo considerando del presente pronunciamiento, este Tribunal Supremo advierte que los argumentos en que se sustenta la infracción descrita no son claros ni precisos, en tanto no señalan de manera especí? ca de qué manera se ha producido, en el caso concreto, la vulneración de las normas enunciadas, que reconocen la autonomía política, económica y administrativa de la que gozan los gobiernos locales en los asuntos de su competencia, apreciándose antes bien que lo expuesto por la recurrente al sustentar la causal analizada trasluce una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior, que con? rmó la sentencia de primera instancia, pero sobre la base de argumentos genéricos que no dan cuenta de la manera en que el Colegiado Superior pudo eventualmente vulnerar el marco normativo invocado, evidenciándose -por responsabilidad de la parte impugnante- el incumplimiento de la exigencia que prevé el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando indica que: “(…) la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque (…) en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”1, motivo por el cual la causal examinada es improcedente. DÉCIMO.- Respecto de la infracción normativa resumida en el acápite b) del séptimo considerando del presente pronunciamiento, tenemos que en línea con la función de cali? cación que a esta Corte Suprema de Justicia corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, inciso 2, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a veri? car nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la ? nalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, pues ello no es la ? nalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 10.1. No obstante lo señalado, se observa que la recurrente pretende que este Tribunal Supremo actúe como una tercera instancia, y se pronuncie sobre uno de los criterios centrales adoptados por la instancia superior de mérito, que consideró que en el caso de autos la autoridad municipal no identi? có correctamente a la persona que realizó la conducta infractora, es decir, al sujeto que instaló, sin contar con la autorización respectiva, una reja en la cuadra 1 de la Avenida Unión, Urbanización San Diego, de la jurisdicción de la entidad demandada, para lo cual expuso lo siguiente en los puntos 17 a 20 de la parte considerativa de la Sentencia de Vista: “17°. El acta de constatación, la resolución de infracción, el escrito de ampliación de plazo y los recursos de reconsideración y apelación del demandante, acreditan en efecto que la instalación de la reja se realizó sin autorización y que ésta la instaló el Comité Vecinal Deportivo del cual el demandante es, por ahora, representante reconocido por resolución de la propia Municipalidad, en ese sentido, el recurso debería estimarse, pero al haberse sancionado al demandante como persona natural y no en calidad de presidente del Comité Vecinal, las resoluciones administrativas cuestionadas deben anularse por dicho vicio de nulidad absolutamente mani? esto, que incluso pudo haberse invocado de o? cio, en sede administrativa. 18°. En ese sentido, la sanción administrativa y las demás resoluciones dejan claro, en sus considerandos, que se constató la instalación de la reja sin autorización y que ésta fue instalada por el Comité Vecinal del cual el demandante es presidente, pero en la parte resolutiva se lo sanciona como persona natural, sin precisar que interviene en su calidad de presidente del Comité Vecinal o que la sancionada es ésta persona jurídica. 19°. La incongruencia en la resolución de sanción y en las demás resoluciones administrativas se presentan no obstante que en estas se cita la Resolución Gerencial 429-2014 que reconoce al Comité Vecinal Deportivo ‘Las Cantuarias’ de San Martín de Porres y al demandante como su presidente, y, pese a que la Resolución de Sanción deja en claro que el demandante interviene como representante de la Asociación deportiva y encargado del elemento de seguridad (reja) instalada sin autorización. 20°. Así pues, la resolución de sanción y las demás que declaran infundados los recursos de reconsideración y apelación no precisan que la sanción se impone al Comité Vecinal, ni que el demandado interviene como su representante y no como persona natural, a pesar que en ellas la entidad demandada a? rmó que el demandante ‘no puede evadir su responsabilidad porque se ha veri? cado que es representante de la Asociación deportiva y encargado de la reja’, por tanto, dichas resoluciones deben anularse por motivación sustancialmente incongruente y por afectación del principio de legalidad y responsabilidad individual que rigen toda sanción administrativa. Esta es la razón por la que se desestima el recurso de apelación”; en consecuencia, estas posiciones fácticas obtenidas de lo actuado en el proceso se orientaron a establecer que los actos administrativos materia de debate se elaboraron en contravención de disposiciones legales de carácter obligatorio, al imputar indebidamente responsabilidad administrativa a una persona –demandante- que no se demostró haya cometido la infracción, postura que, insistimos, no puede ser reevaluada en sede casatoria. 10.2. En ese sentido y contrariamente a lo expresado en el recurso de casación, la Sala Superior asume un juicio valorativo sobre lo actuado durante el proceso, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que la llevó a concluir en la decisión emitida, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada, más aun cuando se aprecia la adopción de un criterio interpretativo de las normas involucradas y, en esencia, atendiendo a lo expuesto, lo perseguido con el recurso es una revaloración por esta Sala Suprema del caudal probatorio aportado a los de la materia, para la cual incluso pretende que se analice el supuesto actuar de mala fe del accionante en la vía previa, lo que no es propio de la actividad casatoria, dados los ? nes del recurso que prevé el mencionado artículo 384° del Código Procesal Civil. 10.3. Lo expuesto denota una falta de claridad y precisión de la infracción normativa denunciada en relación con el contenido y decisión que se plasma en la Sentencia de Vista, inobservándose así también el requisito de demostración de la incidencia directa de la infracción planteada sobre la decisión cuestionada; por consiguiente, la causal bajo examen no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que ella deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, inserto de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y dos del expediente judicial digital, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diez del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y tres del mismo expediente; en el proceso seguido por el demandante, Ruperto Julio Acosta Calderón, con la demandada, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, sobre nulidad de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Fundamento 19 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional N° 1140/2020, emitida el 17 de diciembre de 2020 en el Expediente N° 00802-2020-PA/TC. C-2155944-212
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