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28191-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE NINGUNO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE CONTRADICE EL ARGUMENTO PRINCIPAL DE LA SENTENCIA DE VISTA, SIENDO ELLO ASÍ, SE DESPRENDE QUE, AL SUSTENTARSE EN UN DISCURSO AMBIGUO, LA PARTE RECURRENTE NO HA LOGRADO DEMOSTRAR ANTE ESTE COLEGIADO SUPREMO COMO ASÍ LA INFRACCIÓN PLANTEADA PODRÍA MODIFICAR EL SENTIDO DE LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE VISTA OBJETO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28191-2021 LIMA
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente principal, con el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres, emitida por la Primera Sala Permanente Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia emitida mediante la resolución número diez, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos noventa y tres, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, se declara nula la Resolución Viceministerial Nº 378-2006-MTC/03 de fecha veintiuno de julio de dos mil seis, y se ordena a la entidad administrativa demandada restituya y renueve la autorización de la estación de la empresa Radiodifusora Bulevar y Frecuencia Modulada SRL para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en onda media (OM); para cuyo efecto se debe proceder a cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35° inciso 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013- 2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35° inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, así como en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Permanente Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y, iv) no se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación, por encontrarse exonerado por ley. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde veri? car si el recurso cumple con los requisitos de fondo. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese mismo sentido, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: Asimismo, cabe anotar que, el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que, la parte recurrente interpuso recurso de apelación a fojas ciento seis, contra la sentencia de primera instancia, en tanto que la misma le fue adversa, cumpliendo de este modo el primer requisito de procedencia. Por lo tanto, corresponde a continuación veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. SÉTIMO: En el presente caso, el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones alega para sustentar el recurso de casación: – Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 28586, Ley que establece plazo único para que las empresas cumplan con regularizar los pagos por servicios de radiodifusión, y del artículo 1° la Ley 28692, Ley que precisa los alcances de la Ley 28586 sobre la regularización por parte de las empresas de servicios de radiodifusión; señala que el objeto de la Ley 28586 es dar facilidades a las empresas que prestan servicios de radiodifusión, para que estas cumplan con regularizar los pagos que tenían pendientes y pueden acceder a la renovación de las concesiones o autorizaciones con las que venían operando. Re? ere, se debe tener presente que, para la prestación de los servicios de radiodifusión en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar previamente con autorización otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, atendiendo a lo previsto en el artículo 14° de la Ley 28278, siendo que, en su artículo 15° establece el plazo máximo de vigencia de la autorización es de diez años, automáticamente por periodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Precisa que en el caso de autos, mediante Resolución Ministerial 107- 96-MTC/15.1713 del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, se autorizó el establecimiento de una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en onda media (OM), a la empresa Radiodifusora Bulevar y Frecuencia Modulada SRL por el plazo de diez años, en el distrito, provincia y departamento de Tacna, siendo que, estos diez años vencían en marzo del año dos mil seis, y podían ser renovados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 200° y siguientes del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; sin embargo, antes de llegar a la fecha de renovación, la autoridad administrativa detecta deudas de la empresa demandante respecto al pago de la tasa por la explotación comercial de servicios de los años 2002 y 2003, habiendo incurrido en causal de extinción de la autorización otorgada y es por eso que se dicta la Resolución Viceministerial 101-2005-MTC/03 por la que declaro extinguida la autorización otorgada. Indica que al veintiuno de julio de dos mil cinco, fecha de promulgación de la Ley 28586, esta no le era aplicable de ninguna manera al caso de la empresa demandante, dado que la empresa demandante en su escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis solicita la renovación de la autorización, así su pedido resultaría fuera de contexto porque ya no contaba con una autorización vigente que pueda ser renovada, modi? cada o ampliada, ya que precisamente por Resolución Ministerial 101-2005-MTC/03 del siete de marzo de dos mil cinco su autorización se había extinguido. Sostiene que cuando se emite la Ley 28692 publicada el veintidós de marzo de dos mil seis, la empresa demandante ya no contaba con autorización para operar la estación del servicio de radiodifusión, puesto que reitera la misma fue extinguida en mérito al artículo 171° inciso 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, debiéndose tener en cuenta que la extinción de la autorización opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante resolución del mismo nivel con que se otorgan las autorizaciones. Señala que el principio de aplicación de la ley en el tiempo no puede ser vulnerado y por consiguiente su aplicación exige que la norma (Ley 28586) se aplique a situaciones jurídicas existentes, en este caso dicha norma buscaba otorgar bene? cios para renovación de los servicios de radiodifusión y sus efectos no alcanzan a la empresa demandante porque aún no le correspondía renovar y peor aún su autorización había extinguido. Así considera que tanto el Juzgado como la Sala Superior se encuentran equivocadas, puesto que hacen una interpretación errónea de las leyes que denuncia, y pretenden aplicarlas a una empresa que al momento de acogerse al bene? cio de las normas no contaban con autorización vigente que pueda ser renovada, a lo que agrega, que ninguna de las normas dispone “validar las autorizaciones extinguidas” que considera sería revocar la Resolución que declaró extinguida la autorización otorgada. OCTAVO: Respecto a la causal esbozada en el considerando anterior, corresponde señalar que, del análisis de la presente denuncia se veri? ca que, ésta no cumple con los requisitos necesarios para declarar su procedencia, pues si bien la parte impugnante ha cumplido con identi? car como normas supuestamente infraccionadas, el artículo 1° de la Ley 28586 y Ley 28692; no ha hecho lo propio en cuanto a la exigencia de describir la interpretación acogida por la Sala de mérito, que se considera equivocada, menos aún se ha cumplido con efectuar una propuesta interpretativa de la norma cuya infracción alega en relación al caso concreto, limitándose la parte recurrente a exponer argumentos que ya fueron absueltos por las instancias de mérito, que no se condicen con la causal formalmente propuesta; siendo que todos los defectos argumentativos antes resaltados, ameritan la improcedencia de la denuncia objeto de estudio. NOVENO: Asimismo, se advierte que las alegaciones señaladas en el recurso de casación no se condicen con los fundamentos esgrimidos en la sentencia de vista, objeto de casación, toda vez, que ésta se sustenta en que las Leyes 28586 y 28692 no precisan si las resoluciones que cancelan la autorización (extinción de autorización en el presente caso) no deben haber quedado ? rmes, así como que el pago debió haber sido efectuado con anterioridad de la noti? cación de la Resolución que tuvo por extinguida la autorización, precisando que la administrada se encuentra dentro de los supuestos a) y b) del artículo 2° de la Ley 28586, puesto que estuvo operando al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, cumpliendo además con el requisito respecto a que la frecuencia de la empresa demandante se encuentra disponible al no haber sido objeto de licitación al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, aspectos que no han sido rebatidos ni negados por la entidad demandada, quien además ha reconocido los pagos realizados correspondientes al canon de los años 2002, 2003 y 2004. En ese sentido, concluye la Sala Superior que la petición de la demandante se encuentra dentro del plazo de noventa días otorgado por ley, así, los bene? cios contemplados en los artículos 1° y 2° de la Ley 28692 sí corresponden ser aplicados a la solicitud de la demandante, ya que la frecuencia que solicita y en la que está en uso se encuentra disponible y no ha sido asignada a otro titular, por lo que, al cumplir con los requisitos que señalan las normas (Leyes 28586 y 28692) dentro del plazo previsto le corresponde acceder a la regularización dentro de los alcances de las disposiciones referidas y al haber la Administración denegado dicho bene? cio en base a interpretaciones que no señalan dichas normas, el acto administrativo ha incurrido en nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10° de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que devienen en nulas. Por tanto, dado que los cuestionamientos señalados por la parte recurrente, han sido debidamente desvirtuados por la Sala Superior, el recurso de casación por esta causal deviene en improcedente. DÉCIMO: Del mismo modo, se advierte que la argumentación impugnatoria se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efecto de determinar la validez de la resolución administrativa, y en consecuencia, se desestime la demanda, como si esta sede se trata de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este recurso de casación, cuyos ? nes están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la uni? cación de los criterios de la Corte Suprema; tanto más si lo alegado por la parte recurrente ha sido advertido en la sentencia de vista, no obstante, no se ha expresado argumento directo alguno dirigido a rebatir tales fundamentos. DÉCIMO PRIMERO: Dentro de este contexto, debe advertirse que ninguno de los argumentos expuestos por la parte recurrente contradice el argumento principal de la sentencia de vista, siendo ello así, se desprende que, al sustentarse en un discurso ambiguo, la parte recurrente no ha logrado demostrar ante este Colegiado Supremo como así la infracción antes descrita podría modi? car el sentido de lo resuelto en la sentencia de vista objeto de casación, dado que no aborda en forma concreta el fondo de las razones que han motivado la decisión de la Sala Superior, por lo que, siendo estos cuestionamientos, los que han sido analizados oportunamente por la Sala Superior, solo se puede colegir que lo que en verdad pretende la parte recurrente, es una nueva revisión de los hechos para obtener un resultado acorde a su criterio, situación que como se ha señalado anteriormente no es posible mediante este recurso extraordinario. DÉCIMO SEGUNDO: De lo antes expuesto, se concluye, que se han incumplido los requisitos de procedencia contenidos en el modi? cado artículo 388° incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia directa de la infracción alegada en la decisión impugnada; y si bien la parte impugnante cumple con indicar su pedido casatorio conforme al inciso 4 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, sin embargo, no es su? ciente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforma lo estipula el artículo 392° del Código Adjetivo, en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1, de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres, emitida por la Primera Sala Permanente Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Radiodifusora Bulevar y Frecuencia Modulada Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra. SS CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA C-2155944-297
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