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27874-2021-DEL SANTA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 182 NUMERAL 2 DEL TUO DE LA LEY N° 27444, LA AUTORIDAD NO SE ENCUENTRA SUJETA A LAS CONCLUSIONES O PROPUESTAS CONTENIDAS EN LOS INFORMES DE INSTRUCCIÓN, PUESTO QUE EN ESENCIA CUMPLEN UN ROL ORIENTADOR PERO NO IMPONEN UNA DECISIÓN O SUSTITUYE EL JUICIO, ES DECIR DEBIDO A SU NATURALEZA NO VINCULANTE NO OBLIGAN SER OBSERVADOS POR LAS INSTANCIAS, QUIENES MANTIENEN SU DISCRECIONALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 27874-2021 DEL SANTA
Lima, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente judicial digital (en adelante No EJE) y cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Asunto traído a sede casatoria PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesta virtualmente por la empresa demandante, Pesquera Hillary Sociedad Anónima Cerrada, el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cuatro del expediente No EJE, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número trece del trece de julio de dos mil veintiuno, corriente de fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y tres del mismo expediente, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia dictada mediante resolución número ocho de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, obrante de fojas ciento noventa a doscientos uno de la causa principal, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativas; correspondiendo se proceda a veri? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. Requisitos formales del recurso de casación SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una Sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente válido de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) la empresa recurrente ha cumplido con acompañar la tasa judicial por interposición del recurso de casación, conforme al comprobante de pago que corre a fojas doscientos cuarenta y siete del expediente No EJE, reintegrado con la Constancia de pago de Tasas corriente en copia al reverso del folio cien del cuaderno de casación, en cumplimento del requerimiento formulado por resolución del cuatro de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y cinco del mismo cuaderno; en ese contexto, y como se ha adelantado, el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Diseño del sistema casatorio TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa, que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución cuestionada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Requisitos de fondo del recurso de casación QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la empresa recurrente ha impugnado la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda incoada por su parte, interponiendo el recurso de apelación corriente de fojas doscientos cuatro a doscientos siete de los autos principales No EJE; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, en el recurso se indica que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- En el presente caso, del recurso de casación interpuesto por la empresa pretensora, Pesquera Hillary Sociedad Anónima Cerrada, se extrae el planteamiento de las siguientes causales: a) Trasgresión de lo establecido en los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Señala que la exigencia de la motivación que regula la norma constitucional y la opinión de la doctrina que cita, ha sido trasgredida por la Sala Superior de origen, al haber emitido una sentencia que adolece de serias de? ciencias en cuanto a su motivación, colisionando directamente con el principio contenido en el artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Estado. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 248°, inciso 3 (razonabilidad), del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS). Re? ere que resultaba de vital importancia que la sentencia de mérito analice los elementos para imponer una sanción de manera gradual y proporcional. Agrega que a nivel administrativo la demandada no acreditó la existencia de daño irreparable al ecosistema o un bene? cio ilícito de la recurrente, lo que no ha sido evaluado por la sentencia de vista, y tampoco se hace mención a la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, ni tampoco el motivo del incremento exponencial de la multa de 9.10 Unidades Impositivas Tributarias a 21.10 Unidades Impositivas Tributarias. También señala que en las sentencias de mérito no se evidencia análisis alguno respecto a la existencia de daño irreparable al ecosistema o un bene? cio ilícito de la recurrente, es más el artículo 248°, literal 3, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, enumera las circunstancias que necesariamente debe evaluar toda autoridad administrativa para individualizar la sanción, siendo que el Colegiado y la autoridad administrativa demandada no han valorado los criterios generales de graduación, situación que no ha sido evaluada por la sentencia de vista, con lo cual se vulnera la norma citada. Asimismo, precisa que no se ha analizado el artículo invocado, donde se precisa que el sustento de un procedimiento administrativo válido importa la evaluación de los medios probatorios, por lo que la Sala Superior debió evaluar los medios probatorios dejados de analizar por la administración y no tomados en cuenta en la sentencia de vista. Análisis de los motivos casatorios propuestos OCTAVO.- En lo concerniente a la infracción normativa detallada en el acápite a) del considerando inmediato anterior, referido a la Trasgresión de lo establecido en los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se tiene que lo expuesto como sustento no constituye una explicación clara y precisa de la infracción normativa invocada, por las siguientes razones: primero, el recurso en esta sección no contiene un desarrollo individualizado de cada una de las normas que se denuncia su vulneración; y, segundo, se expone como fundamentos la transcripción normativa constitucional (numerales 3 y 5), un breve comentario de lo que dicha disposición señala y la cita de un comentario de la doctrina nacional sobre la motivación, sin describir ni precisar cuáles serían los vicios de la sentencia de vista recurrida que determinarían la nulidad que alega, incumpliéndose así con el requisito recogido en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando indica que: “(…) la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque (…) en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”1. NOVENO.- En cuanto a la causal casatoria resumida en el acápite b) del séptimo considerando de la presente resolución, consistente en la Infracción normativa por inaplicación del artículo 248°, inciso 3 (razonabilidad), del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (Decreto Supremo N° 004-2019- JUS), ella se sustenta principalmente en que el Colegiado Superior no ha analizado los elementos para imponer una sanción de manera gradual y proporcional, además de no haber considerado que la administración demandada no acreditó la existencia de daño irreparable al ecosistema o que exista un bene? cio ilícito de la recurrente. Al respecto, tenemos que tales términos no objetivizan la infracción normativa denunciada, desde que la inaplicación normativa se plantea cuando el Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, correspondiendo en ese escenario al recurrente demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de las instancias de mérito y cómo es que ello incidió de modo directo en el resultado del juzgamiento. 9.1. Tales parámetros no se ven satisfechos en el caso concreto pues, contrariamente a lo denunciado, la Sala de Apelación sí ha considerado dentro del marco jurídico aplicado al caso, para la solución del con? icto intersubjetivo de intereses, la norma contenida en el artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que regula sobre los principios de la potestad sancionadora administrativa, entre ellos, el de razonabilidad contenido en el numeral 3, estableciendo criterios a ser considerados al momento de la ? jación de la sanción de multa, a ? n que guarden la proporcionalidad del caso, los mismos que se listan en los seis puntos que allí se describe, los que precisamente han sido aplicados por la administración demandada, según hace ver el Colegiado Superior argumentando: 25.- Finalmente, la empresa recurrente sostiene que para aplicar la sanción se debió considerar criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la misma; al respecto, se tiene que, efectivamente el TUO de la Ley 27444, en su artículo 248, referido a los principios de la potestad sancionadora, establece que en cuanto a la razonabilidad, las autoridades deben prever que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali? cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene? cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó ? rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 26.- Al respecto, de la revisión de las resoluciones administrativas cuestionadas se aprecia que sí se ha tenido en consideración para el cálculo de la multa, el bene? cio ilícito con relación al costo evitado, la gravedad del daño al interés público teniendo en cuenta que la infracción involucra una trasgresión que colisiona con el inminente riesgo de contaminación del medio ambiente, derecho que in? uye en la salud de las personas, la reincidencia, dado que se estableció que el administrado cuenta con una sanción pecuniaria en sus antecedentes, presentado una conducta infractora similar [ver folios 24 vuelta], así como la intencionalidad de la conducta, puesto que la empresa no puede alegar desconocimiento de las acciones a las que se encuentra obligada en razón al tipo de actividad de realiza, razón por la cual al no haber cumplido con desvirtuar estos factores, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y con? rmarse la venida en grado en todos sus extremos (énfasis agregado). 9.2. En ese sentido, la empresa casante en este extremo del recurso tampoco explica ni identi? ca de forma adecuada y concreta las circunstancias en que la sentencia de vista habría inaplicado el artículo 248°, numeral 3, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, cuando el texto de la sentencia recurrida revela lo contrario, apreciándose que la recurrente cuestiona el criterio asumido por los órganos de mérito, sosteniendo su desacuerdo con la decisión de la Sala Superior para considerar -a su juicio- que conforme a los medios probatorios que no han sido valorados en sede administrativa, se acredita que no hubo daño irreparable al ecosistema ni tampoco un bene? cio ilícito, lo que importa que la sanción no fue impuesta en forma gradual y proporcional. 9.3. Asimismo, tampoco coadyuva a la claridad y precisión de la causal casatoria bajo revisión, la alegación sobre el incremento exponencial de la multa de 9.10 Unidades Impositivas Tributarias a 21.10 Unidades Impositivas Tributarias, cuando el Tribunal de Apelación ha glosado las razones sobre el particular estableciendo: “17.- Tal como se veri? ca de las actuaciones administrativas desplegadas, se sancionó a la empresa recurrente con la imposición de una multa de 21.10 UIT por la comisión de la infracción establecida en el numeral N°1 de la tabla N°1 de la Resolución Ministerial N° 194-2010-PRODUCE, la cual aprueba el ‘Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y calidad de Aire de la Industria de harina y aceite de pescado y harina de residuos hidrobiológicos’, debido a que la administrada no realizó el monitoreo de emisiones atmosféricas de la planta de harina residual correspondiente al segundo semestre de 2017 y al primer semestre del 2018. 18.- Sobre el particular, del contenido del escrito de apelación, se aprecia que la empresa recurrente en estricto no cuestiona la comisión de la infracción, sino rebate la gradualidad de la sanción sosteniendo que inicialmente se ? jó una multa de 9.70 UIT y que posteriormente, sin justi? cación alguna se incrementó exponencialmente a 21.10 UIT, (…). 19.- Con relación al primer agravio expuesto, si bien en la fase instructora se emitió el Informe Final de Instrucción N° 0151- 2019-OEFA/DFAI/SFAP de fecha 30 de abril de 2019, en el que se recomienda a la autoridad decisoria sancionar a Corporación Pesquera Hillary S.A.C., con una multa ascendente a 9.70 UIT, por la presunta comisión de la infracción indicada, y mediante la Resolución Directoral N° 0887-2019- OEFA/DFAI de fecha 21 de junio de 2019, se impuso la multa de 21.10 UIT, lo cierto es que dicha decisión se sustenta en la gradualidad de la facultad sancionadora que posee la autoridad administrativa, dado que en virtud del artículo 182 numeral 2 del TUO de la Ley 27444, la autoridad no se encuentra sujeta a las conclusiones o propuestas contenidas en los informes de instrucción, puesto que en esencia cumplen un rol orientador pero no imponen una decisión o sustituye el juicio, es decir debido a su naturaleza no vinculante no obligan ser observados por las instancias, quienes mantienen su discrecionalidad, para bajo su responsabilidad, seguir o apartarse de la opinión contenida en el informe con una motivación expresa y su? ciente, de ahí incluso la facultad del órgano competente para decidir la aplicación de la sanción de disponer la realización de actuaciones complementarias para motivar su decisión, conforme indica el numeral 5 del artículo 255 del TUO indicado”; por ello, su reclamación en sede casatoria importa, insistimos, discrepancia con la decisión con? rmatoria adoptada por el órgano judicial revisor, y no un supuesto de inaplicación normativa, por lo que bajo dichas premisas sustentatorias no se aprecia claridad, precisión ni congruencia en la causal casatoria, más todavía si atendemos a la formalidad que reviste la formulación del recurso, constituyendo responsabilidad de la empresa justiciable recurrente, como se reitera, su adecuada formulación, careciendo del requisito previsto por el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil y deviniendo también este extremo del recurso en improcedente. DÉCIMO.- De otro lado, el recurso no identi? ca un subtítulo sobre la incidencia directa que tendrían las infracciones normativas denunciadas sobre la decisión adoptada por la Sala Superior, y menos aún un desarrollo sobre el particular, por lo que no es posible entender por satisfecho el requisito contemplado en el inciso 3 del artículo 388° del acotado Código Procesal Civil. Sobre este requisito es importante resaltar lo sostenido por el Tribunal Constitucional en cuanto señala que: “22. (…) resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”2; en tal virtud, no habiéndose satisfecho los dos requisitos de procedibilidad del recurso de casación examinados, por falta de claridad y precisión de los argumentos del recurso y no demostración de la incidencia directa de la infracción planteada (incisos 2 y 3 del mencionado artículo 388° del acotado Código), el mismo deviene en improcedente. Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado virtualmente por la empresa pretensora, Pesquera Hillary Sociedad Anónima Cerrada, el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cuatro del expediente No EJE, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número trece del trece de julio de dos mil veintiuno, corriente de fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y tres del mismo expediente; en los seguidos por la demandante/recurrente, Pesquera Hillary Sociedad Anónima Cerrada, con la entidad demandada, Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, sobre nulidad de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Fundamento 19 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional N° 1140/2020, emitida el 17 de diciembre de 2020 en el Expediente N° 00802-2020-PA/TC. 2 Fundamento 22 de la STC N° 00802-2020-PA/TC, del 17 de diciembre de 2020. C-2155944-278
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