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28101-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL SUPREMO ADVIERTE QUE LOS ARGUMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA INFRACCIÓN DESCRITA NO SON CLAROS NI PRECISOS, EN TANTO NO SEÑALAN DE FORMA ESPECÍFICA DE QUÉ MANERA SE HA PRODUCIDO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, APRECIÁNDOSE ANTES BIEN QUE LO EXPUESTO POR LA RECURRENTE AL SUSTENTAR LA CAUSAL ANALIZADA, TRASLUCE UNA DISCONFORMIDAD CON LO RESUELTO POR LA SALA SUPERIOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 28101-2021 LA LIBERTAD
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente principal y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada, Flor de María Rojas Torres, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, inserto de fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y cuatro del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintinueve del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, obrante de fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos cuarenta y uno del mismo expediente, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número veintidós de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, corriente de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y siete de los autos principales, que declaró en fundada parte la demanda; correspondiendo se proceda a veri? car si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Sobre los requisitos de admisibilidad SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) la recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas treinta y dos vuelta del cuaderno de casación; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Formalidad del Recurso de Casación TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Sobre los requisitos de procedencia QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar fundada en parte la demanda interpuesta en su contra, impugnándola mediante recurso obrante de fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y siete del expediente principal, subsanado por escrito obrante a fojas trescientos noventa y tres del mismo expediente, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- En el presente caso, la recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa por inobservancia del artículo 197º del Código Procesal Civil. Sostiene que los Jueces Superiores no han valorado el título de propiedad en documento privado consistente en la Minuta de Compraventa celebrada por Rosa Sequeiros Ceprián, cuyos derechos se encuentran registrados en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp como propietaria de un predio de área de cientos de hectáreas, parte del cual trans? ere a la demandada y, además, no han valorado los documentos expedidos por la Municipalidad Provincial de Trujillo sobre declaraciones juradas de autovalúo. Asimismo, no se ha valorado debidamente el informe de la Sunarp – Trujillo sobre determinación de la ubicación del predio materia de controversia, en el que se precisa que no está de? nida la ubicación del predio porque es parte de la propiedad de Rosa Sequeiros Ceprián, inscrito en la Partida Registral (sic), y que el predio que aparece registrado a favor del demandante no está plenamente delimitado. En cuanto al Informe Pericial, señala que los Magistrados le dan validez plena a que el predio materia de controversia está dentro del área mayor del predio del demandante, sin tener en cuenta que este Informe está referido exclusivamente a las medidas perimétricas y valoración de las construcciones; por lo tanto, no se ha tenido en cuenta que la Minuta de Compraventa relacionada con los antecedentes registrales de la vendedora a favor de la demandada, constituye título de propiedad del predio, por lo que la Sentencia de Vista recurrida debe ser declarada nula, para que el juez de primera instancia incorpore otro punto controvertido sobre el mejor derecho de propiedad. b) Infracción normativa por inobservancia de los artículos 2º, numeral 14, y 70º de la Constitución Política del Estado. Alega que el derecho a la propiedad y a la herencia es inviolable, sin embargo, en caso de con? icto o discusión entre dos personas que se atribuyen la propiedad del mismo inmueble, tiene que discutirse la e? cacia del título del emplazado para que judicialmente se determine cuál de los títulos de propiedad acredita el derecho preferente. c) Infracción normativa por violación del derecho constitucional al debido proceso. Re? ere que los Jueces Superiores han violado este derecho constitucional desde que desconocen tácitamente el derecho de producción de pruebas y la valoración objetiva de las mismas, considerando que este comprende el derecho de defensa, el derecho a la producción de pruebas y el derecho a la valoración objetiva de los medios probatorios con razonabilidad, que lleve a una conclusión justa con el fallo. d) Infracción normativa por violación del derecho fundamental a la debida motivación. Sostiene que los Jueces han violado este derecho fundamental porque no han resuelto teniendo en cuenta los hechos contrastados con los medios probatorios y no han aplicado las normas jurídicas referidas al caso concreto. Al respecto, precisa que en la parte considerativa solamente se plantean argumentos subjetivos, sin observar la debida valoración objetiva de los hechos y los medios probatorios, haciendo una valoración forzada para justi? car el desconocimiento del derecho materia de propiedad adquirido de buena fe, que no ha sido cuestionado por el demandante, entrando en desarmonía con las ciencias del derecho y en contravención a la debida motivación de la Sentencia de Vista, cuyos argumentos no guardan relación con los hechos, valoración de pruebas, la interpretación y aplicación de las normas correspondientes, la jurisprudencia y la doctrina. OCTAVO.- Respecto a la causal descrita en el acápite a) considerando inmediato anterior, conforme a los términos que respaldan el motivo de casación bajo revisión, se sostiene que la Sala Superior habría incurrido en una ausencia valorativa respecto de pruebas aportadas al presente proceso, con relación a la Minuta de Compraventa que celebró el veinticinco de marzo de dos mil ocho con la señora Sequieros Ceprián, los documentos que acreditaban su posesión, o el informe pericial que obra en autos, al haberse adoptado una valoración de? ciente, inaplicando lo previsto por la norma procesal denunciada. 8.1. Sobre este particular, debemos precisar, en primer lugar, que en tales términos el recurso no fundamenta adecuadamente la inaplicación normativa denunciada, desde que la lectura de la sentencia de vista evidencia que la valoración de los medios probatorios que se identi? can en dicho pronunciamiento sí traslucen que dicha actividad jurisdiccional, consignada en el artículo 197° del Código Procesal Civil, ha sido realizada en forma conjunta y razonada, destacando la Sala de Apelación a aquellos documentos que han dado sustento a la decisión estimatoria parcial asumida, conforme con los fundamentos expuestos en los puntos 4.5 a 4.8 de la parte considerativa de la Sentencia de Vista recurrida: “4.5. En relación a la posesión de la demandada Flor de María Rojas Torres en el bien sub litis, ésta la ha reconocido expresamente en su demanda, de tal manera que sobre ello no hay estrictamente controversia; no obstante, lo que la señora Rojas alega en su defensa es que posee el bien en condición de propietaria, en virtud del contrasto (sic) de compra venta de fecha 25 de marzo del año 2008 [folios 160 y 161], celebrado con la señora Olga Margarita Sequieros Ceprián. 4.6. En la cláusula primera de la referida minuta de fecha 25 de marzo del 2008, la vendedora (la señora Sequieros Ceprián) declara ser propietaria de un terreno urbano ubicado en la Mz. V1 del Barrio Chicago Distrito y Provincia de Trujillo, del Departamento y Región La Libertad, inscrito en la Partida N° 11024214, Tomo 343, fojas 171, del registro de Propiedad Inmueble de La Libertad; y en su cláusula segunda la misma vendedora declara también haber adquirido el bien de mayor extensión por herencia de la señora María Delfín Corcuera, según testamento de fecha 25 de agosto de 1966. 4.7. Lo primero, tiene que ver con la identi? cación del bien sub litis. En este caso se ha determinado, con la demanda, la pericia y la inspección ocular de autos, que el bien sub litis está constituido por el inmueble ubicado en la calle Santa Cruz N° 697, de un área de 72.01 m2, y forma parte de un área de mayor extensión identi? cado como predio ‘Vista Bella’, inscrito en la Partida 04000630 de la Zona Registral N° V Sede Trujillo, por ende, es distinto a aquel que se identi? ca en la minuta presentada por la demandada. 4.8. De otro lado, no debe perderse de vista que los señores José Pinedo Moreno y María Nicolasa Cervantes Rodríguez, propietarios primigenios del bien de mayor extensión, lo adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio, cuyo derecho se inscribe con fecha 09 de setiembre de 1999, según consta del asiento C.1 de la Ficha PRO 30477, ahora Partida 04000630 del Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad [folios 15]; de tal manera que siendo el efecto inmediato y directo de la prescripción adquisitiva, como modo originario de adquisición de la propiedad, la extinción de todo derecho que pudiera existir sobre el mismo en favor de otras personas, dada la exclusividad de la propiedad; el derecho declarado de los señores Pinedo Moreno y Cervantes Rodríguez extinguió cualquier derecho que sobre el mismo inmueble hubiera tenido la señora Olga Margarita Sequieros Ceprián; derivándose de ello que cualquier título que aquella hubiera otorgado (por ejemplo a la señora Rojas Torres) deviene en ine? caz e inoponible a aquellos títulos que se otorgan a partir de quienes en el registro público siguen ? gurando como propietarios (como el título del demandante)”. 8.2. En cuanto a que no se habrían analizado las conclusiones del informe emitido por la Sunarp sobre el área objeto de controversia -Informe Técnico N° 003995-2020-ZR.N° V-SEDETRUJILLO/UREG/CAT-, argumento que expuso como agravio en su recurso de apelación, ello tampoco se condice con lo desarrollado por la Sala Superior en el punto 4.11 de la parte considerativa de la resolución recurrida, en el que se dio cuenta de este documento para exponer lo siguiente: “(…) También sostiene el apelante: (ii) no se ha valorado el Certi? cado Catastral emitido por SUNARP que precisa que el predio es parte de un área mayor inscrita en la Partida N° 11024214, sector Singapur del Barrio Chicago, de propiedad de Olga Sequeiros Ceprián; en tanto que el predio Vista Bella no pertenece al Barrio Chicago; la Avenida Eguren separa el predio Vista bella del Sector Singapur del Barrio Chicago; por ende, el predio sub litis no pertenece al predio de mayor extensión de los Pinedo. Lo que el Certi? cado de Búsqueda Catastral y en el Informe Técnico N° 003995-2020- ZR.N° V-SEDETRUJILLO/UREG/CAT señalan es que el predio inscrito en la Partida 04000630 Vista Bella, tiene un área de 1 hectárea y 4,000 m2; y que este polígono se ubica, a su vez, dentro de los linderos originales de la propiedad de mayor extensión inscrita en la partida 03093225 (Tomo 291 folio 659), correspondiente al área rústica de la urbanización Chicago; sin embargo, ese dato no constituye elemento para negar el derecho de propiedad de los propietarios originales, que adquirieron por prescripción, ni el derecho de copropiedad del demandante. En todo caso, con la prescripción adquisitiva declarada en favor de los señores Pinedo Moreno y Cervantes Rodríguez, como se dijera, desaparece cualquier duda anterior sobre la propiedad del bien de mayor extensión donde se ubica el bien sub litis. Razón por la cual se rechaza igualmente este agravio”. 8.3. A lo expuesto es pertinente agregar que conforme al texto del referido artículo 197° del Código Procesal Civil, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el órgano judicial se forme una cabal convicción sobre el asunto litigioso. En esa línea, ? uye de la recurrida que el ejercicio de la valoración probatoria realizada por la Sala Superior ha respondido a los lineamientos del artículo invocado, lo que exime a la recurrida de la incursión en la infracción normativa procesal denunciada. En esa perspectiva, lo argumentado por la casante en este extremo del recurso de casación, no permite dilucidar las razones por las que se considera que no ha sido aplicado dicho dispositivo legal y, desde esa óptica, la causal bajo revisión no supera la exigencia de claridad y precisión que prevé el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, como tampoco la demostración de la incidencia directa de la misma infracción sobre la decisión cuestionada, a que se contrae el numeral 3 de los mismos artículo y Código, por no contener el recurso desarrollo al respecto; en tal virtud, la causal examinada también es improcedente. NOVENO.- En relación a las causales resumidas en los acápite b) y c) del séptimo considerando del presente pronunciamiento, sobre vulneración al derecho de propiedad y herencia, o trasgresión del derecho al debido proceso, este Tribunal Supremo advierte que los argumentos en que se sustentan las infracciones descritas no son claros ni precisos, en tanto no señalan de manera especí? ca de qué manera se ha producido, en el caso de cada derecho invocado, la vulneración que denuncia, apreciándose antes bien que lo expuesto por la recurrente al sustentar las causales analizadas traslucen una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior, que con? rmó la sentencia de primera instancia, pero sobre la base de argumentos genéricos que no dan cuenta de la manera en que el Colegiado Superior pudo eventualmente vulnerar el marco normativo invocado, evidenciándose -por responsabilidad de la parte impugnante- el incumplimiento de la exigencia que prevé el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando indica que: “(…) la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque (…) en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”1, motivo por el cual las causales examinadas son improcedentes. DÉCIMO.- Respecto a la causal descrita en el acápite d) del séptimo considerando de este pronunciamiento, se advierte que la recurrente básicamente alega la vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por presuntamente afectarse su derecho a la debida motivación de las resoluciones judicial, sosteniendo principalmente que la Sala Superior no habría valorado que adquirió de buena fe el bien inmueble objeto de controversia; sobre ello, tenemos lo siguiente: 10.1. El artículo 139°, inciso 5, de la Carta Política, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso, derechos que encuentran expresión legal, a su vez, en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 10.2. Sobre tal cuestión, este Tribunal Supremo advierte que los argumentos en que se sustenta la infracción descrita no son claros ni precisos, en tanto no señalan de forma especí? ca de qué manera se ha producido la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, apreciándose antes bien que lo expuesto por la recurrente al sustentar la causal analizada, trasluce una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior que con? rmó la sentencia de primera instancia, pero sobre la base de argumentos vinculados con la valoración de los medios probatorios aportados por los litigantes, lo cual -como se ha expuesto- no se condice con los ? nes del recurso de casación, cuales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil. 10.3. Efectivamente, el órgano superior de mérito ha establecido, a partir del estudio de los mencionados medios probatorios aportados al proceso, que el título de propiedad ofrecido por la recurrente, plasmado en la Minuta de Compraventa que celebró el veinticinco de marzo de dos mil ocho con la señora Sequieros Ceprián, no constituye un documento que permita desvirtuar la propiedad del demandante, cuyo título se encuentra inscrito en Registros Públicos, en el Asiento C.5 de la Partida Nº 04000630, conforme con lo expuesto en la fundamentación esbozada en el octavo considerando de la presente resolución; por lo demás, lo sostenido en el recurso lleva ínsito una pretensión de revaloración de las pruebas actuadas y de los hechos ? jados en sede de instancia, desconociendo que el recurso de casación evalúa asuntos de derecho con exclusión de los hechos y las pruebas, al no ser una tercera instancia, no siendo una actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba ni originar debate sobre el valor probatorio asignado por las instancias de mérito a las pruebas incorporadas a la causa. 10.4. En ese sentido, al no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa y demostrar su incidencia directa sobre la Sentencia cuestionada, la causal examinada es improcedente. DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Flor de María Rojas Torres, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, inserto de fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y cuatro del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintinueve del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, obrante de fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos cuarenta y uno del mismo expediente; en los seguidos por el demandante, Francisco José Rivera Pinedo, con la demandada, Flor de María Rojas Torres, sobre reivindicación, accesión de edi? cación y pago de frutos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Fundamento 19 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional N° 1140/2020, emitida el 17 de diciembre de 2020 en el Expediente N° 00802-2020-PA/TC. C-2155944-290

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