Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
31216-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE LA SALA SUPERIOR ESTANDO AL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA QUE ES LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LA CUAL DEBE ENTENDERSE A LOS CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN EN CUANTO FAVOREZCA AL ADMINISTRATIVO, APLICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1390, CUYA VIGENCIA SI BIEN ES POSTERIOR A LOS HECHOS OBJETO DE SANCIÓN, TAMBIÉN SE APRECIA QUE NO RESULTA MÁS BENEFICIOSA A LA SITUACIÓN DEL ADMINISTRADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 31216-2019 LIMA
SUMILLA: “La potestad sancionadora está regida adicionalmente por el principio de irretroactividad, por el cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, siendo la denominada retroactividad benigna en materia administrativa un supuesto de excepción a la aplicación del principio de irretroactividad del procedimiento administrativo sancionador por el cual es aplicable una norma cuya vigencia es posterior a los hechos objeto de sanción, siempre que ella resulte más bene? ciosa al administrado infractor inclusive en la etapa de ejecución de la sanción.” Lima, cinco de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número treinta y un mil doscientos dieciséis- dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; y luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y tres, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento diecinueve, que declaró infundada la demanda y reformando la sentencia apelada declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución N° 4939-2016/SPC- INDECOPI, además ordenó a la autoridad administrativa emitir una nueva resolución de acuerdo a lo expuesto en la sentencia de vista. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte obrante a fojas ochenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por INDECOPI, por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y del artículo 248 numeral 5 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Como es de conocimiento de la Sala Suprema, el principio de irretroactividad de la norma consiste en que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sino para situaciones producidas luego de su emisión, lo que brinda seguridad jurídica, sin embargo, la Sala Superior aplica a una situación ocurrida en el año dos mil quince, la versión modi? cada del numeral 3 de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 112 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, modi? cación dictada a través del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1390 de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho. Es en virtud a dicha norma que la Sala Superior concluye que, ante el reconocimiento por parte de la Clínica, corresponde concluir el procedimiento con una resolución de determinación de responsabilidad, sin ordenar una medida correctiva toda vez que ya ha tenido lugar la subsanación de la conducta infractora. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis la infracción normativa del artículo 248 inciso 5 de la Ley N° 27444 que regula el principio de irretroactividad de la potestad sancionadora, por cuanto la norma constitucional contenida en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú consagra como única posibilidad de aplicación retroactiva de la ley en el ámbito penal cuando favorece al reo. SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Del expediente administrativo adjuntado por la entidad demandada, en cumplimiento al mandado dispuesto por resolución número uno de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y siete, se aprecia lo siguiente: 2.1. Según carta de mayo de dos mil quince, obrante a fojas cinco, se comunica la modi? cación del contrato de salud referente al período de carencia de diez (10) a (18) dieciocho y veinticuatro (24) meses para cirugías y tratamientos; a fojas ocho obra el contrato de prestación de servicios médicos suscrito el dieciséis de agosto de dos mil catorce, en el cual se convino la cobertura máxima anual, periodos de carencia, exclusiones y la posibilidad de que se realice modi? caciones prevista comunicación al a? liado. 2.2. Con fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, Edward Víctor Alberto Tovar Mendoza denunció a la Clínica San Pablo Sociedad Anónima Cerrada por presunta infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor, ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur 1 (fojas dos), señalando lo siguiente: (i) el dieciséis de agosto de dos mil catorce, celebró con la Clínica San Pablo Sociedad Anónima Cerrada un contrato de prestación de servicios médicos (Plan Salud Integral Platinum 010018012); (ii) en abril de dos mil quince, se le diagnosticó hernia umbilical, por lo que debía ser intervenido quirúrgicamente; sin embargo, se le indicó que espere a que culminara el periodo de carencia de diez (10) meses establecido en el contrato, es decir, hasta el dieciséis de junio de dos mil quince; (iii) en mayo de dos mil quince, la Clínica San Pablo Sociedad Anónima Cerrada le comunicó que a partir del quince de junio de dos mil quince, el periodo de carencia para cirugías de hernias sería de veinticuatro (24) meses, modi? cando unilateralmente las condiciones establecidas en el contrato; (iv) aún si se tuviera presente la modi? cación contractual antes referida, esta surtiría efectos luego del período de carencia de diez (10) meses que debía esperar, pues la carta le fue noti? cada con posterioridad al veinte de mayo de dos mil quince; y, (v) la cláusula séptima del contrato en la cual la Clínica sustentó la modi? cación indicada tampoco resultaría aplicable, pues está contemplaba que ello era posible únicamente en aportes, coberturas y copagos, mas no de los períodos de carencia. 2.3. Mediante carta de la Clínica San Pablo, dirigida al señor Tovar de fecha treinta de junio de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta y cuatro, se da respuesta al reclamo y se concluye como procedente la queja del denunciante, comunicándole que se mantenía el periodo de carencia de diez meses y que podía acudir a la consulta con el médico tratante para coordinar con lo relacionado a su cirugía, además se le informa al consumidor sobre su interés por agilizar el proceso de emisión de su Carta de Garantía para la operación y asimismo le solicita que acepte sus disculpas por los inconvenientes y/o molestias ocasionadas. 2.4. Orden de Hospitalización obrante a fojas cuarenta y ocho en la que se consigna al señor Tovar como paciente, diagnóstico de ingreso: Hernia Umbilical; probable cirugía: Hernioplastia; días de hospitalización: 1; tiempo de enfermedad: tres meses; y como fecha de internamiento el día nueve de julio de dos mil quince; a fojas sesenta y tres obra la carta del veintidós de diciembre de dos mil quince a través de la cual solicita la conclusión del procedimiento por sustracción de la materia; y a fojas sesenta y ocho obra la carta de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis presentada por el denunciante. 2.5. Por Resolución uno de fecha treinta de julio de dos mil quince que obra a fojas diecinueve, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 Sede Central admite a trámite la denuncia de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince por la presunta infracción al literal c)2 del numeral 56.1 del artículo 56 de la Ley N° 29571 Código de Protección y Defensa de Consumidor en la medida que habría modi? cado unilateralmente y sin consentimiento del denunciante las condiciones del Plan Salud Integral Platinum N° 010018012; noti? cada el seis de agosto de dos mil quince según constancia obrante a fojas veinticuatro. 2.6 Escrito de descargos obrante a fojas treinta y cinco de la Clínica denunciada. 2.7. Mediante la Resolución Final 1073-2016/ CC1 del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (fojas setenta y ocho), la Comisión de Protección al Consumidor emitió el siguiente pronunciamiento: (i) declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Tovar contra la Clínica San Pablo Sociedad Anónima Cerrada por la infracción al literal c) del numeral 56.1 del artículo 56 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que quedó acreditado que la denunciada modi? có unilateralmente y sin el consentimiento del denunciante las condiciones del Plan Salud Integral Platinum 010018012 referidas al período de carencia, al elevar dicho periodo de diez (10) a veinticuatro (24) meses; (ii) denegó la medida correctiva solicitada por Edward Víctor Alberto Tovar Mendoza; (iii) sancionó a la denunciada con una multa ascendente a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias; y (iv) ordenó a la denunciada el pago de las costas y costos. 2.8. En atención al recurso de apelación interpuesto por la Clínica San Pablo Sociedad Anónima Cerrada, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi, mediante la Resolución N° 4939-2016/SPC-INDECOPI del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (fojas ciento catorce y siguientes), resolvió con? rmar la Resolución Final 1073-2016/CC1 del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. TERCERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL 3.1. DEMANDA: por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete obrante a fojas veinticinco, Clínica San Pablo Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y Edward Víctor Tovar Mendoza, a ? n de que se declare la nulidad de la Resolución N° 4939-2016/SPC- INDECOPI, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis. Sostiene que: i) la denuncia interpuesta por Edward Víctor Tovar Mendoza ante el Indecopi carecía de falta de interés para obrar, dado que si bien la denuncia fue interpuesta antes que el reclamo fuera satisfecho, el objeto de dicho reclamo desapareció al momento que su clínica declaró fundado el reclamo del paciente, habiéndose procedido a dejar sin efecto la comunicación errónea antes realizada y posteriormente procediéndose a la cirugía requerida; más aún, las pretensiones del denunciante fueron satisfechas incluso antes de ser admitida a trámite la denuncia; ii) la comunicación realizada al denunciante, sobre los cambios del periodo de carencia, jamás surtió efectos, toda vez que se trató de un error incurrido por su clínica, y mas no un hecho consumado puesto que el denunciante sí obtuvo los bene? cios del plan de salud contratado, en tanto que de manera oportuna se dejó sin efecto dicha comunicación, incluso antes de ser admitida a trámite la denuncia; iii) si bien el Indecopi aplica la atenuación de la sanción de multa en 3 UIT, no efectúa ningún criterio de graduación ni brinda mayor argumento para con? rmar dicho extremo de la resolución a pesar de haber sido apelado. Agrega que en este caso no se efectuó daño alguno al paciente, al haberse tratado de un error en la comunicación, dado que la supuesta modi? cación unilateral del contrato nunca operó ni tampoco se perjudicó la salud del paciente por dicha situación; y iv) el Indecopi no tomó en cuenta que la conducta supuestamente infractora fue subsanada en su totalidad, de modo que correspondía que en todo caso se establezca la sanción mínima de una amonestación por el error de comunicación cometido, pero no la imposición de una multa arbitraria de 3 UIT. 3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Por escrito de fecha cinco de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y ocho INDECOPI contesta la demanda, en el que a? rma que es un hecho que ha quedado acreditado que la demandante amplió unilateralmente el periodo de carencia del Plan de Salud contratado, hecho que de por sí mismo constituye una infracción a las normas de protección al consumidor, que implica una defraudación de las legítimas expectativas del consumidor. En consecuencia, existiendo una infracción e incluso reconocida por la propia demandante, le correspondía al Indecopi dar inicio al procedimiento sancionador. Finalmente, re? ere que el hecho que se haya subsanado la conducta infractora, incluso antes de la interposición de la denuncia administrativa, no involucra la improcedencia de la misma, repercutiendo sólo en la ponderación de la sanción, conforme a lo señalado en el artículo 112 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. 3.3. Mediante resolución número dos de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete obrante a fojas sesenta y tres, se declaró rebelde al codemandado Edward Víctor Tovar Mendoza. 3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por resolución número diez de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento diecinueve, emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró infundada la demanda. Considera que: 1) Sobre el interés para obrar en el procedimiento de protección al consumidor: la subsanación de la conducta infractora realizada por la demandante se efectuó con posterioridad a la presentación de la denuncia por parte de Tovar Mendoza ante el Indecopi, por lo que no procedía declarar improcedente la denuncia, por cuanto el denunciante, al momento de la interposición de su denuncia, sí tenía interés para obrar; por lo que el Indecopi debía emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la cuestión controvertida y determinar si la demandante incurrió en infracción a las normas de protección al consumidor; 2) Sobre la comunicación de las modi? caciones del contrato si bien el denunciante sí habría obtenido los bene? cios del plan de salud contratado, el sólo hecho de que haya ampliado unilateralmente el periodo de carencia del Plan de Salud contratado y haya comunicado dicha situación con carta de mayo de dos mil quince constituye una defraudación de las legítimas expectativas del consumidor y constituye una infracción a las normas de protección al consumidor, pues un consumidor no espera que su plan de salud contratado sea modi? cado unilateralmente por el proveedor del servicio de salud, y 3) Sobre la atenuación de la sanción impuesta¸ señalar el hecho de que la demandante haya subsanado su conducta infractora, no quiere decir que se le imponga como sanción sólo una amonestación, por cuanto las circunstancias atenuantes de una sanción deben aplicarse de acuerdo a la gravedad de las infracciones, siendo que la infracción cali? ca como grave porque se trató de una modi? cación unilateral de un contrato de prestación de salud que ciertamente produjo un daño al consumidor y al mercado en general, por lo que no resultaba procedente la imposición de una amonestación; antes bien, el Indecopi determinó que la multa a imponerse era de 5 UIT, pero como existía una circunstancia atenuante prevista en el artículo 112.3 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, correspondía imponer una multa de 3 UIT, que por lo demás resulta razonable y proporcional a la infracción cometida por la demandante. 3.5. SENTENCIA DE VISTA: Por resolución número diecisiete de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y tres, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda y al reformar la recurrida declaró fundada la demanda. Señala que la clínica atendió la queja del señor Tovar Mendoza antes que se cumpliera el plazo establecido en el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2011-PCM, situación que fue comunicada al Indecopi el diez de setiembre del dos mil quince al contestar la denuncia, la misma que se basó en que se había aceptado y declarado fundado el reclamo del denunciante, aún más se había hecho cargo de la atención del citado señor conforme al contrato suscrito y si bien está acreditado que la Clínica incurrió en infracción, no se puede desconocer que ésta reconoció y subsanó su conducta infractora antes que se admitiera a trámite la denuncia a través de la Resolución N° 013, la que fue noti? cada a la denunciada el seis de agosto de dos mil quince4. En ese sentido, corresponde aplicar a la Clínica denunciada lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 del Código de Protección y Defensa del Consumidor; de esta manera, debe darse por concluido el procedimiento con la resolución de determinación de responsabilidad del proveedor y, en este caso en particular no se impondrá medida correctiva por cuanto se brindó el servicio de salud. CUARTO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y DEL ARTÍCULO 248 NUMERAL 5 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 4.1. En principio, según el artículo 103 segundo párrafo de la Constitución Política del Perú, ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La norma constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, es decir aplicarla a hechos ocurridos antes de que ella entrara en vigor. Esta norma es razonable porque si la aplicación retroactiva fuera permitida, se podría aplicar la ley retroactivamente a hechos ocurridos antes de que la norma entrara en vigor, con la subsecuente afectación a los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, razón por la cual sólo excepcionalmente, como concepto que limita el ejercicio de la potestad punitiva del Estado como garantía de la persona humana con dignidad, se reconoce su aplicación en el ámbito del derecho penal, cuando favorece al reo. En ese sentido, la denominada retroactividad benigna en materia penal solo es aplicable cuando favorece al reo y como comprendido dentro de la potestad punitiva del Estado, en el ejercicio del derecho administrativo sancionador al administrado. 4.2. Así también, al tratarse de los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la Ley N° 274445 en aquellos casos no previstos y en los que no son tratados de modo distinto, en el caso de la potestad sancionadora también está regida por la Ley N° 27444. 4.2.1. En ese sentido, el principio de irretroactividad, vigente durante el procedimiento administrativo contenido en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley N° 2744 consideraba la siguiente versión: “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. – Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…)”. 4.2.2. Esta norma fue modi? cada mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1272, publicada el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, en el sentido siguiente: Artículo 230. Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad. – Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipi? cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4.2.3. La precitada norma se encontraba contemplada en el numeral 5 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado el veinte de marzo de dos mil diecisiete. A la fecha, se ordena la numeración de las disposiciones vigentes de la Ley N° 27444, actualmente en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS publicado el veinticinco de enero de dos mil diecinueve. 4.3. En esa línea el artículo 230 inciso 5 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (inciso 5 del artículo 248 de su Texto Único Ordenado), prevé que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Este principio determina que las disposiciones sancionadoras, son aplicables cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al momento de la comisión de los hechos y siempre que estén vigentes al momento de la imposición de la sanción por la autoridad, salvo en cuanto favorece a la tipi? cación, como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. De este modo, la excepción a la regla se aplica cuando favorece al presunto infractor o al infractor, lo que produce efecto retroactivo y cuando sean desfavorable al administrado las entidades no podrían sancionar por normas posteriores a los hechos, pues como regla general la norma no produce efecto retroactivo. Acerca de lo señalado, es necesario recordar que la denominada retroactividad benigna en materia administrativa constituye un supuesto de excepción a la aplicación del principio de irretroactividad del derecho administrativo sancionador, en virtud a la cual el legislador reconoce a la Administración Pública -en armonía con lo sostenido en la doctrina administrativa6-, la posibilidad excepcional de aplicar, dentro de un procedimiento administrativo sancionador una norma cuya vigencia es posterior a los hechos objeto de sanción, siempre que ella resulte más bene? ciosa -desde una consideración integral de sus alcances- a la situación del administrado. Entonces, resulta aplicable la retroactividad benigna al procedimiento administrativo sancionador, relacionado con la tipi? cación y la sanción y los plazos de prescripción, debiendo tener presente que esta no se restringe únicamente a las normas sancionatorias, sino, que aquella debe entenderse en sentido amplio en cuanto favorezca al administrado; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna cuando la nueva norma sea más favorable al administrado infractor, le es aplicable inclusive en la etapa de ejecución de la sanción. 4.4. Ahora, en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de fecha catorce de agosto de dos mil diez, publicado en el Diario O? cial El Peruano el dos de setiembre de dos mil diez, se establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del artículo 65 de la Constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de mercado, establecido en el Capítulo I del Título III, Del Régimen Económico, de la Constitución Política del Perú. 4.4.1. De esta manera, en el texto original del numeral 3 del tercer párrafo del artículo 112 de la Ley N° 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor, referente a los criterios de graduación de las sanciones administrativas, establecía lo siguiente: “(…) Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: (…) 3. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma. (…)” 4.4.2. Así, el artículo 112 del Código en mención, se modi? có especí? camente el numeral 3 del tercer párrafo, mediante el Decreto Legislativo N° 1308 publicado en el Diario O? cial El Peruano el treinta de diciembre de dos mil dieciséis y posteriormente con el Decreto Legislativo N° 1390 publicado en el Diario O? cial El Peruano el cinco de setiembre de dos mil dieciocho, en el siguiente cuadro se advierten las diferencias: Decreto Legislativo N° 1308 publicado el 30 de diciembre de 2016 que modi? ca el numeral 3 del tercer párrafo del artículo 112 de la Ley N° 29571 Decreto Legislativo N° 1390 publicado el 05 de setiembre de 2018 que modi? ca el numeral 3 del tercer párrafo del artículo 112 de la Ley N° 29571 Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas. “Al graduar la sanción, el órgano resolutivo puede tener en consideración los siguientes criterios: (…) *Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: (…) 3. En los procedimientos de o? cio promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas. (…)” (el resaltado es nuestro) Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas. “Al graduar la sanción, el órgano resolutivo puede tener en consideración los siguientes criterios: (…) *Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: (…) 3. En los procedimientos de o? cio promovidos por denuncia de parte, cuando el proveedor reconoce las imputaciones o se allana a las pretensiones del consumidor al ser noti? cado con la resolución que inicia el procedimiento, se da por concluido el procedimiento con la resolución de determinación de responsabilidad del proveedor y la imposición de la medida correctiva correspondiente. Podrá imponerse como sanción una amonestación si el proveedor realiza el allanamiento o reconocimiento con la presentación de los descargos; caso contrario, la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas. (…)” (el subrayado y resaltado es nuestro) 4.5. Por consiguiente, atendiendo al texto original de la norma antes mencionada así como a las modi? catorias referente a los criterios de graduación de la sanción administrativa, corresponde evaluar la aplicación del principio de irretroactividad o la aplicación del principio de retroactividad benigna, por cuanto la controversia en el caso que nos ocupa se centró en determinar si la subsanación de la infracción por modi? car unilateralmente y sin consentimiento del consumidor (en el presente caso las condiciones del Plan de Salud) constituye un atenuante para efecto de graduar la sanción (texto original) o si da lugar a la conclusión del procedimiento liminar (Decreto Legislativo N° 1308) o se da por concluido el procedimiento con la resolución de determinación de
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.