Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
26502-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE EVIDENCIA LO QUE PERSIGUE LA EMPRESA RECURRENTE, EN PURIDAD, ES MODIFICAR LAS CONCLUSIONES FÁCTICAS ARRIBADAS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, PARA EFECTOS QUE SE ESTABLEZCA QUE ES RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD CONVOCANTE, Y NO LA ADJUDICATARIA DE LA BUENA PRO, CITARLA PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO Y ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL MISMO, Y QUE AL NO HACERLO SU INASISTENCIA SÍ FUE JUSTIFICADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 26502-2021 LIMA
Lima, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: el expediente judicial digital y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Productos Paraíso del Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, obrante de fojas quinientos veintitrés a quinientos sesenta y nueve del expediente judicial digital, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, obrante de fojas quinientos diez a quinientos dieciocho del mismo expediente, emitida por la Primera Sala Especializada Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número veintitrés de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, corriente de fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos cuarenta y dos de los actuados judiciales digitalizados, que declaró infundada la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a veri? car si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese ? n que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO.- Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Asimismo, el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- Con relación al recurso de casación interpuesto por la demandante, Productos Paraíso del Perú Sociedad Anónima Cerrada, atendiendo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, tal como se desprende de la constancia de pago de tasas obrante a fojas quinientos veintiuno del expediente judicial digital; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la empresa recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda que interpuso, impugnándola mediante recurso obrante de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos noventa de los actuados judiciales digitalizados, por lo que ha satisfecho este requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO.- En el presente caso, la recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 50°, numeral 6, 121° y 122°, numerales 3 y 4, del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior no analiza sus alegaciones que demuestran que su inasistencia fue justi? cada, como es que la Marina de Guerra del Perú nunca les comunicó fecha ni hora para acercarse a suscribir el contrato a sus instalaciones, ni realizó las coordinaciones previas para ello, y que existen serios indicios que la llevan a concluir que el contrato no estaba listo para ser ? rmado, tal como se acredita con el correo de fecha tres de junio de dos mil trece remitido por la Marina de Guerra del Perú al Banco de Crédito, con la ? nalidad de con? rmar la validez de las Cartas Fianzas, asumiendo sin mayor análisis el contenido de la Carta V.100- 1633 en la que la entidad a? rmaba que el contrato sí estaba listo parta ? rma. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 148°, numeral 1, del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Alega que la suscripción del contrato es totalmente diferente a una simple y mera presentación de documentos que puede realizarse a través de mesa de partes, pues necesariamente debe existir algún tipo de coordinación entre la entidad y la adjudicataria, por lo que resulta irrisoria e irrazonable la conclusión de que no es necesaria la programación de una cita, siendo que una interpretación de la norma en virtud al principio de igualdad, razonabilidad y en favor de los administrados, establece como obligación de la entidad dar previo aviso al contratista sobre el cumplimiento de todos los requisitos y ? jar fecha y hora para la ? rma del contrato. c) Infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 51.1 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado. Reitera que tuvo razones justi? cadas para no apersonarse a la ? rma del contrato, ya que la Marina de Guerra del Perú nunca les comunicó fecha ni hora para acercarse a suscribir el contrato, y lo que es peor no hubo la más mínima coordinación de su parte, además de que existían serios indicios que la llevan a concluir que el contrato no estaba listo para ser ? rmado. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 248°, numeral 10, de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Considera que se le sanciona sin tener en cuenta el principio de culpabilidad y, por ello, la naturaleza justi? cada de su inasistencia a la suscripción del contrato, siendo que la Sala Superior simplemente considera que el no haber asistido a ? rmar el contrato es injusti? cable, cuando en realidad tuvieron dos razones, ya que la Marina de Guerra del Perú nunca les comunicó fecha ni hora para acercarse a suscribir el contrato, y lo que es peor, no hubo la más mínima coordinación de su parte, además que existían serios indicios que la llevan a concluir que el contrato no estaba listo para ser ? rmado, pues se encontraba validando información con el Banco de Crédito del Perú. e) Infracción normativa por inaplicación del artículo IV, numeral 1.4, del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que la decisión del Colegiado Superior no responde en absoluto a un criterio de razonabilidad, sino solo a apreciaciones personales que carecen de todo sustento jurídico, pues en atención a que el contrato lo elabora la entidad, estaban a la espera de que se les comunicara el día y la hora para acudir a la base naval para la suscripción, convocatoria que nunca llegó, pues la recurrente nunca recibió la conformidad de la Marina de Guerra sobre la documentación presentada y mucho menos contó con alguna citación para acudir a ? rmar el contrato, razón por la cual remitieron correos recordatorios con fecha seis y siete de junio de dos mil trece para que se ? je fecha y hora de suscripción. NOVENO.- En línea con la función de cali? cación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, inciso 2, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria, no se puede ingresar a veri? car nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la ? nalidad de demostrar o desvirtuar dichos hechos, puesto que ello no es la ? nalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional. DÉCIMO.- Así, en relación a la causal referida en el literal a) del octavo considerando de la presente resolución, se advierte que las alegaciones circunscritas a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, inciden en señalar que la Sala Superior no se habría pronunciado sobre sus argumentos de defensa, referidos a que era la Marina de Guerra del Perú quien debía citarlos previamente a la ? rma del contrato y que dicho contrato no se encontraba listo para ser ? rmado; sin embargo, de la lectura de la sentencia de vista recurrida, se advierte tales argumentos sí han sido materia de pronunciamiento por el Colegiado Superior el que, sobre la base de la valoración conjunta de los medios probatorios, especí? camente lo actuado en el expediente administrativo, ha concluido que no existe ningún elemento o circunstancia que acredite objetivamente que el contrato derivado del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 028-2013-MGP/DIRCOMAT”, no se encontraba listo para la ? rma dentro del periodo que disponía la adjudicataria para suscribirlo, esto es, entre el tres y el cinco de junio de dos mil trece, no siendo elemento probatorio idóneo los correos que acreditan que la entidad se encontraba realizando la veri? cación de la documentación entregada para la ? rma del contrato (Carta Fianza), pues la citada veri? cación se solicitó al Banco de Crédito del Perú y éste respondió en mismo día (tres de junio de dos mil trece). Y, en relación a la necesidad de la existencia de una citación previa para la ? rma, el Colegiado Superior ha concluido, con base a la interpretación de las normas aplicables, que era obligación de la adjudicataria apersonarse ante la entidad para la suscripción del contrato en el plazo conferido por ley, siendo que en autos no existe ningún documento que acredite la a? rmación en el sentido de que “infructuosamente” la adjudicataria pretendió comunicarse con la entidad, o demuestre la circunstancia que le imposibilitó a hacerlo, y por el contrario ello no ocurrió hasta después de vencido el plazo conferido por ley para la suscripción del contrato. En consecuencia, veri? cándose que la sentencia de vista sí se ha pronunciado sobre los argumentos de defensa referidos por la empresa demandante, la denuncia por infracción normativa del artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 50°, numeral 6, 121° y 122°, numerales 3 y 4, del Código Procesal Civil, resulta improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Con respecto a las denuncias materiales resumidas en los literales b) y c) del octavo considerando del presente pronunciamiento, lo que persigue la empresa recurrente, en puridad, es modi? car las conclusiones fácticas arribadas por las instancias de mérito, para efectos que se establezca que es responsabilidad de la entidad convocante, y no la adjudicataria de la buena pro, citarla para la suscripción del contrato y acreditar la existencia del mismo, y que al no hacerlo su inasistencia sí fue justi? cada; no obstante, en autos se ha establecido que no existen pruebas de que la demandante se hubiera comunicado con la entidad durante el periodo comprendido entre el tres y el cinco de junio de dos mil trece, para efectos de proceder a la ? rma del contrato, y tampoco se acredita que no existiera contrato que ? rmar, como reiterativamente re? ere la actora. En tal contexto, no resulta factible que, bajo la presunta alegación de una interpretación errónea del literal a) del numeral 51.1 del artículo 51° del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y del numeral 1 del artículo 148° de su Reglamento, que prevén la conducta infractora materia de sanción en el procedimiento administrativo de su propósito, se pretenda una revaloración probatoria a ? n de amparar la pretensión demandada, razones por las cuales tales extremos del recurso de casación devienen en improcedentes. DÉCIMO SEGUNDO.- En relación a la causal descrita en el literal d) del octavo considerando de la presente resolución, no se advierte cuál sería la pertinencia de la norma contenida en el numeral 10 del artículo 248° de la Ley N° 27444 respecto de las conclusiones fácticas establecidas en autos, ni tampoco se describe cómo es que su aplicación pueda tener incidencia en el sentido de la decisión adoptada por las instancias de mérito, pues la demandante únicamente se limita a reiterar que su inasistencia a ? rmar el contrato fue justi? cada por dos razones: falta de citación para la suscripción e inexistencia del contrato, aspectos que han sido ampliamente debatidos por las instancias de mérito y desvirtuadas como razones justi? cantes; por tanto, se determinó la subsistencia de la responsabilidad atribuible a la adjudicataria de concurrir a la entidad a suscribir el contrato, conforme así se indica en el numeral 1 del artículo 148° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF. Por lo mismo, este extremo del recurso de casación no satisface las exigencias que prevén los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, al denunciar en el literal e) del octavo considerando del presente pronunciamiento la inaplicación del principio de razonabilidad, la accionante cuestiona el criterio valorativo del Colegiado Superior, cali? cándolo de “apreciaciones personales” carentes de sustento jurídico, insistiendo en que nunca recibieron citación para la suscripción del contrato. Sin embargo, contrariamente a la postura de la actora, las instancias de mérito han motivado ampliamente las razones por las cuales estiman que la demandante sí ha incurrido en la infracción imputada y que, por ello, las Resoluciones administrativas cuestionadas no se encuentran incursas en causal de nulidad, para lo cual han procedido a valorar la documentación aportada por las partes, tanto en sede administrativa como en sede judicial, concluyendo que tal citación no correspondía a la entidad, sino que era obligación de la adjudicataria concurrir para la suscripción del contrato dentro del plazo establecido, no habiendo la adjudicataria acreditado las causales justi? cantes de su inconcurrencia. En tal contexto, no se advierte infracción alguna al principio de razonabilidad previsto en el artículo IV, numeral 1.4, del Título Preliminar de la Ley N° 27444, por lo que el reclamo de su aplicación en autos no cumple con las exigencias de los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO CUARTO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, resolvieron: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la demandante, Productos Paraíso del Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, obrante de fojas quinientos veintitrés a quinientos sesenta y nueve del expediente judicial digital, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, obrante de fojas quinientos diez a quinientos dieciocho del mismo expediente; en los seguidos por la demandante, Productos Paraíso del Perú Sociedad Anónima Cerrada, con el demandado Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, sobre nulidad de acto administrativo. 2) ORDENAR la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2155944-222
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.