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26726-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR SI EXPRESÓ SUS ARGUMENTOS PARA DESESTIMAR LA DEMANDA PLANTEADA POR LA RECURRENTE, POR LO QUE SE OBSERVA QUE LA RECURRENTE A TRAVÉS DE SU RECURSO, EN LUGAR DE DESVIRTUAR CON ARGUMENTOS JURÍDICOS LAS CONCLUSIONES ARRIBADAS POR LA SALA SUPERIOR QUE LA LLEVARON A CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA, SE LIMITA A REFERIR ASPECTOS QUE NO RESULTAN SUFICIENTES PARA MODIFICAR LO RESUELTO POR LA INSTANCIA DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 26726-2021 LIMA
Lima, doce de setiembre de dos mil veintidós. VISTOS; con el expediente principal y administrativo acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Consorcio Eléctrico de Villacurí Sociedad Anónima Cerrada – COELVISAC, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas mil novecientos veintiséis del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, obrante a fojas mil ochocientos cincuenta y siete del principal, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número diecinueve, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a veri? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos 35° numeral 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensa están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. CUARTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) adjunta tasa judicial por derecho de interposición del recurso por parte de la recurrente. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. QUINTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el numeral 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le resultó adversa. SÉPTIMO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En ese entendido, la fundamentación del recurso por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema; además, la recurrente debe demostrar –argumentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; de ahí que debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. OCTAVO: De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción normativa del debido proceso al haber contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado y los artículos 50° numeral 6 y 121° del Código Procesal Civil. Mani? esta que, la Sala Superior ha dejado sin contestar varios vicios importantes denunciados por COELVISAC, que incluso fueron materia de pronunciamiento tanto en la sentencia como en la primera resolución de vista y que ahora no se analizaron en absoluto. En concreto no se ha pronunciado sobre: i) La diferencia de trámite entre un procedimiento de regularización de ampliación y uno de ampliación de concesión, ni ha señalado ? nalmente cuál es el que se emitió en el presente caso; ii) El cumplimiento del requisito de realizar obras para que se puede aprobar la regularización de ampliación, trámite al que ellos mismos reconocen que ENSA encausó; iii) La diferencia entre una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y un Estudio de Impacto Ambiental (EIA); y que, en el presente caso, correspondía un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y no una Declaración de Impacto Ambiental (DIA); y, iv) Se han limitado a un mero recuento de los hechos en vez de realizar una autorización que entre al caso concreto. b) Infracción normativa del derecho a la debida motivación en su manifestación al derecho a la valoración de los medios probatorios, implícito en el derecho al debido proceso recogido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y en el artículo 197° del Código Procesal Civil. Sostiene que, a pesar de la relevancia del O? cio N° 804-2013/MEM-DGEM, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, en el que el mismo Ministerio de Energía y Minas señalaba que faltaban requisitos para emitir el acto administrativo y que hubiera servido para contrastar con el resto del expediente si después se subsanaron o quedaron subsanados, la Sala indicó que en el o? cio se informaba que debía completar requisitos. Por otro lado, indica que el recuento de los actuados administrativos es meramente descriptivo sin ningún análisis. Asimismo, la Sala Superior no cumplió con valorar los medios probatorios simplemente analizó si la resolución administrativa impugnada fue o no emitida por un órgano competente. c) Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 30° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. Alega que, se confunde los procedimientos de ampliación y regularización de ampliación. Asimismo, señala que el Colegiado superior no dio respuesta al argumento referido a que se realizó un procedimiento de regularización para lo cual no se contaba con obras realizadas, ni al hecho que se llevaron un procedimiento de ampliación y regularización de ampliación. Añade que, la Sala Superior habría incurrido en un error de derecho al cali? car la Resolución Administrativa impugnada como el otorgamiento de una ampliación de concesión, ya que Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima- ENSA no cumplió con los requisitos legales para que se le conceda dicho derecho. Además, la Resolución Suprema cita el artículo 61 de su Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, el cual hace referencia a los requisitos y procedimiento de la regularización de ampliación, no de la ampliación. d) Infracción normativa de la aplicación del artículo 25° de la Ley de Concesiones Eléctricas. Re? ere que, de acuerdo al artículo 25° de la Ley de Contrataciones Eléctricas, se establece los requisitos para obtener concesiones de distribución de energía eléctrica concordada con el artículo 30° de la misma norma, relativa a la ampliación de concesión. Tanto es así que en el TUPA vigente al momento de la resolución administrativa impugnada, para solicitar la modi? cación de la Concesión se exigía la presentación de un estudio de impacto ambiental y la base legal citada eran los artículos 25° y 30° de la Ley de Contrataciones Eléctricas, pues bien, como ya mencionó la Sala no se pronunció de manera categórica sobre el cumplimiento de este requisito. A lo más, desarrolló una parte del procedimiento en el que, a partir de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se tiene por cumplido el requisito en el trámite administrativo, por lo que, una lectura sistemática de las normas nos lleva a la conclusión de la presentación de una declaración de impacto ambiental no puede, de ninguna manera, suplir el requisito de un estudio de impacto ambiental. e) Infracción normativa de los artículos 191° y 192° de la Constitución Política del Estado, de los artículos 4°, 14°, 35° y 36° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización y del Decreto Supremo N° 036-2007-PCM y de la Resolución Ministerial N° 139-2008-MEM/DM. Expresa que, la resolución de vista contraviene el principio de subsidiaridad previsto en la Constitución Política del Estado, así como las normas referidas a la competencia de los Gobiernos Regionales para otorgar concesiones de distribución de electricidad, ya que concluye que en el presente caso, el Gobierno Regional de Lambayeque no tenía competencia para otorgar la ampliación de concesión solicitada por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima – ENSA, ya que las Resoluciones Ministeriales únicamente se restringía a otorgar nuevas concesiones de distribución de electricidad en la región de Lambayeque. Pues bien, la Sala Superior interpreta de manera incorrecta las normas que reconocen la competencia de los Gobiernos Regionales tanto para el otorgamiento de nuevas concesiones de distribución de electricidad como para la ampliación de concesiones ya otorgadas a terceros; ya que la ? nalidad de dichas normas era que los Gobiernos Regionales tenga esa competencia para otorgar esos derechos en el ámbito de su región. Por tanto, lo resuelto por la instancia de mérito resulta totalmente contradictorio. Asimismo, se desconoce las competencias otorgadas al Gobierno Regional de Lambayeque por la Constitución, la Ley y Resoluciones Ministeriales y restringiendo los alcances de su competencia, cuando las normas habilitantes de dichas competencias no lo hacen. Concluye que, la Sala Superior no interpreta de manera correcta las normas precitadas que otorgaban competencia al Gobierno Regional de Lambayeque para otorgar ampliaciones de concesión de distribución de electricidad, en la zona de Lambayeque, y por el contrario, vacía de contenido a las normas de descentralización y el principio de subsidiaridad, restringiendo indebidamente dicha competencia, que otorga la ampliación de concesión a Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima fue emitida por autoridad competente y no al Gobierno Regional de Lambayeque. f) Infracción normativa por interpretación errónea de los alcances de la exclusividad adquirida según el artículo 30° de la Ley de Concesión Eléctrica. A? rma que, existe el derecho en la interpretación de los alcances de la exclusividad adquirida según el artículo 30° de la Ley de Concesión Eléctrica con la publicación del aviso en El Peruano, al omitir que para adquirir la exclusividad se requiere que el procedimiento se haya llevado conforma a la Ley y al Reglamento. Además, argumenta que la Sala Superior omite cualquier consideración sobre el cumplimiento de los requisitos del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, tanto para la publicación de la concesión, como para adquirir en forma exclusiva el derecho de concesión. La Sala no toma en cuenta esa exclusividad queda de manera de? nitiva, cuando al ? nal del procedimiento, el potencial concesionario cumple con todos los requisitos previstos en la ley para obtener el derecho y que es de obligación de la autoridad competente resguardar el cumplimiento de los mismos. Siendo así, se aprecia que la Sala omitió veri? car si la autoridad administrativa había cumplido con exigir a Electricidad del Norte Sociedad Anónima en cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, para adquirir esa pretendida exclusividad y que la misma sea ejercida plenamente, al ? nal del procedimiento de concesión. Indica que el Ministerio de Energía y Minas actuó sin cumplir la ley, pues otorgo un derecho a Electricidad del Norte Sociedad Anónima cuando ya existía una concesión previamente otorgada a COELVISAC por el Gobierno Regional de Lambayeque, violentando así el principio de exclusividad que establece el artículo 30° de la Ley de Concesiones Eléctricas. Agrega que, Electricidad del Norte Sociedad Anónima no realizó sus publicaciones de acuerdo a los requisitos del Reglamento de la Ley de Contrataciones Eléctricas, en consecuencia, cualquier derecho que pudiese derivarse de las publicaciones es una mera apariencia de una mera apariencia. g) Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 61° del Decreto Supremo N° 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Argumenta que, existe error de derecho en la aplicación del artículo 61° del Decreto Supremo N° 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, al omitir el cumplimiento de la evaluación técnico- económica, respecto a la solicitud de ENSA. También indica que, es un requisito fundamental para proceder con la regularización la emisión de una evaluación técnico normativa. Lo regular es que el Ministerio de Energía y Minas realice una evaluación técnico – normativo, con el propósito de evaluar procedencia o no de la solicitud de Electricidad del Norte Sociedad Anónima, que implica buscar la mejor alternativa para la zona y sociedad en general. El Ministerio de Energía y Minas no cumplió con este requisito, en el expediente administrativo no existe un pronunciamiento en este sentido. Agrega, que el Colegiado Superior, al evaluar la actuación del Ministerio de Energía y Minas y la regularidad del procedimiento, tenía la obligación de veri? car el expediente administrativo, con el cual cuenta y veri? car el cumplimiento de los requisitos. . NOVENO: Análisis de las causales de casación invocadas En relación a la causal invocada en el literal a) del considerando inmediato superior, referida a la Infracción normativa del debido proceso al haber contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado y los artículos 50° numeral 6 y 121° del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema aprecia que tanto en sede administrativa como por las instancias de mérito se ha determinado que la demandada Electricidad del Norte Sociedad Anónima no solicitó el otorgamiento de una concesión de distribución, sino la ampliación de una concesión previamente otorgada por el Ministerio de Energía y Minas. Asimismo, establece que, el Gobierno Regional de Lambayeque no ostenta facultades para atender a la petición de la demanda, pues los fundamentos de la demandante no demuestran la falta de competencia por parte del Ministerio de Energía y Minas para aprobar la ampliación de la zona de concesión de distribución de energía eléctrica por ENSA y el Addendum N° 5 al Contrato de Concesión N° 029-94, ya que actuó de acuerdo a sus atribuciones conferidas por ley; por lo que la alegada infracción normativa, no tiene incidencia directa en la decisión cuestionada. Cabe agregar, que la instancia de mérito evaluó los medios probatorios en su conjunto y en virtud de ello, se pronunció sobre la Resolución Gerencial Regional del cinco de agosto de dos mil trece por la Gerencia Regional de Desarrollo Productivo del Gobierno Regional de Lambayeque que aprueba el Proyecto “Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A) para concesión eléctrica en las Pampas de Olmos» y concluye que ya existía una concesión previamente otorgada y la existencia de un derecho de exclusividad para la obtención de una concesión de distribución previamente otorgado. Por lo que, se advierte que la Sala Superior si expresó sus argumentos para desestimar la demanda planteada por la recurrente. De lo precedentemente expuesto, se observa que la recurrente a través de su recurso, en lugar de desvirtuar con argumentos jurídicos las conclusiones arribadas por la Sala Superior que la llevaron a con? rmar la sentencia que desestima la demanda interpuesta, se limita a referir aspectos que no resultan su? cientes para modi? car lo resuelto por la instancia de mérito; asimismo, los argumentos que sostienen la causal en examen no cumplen con describir con claridad y precisión necesarias para declarar su procedencia, sino que lo alegado en el recurso se orienta a cuestionar la decisión arribada por el Colegiado Superior pretendiendo un nuevo examen de las cuestiones ya establecidas, sin tener presente que este Tribunal Supremo de Casación no constituye una tercera instancia, sino un Tribunal de Casación, como lo es esta Sala Suprema, que tiene que velar por la adecuada aplicación del derecho y no de realizar un nuevo examen del caso como ya se puntualizó en considerando quinto. Siendo así, la causal en examen al no ser clara y precisa en la descripción de las infracción normativa que denuncia, tampoco demuestra su incidencia en el sentido de lo resuelto en la recurrida, en tanto ello, el recurso no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, por tanto, la causal en evaluación descrita en el considerando octavo supra, deviene en improcedente. DÉCIMO: En relación al literal b) del octavo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que la entidad recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuáles serían los vicios en que habría incurrido el Colegiado Superior; por el contrario, se evidencia que la misma pretende sustentar la causal que invoca, señalando que a pesar de la relevancia del O? cio N° 804-2013/MEM-DGEM, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, en el que el Ministerio de Energía y Minas señalaba que faltaban requisitos para emitir el acto administrativo y que hubiera servido para contrastar con el resto del expediente si después se subsanaron o quedaron subsanados. Agrega que, la Sala Superior no cumplió con valorar los medios probatorios simplemente analizó si la resolución administrativa impugnada fue o no emitida por un órgano competente; sin embargo, de una simple lectura de la sentencia de vista, se puede apreciar que el Colegiado Superior analizó los argumentos expuestos por ambas partes, así como el expediente administrativo; y, realizó un análisis de los medios probatorios, entre ellos, el O? cio N° 804-2013/MEM-DGE del catorce de mayo de dos mil trece, expedido por el Ministerio de Energía y Minas; en tal sentido, de la propia argumentación esgrimida por el demandante, no se evidencia sustento alguno que conlleve a demostrar una supuesta infracción del derecho a la debida motivación en su manifestación al derecho a la valoración de los medios probatorios, implícito en el derecho al debido proceso recogido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y en el artículo 197° del Código Procesal Civil. Finalmente, de los fundamentos de la causal invocada por la recurrente, en cuanto argumenta que, la Sala Superior no cumplió con valorar los medios probatorios, por lo que quedaría demostrada la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ello no hace sino corroborar que los cuestionamientos que efectúa la recurrente se desplaza al plano fáctico, lo cual no es posible que sea analizado en el presente recurso extraordinario. Por tanto, al no cumplir las infracciones normativas en cuestión los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurso en este extremo deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la causal invocada en el literal c) del octavo considerando del presente pronunciamiento, este Colegiado Suprema considera necesario recordar que el modelo casatorio incorporado en virtud a la Ley N° 29364 exige de la recurrente un grado de precisión mayor, en tanto que el texto legal exige una descripción “clara y precisa” de la infracción normativa o el apartamiento del precedente jurisdiccional denunciado. En este sentido, en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte ha señalado que, en los casos de denuncias de infracción normativa, el requisito de claridad y precisión del recurso de casación, previsto en el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, exige mínimamente que la recurrente señale en modo expreso y concreto en que consiste la disposición supuestamente infringida y cuál es la interpretación de la misma que sí considera correcta, así como las razones concretas que sostienen su apreciación (esto es, en qué modo ha obtenido el resultado interpretativo que considera correcto); y ello con el propósito de poder establecer con precisión los alcances de la evaluación de esta Sala Suprema. Sin embargo, en el presente caso, la recurrente alega que existe una aplicación errónea del artículo 30° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, debido a que no dio respuesta al argumento referido a que se realizó un procedimiento de regularización para lo cual no se contaba con obras realizadas, ni al hecho que se llevaron un procedimiento de ampliación y regularización de ampliación; no obstante, no precisa en que consiste la referida infracción, la recurrente no ha cumplido con la exigencia antes descrita, pues no expresa en que consiste la supuesta infracción normativa ni tampoco cuál sería la aplicación correcta de la citada norma, sino que pretende una nueva valoración de los medios probatorios. Siendo ello así, se desprende que la argumentación expresada en este extremo del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el artículo 388° numeral 2 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO: En relación a la causal descrita en el literal d) del octavo considerando de la presente resolución, debemos señalar que la misma resulta improcedente, pues aun cuando el recurso se sustenta en la infracción normativa de la aplicación del artículo 25° de la Ley de Concesiones Eléctricas, que establece los requisitos para obtener concesiones de distribución de energía eléctrica concordada con el artículo 30° de la misma norma, relativa a la ampliación de concesión, ya que no se presentó un estudio de impacto ambiental y la base legal citada eran los artículos 25° y 30° de la Ley de Contrataciones Eléctricas, la recurrente no ha cumplido con explicar clara y precisamente cómo así se habría producido la vulneración alegada, limitándose a efectuar un cuestionamiento genérico en relación con el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada. En efecto, al haber sustentado su recurso de casación en la infracción del derecho arriba indicado, es exigible mínimamente al recurrente una descripción clara y concreta del modo en que este derecho se habría vulnerado, y no expresar únicamente a? rmaciones carentes de un sustento especí? co y, sobre todo, un análisis concreto y adecuado que permita llevar a cabo ante esta Sala Superior la evaluación de una posible infracción normativa. Es más, al dar lectura a la sentencia de vista se corrobora que ella cuenta no sólo con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión de desestimar la demanda, así como la respectiva absolución de agravios de la parte apelante; por lo que la causal denunciada no podría prosperar. En ese sentido, al no demostrarse la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre el sentido de lo resuelto, la causal invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que es improcedente esta causal denunciada. DÉCIMO TERCERO: En relación a la causal descrita en el literal e) del octavo considerando del presente pronunciamiento, la recurrente alega que la resolución de vista contraviene el principio de subsidiaridad previsto en la Constitución Política del Estado, así como las normas referidas a la competencia de los Gobiernos Regionales para otorgar concesiones de distribución de electricidad, ya que concluye que en el presente caso, el Gobierno Regional de Lambayeque no tenía competencia para otorgar la ampliación de concesión solicitada por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima – ENSA, ya que las Resoluciones Ministeriales únicamente se restringía a otorgar nuevas concesiones de distribución de electricidad en la región de Lambayeque; sin embargo, contrario a lo que señala la empresa recurrente, se advierte de la impugnada que esta contiene fundamentación fáctica y legal congruente con la decisión a la que arribó; asimismo, no se advierte vulneración al principio de subsidiaridad, en tanto la Sala Superior determinó que según el Decreto Supremo Nº 036-2007-PCM, no se trans? rió a los Gobiernos Regionales la función de otorgamiento de ampliación de la concesión, como sí la tiene el Ministerio de Energía y Minas, por lo que, la Sala Superior ha explicado en extenso las competencias del Gobierno Regional y del Ministerio de Energía y Minas, análisis que no ha sido rebatido por la recurrente. Por lo demás, se trata de argumentos que no cuestionan el otorgamiento de la ampliación de la compensación, sino el otorgamiento de nuevas concesiones, lo cual no es materia de análisis, tal como la establecido la Sala Superior, en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. DÉCIMO CUARTO: En cuanto a la causal descrita en el literal f) del octavo considerando de la presente resolución, referida a la infracción por interpretación errónea de los alcances de la exclusividad adquirida según el artículo 30° de la Ley de Concesión Eléctrica, esta Sala Suprema aprecia que tanto en sede administrativa como por las instancias de mérito se ha determinado que la Sala Superior si evaluó la citada norma, tal es así, que en el décimo noveno considerando, se señaló que de acuerdo al artículo 30° de la Ley de Concesiones Eléctricas, desde la fecha de publicación de los avisos de ampliación realizados por ENSA, adquirió la exclusividad para el desarrollo de la actividad de distribución peticionada, advirtiéndose que el Gobierno Regional de Lambayeque no cuenta con las facultades para atender su solicitud, no obstante, como se mencionó, que, mediante las Resoluciones Ministeriales N° 139-2008- MEM/DM y N° 126- 2013-MEM/DM se trans? rió a favor de las Direcciones Regionales de Energía y Minas la facultad de “otorgar concesiones de distribución con una demanda no mayor a 30 MW con ? nes de servicio público de electricidad siempre que se encuentre en el ámbito de la Región”. Sin embargo, en el presente caso la demandada ENSA no solicitó el otorgamiento de una concesión de distribución, sino la ampliación de una concesión previamente otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, por lo que efectivamente, el Gobierno Regional de Lambayeque no ostenta con las facultades para atender esa petición de la demandada, pues los fundamentos de la demandante no demuestran la falta de competencia por parte del Ministerio de Energía y Minas para aprobar la ampliación de la zona de concesión de distribución de energía eléctrica solicitada por ENSA y el Addendum N° 5 al Contrato de Concesión N° 029-94, pues actuó de acuerdo a sus atribuciones conferidas por ley. Argumentos que no han sido desvirtuados, por lo que se concluye que el recurso en este extremo no cumple con los requisitos normados por los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil; por ende, la causal en examen debe ser declarada improcedente. DÉCIMO QUINTO: En relación a la causal señalada en el literal g) del considerando octavo de la presente resolución, se observa que la recurrente argumenta que se aplicó de manera errónea del artículo 61° del Decreto Supremo N° 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, ya que, es una requisito fundamental para proceder con la regularización la emisión de una evaluación técnico normativa. Lo regular es que el Ministerio de Energía y Minas realice una evaluación técnico – normativo, con el propósito de evaluar procedencia o no de la solicitud de Electricidad del Norte Sociedad Anónima, que implica buscar la mejor alternativa para la zona y sociedad en general. El Ministerio de Energía y Minas no cumplió con este requisito, en el expediente administrativo no existe un pronunciamiento en este sentido. Agrega, que el Colegiado Superior al evaluar la actuación del Ministerio de Energía y Minas y la regularidad del procedimiento, tenía la obligación de veri? car el expediente administrativo, con el cual cuenta y veri? car el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, el análisis de dicha alegación implicaría revalorar asuntos de hecho, lo cual no es acorde con el objeto y ? nalidad del recurso de casación. Más aún, si la instancia de mérito realizó un análisis de los argumentos planteados por el demandante, tal es así, que en el considerando décimo tercero a décimo octavo argumentó que consta que, por Carta GR-0790-2013, del once de abril de dos mil trece, Electronorte pide se otorgue la quinta ampliación de las zonas de concesión de distribución Electronorte Sociedad Anónima; añadiendo que la regularización de la ampliación solicitada es tramitada conforme al artículo 30° de la Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 61° de su Reglamento; expidiéndose la Resolución Gerencial Regional del cinco de agosto de dos mil trece por la Gerencia Regional de Desarrollo Productivo del Gobierno Regional de Lambayeque que aprueba el Proyecto “Declaración de Impactor Ambienta (D.I.A) para concesión eléctrica en las Pampas de Olmos”. Siendo así, posteriormente, se emite el O? cio N° 1586-2013/ MEM-DGE, del quince de agosto de dos mil trece, de la Dirección General de Electricidad

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