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28825-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTABLECE QUE LA SENTENCIA DE VISTA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, NI TAMPOCO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DESDE QUE NO HA PREFERIDO LA APLICACIÓN DE UNA NORMA REGLAMENTARIA SOBRE LO REGULADO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 35° DE LA LEY N° 29277, LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, SINO QUE EN VIRTUD AL CRITERIO INTERPRETATIVO TRAZADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NACIONAL, RESUELVE LA MATERIA ATENDIENDO A LA COMPETENCIA RESERVADA AL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 28825-2019 LAMBAYEQUE
Sumilla: La sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01867-2012-PC/TC ha establecido que la competencia para decidir los traslados de los magistrados del Poder Judicial recae en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en virtud a lo previsto en el artículo 82°, inciso 12, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que la causal de traslado por unidad familiar a que se re? ere la Resolución Administrativa N° 052-93-CE-PJ, Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial, sí se encuentra prevista en la ley, especí? camente en la Ley N° 23284, la cual no es incompatible con las otras causales (salud y seguridad) que se encuentran contempladas en el artículo 35°, numeral 3, de la Ley de la Carrera Judicial, aprobada por Ley N° 29277. Lima, uno de septiembre de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número veintiocho mil ochocientos veinticinco – dos mil diecinueve – Lambayeque, con el expediente judicial de amparo y expediente administrativo acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandado Consejo Nacional de la Magistratura (actualmente, Junta Nacional de Justicia), ha interpuesto recurso de casación con fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos doce del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y uno del mismo expediente, emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Provincia de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número diecisiete de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, corriente de fojas doscientos quince a doscientos veinticinco de los actuados principales, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara fundada y, en consecuencia, nula la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 390-2010-CNM de fecha dieciocho de abril de dos mil diez [debe decir: ocho de noviembre de dos mil diez], y nula la Resolución de Consejo Nacional de la Magistratura N° 127-2011-CNM del dieciocho de abril de dos mil once; ordenando que el referido órgano constitucionalmente autónomo, en virtud del inciso d) del artículo 21° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (Ley N° 26397), cumpla con adecuar o actualizar el título de juez del Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a favor del demandante, conforme a lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° 253-2010-CE-PJ del trece de julio de dos mil diez. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento veintidós a ciento veintiséis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el entonces demandado Consejo Nacional de la Magistratura, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 51° de la Constitución Política del Perú. Indica que la Sala Superior desconoce no solo el orden jerárquico de las normas jurídicas, de modo tal que hace prevalecer una norma de rango inferior, como es la Resolución Administrativa N° 052-93-CE-PJ, por la cual se aprobó el Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial (la cual quedó sin efecto desde el quince de septiembre de dos mil diez), vulnerando lo establecido por una norma de rango superior, como es la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, vigente desde el cinco de mayo de dos mil nueve, contradiciendo de esta manera el principio de jerarquía normativa reconocido en el artículo 51° de la Constitución Política, cuyo enunciado de fuerza vinculante debió ser aplicado preferiblemente bajo el estricto cumplimiento de principio de legalidad, en virtud del cual la validez de la norma de inferior rango (Resolución Administrativa N° 052-93-CE-PJ) se encuentra condicionada a la Ley o norma de similar jerarquía (Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277), principio de legalidad que al igual que el de supremacía constitucional, también se encuentra ausente en la sentencia de vista. Agrega que la Ley de Carrera Judicial N° 29277, que tiene el carácter de Ley Orgánica conforme lo dispone su Primera Disposición Complementaria y Final, se encuentra vigente desde el cinco de mayo de dos mil nueve (fecha anterior a la Resolución Administrativa N° 253-2010-CE-PJ, que acepta el traslado) y establece taxativamente en el inciso 3 de su artículo 35° como uno de los derechos de los jueces, el de ser trasladados a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas no sea posible continuar en el cargo; evidentemente, la razón de la exclusividad para la aplicación de todo desplazamiento de? nitivo que importe la variación geográ? ca de la residencia del juez, quedó limitada a solo dos causales (salud y seguridad), siempre que se cumplan con todos los requisitos previos, en clara observancia del derecho de permanencia, y en tanto que el anterior Reglamento de Traslado de Magistrados del Poder Judicial (Resolución Administrativa N° 052-93-CE-PJ), hoy sin efecto, en base al cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial declaró fundada la solicitud de traslado por razones de unidad familiar, supuesto considerado como válido para el traslado según el artículo 5° de dicho Reglamento, no obstante, este supuesto de “unidad familiar” estimado por el Reglamento anterior no vigente, colisiona con la Ley de Carrera Judicial, a la cual se encuentra condicionado, máxime si en aplicación del artículo I del Título Preliminar del Código Civil se establece que la derogación de una norma se produce, entre otros, por incompatibilidad entre la nueva Ley y la anterior, o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella, tal como se aprecia en el presente caso. En tal sentido, indica, el Consejo Nacional de la Magistratura en las Resoluciones N° 390-2010-CNM y N° 127-2011-CNM, cuya nulidad solicita el actor, declaró improcedente su pedido de expedición de título como Juez del Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz de la Provincia de Chiclayo, por razones de “unidad familiar”, toda vez que la tan constante alegada “unidad familiar” no constituye uno de los supuestos válidos establecidos por la Ley de la materia para que cualquier magistrado, por convenir a sus intereses, pueda pedir su traslado, esperando que le sea concedido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como órgano encargado y, a su vez, el Consejo Nacional de la Magistratura, como si se tratase de un órgano dependiente y ejecutor del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, extendiendo el título que acredite la condición aprobada a favor de un magistrado, sin observar previamente y conforme a sus atribuciones otorgadas por la Constitución Política y Ley Orgánica que rigen su autonomía funcional, que dicha Resolución expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante la cual se acepta su solicitud de traslado, se sustente en las causales previstas por la Ley, habiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para dicho ? n, así como su debido procedimiento, siendo que de advertirse alguna omisión, tal y como lo establece el Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución N° 238-2006-CNM del treinta y uno de julio de dos mil seis, en su artículo 6°. De aquí que por mandato constitucional el único organismo competente para extender el título de juez o ? scal que acredite a los magistrados en su condición de tales, es el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a lo previsto en el artículo 154°, inciso 4, de la Carta Fundamental, así como también es el único facultado para cancelar dichos títulos, en atención a lo dispuesto por el artículo 21°, inciso d), de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y siendo que, por Resolución N° 238-2006-CNM publicada el seis de agosto de dos mil seis, se aprobó el Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura éste órgano al denegar el pedido de expedición del nuevo título de juez que solicitó el demandante, lo hizo sobre la base de lo que dispone la Ley de la Carrera Judicial y el Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución N° 238-2006-CNM, no habiendo incurrido en causal de nulidad. Agrega que queda claro que la validez de la Resolución Administrativa N° 052-93-CE-PJ, en la que se basó la Resolución Administrativa N° 253-2010-CE-PJ, emitida a favor del demandante por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para efectos de su aplicación, no puede válidamente regir contra la voluntad mani? esta del texto de la Ley de la Carrera Judicial, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, debiendo tales disposiciones interpretarse y aplicarse en forma armónica, atendiendo al principio de supremacía de la Ley. En tal virtud, la validez de la supletoriedad de una ley no puede quedar supeditada al contenido de un reglamento, así como tampoco puede contrariar los principios generales que emergen de ella, por lo que estando al precepto del artículo 138° de la Constitución Política, al con? gurarse cierta incompatibilidad entre una norma con rango de ley, como lo es la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, vigente desde el cinco de mayo de dos mil nueve, la Sala Superior debió preferir la aplicación de ésta, sobre una norma de rango inferior como es la Resolución Administrativa N° 052-93-CE- PJ, que aprobara el Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial, la misma que, a su vez, quedó sin efecto mediante Resolución Administrativa (del mismo rango) N° 312-2010-CE-PJ, vigente desde el dieciséis de septiembre de dos mil diez. En este punto, es menester precisar que la Ley de la Carreja Judicial es una ley especial de naturaleza orgánica, que ha sido creada para garantizar la independencia, idoneidad, permanencia y especialización de los jueces y optimizar el servicio de impartición de justicia, por ello y respecto del principio de permanencia, es que únicamente se ha previsto como causales de traslado la seguridad y salud debidamente comprobadas. En ese mismo orden de ideas, precisa, bajo el principio de interpretación de la norma, existiendo contraposición entre la Resolución Administrativa N° 052-93-CE-PJ y la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, demás está por expresar que debe procederse conforme a lo previsto por ésta última de mayor jerarquía, sobre una norma de rango inferior. Además, la Resolución Administrativa N° 052-93-CE-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la cual se sustenta jurídicamente la demanda, así como se basa la sentencia emitida por la Sala Superior, fue dejada sin efecto por la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Resolución Administrativa N° 312-2010-CE-PJ, expedida por el mismo órgano con fecha quince de septiembre de dos mil diez, en cuya exposición de motivos da un alcance valedero dentro del marco normativo para la debida aplicación de las solicitudes de “traslado”. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista que se impugna ha infringido lo dispuesto en el artículo 51° de la Constitución Política del Perú y, con ello, el principio de jerarquía normativa, al haber amparado la demanda presentada sobre la base del Reglamento de Traslado de Magistrados del Poder Judicial y no en atención a los alcances de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver la denuncia planteada y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce el demandante, Gonzalo Guillermo Espinoza Polo, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas cuatro a quince del expediente principal, planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: 1) se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 390-2010 de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, que declara improcedente la expedición de título al recurrente como Juez del Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por razones de unidad familiar; 2) se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 127-2011 de fecha dieciocho de abril de dos mil once, que declara infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución que declaró improcedente la expedición de su título; Pretensión accesoria: que el Consejo Nacional de la Magistratura cumpla con emitir nueva Resolución disponiendo la expedición del título de Juez del Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a favor del recurrente, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 253-2010-CE-PJ del trece de julio de dos mil diez, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, en caso de haber sido cubierto tal juzgado, en un cargo similar en la ciudad de Chiclayo. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) mediante Resolución Suprema N° 018-90-JUS fue nombrado Juez Titular del Primer Juzgado de Trabajo de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, cargo del cual fue separado en el año mil novecientos noventa y dos; b) luego de tramitado un proceso constitucional de amparo, mediante Resolución N° 016-2006-CNM del seis de enero de dos mil seis, se dispuso la reincorporación del recurrente al Poder Judicial, y por no existir plaza vacante en la ciudad de Chiclayo se dispuso su reincorporación como Juez Titular del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Jaén; c) el nueve de abril de dos mil diez solicitó formalmente ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial su traslado a la ciudad de Chiclayo, por motivos de unidad familiar, emitiéndose la Resolución Administrativa N° 253-2010-CE-PJ de fecha trece de julio de dos mil diez, que declaró fundada su solicitud, disponiendo su traslado al Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz de la ciudad de Chiclayo; no obstante, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución N° 390-2010-CNM del ocho de noviembre de dos mil diez, declaró improcedente la expedición del título correspondiente, por no estar la causal de unidad familiar considerada en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, agregando que ésta tiene prevalencia sobre el Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial, sin considerar que, de conformidad con el inciso 12 del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolver conforme a su Reglamento los asuntos relativos a traslados de los Magistrados, siendo esta Ley Orgánica la que prevalece sobre la Ley de Carrera Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51° de la Constitución Política del Perú; d) formuló reconsideración contra la Resolución N° 390- 2010-CNM, pedido que fue declarado infundado mediante Resolución N° 127-2011-CNM del dieciocho de abril de dos mil once, en cuya parte resolutiva se ha señalado que: “En tal sentido, respecto a los casos análogos en los cuales el CNM se ha pronunciado a favor de la procedibilidad de la expedición de nuevo título, cabe señalar que ello no constituye precedente obligatorio aplicable a nuevas situaciones que se avoquen a su conocimiento”; es decir, para el Consejo Nacional de la Magistratura no existe predictibilidad y puede resolver como desee, en forma arbitraria y discriminatoria, con transgresión del principio de igualdad ante la ley, sin consignar fundamento alguno del porqué cambia el sentido de la decisión que venía tomando en casos análogos, en los que sí se expidió el título; y, e) ha recurrido al proceso constitucional de amparo contra las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, pero el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 01087-2012-PA, declaró improcedente su demanda al considerar que la pretensión debía ventilarse en un proceso contencioso administrativo, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente. 1.2. Contestación de la demanda El demandado, Consejo Nacional de la Magistratura, a través de su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil trece, obrante de fojas treinta y ocho a cuarenta y seis del expediente principal, absuelve la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. Se argumenta como fundamentos de la defensa los siguientes: a) La Ley de la Carrera Judicial tiene carácter de orgánica, tal como lo dispone la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29277, y se encuentra vigente desde el cinco de mayo de dos mil nueve, habiendo establecido en su artículo 35°, numeral 3, como uno de los derechos de los jueces el ser trasladados a su solicitud y previa evaluación cuando, por razones de salud o seguridad, debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo; es decir, la alegada “unidad familiar” no constituye un supuesto válido para pedir su traslado; y, b) la Ley de la Carrera Judicial prima sobre el Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 052-93-CE-PJ, por ser una norma de mayor rango, tal como lo establece el artículo 51° de la Constitución Política del Perú. Así también, en aplicación del artículo I del Título Preliminar del Código Civil, la derogación de una norma se produce, entre otros, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella, tal como se aprecia en el presente caso. 1.3. Dictamen Fiscal La Fiscalía Provincial Civil y Familia de la Provincia de Jaén del Distrito Fiscal de Lambayeque, mediante Dictamen Fiscal presentado con fecha cuatro de octubre de dos mil trece, obrante de fojas ochenta y nueve a noventa y ocho de los actuados principales, opina porque se declare infundada la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número diecisiete del veinte de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos quince a doscientos veinticinco del expediente principal, el Segundo Juzgado Civil Mixto de la Provincia de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: i) de autos se observa que la renuencia de la demandada no es el de otorgar el pedido de traslado, sino a otorgar nuevo título como juez al actor, en el que se le cambie por el de Juez Penal de José Leonardo Ortiz del Distrito Judicial de Lambayeque; ii) sin embargo dentro de La Ley de la Carrera Judicial, el artículo 35° señala que son derechos de los jueces: “… 3) ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo”. Como es de verse la citada disposición no establece dentro de los derechos de los jueces al traslado por unidad familiar, contemplando solo motivos de salud o seguridad debidamente comprados, supuestos en los que no se encuentra el demandante y, consecuencia de ello, el Consejo Nacional de la Magistratura declara improcedente su pedido, razones que llevan a señalar que las resoluciones materia de la demanda no contienen vicio alguno que acarree nulidad; iii) el actor mani? esta en su escrito de demanda que el Consejo Nacional de la Magistratura ha venido otorgando nuevos títulos en casos similares solicitados por otros magistrados por las razones de unidad familiar; sin embargo, dicha causal dejó de ser aplicada y por ende concedida desde que entró en vigencia la Ley de la Carrera Judicial, conforme lo ha señalado la emplazada en sus respectivos escritos y anexos que obran en el expediente, por lo que al emitir la Resolución que declara improcedente el pedido de emitir nuevo título de Juez Penal de José Leonardo Ortiz al actor, no ha cometido ningún acto de discriminación y tan solo ha actuado en función a sus atribuciones y lo que disponen las normas acotadas. Vale decir que al actor, por el transcurso del tiempo, ya no le alcanzó el derecho que anteriormente a otros magistrados en casos similares sí les fue concedido, debiendo desestimarse la demanda. 1.5. Ejercicio del derecho a impugnar El demandante, Gonzalo Guillermo Espinoza Polo, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y dos de la causa principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Expone sustancialmente que: a) no se tiene en cuenta que es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el órgano competente para disponer el traslado de los magistrados a su solicitud, por lo que la pretensión consiste en que se actualice o adecúe su título de la provincia de Jaén a la provincia de Chiclayo; b) se ha violado ? agrantemente la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente N° 01867-2012-PC/ TC, caso Miguel Ángel Tapia Cabañín, que es totalmente similar al presente caso, mediante la cual se ordenó al Consejo Nacional de la Magistratura adecuar el título de Juez del demandante al haber dispuesto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial su traslado por unidad familiar; y, c) también se omitió lo dispuesto en la Resolución N° 238-2006-CNM, que aprueba el Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales, en el que se precisa que los traslados son potestad del Poder Judicial y, en su caso, del Ministerio Público. 1.6. Sentencia de Vista La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Provincia de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución número veintisiete del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y uno del expediente principal, emite sentencia de vista que revoca la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda y, reformándola, declara fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, nula la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 390-2010-CNM de fecha dieciocho de abril de dos mil diez [debe decir: ocho de noviembre de dos mil diez], y nula la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 127-2011-CNM del dieciocho de abril de dos mil once, ordenando que el Consejo Nacional de la Magistratura, en virtud del inciso d) del artículo 21° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (Ley N° 26397), cumpla con adecuar o actualizar el título de juez del Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a favor del recurrente, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 253-2010-CE-PJ del trece de julio de dos mil diez. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) para denegar la expedición de título el Consejo Nacional de la Magistratura normativamente citó el inciso 3 del artículo 35° de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que reconoce el derecho de los magistrados a ser trasladados, a su solicitud, por razones de salud o de seguridad debidamente motivados, y que si bien es cierto el inciso c) del artículo 8° del novísimo Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, considera como una razón de traslado la de unidad familiar, ésta no se encuentra contemplada entre las dos causales citadas taxativamente; es decir, no le expidió el título porque la Ley de la Carrera Judicial no contempla el traslado por la causa de unidad familiar; ii) el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, emitida en el expediente N° 01867-2012-PC/TC, interpretando correctamente las normas, re? rió que cuando un Magistrado solicita un traslado y éste es aprobado administrativamente, no signi? ca que esté terminando su cargo de Juez donde estuvo ejerciendo anteriormente, y que tampoco constituye un supuesto de ingreso a la magistratura, de ahí que, cuando se produce un traslado, no «…procede la expedición de un nuevo título…», sino que el Consejo Nacional de la Magistratura está en la obligación de adecuar o actualizar el título del Juez materia de traslado al cambio de circunscripción aprobado para efectos de reconocérsele debidamente su ámbito de competencia, obligación que nace del inciso d) del artículo 21° de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (Fundamentos Jurídicos 9 y 10); iii) la Resolución Administrativa N° 052-93-CE-PJ, que sí permitía el traslado por unidad familiar, también fue motivo de análisis por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01867- 2012-PC/TC, en cuyo fundamento jurídico trece concluyó que el mencionado Reglamento se había emitido de acuerdo con la Ley Nº 23284, según la cual los servidores públicos tienen prioridad para su traslado al lugar de residencia de sus cónyuges e hijos, disposición que resulta aplicable al demandante; iv) es cierto que el actor solicitó que el Concejo Nacional de la Magistratura cumpla con emitir nueva Resolución disponiendo la expedición del título de Juez del Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, pero debe entenderse que lo solicitado se re? ere a una adecuación o actualización del título como Juez del referido Juzgado Penal y, entonces, el Consejo Nacional de la Magistratura tiene que adecuar o actualizar dicho título. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. Sobre el principio de jerarquía normativa TERCERO.- En relación al principio de jerarquía normativa, el artículo 51° de la Carta Fundamental establece que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)”, evidenciando que las normas se ubican dentro de diversas categorías y se les asigna diferentes niveles jerárquicos; además, el principio de jerarquía determina la validez de las normas, por cuanto si una norma de nivel jerárquico inferior contradice a otra de nivel superior carece de fuerza normativa y adolece de un vicio de invalidez. Asimismo, el artículo 138° de la Norma Suprema prevé lo siguiente: “(…) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces pre? eren la primera. Igualmente, pre? eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. 3.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “(…) El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas”3. La doctrina señala que: “(…) el mundo del derecho empieza en la Constitución (…) no existe ni puede existir jurídicamente una voluntad superior a la Constitución”4. En esa línea, la Constitución Política del Estado es la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico peruano, y en base a ella se ubican las demás normas; así, en el segundo rango se encuentran la ley, las leyes orgánicas que regulan a las entidades estatales u otras materias establecidas en la Carta Magna, y por último las leyes ordinarias que tratan sobre cualquier materia. Luego tenemos a los Decretos de Urgencia con fuerza de ley, pero a diferencia de las leyes no pueden tratar sobre materias de carácter tributario y solo están referidos a asuntos económicos y ? nancieros; siguen los Decretos Legislativos que son actos normativos del Presidente de la República que provienen de expresa delegación de facultades legislativas otorgadas por el Congreso de la República en la ley que ? ja la materia y por un plazo especí? co; y continúan los Tratados, entre otras normas de menor jerarquía. El Tribunal Constitucional ha establecido, también, que no exi
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