Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



31254-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE CONSIDERA QUE DESDE UNA VISIÓN DE CONJUNTO DE LOS SIGNOS NO EXISTE SIMILITUDES ENTRE ELLOS, YA QUE SI BIEN ES CIERTO ESTOS TIENEN SIMILITUD FONÉTICA, AL TENER UNA PRONUNCIACIÓN SIMILAR, TAMBIÉN ES CIERTO QUE LOS ELEMENTOS GRÁFICOS QUE POSEEN CADA SIGNO EN CONTROVERSIA, LES CONFIERE UNA FUERTE DISTINTIVIDAD CONSIDERADA EN SU CONJUNTO, ES DECIR, EN CUANTO AL SIGNO COMO UNIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 31254-2019 LIMA
Sumilla: El cotejo marcario se determina por la visión en conjunto de los signos en con? icto, lo que signi? ca que si bien en un cotejo puede haber similitud en uno de sus componentes como el fonético, también es cierto que cuando las diferencias en los otros componentes son fuertes puede concluirse que no hay riesgo de confusión considerado el cotejo entre signos en el conjunto de elementos de cada signo. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número treinta y un mil doscientos cincuenta y cuatro – dos mil diecinueve; con los acompañados; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca –Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve1; contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve2, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis3, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada, en consecuencia se declara nula la Resolución N° 0068-2015/ TPI-INDECOPI, de fecha siete de enero de dos mil quince, que con? rmó la Resolución N° 1288-2014/DSD-INDECOPI, de fecha diez de julio de dos mil catorce, que denegó el registro de la marca de servicio constituida por la denominado B&B INGENIEROS y logotipo, (se reivindica colores), conforme al modelo, solicitado por Carlos Fernando Barboza Montalvo y otro. Asimismo, ordenaron al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi, emita nueva resolución administrativa, acorde con lo establecido en la presente sentencia, conforme los fundamentos expuestos. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte4, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar y 50 numeral 6 del Código Procesal Civil (principio de congruencia procesal). Sostiene que los fundamentos de la sentencia de vista no guardan congruencia, pues por un lado reconoce que existe similitud fonética entre los signos confrontados en tanto tienen una pronunciación parecida; sin embargo, en el mismo considerando se determina que no existe semejanza entre ellos, por lo cual pueden coexistir en el mercado de forma pací? ca sin inducir al riesgo de confusión al público consumidor, por consiguiente, se aprecia una falta de congruencia interna que afecta el debido proceso. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 45 literal a) del Decreto Legislativo N° 1075 e interpretación errónea del artículo 136 literal a) de la Decisión N°486. Indica que la Sala Superior no ha interpretado adecuadamente esta última norma, al no tener en cuenta todos los aspectos a considerar cuando se analiza la existencia o no de riesgo de confusión; asimismo, no se ha efectuado el análisis de los signos poniendo énfasis en las semejanzas que presentan, centrándose únicamente en las diferencias existentes entre los mismos. En la sentencia de vista se ha practicado un examen comparativo entre los signos en controversia sin considerar las normas antes citadas, de esta forma, apartándose de su sentido correcto, la sentencia ha considerado que el signo no estaría incurso en la prohibición contenida en el artículo 136 literal a) de la Decisión N°486, realizando una incorrecta interpretación de dicho artículo, pues debió valorar la impresión en conjunto de los signos que genera en la mente del consumidor, quienes por lo general contratan los productos en el mercado de manera verbal, siendo innegable que serán inducidos a error o confusión por la idéntica pronunciación de los términos B&B y V&V según sea el caso. Además, debe tenerse en cuenta que la correcta interpretación del aludido artículo 136 es que su ? nalidad es proteger el interés público de los consumidores, librándolos de aquellas semejanzas o identidades entre marcas, que lo induzcan a confusión directa o indirectamente, y, por tanto, menoscaben con ello su derecho a la libre elección de los productos o servicios, lo que se veri? ca en el caso de autos al existir riesgo de confusión entre los signos en con? icto. Finalmente, la sentencia de vista desconoce el criterio interpretativo establecido en el artículo 45 literal a) del Decreto Legislativo N°1075, asumiendo erradamente que solo en base a un análisis parcial de las marcas en con? icto, que incide en las diferencias y no en las semejanzas, se puede determinar que los signos no resultan confundibles. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DEMANDA: Carlos Fernando Barboza Montalvo mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil quince5, subsanada por escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil quince6 interpone demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, a ? n de que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución N°0068-2015-TPI-INDECOPI, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, así como de la resolución N° 12288-2014/ DSD-INDECOPI, de fecha diez de julio de dos mil catorce y se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción sobre el fondo de la pretensión administrativa y ordene la demandada se inscriba su marca de servicio constituida por el registro de marca de servicio constituida por la denominación B&B Ingenieros. Argumenta que: i) La entidad demandada denegó el registro de la marca del demandante al sostener que desde el punto de vista fonético, la semejanza entre los signos en cuestión radica en que tanto el signo solicitado como la marca registrada presentan dentro de sus estructuras una semejante denominación B&B / V&V, por lo que, se aprecia que la única diferencia es la presencia de la consonante «B» en el signo solicitado en lugar de la consonante «V», en la marca registrada; sin embargo, dicha diferencia es incapaz de alterar el impacto sonoro de los signos confrontados, ya que al pronunciar ambas denominaciones se advierte que tienen una idéntica pronunciación e impresión sonora de conjunto. ii) Es evidente que desde el punto de vista fonético no se analizó en su conjunto los signos pertenecientes a la marca registrada con la marca solicitada, como lo establece el inciso a) del artículo 45 del Decreto Legislativo N°1045. iii) Desde el punto de vista grá? co los signos presentan diferente número de secuencias de letras, lo cual genera un impacto visual distinto por lo que el grado de percepción del consumidor será distinto y no podría ser inducido al error. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda por parte del A quo, corre traslado a la parte demandada, ante lo cual el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince7 contesta la demanda y la contradice, argumentando que los signos confrontados distinguen algunos de los mismos servicios, asimismo, que los signos B&B / V&V, son fonéticamente idénticos, por tanto, se presenta un riesgo de confusión directa, toda vez que el usuario podría considerar que los servicios del signo solicitado son los servicios que brinda la marca registrada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Vigésimo Tercero Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis8, que declaró infundada la demanda. Manifesta que: i) El actor solicitó la inscripción de la marca mixta B&B INGENIEROS y logotipo para distinguir los servicios de construcción de obras civiles, sanitarias y eléctricas, alquiler de equipos de construcción de la Clase 37; sin embargo, existe una marca inscrita mediante Certi? cado número 00003975 denominada V&V y logotipo para distinguir los servicios de construcción, de reparación y de instalación de la misma clase; de lo cual se aprecia que coinciden en cuanto a los servicios de construcción; así como se hallan vinculados respecto del alquiler de los equipos de construcción, por lo que, se con? gura una de las condiciones para que se dé el supuesto de riesgo de confusión: la semejanza entre ellos; ii) En el signo solicitado B&B INGENIEROS y logotipo, la palabra ingenieros es descriptiva al estar referida a una característica de quienes brindan servicios de construcción de modo general, por tanto, al no ser distintiva es la parte débil; que el elemento dominante en ambos es: B&B y V&V. Del análisis comparativo de las citadas denominaciones se aprecia que comparten la secuencia y orden de las consonantes (B-B/ V-V) y el mismo signo (&/&) lo que abona a determinar su semejanza, haciendo difícil fonéticamente su distinción; además, las grafías (B/V) no representan una diferencia sonora trascendente de percibir al efectuarse las pronunciaciones respectivas; iii) En tal sentido, tomando en cuenta las semejanzas más que la diferencia que solo radica en la letra (B/V); se puede concluir que son denominaciones desde el punto de vista grá? co parecidas y fonéticamente idénticas, lo que evidentemente generaría confusión en los consumidores; iv) Por consiguiente, al haberse determinado que existe semejanzas entre el signo V&V con el peticionado B&B INGENIEROS y entre los servicios que distinguen, no es posible la inscripción de la última marca por riesgo de confusión, en tanto que el consumidor podría creer que tienen un origen empresarial común, o que está contratando un servicio en la creencia que es el otro; en consecuencia, el pedido se encuentra en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión N°486; y, v) Finalmente, en relación a que se vulneró el debido procedimiento al no haberse respetado las garantías mínimas de un debido procedimiento; de la lectura de la Resolución N°0068-2015/TPI-INDECOPI se observa que el órgano colegiado administrativo ha cumplido con su deber de explicar las razones de hecho y derecho en que fundamenta su decisión respecto al riesgo de confusión, vinculación de las actividades económicas, los servicios y el examen comparativo de los signos; al considerar lo alegado por el demandante en el recurso administrativo de apelación, especí? camente el grado del consumidor medio y la coexistencia pací? ca de los signos en el mercado. SENTENCIA DE VISTA: La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve9, revocando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada. Sostiene que: i) En el presente caso se debate sobre el posible riesgo de confusión y/o asociación entre el signo mixto B&B Ingenieros y logotipo, para distinguir construcción de obras civiles, sanitarias y eléctricas, alquiler de equipos de construcción de la clase 37 de la Nomenclatura O? cial; y la marca mixta de servicio constituida por la denominación V&V y logotipo, para distinguir servicios de construcción, servicios de reparación, servicio de instalación de la clase 37 de la Nomenclatura O? cial, inscrita con Certi? cado N° 3975. Ahora bien, precisa que esta vinculación competitiva entre los signos en disputa no fue objeto de cuestionamiento por parte de la demandante; por ello la jueza de primera de primera instancia, en la misma línea que el Indecopi, consideró que se aprecia que los signos en con? icto: «Coinciden en cuanto a los servicios de construcción, así como se hallan vinculados respecto del alquiler de equipos de construcción, con? gurándose una de las condiciones para que se dé el supuesto de riesgo de confusión: la semejanza entre ellos». En este contexto y en atención a que la apelante no ha atacado este extremo de la sentencia, este Colegiado considera que en el presente caso no es objeto de discusión que los signos en disputa distinguen servicios vinculados económicamente; ii) Efectuado el cotejo de los signos en conjunto, se aprecia que no existe semejanza entre ellos; pues aun cuando poseen similitud fonética, en tanto tienen una pronunciación parecida, los elementos grá? cos que posee cada signo en disputa, les con? eren distintividad. Así la marca solicitada tiene una grafía característica y el signo registro posee, adicionalmente, a las letras especiales que con? guran V&V, la ? gura de un cubo hueco dispuesto en forma isométrica, cuyas paredes son de color guinda y su parte interior es de color blanco. En consecuencia, el elemento grá? co adicional que posee la marca registrada, por su tamaño, ubicación y color determina que ambos signos sean diferentes y puedan coexistir en el mercado sin inducir a riesgo de confusión al público consumidor; iii) Por lo señalado en los considerandos que anteceden, se puede concluir que, pese a estar vinculadas competitivamente; las marcas en con? icto pueden coexistir pací? camente en el mercado sin generar riesgo de confusión en el público consumidor. En efecto, a pesar de que la marca registrada contiene una semejanza fonética en relación a la marca registrada, di? ere de esta, porque posee, adicionalmente, un elemento ? gurativo que le otorga distintividad su? ciente para ser capaz de ser diferenciada del signo solicitado. Por lo tanto, este no se encuentra incurso en la causal de prohibición prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión N°486, por lo que puede acceder al registro. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a lo sostenido por la entidad recurrente a que se contrae lo glosado en el apartado II) de la presente resolución, se aprecia que la denuncia casatoria propuesta, gira en torno a los siguientes cuestionamientos a la aplicación al presente caso, de lo dispuesto en los artículos I del Título Preliminar y 50 numeral 6 del Código Procesal Civil (principio de congruencia procesal) y del artículo 45 literal a) del Decreto Legislativo N°1075 e interpretación errónea del artículo 136 literal a) de la Decisión N°486. Contrariando la tesis de la sentencia de vista, descrita precedentemente, INDECOPI, sostiene, que la Sala Superior no interpretó adecuadamente esta última norma, al no tener en cuenta todos los aspectos a considerar cuando se analiza la existencia o no de riesgo de confusión; asimismo, no se efectuó el análisis de los signos poniendo énfasis en las semejanzas que se presentan, centrándose únicamente en las diferencias existentes entre los mismos. SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N°29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad10 y Casación N° 615-2008/Arequipa11; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente. TERCERO: En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justi? car las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía12. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación N° 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente N° 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. CUARTO: Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras13, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma14. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura15, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. La justi? cación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto16, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera17. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión18. QUINTO: EN RELACIÓN A LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS I DEL TÍTULO PRELIMINAR Y 50 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 5.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139 numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración19. 5.2 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 5.3 Bajo esta línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha señalado en la Casación N° 1095-2014- Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”20. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justi? can. 5.4 Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso21. 5.5 Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justi? cación lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser cali? cada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia. 5.6 En el presente caso, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda y reformándola la declaró fundada, al considerar que: I. En el caso concreto, el demandante apeló la sentencia, en cuanto a que esta contiene una interpretación errónea de la norma de derecho material y de la doctrina jurisprudencial, pues no se analizó en su conjunto los signos pertenecientes a la marca registrada con la marca solicitada, como lo establece el Decreto Legislativo N°1045, lo cual vulneraría el principio de legalidad; II. En relación a ello, señala que el Tribunal Andino y el Colegiado Superior coinciden en cuanto a que, ambos signos mixtos, son relevantes tanto en los elementos denominativos, como los grá? cos. Además, se advierte que la denominación ingenieros, presente en el signo solicitado, será excluida en el cotejo, por cuanto se trata de una partícula descriptiva de los servicios que pretende distinguir el signo solicitado; ya que, por lo general son los ingenieros los que prestan el servicio de construcción y a? nes. III. Se procedió a efectuar la comparación de los signos, con una visión de conjunto, acorde con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Legislativo N° 1075. IV. Se efectuó el cotejo de los signos en conjunto, donde se apreció que no existe semejanza entre ellos; pues aún cuando poseen similitud fonética, en tanto tienen una pronunciación parecida, los elementos grá? cos que posee cada signo en dispuesta, les con? eren distintividad. Siendo así, la marca solicitada tiene una grafía característica y el signo registrado posee, adicionalmente, a las letras especiales que con? guran V&V, la ? gura de un cubo hueco dispuesto en forma isométrica, cuyas paredes son de color guinda y su parte interior es de color blanco. Por lo que, el elemento grá? co el elemento grá? co adicional que posee la marca registrada, por su tamaño, ubicación y color determina que ambos signos sean diferentes y puedan coexistir en el mercado sin inducir a riesgo de confusión al público consumidor. V. Concluye que, pese a que las marcas se encuentran vinculadas competitivamente; las marcas en con? icto pueden coexistir pací? camente en el mercado sin generar riesgo de confusión en el público consumidor. En consecuencia, aunque la marca registrada contiene una semejanza fonética en relación a la marca registrada, di? ere de esta, por que posee, adicionalmente, un elemento ? gurativo que le otorga distintividad su? ciente para ser capaz de ser diferenciada del signo solicitado. Siendo así, no se encuentra incurso en la causal de prohibición establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión N°486, entonces puede acceder al registro. 5.7 Indecopi en su recurso de casación, al desarrollar la infracción normativa por indebida motivación, resalta como una incongruencia interna el hecho que la sentencia de vista en su desarrollo discursivo por un lado reconozca que existe similitud fonética entre los signos confrontados en tanto tienen una pronunciación parecida; sin embargo, a continuación determina que no existe semejanza entre ellos, por lo cual pueden coexistir en el mercado de forma pací? ca sin inducir al riesgo de confusión al público consumidor; al respecto hay que señalar lo siguiente: i) La comparación recae sobre una visión de conjunto teniendo en cuenta la unidad fonética, ortográ? ca, grá? ca o ? gurativa y conceptual o ideológica de cada signo objeto de comparación22; ii) El reconocimiento de una similitud fonética, es decir en uno de los ámbitos plurales del conjunto de ámbitos del signo que comprende además el ámbito ortográ? co, grá? co, conceptual no necesariamente signi? ca que haya necesariamente una similitud en el conjunto de los signos en con? icto, no se puede confundir la parte con el todo, o una especie con el género, sin llegar a una falacia, que es lo que sugiere la argumentación del recurrente; iii) En el caso concreto el reconocimiento de la similitud fonética del signo B&B con el V&V, no signi? ca una contradicción con la conclusión de la sentencia consistente en que no hay similitud en ambos signos comparados, por cuanto esta última aseveración se re? ere a los signos en su conjunto, alcanzando en ello a su unidad que comprende además de la similitud fonética a la ortográ? ca, grá? ca y conceptual, ámbitos en las cuales la sentencia ha hecho la referencia de encontrar diferencias sustantivas, como cuando precisa: “la marca solicitada tiene una grafía característica y el signo solicitado posee, adicionalmente, a las letras especiales que con? guran V&V, la ? gura de un cubo hueco dispuesto en forma isométrica, cuyas paredes son de color guinda y su parte interior es de color blanco. En consecuencia el elemento grá? co adicional que posee la marca registrada, por su tamaño, ubicación y color determina que ambos signos sean diferentes y puedan coexistir en el mercado sin inducir a riesgo de confusión al público consumidor”23. Por consiguiente, la Sala de mérito ha emitido su decisión luego de realizar el análisis de las alegaciones expuestas por las partes en el decurso del proceso, acorde con lo que es materia de controversia, fundándola en una argumentación que ha sido construida válidamente, sobre la base de premisas que no solo se encuentran adecuadamente sustentadas en atención a hechos acreditados en los autos (premisas fácticas) y el derecho aplicable a la controversia (premisas jurídicas), sino que, además, resultan idóneas para justi? car lógicamente lo resuelto. Debe precisarse que, la sentencia de vista se pronunció sobre las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, tal como se aprecia del segundo considerando de la sentencia de vista, lo cual fue analizado en el considerando octavo a décimo, en el que se estableció que del cotejo de los signos en conjunto, se aprecia que no existe semejanza entre ello, ya que aunque existe similitud fonética, en tanto tienen una pronunciación parecida, los elementos grá? cos que posee cada signo en disputa, les con? ere distintividad. Además, expone que las marcas en con? icto pueden coexistir tranquilamente en el mercado sin generar riesgo de confusión en el público consumidor. De ello se aprecia, que la Sala Superior sí ha dado respuesta a lo expuesto por ambas partes en el trámite del proceso y lo alegado por el demandante en su recurso de apelación, no evidenciándose de sus fundamentos la infracción alegada por la parte recurrente. 5.8. Por tanto, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se evidencia que las razones expresadas como fundamento de la sentencia de vista objeto de impugnación han cumplido con el estándar de motivación exigido, correspondiendo por ello declararse infundado este extremo del recurso. SEXTO: EN RELACIÓN A LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 45 LITERAL A) DEL DECRETO LEGISLATIVO N°1075 E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 136 LITERAL A) DE LA DECISIÓN N°486 6.1. Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 45 literal a) del Decreto Legislativo N°1075, norma que dispone: “Artículo 45.- Determinación de semejanza A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Dirección competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios: a) la apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias”. Asimismo, en cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 136 literal a) de la Decisión N°486, norma que establece: “Artículo 136.- – No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación». La regulación normativa que describe el literal a) del artículo citado hace necesario realizar algunas anotaciones conceptuales respecto de los elementos involucrados. 6.2. LA MARCA La Decisión N°486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al regular sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, establece en su artículo 134 que: “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación grá? ca. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro”. Se entiende que la marca es un bien inmaterial constituido por un signo usado para la distinción de productos o servicios que se comercien y que se utiliza para identi? carlo, pero legalmente puede tener los mismos alcances que la propiedad física. En ese sentido, esta goza de la protección tanto de la legislación nacional como de la internacional, desde que se inscribe en la entidad administrativa correspondiente. Siendo así, el registro de la marca genera en su titular el derecho a su uso exclusivo, presumiéndose el cumplimiento de los requisitos de distintividad, percept

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio