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32153-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES HAN CONSIDERADO QUE SOLO SE PUEDE CREAR TRIBUTOS POR LEY O DECRETO LEGISLATIVO, POR CUANTO NO SE INCLUYE EN EL DECRETO SUPREMO N° 114-2001-PCM COMO SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES O EMPRESAS ENVASADORES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN EL CONCEPTO DE DISTRIBUIDORES MAYORISTAS, SINO EN LA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 2865-2001-OS-CD, LO CONTRARIO COLISIONA CON EL DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR QUE LOS TRIBUTOS SOLO SE CREAN POR LEY O DECRETO LEGISLATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 32153-2019 LAMBAYEQUE
SUMILLA: “No se incluye en el Decreto Supremo N° 114- 2001-PCM como sujetos pasivos de la obligación a las entidades o empresas envasadores de gas licuado de petróleo (GLP) en el concepto de distribuidores mayoristas, sino en la Resolución de Consejo Directivo N° 2865-2001-OS-CD, lo contrario colisiona con el deber del Estado de garantizar que los tributos solo se crean por ley o decreto legislativo; por consiguiente no se ha infringido el principio de motivación de las resoluciones judiciales al justi? car como producto de la subsunción lógica del supuesto de hecho de la premisa normativa enunciada consistente que los tributos solo se crean por Ley o Decreto Legislativo y la premisa fáctica que en el Decreto Supremo N° 114-2001-PCM los sujetos pasivos no se incluyen a las entidades o empresas envasadores de gas licuado de petróleo (GLP) en el concepto de distribuidores mayoristas, sino en la Resolución de Consejo Directivo N° 2685-2001-OS/CD que es una norma de inferior jerarquía”. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número treinta y dos mil ciento cincuenta y tres- dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos, Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve del principal, obrante a fojas veintisiete del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y uno, que declaró fundada la demanda, en consecuencia nulas la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11422-8-2016 de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis y las Resoluciones de Gerencia General de Osinergmin N° 712 y 713 de fechas ocho de noviembre de dos mil diez. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por lo siguiente: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Alega que la Sala Superior no analizó el argumento de su recurso de apelación referido a la aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo N° 114-2001-PCM para determinar los sujetos pasivos del aporte por regulación. En efecto, señala que en la citada disposición normativa se establece que las empresas envasadoras de gas licuado de petróleo (GLP) son sujetos pasivos de la obligación tributaria y tiene la carga de que sus ventas sean tenidas en cuenta para el cálculo del aporte por regulación; motivo por el cual, indica que, en virtud a dicha norma, la empresa demandante fue considerada como sujeto pasivo de la obligación. De otro lado, agrega que no se explicaron las razones por las cuales se estableció que hay una imprecisión de la alícuota del aporte por regulación, si el inciso 2.1 del artículo 2 del acotado texto legal prescribe de forma clara que el aporte por regulación es de 0.63% de la facturación mensual. b) Infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo N° 114-2001-PCM. A? rma que las sentencias de primera y segunda instancia se sustentaron en lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 3303-2003-AA/TC, en la cual señaló que la Ley N° 27332, al momento de de? nir al sujeto pasivo del tributo denominado “Aporte por regulación”, fue bastante general; por lo que, según expone, es admisible que su precisión sea realizada por medio de una norma reglamentaria, puesto que el principio de legalidad, en materia tributaria, es de carácter relativo. Al respecto, arguye que la norma denunciada especi? ca claramente que todas las ventas de gas licuado de petróleo efectuadas por empresas de dicho producto serán pasivos de dicha obligación. Siendo esto así, re? ere que al ser la demandante una empresa que realiza la venta al por mayor de este combustible; entonces se subsume en el supuesto de hecho descrito en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 114-2001-PCM. Bajo ese contexto, puntualiza que la interpretación propuesta es expresa y literal y, por tanto, no resiste análisis en contra; sin embargo, la Sala Superior desconoce el contenido de esta norma y se remite a la Resolución de Consejo Directivo N° 2685-2001-OS/CD para concluir que se ha contravenido el principio de reserva legal. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2 Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis la infracción normativa invocada en sede casatoria. SEGUNDO: ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 2.1. Demanda: Por escrito obrante a fojas cincuenta y tres, SIPAN GAS Empresa Individual de Responsabilidad Limitad a través de su apoderado, Luis Alberto Guevara Diez, interpone demanda de Impugnación de Resolución Administrativa contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN y el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, en la que solicita como su pretensión la nulidad y revocación de las siguientes resoluciones: Resolución emitida por el Tribunal Fiscal N° 11422-8-2016 de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis que declara infundado el recurso de apelación y con? rma las resoluciones de Gerencia General Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería N° 712, y N° 713, ambas de fecha ocho de noviembre de dos mil diez; y, las Resoluciones emitidas por OSINERGMIN: Las resoluciones de Gerencia General N° 712 y N° 713, ambas de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, las cuales declararon infundado su recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación N°035-2010-GFHL/OSINERGMIN y 036- 2010-GFHL/ OSINERGMIN, ambas de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, cuyos procedimientos se encuentran contenidos en los Expedientes N° 15116-2010 y N° 15117- 2010. La parte demandante sustenta su pretensión en lo siguiente: i) La demandada le requirió información para veri? car el cumplimiento de las normas tributarias referidas al aporte por regulación de los meses de noviembre y diciembre del dos mil uno, hecho que vulnera su derecho a la reserva tributaria, afectando la con? dencialidad de sus movimientos económicos y de otros tributos, más aún cuando la mencionada información no era la pertinente para determinar el aporte por regulación, y en todo caso la información debió ser solicitada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria; ii) La ? scalización a las plantas envasadoras de gas licuado de petróleo – GLP no se encontraba regulada por la Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 275-2004-OS-CD, que aprobó el procedimiento de ? scalización y control de aporte por regulación del subsector hidrocarburos, por lo que no existe norma legal que ampara la ? scalización realizada; agregando que el Decreto Supremo N° 114-2001-PCM estableció las alícuotas del aporte por regulación a cargo de las plantas envasadoras de GLP licuado de petróleo, presentándose diversas interpretaciones, por lo que no corresponde la aplicación de multa; iii) Según el indicado Decreto Supremo, el sujeto pasivo de la obligación tributaria son las entidades y empresas del subsector hidrocarburos que realizan actividades de importación, re? nación o distribución mayorista de hidrocarburos, por lo que no puede hacerse una extensión a las plantas envasadoras de GLP que realizan otro tipo de actividad, de? ciencia que ha pretendido ser subsanada por Resolución del Consejo Directivo de OSINERG N° 2865-2001-OS/CD, la misma que precisa que para efectos de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 114-2001-PCM, las entidades o empresas envasadoras de gas licuado de petróleo (GLP) están incluidas dentro del concepto de distribuidores mayoristas, lo que sobrepasa las facultades legislativas, pues sólo a través de otro Decreto Supremo o una norma de igual o mayor jerarquía podría aclararse la norma, y no a través de una interpretación extensiva; pues las empresas distribuidoras mayoristas son completamente distintas a las plantas envasadoras de GLP; iv) La Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada- Ley N° 27332- ha establecido que para determinar el quantum de la contribución denominada “aporte por regulación”, será necesario que dicha ? jación se establezca mediante un Decreto Supremo, sin embargo, tal situación no se ha dado, pues, el Decreto Supremo N° 114-2001-PCM no cumplió con establecer el monto de la referida contribución para las plantas envasadoras de gas licuado de petróleo, observándose un vacío legal en dicha norma que no puede ser subsanada por una norma de menor jerarquía; v) Finalmente, alega que se ha vulnerado el principio de legalidad en el ámbito tributario y el principio de no con? scatoriedad. 2.2. Contestación: El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, por escrito obrante de fojas ochenta y tres, representado por su apoderado Dr. Miguel Ángel Becerra Arévalo, contesta la demanda, solicitando declararla improcedente o infundada, aduciendo que: i) El origen de la controversia es la ? scalización iniciada a la demandante y que dieron lugar a las Resoluciones de Determinación N° 035-2010-GFHL/OSINERGMIN y N° 036-2010- GFHL/ OSINERGMIN, emitidas por la omisión al pago de aportes por regulación y por no proporcionar la información o documentos que fueron requeridos por la administración sobre sus actividades, con? gurándose la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario consistente en “No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con lo que guarde relación”; ii) El artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada- Ley N° 27332- dispuso que dentro de sus respectivos ámbitos de su competencia, dichos organismos reguladores, entre los que se encuentra OSINERGMIN, ejercen, entre otras funciones, la función supervisora que comprende la facultad de veri? car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de veri? car el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el organismo regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas, y la función ? scalizadora y sancionadora, que comprende la facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, entre otras; iii) El artículo 10 de la Ley N° 27332, estableció que los organismos reguladores (como es el caso de OSINERGMIN), recaudaran de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación; así también, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 114- 2001-PCM indica que la contribución denominada aporte por regulación de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos es de 0.63%, siendo el caso que mediante el artículo 2 de la Resolución del Consejo Directivo N° 2865- 2001- OS/CD se estableció que las empresas envasadoras estaban incluidas en el concepto de distribuidores mayoristas y por ende, les correspondía por aporte el 0.63% de su facturación mensual; iv) Por tanto, la actuación de su representada está amparada en lo descrito precedentemente, en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 26734 – Ley del OSINERG modi? cada por Ley N° 28151, y en el Reglamento General de OSINERGMIN, el cual, en su artículo 36 dispone que su función ? scalizadora y sancionadora le permite imponer sanciones a las entidades que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las obligaciones legales y técnicas; y por ende, su representada cuenta con facultades su? cientes para efectuar la ? scalización correspondiente de las plantas envasadoras incluyendo el tema de los aportes por regulación, y en cuanto a la reserva tributaria, está facultada para utilizar la información conforme al artículo 85 del Código Tributario. 2.3. Contestación: La entidad demandada, Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, a través del Procurador Adjunto, según escrito obrante a fojas ciento uno, contesta la demanda, solicitando declararla infundada, a? rmando que: i) El Tribunal Fiscal ha actuado con arreglo a Ley y en observancia al principio de legalidad y al debido proceso, pues, estableció que, SIPAN GAS Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no solo contaba con la condición de empresa envasadora, sino que era distribuidora y comercializadora de GLP (hidrocarburo), hecho que dicha empresa nunca cuestionó, siendo importante precisar que el GLP que envasaba era distribuido y comercializado por dicha empresa, motivo por el cual, SIPAN GAS Empresa Individual de Responsabilidad Limitada si cali? caba (y nunca pudo probar lo contrario en la etapa administrativa) como sujeto pasivo del aporte por regulación a favor de OSINERGMIN; ii) Así también, sostiene que, dicho Tribunal Fiscal ha resaltado que la designación del sujeto afecto al tributo ha sido efectuada con una norma con rango de ley y el establecimiento de la alícuota del aporte ha respetado los parámetros ? jados por la ley que lo autoriza, y si bien, mediante Decreto Supremo N° 004-2002-PCM se dispuso la derogatoria del Decreto Supremo N°114-2001-PCM, dicha derogatoria fue sin perjuicio de las obligaciones de pago del aporte generadas durante el año dos mil uno, las cuales subsisten hasta su total cancelación más los intereses y gastos que corresponden al caso. 2.4. Por sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta uno, el Juez de la causa declaró fundada la demanda. Considera lo siguiente: 1) Si bien el Decreto Supremo N° 114-2001-PCM fue derogado por el Decreto Supremo N° 004-2002-PCM, que ya no incluye a los distribuidores mayoristas en la determinación de los sujetos pasivos del tributo, sin embargo, el período tributario según se desprende de la resolución de multa es noviembre y diciembre del dos mil uno, cuando la norma todavía no era derogada; y 2) Las razones expuestas por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3303-2003-AA/ TC-LIMA, Caso Dura Gas Sociedad Anónima, del veintiocho de junio de dos mil cuatro, resultan aplicables al caso de autos, lo que se ve reforzado por el hecho que la propia resolución impugnada sostiene que el criterio jurisprudencial antes citado no es vinculante por no haberse precisado el efecto de su efecto normativo, sin haber realizado la motivación adecuada respecto a por qué razones no resultan aplicables al caso de autos en cuanto al fondo del asunto, pues una debida motivación de las resoluciones administrativas obligaba a la demandada a pronunciarse por qué los criterios expuestos no ameritaban ser tomados en cuenta. 2.5. Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, la Primera Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y uno, que declaró fundada la demanda. Considera que no existen razones su? cientes para revocar la sentencia, precisando lo siguiente: 1) En el caso del aporte por regulación de las empresas y entidades bajo el ámbito de los Organismos Reguladores, se trata de un tributo que es regulado por el artículo 10 de la Ley N° 27332, por lo que, de esa manera, se cumple, parcialmente, con el principio de legalidad. El problema se presenta en su aplicación, desde el mandato del artículo 74 de la Constitución, se ordena que los tributos sólo se crean por ley o decreto legislativo, salvo los aranceles o tasas, que pueden ser creados por decreto supremo, en concordancia con la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario; 2) La Ley N° 27332 deriva a un decreto supremo la facultad para regular el aporte que prevé su artículo 10. Así, se emite el Decreto Supremo Nº 114-2001-PCM que establece las alícuotas de los aportes por regulación a cargo de empresas y entidades de los subsectores electricidad e hidrocarburos Ley Nº 27332. El problema, como lo advierte el Tribunal Constitucional en la STC N° 3303-2003-AA/TC-LIMA, caso Dura Gas Sociedad Anónima, similar a la presente causa, es que la determinación de los sujetos pasivos de ese aporte previsto en el artículo 10º de la citada ley, es bastante impreciso. Éste señala que lo son las empresas y entidades bajo el ámbito de los Organismos Reguladores, por tanto, es evidente que lo único claro de esa norma es el aporte mismo allí ? jado, siendo ello así, y estando a que son varios los organismos reguladores, se emite el Decreto Supremo Nº 114-2001-PCM, donde se establece cuáles son las cuotas del aporte que le corresponde a cada uno de esos organismos; pero también indica quiénes son los que deben pagar ese aporte, dependiendo a qué sector pertenecen. En el artículo 2.1 de ese decreto, en cuanto al aporte de las empresas del subsector hidrocarburos, señala «La contribución denominada Aporte por Regulación de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos que realizan actividades de importación, re? nación o distribución mayorista de hidrocarburos es de cero punto sesenta y tres por ciento (0,63%) de su facturación mensual, deducido el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal»; y, 3) Las demandadas reclaman que no hay vulneración al principio de reserva de la ley, ni de la prohibición de con? scatoriedad, pues el aporte ha sido establecido en ese decreto supremo, como así lo ordenaba la ley. Sin embargo, queda claro que el monto preciso del aporte y los sujetos pasivos no fueron determinados en ese decreto supremo, a tal punto que cuando se deroga el Decreto Supremo Nº 114-2001-PCM, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2002- PCM, ya no contempla a las empresas mayoristas del subsector hidrocarburos, como lo hacía el decreto anterior. Tal era la imprecisión para la demandada que emite la Resolución de Consejo Directivo Nº 2865-2001-OS-CD, publicada el cinco de diciembre del dos mil uno, la cual señala que, para efectos de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 114-2001- PCM, las entidades o empresas envasadoras de gas licuado de petróleo (GLP), están incluidas en el concepto de distribuidores mayoristas de dicho decreto supremo, es decir, no fue el Decreto Supremo Nº 114-2001-PCM; quien la incorpora de manera expresa, sino una norma menor, como una resolución administrativa. Lo que, evidentemente, colisiona con el deber del Estado de garantizar que los tributos sólo se crean por ley o decreto legislativo, vulnerando así el principio de legalidad, reserva de la ley y con el pretendido cobro, el principio de no con? scatoriedad. TERCERO: DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 3.1. Se aprecia que: dicho expediente se encuentra dividido en dos partes, esto es, la primera parte se encuentra denominado como Expediente N°: 2010015116, que a su vez se encuentra subdividido en el Expediente N° 31680-2010 que versa sobre el recurso de apelación y el Expediente N° 1353244 que versa sobre el recurso de reclamación; la segunda parte se encuentra denominado como Expediente N° 2010015117, que a su vez se encuentra subdividido en el Expediente N° 31678- 2010 que versa sobre recurso de apelación y el Expediente N° 1353229 que versa sobre recurso de reclamación. 3.1.1. Del Expediente N°: 2010015116 se aprecia que: 3.1.1.1. Con fecha diecinueve de abril de dos mil diez, la demandada OSINERGMIN, emitió la Resolución de determinación N° 035-2010-GFHL/OSINERGMIN, por la cual impone a la demandante sanción de multa por haber omitido el pago de aportes por regulación e incurrido en la infracción consistente en no proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la administración, sobre sus actividades, por el monto insoluto de tres mil novecientos sesenta y siete con diecinueve céntimos de nuevo sol, que sumados los intereses originados hasta la fecha diecinueve de abril de dos mil diez, asciende a la suma catorce mil ciento veintiséis con veinticinco céntimos de nuevo sol (fojas treinta a treinta y uno). 3.1.1.2. La demandante formuló reclamación contra esta resolución de multa, (fojas veintidós a veintiocho), emitiéndose la Resolución de Gerencia General N° 712, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, que declaró infundado el recurso de reclamación, interpuesto por SIPAN GAS Empresa Individual de Responsabilidad Limitada mediante expediente de reclamación N° 1353244 de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez (fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco). 3.1.1.3. Luego, la demandante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 712, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, según se desprende del escrito de folio sesenta y siete a setenta y cinco del acompañado. 3.1.2. Del Expediente N° 2010015117 se aprecia que: 3.1.2.1. Con fecha diecinueve de abril de dos mil diez, la demandada OSINERGMIN, emitió la Resolución de determinación N° 036-2010-GFHL/ OSINERGMIN, por la cual impone a la demandante sanción de multa por haber omitido al pago de aportes por regulación e incurrido en la infracción consistente en no proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración, sobre sus actividades, por el monto insoluto de tres mil setecientos sesenta y ocho con veinticuatro céntimos de nuevo sol, que sumados los intereses originados hasta la fecha diecinueve de abril de dos mil diez, asciende a la suma de trece mil doscientos nueve con noventa y nueve céntimos de nuevo sol (S/.13,209.99), (fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos). 3.1.2.2. Por escrito de folios veintidós a veintiocho, la demandante formuló reclamación contra esta resolución de multa, emitiéndose la Resolución de Gerencia General N° 713, del ocho de noviembre del dos mil diez, que declaró infundado el recurso de reclamación, interpuesto por SIPAN GAS Empresa Individual de Responsabilidad Limitada mediante expediente de reclamación N° 1353229 de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez (fojas cincuenta y cinco a cincuenta y seis). 3.1.2.3. Luego, la demandante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 713, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, según se desprende del escrito de folio setenta y ocho a ochenta y seis del acompañado. 3.2. Posteriormente, al haberse interpuesto el recurso de apelación contra las Resoluciones de Gerencia General N° 712 y N° 713, ambas de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, las cuales declararon infundado su recurso de reclamación que interpuso contra las Resoluciones de Determinación N° 035-2010-GFHL/OSINERGMIN y 036- 2010-GFHL/OSINERGMIN, de fecha diecinueve de abril de dos mil diez; el Tribunal Fiscal determinó que, ambos procedimientos contenidos en los Expedientes N° 15116- 2010 y N° 15117- 2010, debían ser acumulados al guardar conexión entre sí, y cuya causa fue resuelto con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11422-8-2016, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, la cual con? rmó las Resoluciones de Gerencia General del OSINERGMIN N° 712 y 713 del ocho de noviembre de dos mil diez, la misma que agota la vía administrativa (fojas noventa y cinco a cien). RESPECTO A LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ CUARTO: El derecho al debido proceso, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 4.1. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 4.2. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 4.3. Así, se entiende que habrá motivación adecuada de las reso
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