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1639-2021-LIMA ESTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE PRETENDE QUE ESTE TRIBUNAL SUPREMO REALICE UN EXAMEN DE LA CONCLUSIÓN TOMADA POR LA SALA DE MÉRITO LUEGO DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y PRUEBAS DEL PROCESO (LO QUE IMPORTA UN NUEVO EXAMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS), LO CUAL ES CONTRARIO A LA NATURALEZA Y FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN, EN CONSECUENCIA, ES EVIDENTE QUE NO CUMPLE CON DEMOSTRAR LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1639-2021 LIMA ESTE
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS. PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY NÚMERO 29497 Lima, cinco de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MOLINA; mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil veinte, que corre a fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, que corre a fojas quinientos veintiuno a quinientos cuarenta y uno, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que resuelve con? rmar la Sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, que corre a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, declararon la ine? cacia de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes, por el periodo comprendido desde el uno de marzo de dos mil catorce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince; asimismo, declararon INFUNDADA la desnaturalización de los Contratos de Tercerización, con la empresa ROVEVE Empresario Individual de Responsabilidad Limitada, por el periodo comprendido del cinco de marzo de dos mil dieciocho hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho. INFUNDADA la pretensión de despido nulo por represalia. DECLARARON la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a lo regulado por el régimen de la actividad privada, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728. ORDENARON a la emplazada que inscriba al demandante en su Libro de Planillas de Obreros Estables, en la actividad de Obrero de Mantenimiento de Parques y Jardines, asignado a la Subgerencia de Servicios Públicos, desde su fecha de ingreso, esto es desde el uno de marzo de dos mil catorce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Para cuyo efecto debe cali? carse los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 35 y 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando para ello, las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, señalando asimismo, la incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. TERCERO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) Que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso, ii) Que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes, iii) Que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada y, iv) Que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. CUARTO.- En ese sentido, se veri? ca que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 35 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; como órgano jurisdiccional de segunda instancia, ii) La referida sentencia de vista se pronuncia sobre pretensiones no cuanti? cables, iii) El recurso fue presentado oportunamente ya que el recurrente fue noti? cado con la sentencia de vista, veintiséis de junio de dos mil veinte, que corre a fojas quinientos cuarenta y dos, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado del pago de tasas y aranceles judiciales. QUINTO. – Por otro lado, conforme al escrito de demanda de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento veinticinco a ciento cincuenta y uno, subsanado mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta, acumulado con el expediente judicial número 5465-2018, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos sesenta a doscientos ochenta y siete, el demandante pretende como Pretensiones Principales: a) Se declare la desnaturalización o Ine? cacia de la contratación administrativa de servicios celebrados entre las partes, por el periodo comprendido desde el uno de marzo de dos mil catorce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince; b) Se declare la desnaturalización de la tercerización laboral con la empresa ROVEVE Empresario Individual de Responsabilidad Limitada, por el periodo que va del cinco de marzo de dos mil dieciocho hasta la actualidad; c) Se disponga la exclusión de planillas de la empresa tercerizadora ROVEVE Empresario Individual de Responsabilidad Limitada, asimismo, se le incorpore a las planillas de los trabajadores permanentes de Municipalidad de la Molina como trabajadora obrera a plazo indeterminado durante todos los periodos demandados; d) Y, como consecuencia de ello, se declare el reconocimiento de su condición laboral de trabajadora obrera con contrato de trabajo a plazo indeterminado, y se indique en sus boletas de pagos su fecha de ingreso el uno de marzo de dos mil catorce, consignando ello en la planilla única de remuneraciones de la empresa principal (Municipalidad de la Molina) y en los duplicados de las boletas de pago; e) Establecer si el demandante ha sido objeto de un despido nulo, por represalia, de conformidad al inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo número 003-97-TR y; como consecuencia de ello, se ordene su reposición; f) Se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del cese hasta su efectiva reposición; g) Se ordene el pago de una asignación provisional, hasta que se ha efectiva la reposición, y como Pretensión Accesoria se le contrate de manera directa por parte de la Municipalidad de la Molina, como obrera con contrato de trabajo a plazo indeterminado; más costos y costas procesales. SEXTO.- El recurso de casación cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del artículo 36, de la Ley número 29497, pues la parte recurrente apeló la sentencia primera instancia al resultarle adversa, tal como se veri? ca del recurso de apelación de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que corre a fojas cuatrocientos noventa y ocho a quinientos ocho. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 de la referida norma, del recurso se desprende que su pedido es revocatorio y anulatorio. SÉPTIMO.- La parte recurrente denuncia como causal en su recurso, las siguientes: I. Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Señala que la Sala Superior no ha tenido en cuenta lo actuado, ni se ha analizado normas materiales objetivas relacionadas a la pretensión; por lo que se ha omitido hacer apreciación razonada de ellas al presente caso. II. Infracción normativa a los artículos 3 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo número 276, (Decreto Supremo número 005-90-PCM); y el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley número 27972. Re? ere que el ingreso a la administración pública sea como obrero o empleado, y a la vez como nombrado o contratado para labores de naturaleza permanente, se requiere la participación de concurso público. III. Apartamiento del precedente vinculante (Expediente número 5057-2013-PA/TC). Señala que la Sala Superior ha prescindido del precedente vinculante edi? cado por el Supremo interprete de la Constitución. OCTAVO.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. NOVENO.- Antes del análisis del recurso de casación, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. DÉCIMO.- Sobre a la causal contenida en el acápite i), se debe indicar que la recurrente no denuncia aspectos estrictamente procesales relacionados al debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia impugnada, sino que cuestiona el criterio de la Sala Superior respecto a la materia controvertida; circunstancia que no se subsume en la causal denunciada. Asimismo, se debe indicar que, al dar lectura a la sentencia de vista, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; ella cuenta no solo con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas, sino también con la correspondiente absolución de agravios expuestos por la recurrente en su recurso de apelación, lo cual, juntamente con la valoración de las pruebas esenciales determinaron la decisión de con? rmar la sentencia apelada. En mérito a lo expuesto, se desprende que el recurso de casación en este extremo no cumple con los requisitos de procedencia normados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa en qué consistiría efectivamente la infracción normativa invocada, ni haber demostrado su incidencia en la decisión impugnada; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto a la causal contenida en el acápite ii); se debe indicar que los argumentos que sustentan la causal materia de cali? cación, se encuentran dirigidas a cuestionar la forma de ingreso del demandante a la administración pública; en ese sentido, lo que pretende la entidad recurrente es que este Tribunal Supremo realice un examen de la conclusión tomada por la Sala de mérito luego del análisis de los hechos y pruebas del proceso (lo que importa un nuevo examen de las pruebas aportadas), lo cual es contrario a la naturaleza y ? nes del recurso de casación; en consecuencia, es evidente que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme a la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 36° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que la causal invocada deviene en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO.- Sobre la causal contenida en el acápite iii), se advierte que la entidad recurrente denuncia el apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente número 05057-2013-PA/TC; sin embargo, de los argumentos que sustentan su causal, no se advierte argumento alguno tendiente a establecer con claridad el por qué considera que la Sala de Vista al emitir pronunciamiento debió aplicar dicho precedente, toda vez que cuando se invoca esta causal no resulta su? ciente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis. Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente señalar que conforme ha quedado determinado por las instancias de mérito, el demandante se ha desempeñado como trabajador de mantenimiento de parques y jardines (obrero de parques y jardines) de la entidad demandada, en tal sentido, se encuentra dentro de la categoría de obrero municipal; por lo tanto, de conformidad con los diversos pronunciamiento emitidos por esta Sala Suprema1 y del Tribunal Constitucional2, le corresponde el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, contenido en el Decreto Supremo número 003- 97-TR. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de la Molina, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil veinte, que corre a fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, que corre a fojas quinientos veintiuno a quinientos cuarenta y uno, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Jorge Silva Chávez, contra la Municipalidad Distrital de la Molina; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la Señora Vera Lazo, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Casación Laboral número 7945-2014 CUSCO y Casación Laboral número 12475- 2014 MOQUEGUA 2 Expediente Nº 06681-2013-PA/TC, C-2156859-11

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