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31294-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE LOGRA COLEGIR QUE LA SENTENCIA DE VISTA CONSIDERA QUE NO RESULTA SUFICIENTE LA INFORMACIÓN VERTIDA POR EL INSPECTOR EN EL REPORTE DE OCURRENCIA, ASÍ COMO LAS ACTAS LEVANTADAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, LAS MISMAS QUE DEBIERON (COMO OBLIGACIÓN) DE SER ACOMPAÑADAS DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS, POR LO QUE ES EVIDENTE QUE LA ADMINISTRACIÓN TENÍA QUE USAR MEDIOS CIENTÍFICOS PARA ARRIBAR A CONCLUSIONES ADECUADAMENTE SUSTENTADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 31294-2019 LIMA
Sumilla: Conforme a los artículos 24 y 39 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE – RISPAC para la determinación de la existencia de una infracción, se encuentra el valor probatorio con las que cuentan los Reportes de Ocurrencias, así como el Acta de Inspección y los informes técnicos respectivos, en los cuales se consignan los hechos constatados por los servidores públicos (Inspectores) a lo que la norma les reconoce la calidad de Autoridad, teniendo veracidad y fuerza probatoria, que pueden desvirtuar por si solos la presunción de licitud que goza un administrado, toda vez que forma una realidad “apreciada” directamente (in situ) por los inspectores en el ejercicio de sus funciones, toda vez que es un personal cali? cado y comisionado por el Ministerio de la Producción, encontrándose instruidos de la forma en la que se debe realizar correctamente una inspección y por consiguiente sus labores realizadas conforme a los dispositivos legales correspondientes. Los actos emitidos por el inspector tienen en principio veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por el citado veri? cador en ejercicio de sus funciones. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número treinta y un mil doscientos noventa y cuatro- dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual, llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca –Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis, que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número diez de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y uno, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la misma. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento nueve del cuaderno de casación formado en Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio de la Producción, por la causal de: Infracción normativa del numeral 3 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE modi? cado por el Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE; artículos 24 y 39 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE – RISPAC; artículos 2, 7 y 10 de la Resolución Ministerial N° 100-2009-PRODUCE; y los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala que, la sentencia de vista no ha considerado las normas mencionadas, pues se advierte que no ha valorado el Informe Técnico y el Acta de Inspección que obran en autos; asimismo, alega que las citadas disposiciones normativas, vigentes a la fecha de ocurridos los hechos, regulaban la extracción y destino del recurso hidrobiológico anchoveta proveniente de las embarcaciones artesanales, precisando que únicamente podrían ser destinados al consumo humano directo; por tanto, dichos recursos hidrobiológicos provenientes de la pesca artesanal no se destinaban a la elaboración de harina de pescado; caso contrario, se incurriría en infracción de acuerdo a lo establecido en la normativa pesquera. A? rma que, de lo actuado en sede administrativa, se llegó a determinar que la accionante destinó para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo. Finalmente, argumenta que la Sala de mérito ha vulnerado el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, al pretender trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada, toda vez que no ha sustentado que la empresa haya acreditado lo contrario a lo veri? cado por la Administración, pues se encontraba procesando recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo, por lo que dicho recurso no podía ser procesado por su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico sino por plantas autorizadas de harina de pescado residual; tampoco, ha evaluado que las autorizaciones emitidas por ARUPACC fueron elaborados por el personal de dicho establecimiento y adjuntadas en copia simple en sus escritos de descargo en la vía administrativa, por lo que constituyen una simple declaración de parte, pues dichas autorizaciones no han sido constatadas con una opinión técnica imparcial, más aún si se desconocen los criterios que se utilizaron para llegar a dicha conclusión. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del numeral 3 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE modi? cado por el Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE; artículos 24 y 39 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE – RISPAC; artículos 2, 7 y 10 de la Resolución Ministerial N° 100-2009-PRODUCE; y los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; esto es en de? nitiva haber respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; así como que se haya respetado el debido proceso, la debida motivación y la tutela jurisdiccional efectiva. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha catorce de julio de dos mil catorce, subsanada con escrito de fecha siete de agosto de dos mil catorce, la empresa demandante Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas veintiuno del principal, planteando el siguiente petitorio: se declare la nulidad de la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N° 618-2013-PRODUCE/CONAS mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 556-2012-PRODUCE/DGS de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) por medio del Reporte de Ocurrencias N° 401-002-000724 del veinticinco de noviembre de dos mil once, se les impuso una supuesta infracción al numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca – Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modi? cado por el Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE; ejerciendo su derecho de defensa reconocido constitucionalmente, presentaron sus descargos, en los que adjuntaron los reportes emitidos por ARUPACC, por medio de los cuales, expresamente, se indica que la materia prima recibida en la planta no tenía las cualidades para ser destinadas al consumo humano directo; es decir, materia prima no apta para consumo humano directo. Sin embargo, mediante Resolución Directoral N° 556-2012-PRODUCE/DGS, se resolvió sancionar a la empresa con una multa ascendente a catorce punto cincuenta y ocho unidades impositivas tributarias (14.58 UIT), por haber incurrido, supuestamente, en infracción de la norma antes acotada; b) en cuanto a las circunstancias relacionadas con la supuesta infracción, señalan que el veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil once, la empresa recibió el recurso de anchoveta proveniente de ARUPACC por un volumen total de 36.44 TM, el mismo que fue recibido en planta y evaluado por el área de Calidad de la empresa, veri? cándose que el nivel de histamina encontrado era muy elevado, motivo por el cual no podría ser destinado para la actividad de consumo humano directo. Dicha situación, es con? rmada por los Análisis Físico Organolépticos de la materia prima recibida, realizados por el área de Calidad de la empresa, que consta en las Actas emitidas el veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil once, suscritas por la ingeniera pesquera con registro CIP 90018, acredita que los recursos provenientes del frigorí? co de ARUPACC, se encontraban en estado no apto para consumo humano directo; c) las autorizaciones emitidas por ARUPACC, con? rman que la empresa no ha recibido recursos aptos para el consumo humano directo proveniente de embarcaciones artesanales, sino especímenes en descomposición que la Ley autoriza procesar aún en época de veda proveniente de la Asociación Regional Unión de Pescadores Artesanales y Conexos del Callao; por tanto, no estarían dentro del tipo legal que se les imputa, dado que existía una imposibilidad de destinar para consumo humano directo la materia prima recibida. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el ocho de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y dos del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) se desprende del Reporte de Ocurrencias, como en el Acta de Inspección EIP 401-002 N° 000874, donde se consigna los hechos constatados por los inspectores, funcionarios a los que la norma le reconoce condición de autoridad, tienen en principio veracidad y fuerza probatoria, que pueden desvirtuar por si solo la presunción de licitud que goza el administrado al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por inspectores en ejercicio de sus funciones, siempre y cuando las pruebas en contrario que la empresa demandante pueda presentar y desvirtúe los argumentos que acrediten, en su escrito de descargos y/o en su demanda; b) de conformidad con el numeral 162.2 del artículo 162 de la Ley N° 27444, establece que también corresponde a los administrados aportar pruebas; sin embargo, de la revisión de las autorizaciones emitidas por ARUPACC se advierte que dichos documentos fueron elaborados por el personal de dicho establecimiento, por lo que constituye una simple declaración de parte, pues la información contenida en las mencionadas autorizaciones no han sido constatadas con una opinión técnica imparcial, desconociéndose los criterios que se autorizaron para llegar a dicha conclusión, por lo que las pruebas referidas por la parte demandante carecen de veracidad e insu? ciencia. En virtud de lo expuesto, respecto al medio probatorio ofrecido por la empresa demandante respecto al contrato de suministro con Pesquera Super Fish Sociedad Anónima Cerrada, resulta inconducente para dilucidar el asunto principal, en la aplicación de lo dispuesto en el numeral 163.1 del artículo 163 de la Ley N° 27444. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número diez de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos setenta y uno del principal, el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) conforme se advierte de lo señalado por el accionante y los actuados administrativos, los hechos ocurridos y reportados a través de los informes técnicos, reporte de ocurrencias y acta de inspección de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, no están sujetos a discusión por cuanto la parte demandante ha reconocido que, en efecto, en aquella fecha se descargó 36.44 TM de recurso de anchovetas, y que si bien su destino debe ser para el consumo humano directo, se optó por destinar al consumo humano indirecto debido a que los recursos extraídos no eran aptos para consumo humano por encontrarse en estado de descomposición. En ese sentido, es de verse que la materia controvertida radica en determinar que si dicha actuación estaría exenta de sanción conforme a la normativa pertinente, pues si bien se acepta la conducta descrita, también lo es que se pretende excluir la consecuencia punitiva contenida en la norma; b) es preciso tener en cuenta que a cada una de las descargas cuestionadas solo se le adjuntó las autorizaciones expedidas por ARUPACC, de cuyo documento si bien se observa que contenía descrito en el rubro: “motivo: pescado no apto para consumo humano…”; sin embargo, de dicho documento no se logra acreditar de manera indefectible que las toneladas métricas de anchoveta entera veri? cadas por el Inspector de la SGS se encontraban en estado de descomposición conforme a lo sostenido por la parte demandante, teniendo en cuenta que las referidas autorizaciones expedidas por ARUPACC han sido elaboradas por ésta misma, sin que se advierta el respectivo sustento técnico pertinente y de lugar a que se concluya que el pescado (anchovetas) remitido no era apto para el consumo humano. De otro lado, cierto es también que los citados productos no estaban dirigidos a Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada sino a Super Fish, además, no se observa documento alguno donde señala el grado de histamina, ni menos aun que los documentos hayan sido ? rmados por la ingeniera pesquera al que se re? ere la accionante; en tal sentido, las autorizaciones adjuntadas como prueba al escrito de descargo no ostentan la calidad de instrumentos idóneos para acreditar que los recursos hidrobiológicos cuestionados no sean para consumo humano, puesto que lejos de acreditar tal condición mas bien apuntan a sustentar el pesaje, así como la hora de ingreso y el proveedor de tal recurso, con los cuales únicamente se acredita su existencia mas no así la real condición en la que se encontraron, tanto más si no lleva certi? cación alguna signada por un personal profesional en la materia. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y seis del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) como han señalado en su escrito postulatorio de demanda, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos realizadas el día veinticinco de noviembre de dos mil once, fueron acompañadas por las autorizaciones emitidas por ARUPACC en las que expresamente se indica que la materia prima recibida en la planta se trata de pescado no apto para consumo humano directo; es decir, de materia prima proveniente de descartes de la ? ota artesanal; en cuanto a que las autorizaciones de ARUPACC, el A quo ha señalado que las mismas se encuentran dirigidas a la empresa Super? sh Sociedad Anónima empresa que no es parte del presente caso; mani? esta que dicha empresa pertenece a una estructura corporativa que abarca asimismo a Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada, por lo que participa en las operaciones productivas que se realizan en su establecimiento industrial pesquero. Más aún, el A quo, ha debido considerar y valorar estos documentos sin importar el nombre de la empresa que se consigne en ellos ya que la normativa que rige la actividad pesquera no prohíbe la tercerización ni triangulación en la cadena productiva; b) el reporte de ocurrencia no es un documento que acredite que la empresa destinó pescado apto para consumo humano al consumo humano indirecto, sin que previo a ello se haya realizado el muestreo de rigor para denotar la calidad del recurso, por lo que consideramos que lo que intenta hacer la defensa del Ministerio de la Producción, es seguir efectuando violaciones a los principios generales del derecho administrativo, en ese sentido las premisas desarrolladas por el juzgado no se encuentran acorde a derecho, en consecuencia, al igual que en el citado procedimiento administrativo sancionador, y en el presente procedimiento administrativo sancionador se estaría vulnerando los principios de debido procedimiento y presunción de licitud contemplados en la Ley N° 27444. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis del principal, emite sentencia de vista revocando la sentencia apelada que declaró infundada y reformándola la declara fundada la demanda. Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) atendiendo a los hechos advertidos por los inspectores, se comprueba que la administración se basó únicamente en el referido “Reporte de Ocurrencias” para concluir en la comisión de la apuntada infracción, iniciar el procedimiento administrativo sancionador y, consecuentemente, aplicar una sanción a la empresa demandante. Sin embargo, el Consejo de Apelaciones de Sanciones de Produce no consideró que, en el discutido Reporte de Ocurrencias, los inspectores a cargo de la ? scalización no registraron cuál sería el estado de conservación o la calidad ? nal del recurso hidrobiológico anchoveta, esto es, si se encontraba apta o no para el consumo humano directo; razón por la cual correspondía a los inspectores de campo disponer la actuación de medios de prueba adicionales que permitan acreditar la comisión de la conducta infractora (verbigracia, exámenes físicos sensoriales), con el objeto de probar ? dedignamente la verdad material de los hechos detectados. Esto es así, puesto que la referencia a “anchoveta entera” era su? ciente para determinar que, en ese momento, tal recurso se hubiera podido aprovechar para el consumo humano directo; o, a su vez, para desechar la hipótesis de su calidad de descarte (con compuestos químicos biológicos, bacterias o parásitos peligrosos u otra característica similar que conllevase a un proceso de descomposición) y, por tanto, no apto para el consumo directo; b) era pertinente que también se tenga en cuenta que, por la necesidad de pruebas cientí? cas, no bastaba que el inspector realice una inspección “a ojo de buen cubero” para establecer, por ese solo acto, si el recurso era apto para el consumo humano directo o no. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal constitucional. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. EVALUACIÓN DE LA CAUSAL DE CASACIÓN PLANTEADA TERCERO: En atención al marco glosado, se iniciará el análisis de la infracción, la parte recurrente sostiene que se ha cometido una infracción normativa del numeral 3 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE modi? cado por el Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE; artículos 24 y 39 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE – RISPAC; artículos 2, 7 y 10 de la Resolución Ministerial N° 100-2009-PRODUCE; y los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; iniciando el análisis de las infracciones citadas por la causal constitucional, en la cual la entidad recurrente señala que la sentencia de vista no ha considerado las normas mencionadas, pues se advierte que no ha valorado el Informe Técnico y el Acta de Inspección que obran en autos; asimismo, alega que las citadas disposiciones normativas, vigentes a la fecha de ocurridos los hechos, regulaban la extracción y destino del recurso hidrobiológico anchoveta proveniente de las embarcaciones artesanales, precisando que únicamente podrían ser destinados al consumo humano directo; por tanto, dichos recursos hidrobiológicos provenientes de la pesca artesanal no se destinaban a la elaboración de harina de pescado; caso contrario, se incurriría en infracción de acuerdo a lo establecido en la normativa pesquera. A? rma que, de lo actuado en sede administrativa, se llegó a determinar que la accionante destinó para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo. Finalmente, argumenta que la Sala de mérito ha vulnerado el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, al pretender trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada, toda vez que no ha sustentado que la empresa haya acreditado lo contrario a lo veri? cado por la Administración, pues se encontraba procesando recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo, por lo que dicho recurso no podía ser procesado por su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico sino por plantas autorizadas de harina de pescado residual; tampoco, ha evaluado que las autorizaciones emitidas por ARUPACC fueron elaborados por el personal de dicho establecimiento y adjuntadas en copia simple en sus escritos de descargo en la vía administrativa, por lo que constituyen una simple declaración de parte, pues dichas autorizaciones no han sido constatadas con una opinión técnica imparcial, más aún si se desconocen los criterios que se utilizaron para llegar a dicha conclusión. 3.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial que viene en casación ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, por cuanto con? guraría una revaloración probatoria lo que no corresponde conforme a la naturaleza del recurso de casación. 3.2. En la sentencia materia de casación se ha respetado el principio de motivación de las resoluciones judiciales y congruencia, al delimitarse el objeto de pronunciamiento, precisando que al resolver el recurso de apelación se pronunciaría sobre aquellos agravios invocados por la impugnante, como así se desprende de los fundamentos primero y segundo, cumpliendo, en efecto, con emitir decisión sobre aquellos, los que previamente ha identi? cado en el considerando segundo, con el desarrollo lógico jurídico que emerge a partir de su sexto fundamento, no sin antes haber trazado el marco normativo relacionado a lo que es asunto de controversia, como se desprende del quinto fundamento de la propia sentencia de vista. 3.2.1. Se trasluce entonces que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el recurso de su propósito, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa y judicial, además de haber justi? cado las premisas fácticas (es necesario que la entidad administrativa utilice medios cientí? cos y/o técnicos que permitan arribar a conclusiones adecuadamente sustentadas, a ? n de establecer si el recurso hidrobiológico era para el consumo humano directo; debiendo de haberse practicado otras pruebas previstas en la ley; Reporte de Ocurrencia N° 401-002: 724 de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, sobre inspección realizada, observando que la empresa estaba procesando recurso hidrobiológico (anchoveta entera), recibido de los volquetes provenientes del Desembarcadero Artesanal de la ARUPACC, siendo el producto anchoveta de consumo humano directo, infracción prevista en el numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, modi? cado por Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE) y las premisas jurídicas (artículo IV, numerales 1.2 y 1.11 del Título Preliminar y artículo 162 de la Ley N° 27444, numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, modi? cado por Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE; artículos 5, 24, 25 y 39 del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas-RISPAC, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE), que le han permitido llegar a la conclusión que la administración al no haber complementado al reporte de ocurrencias con algún otro medio probatorio, para demostrar que el recurso hidrobiológico apreciado sea apto para el consumo humano directo, no ha cumplido con acreditar de manera fehaciente y su? ciente que la empresa Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada incurrió en la infracción que se le atribuye, vulnerando así el principio de verdad material, en tanto que tal omisión genera una situación de duda respecto al estado de conservación del recurso hidrobiológico anchoveta, máxime si se tiene en cuenta que tal empresa dejó constancia desde el momento del día de la intervención que la pesca recibida se encontraba en estado de descomposición, no apto para el consumo humano. En ese escenario queda claro que la justi? cación interna que ? uye de la recurrida ha sido satisfecha. 3.3. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la decisión superior, esta Sala Suprema considera que la realizada por la Sala de alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas invocadas en el apartado anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, siendo apropiadas para resolver la materia en controversia, habiéndose absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, en el marco de la competencia funcional que otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil. En esa perspectiva, sin perjuicio que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, la sentencia recurrida en casación explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad de la resolución examinada; por ello mismo, no se observa la infracción del derecho a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales; lo cual no quiere decir que esta Sala Suprema comparta dicha postura. CUARTO: Continuando con el desarrollo del análisis casatorio de las normas denunciadas, se proseguirá con el mismo en forma conjunta en cuanto a la infracción normativa del numeral 3 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE modi? cado por el Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE; artículos 24 y 39 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE – RISPAC; artículos 2, 7 y 10 de la Resolución Ministerial N° 100-2009-PRODUCE. 4.1. A ? n de realizar el análisis de la denuncia casatoria, corresponde traer a colación las normas materia de pronunciamiento; en dicho sentido tenemos que estas disponen: “Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes: (…) 3. Destinar para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo”. “Artículo 24.- Medios probatorios aportados por los inspectores Para efectos de la veri? cación de los hechos constitutivos de la infracción, los inspectores pueden disponer, entre otras, la realización del muestreo biométrico y gravimétrico de recursos hidrobiológicos, así como otros medios probatorios que resulten idóneos para determinar la presunta comisión de infracciones, tales como fotografías, grabaciones de audio y vídeo, entre otros”. “Artículo 39.- Valoración de los medios probatorios El Reporte de Ocurrencias, así como la información del Sistema de Seguimiento Satelital constituyen uno de los medios probatorios de la comisión de los hechos por parte del presunto infractor, pudiendo ser complementados o reemplazados por otros medios probatorios que resulten idóneos y que permitan determinar la verdad material de los hechos detectados”. “Artículo 2.- El recurso anchoveta extraído por los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales sólo podrá ser destinado al consumo humano directo y deberá ser debidamente estibado a granel o en cajas de hielo en una relación de dos (2) de pescado por una (1) de hielo”. “Artículo 7.- Las embarcaciones y plantas de procesamiento que accedan a lo dispuesto en la presente Resolución, están autorizadas a extraer y proce
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