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4072-2019-DEL SANTA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN DE VISTA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA CON LOS CORRESPONDIENTES FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO CONCRETO, PUESTO QUE EL TEMA EN CONTROVERSIA DE UN ASUNTO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, SE CONSTATA QUE LA SALA DE MÉRITO HA DESARROLLADO ADECUADAMENTE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA Y DEMÁS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4072-2019 DEL SANTA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN Lima, diez de junio de dos mil veintiuno. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Empresa de Servicios Industriales de La Marina-SIMA PERU Sociedad Anónima, obrante a folios quinientos cuarenta y siete, de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de folios quinientos veintitrés, su fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, en el extremo que con? rmó la sentencia de primera instancia de folios cuatrocientos diecisiete, su fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa; y, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En el presente caso, el citado medio impugnatorio, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35, de la Ley N° 29497 – Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) El recurrente no hubiera consentido de la resolución de primera instancia, que le fuere desfavorable; ii) Se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) Se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) Se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Quinto: Respecto al primer requisito de procedencia previsto en el artículo 36 numeral 1) de la Ley Procesal del Trabajo, de los actuados se aprecia que la entidad impugnante no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Sexto: La entidad recurrente al formular el presente medio impugnatorio lo hace consistir en los puntos siguientes: 6.1. Inaplicación de los artículos 13211 y 19702 del Código Civil. Señala que la Sala Superior ha inaplicado la primera norma en comentario, por cuanto re? ere, que en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil que merece ser tutelado. Respecto de la segunda norma, sostiene que es aplicable al caso sub materia porque el accidente se ha producido por un hecho fortuito que causa la ruptura del nexo causal. Añade que por un lado se le atribuye dejar de hacer (extremar las medidas de prevención, consistente en el ventilado) y de otro lado, se le atribuye responsabilidad por ser la empresa principal; omitiéndose valorar, que su parte ha cumplido con su deber-obligación de prevención y soslayándose que el evento dañoso se produjo por un caso fortuito y no por falta de prevención y/o incumplimiento de su parte a las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo. 6.2. Errada aplicación del artículo 19853 del Código Civil. Sostiene que para otorgar una indemnización primero se debe veri? car si el supuesto responsable del daño sufrido ha omitido su deber de prevención, supuesto que -según re? ere- no se da en el presente caso, al no acreditarse que su parte haya omitido dicho deber, habiendo ocurrido el accidente por negligencia humana, pese a que cumplió con los deberes y obligaciones que emanan de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Agrega que en autos se ha determinado que a su parte les es aplicable la responsabilidad contractual, siendo los requisitos establecer la concurrencia de la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y el factor de atribución, lo cual -según sostiene- en el presente caso no se ha cumplido con interpretar y subsumir la conducta antijurídica y sobretodo el nexo causal. 6.3. Infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la recurrida contiene una motivación aparente, por cuanto re? ere, que se intenta justi? car una conducta antijurídica de su parte y el nexo causal, para dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en un pronunciamiento de la Corte Suprema, no siendo ello su? ciente, por cuanto la Sala Superior debe evaluar, merituar y comprobar si existe conducta antijurídica de su parte y en la resolución de vista no existe análisis alguno respecto a dicho elemento de la responsabilidad civil. Sétimo: Es del caso destacar, que el Tribunal Constitucional en el Fundamento décimo primero de la sentencia expedida en el Expediente N° 08125-2005-PHC/TC, ha señalado que “la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”. Además, el Tribunal desarrolló los distintos supuestos en los que es pertinente referirse a una motivación inexistente, insu? ciente o incongruente de la resolución judicial examinada; señalando sobre la inexistencia de motivación o motivación aparente que “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”4. Octavo.- Examinado el presente proceso se constata lo siguiente: a) Es pretensión postulada en la demanda, interpuesta por el ciudadano Melcer Martín Quezada Casahuaman, se le pague una indemnización por daños y perjuicios por doscientos cincuenta mil soles (S/. 250,000.00) por daño a la persona, ciento cincuenta mil soles (S/. 150,000.00) y doscientos mil soles (S/. 200,000.00) por daño moral y daño al proyecto de vida-proyección de futuro y desarrollo laboral e intelectual, como consecuencia del accidente de trabajo (explosión de oxicorte) sufrido en las instalaciones de la entidad recurrente y que le ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en su organismo (manos, tórax, abdomen, cara y otras partes del cuerpo), determinándose un grado de invalidez total permanente superior a los sesenta y ocho punto uno por ciento; b) La recurrente, SIMA PERU al absolver el traslado de la demanda, ha rechazado las alegaciones del demandante, re? riendo, que no existía una relación contractual con el accionante; asimismo, sostiene que el actor no ha cumplido con demostrar los elementos concurrentes del derecho indemnizatorio, más aún si el daño a la persona y el daño moral no han sido debidamente probados, además tal daño estuvo coberturado por el seguro complementario de trabajo de riesgo, indicando que no se puede establecer que el accidente sea consecuencia de un hacer o dejar de hacer de su representada, por lo que no existe una relación de causalidad entre el daño producido y la conducta desplegada; c) En el desarrollo del proceso se ha establecido que la norma que establece el sistema de prevención de riesgos en el país, se basa entre otros principios en el de responsabilidad, previsto en el artículo II5 del Título Preliminar de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la misma se traduce en la obligación del empleador de asumir el pago de la indemnización correspondiente en caso de la inobservancia del deber de prevención, regulado en el artículo 536 de dicha Ley; y d) Los órganos de instancia al resolver la controversia intersubjetiva, han determinado, que se encuentra acreditada la existencia del daño que ha sufrido el trabajador demandante, como consecuencia del accidente de trabajo sub materia, teniendo en cuenta el informe de evaluación y cali? cación de invalidez, que diagnosticó secuela de quemaduras en los miembros inferiores y superiores y tórax, el informe médico obrante en autos e informe de investigación de accidente, que corroboran las lesiones sufridas por el hoy accionante; en cuanto a los elementos de la responsabilidad civil que se han con? gurado en el caso concreto, la Sala Superior destaca que en el contexto del accidente de trabajo en referencia, “la antijuridicidad relacionada en el incumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo donde resalta las disposiciones legales infringidas o incumplidas, como el principio de prevención; establece el nexo causal entre el resultado dañoso como el comportamiento antijurídico; el factor de atribución también se cumpliría por la omisión de acciones y medidas de prevención y por la manipulación del equipo oxicorte en su modalidad culposa; y, precisa, el daño causado se mani? esta en el daño orgánico ya descrito que le ha ocasionado una invalidez total permanente, lo cual se traduce en un daño económico, moral y psicosocial, y esa incapacidad le impide seguir trabajando normalmente para su sostenimiento y desarrollo personal y familiar…” Noveno.- De lo expuesto, resolviendo en primer término la alegación a que se re? ere el Punto 6.3 del Fundamento Sexto de la presente resolución -por tratarse de una causal de orden procesal-, se aprecia que contrariamente a lo sostenido por la entidad impugnante, la resolución de vista se encuentra debidamente motivada con los correspondientes fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto. En efecto, tratándose el tema en controversia de un asunto sobre responsabilidad civil derivado de un accidente de trabajo, se constata que la Sala de mérito ha desarrollado adecuadamente la relación de causalidad, la conducta antijurídica y demás elementos de la responsabilidad civil, expresando que en el caso de la recurrente “según el artículo II7 del Título Preliminar de la citada Ley N° 29783, que regula el principio de prevención, asume obligaciones también respecto a trabajadores que no son los suyos. Asimismo, del mismo informe se aprecia que los gases fueron acumulándose en razón de que se trataba de un ambiente cerrado, y, para una eventualidad como la acotada de pérdida de gas de este tipo de instrumentos, debió la demandada Sima Chimbote extremar las medidas de prevención pertinentes como el ventilado, etc, y otras acciones”. Por tanto, no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción denunciada en casación sobre la decisión impugnada, el recurso impugnatorio por esta causal debe rechazarse por improcedente. Décimo.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la inaplicación de los artículos 1321 y 1970 del Código Civil, a que se contrae el Punto 6.1 del Fundamento Sexto de la presente resolución, tal como se ha descrito en los párrafos que anteceden se ha establecido, que en el caso en particular, la norma que establece el sistema de prevención de riesgos en el país, se basa entre otros principios en el de responsabilidad, previsto en el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y que dicha norma se traduce en la “obligación del empleador de asumir el pago de la indemnización correspondiente en caso de la inobservancia del deber de prevención, regulado en el artículo 53 de dicha Ley”. En virtud de dicho principio, la Sala Superior indica que SIMA PERU asume obligaciones también respecto a trabajadores que no son los suyos, teniendo en cuenta para arribar a esta conclusión, el informe de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL obrante en autos, del cual se aprecia que “los gases fueron acumulándose en razón de que se trataba de un ambiente cerrado y para una eventualidad como la acotada de pérdida de gas de este tipo de instrumentos, la mencionada codemandada debió extremar las medidas de prevención pertinentes como el ventilado y otro tipo de acciones”. Consecuente con lo anterior, los órganos de instancia al evaluar el material probatorio aportado al proceso, han determinado que encontrándose acreditada la existencia del daño que ha sufrido el trabajador demandante, como consecuencia del accidente de trabajo, la entidad recurrente por la naturaleza de sus actividades industriales “debió haber observado sus propios protocolos y las exigencias que demandan las labores en lugar o zona con? nada así como la medición de la atmosfera durante el inicio y ejecución de los trabajas, así con el personal que exigía las labores como el supervisor de entrada y ayudante”; lo cual no ha sido enervado por la entidad impugnante. Por lo demás, no habiéndose cumplido con demostrar la incidencia de la infracción normativa denunciada en casación sobre la decisión que se impugna, el recurso de casación propuesto por esta causal, deviene en improcedente. Décimo primero.- En lo que respecta a la alegación a que se re? ere el Punto 6.2. del Fundamento Sexto de la presente resolución, tal como se ha anotado en los fundamentos que anteceden, las instancias de mérito luego de evaluar el caudal probatorio aportado al proceso han determinado que en el caso en examen, la responsabilidad que se imputa a la entidad recurrente está referida a que no observó su deber de prevención, lo cual se hace más latente si se tiene en cuenta el tipo de actividad industrial que se desarrolla en el centro de trabajo, circunstancias en las cuales el demandante -quien prestaba servicios para otra empresa- sufrió los daños personales, de orden moral y a su proyecto de vida que han sido reclamados en la demanda y respecto de los cuales, los órganos de instancia han establecido el monto indemnizatorio a resarcir, en base a los medios probatorios aportados al proceso y en aplicación de lo previsto en el artículo 13328 del Código Civil. De modo que, lo expuesto por la entidad recurrente constituye alegatos de defensa que en nada alteran el sentido de la recurrida. Consecuentemente, no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción denunciada en casación, el recurso impugnatorio propuesto por ésta causal, igualmente resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley citada, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Empresa de Servicios Industriales de La Marina-SIMA PERU Sociedad Anónima, obrante a folios quinientos cuarenta y siete, de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de folios quinientos veintitrés, su fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, en el extremo que con? rmó la sentencia de primera instancia de folios cuatrocientos diecisiete, su fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso seguido por Melcer Martín Quezada Casahuaman, sobre indemnización; y los devolvieron. Integra esta Sala la Juez Suprema Dávila Broncano por licencia de la Juez Suprema Ayvar Roldan; noti? cándose. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRIGUEZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LEVANO VERGARA, DAVILA BRONCANO 1 Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. 2 Responsabilidad por riesgo Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo. 3 Contenido de la indemnización Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. 4 Sentencia recaída en el Expediente Nº 04298-2012-PA/TC, fundamento 13. 5 “El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes” 6 “El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. En el caso en que producto de la vía inspectiva se haya comprobado fehacientemente el daño al trabajador, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determina el pago de la indemnización respectiva” 7 “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral” 8 Valoración del resarcimiento Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá ? jarlo el juez con valoración equitativa. C-2156859-32

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