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5572-2019-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL RECURSO DE CASACIÓN SOLO PUEDE FUNDARSE EN CUESTIONES EMINENTEMENTE JURÍDICAS Y NO EN CUESTIONES FÁCTICAS O REFERIDAS A UNA NUEVA VALORACIÓN PROBATORIA, EN ESE SENTIDO, LA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DE LA RECURRENTE DEBE SER CLARA, PRECISA Y CONCRETA, INDICANDO ORDENADAMENTE CUÁLES SON LAS DENUNCIAS QUE CONFIGURAN LA INFRACCIÓN NORMATIVA QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA O EL APARTAMIENTO DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5572-2019 AREQUIPA
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Lima, trece de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento el recurso de casación interpuesto por el demandado Procurador Publico del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, que con? rma la sentencia apelada en los extremos que declara fundada la demanda sobre desnaturalización de contratos de trabajo e invalidez de contratos, en consecuencia se declara la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada bajo los alcances del Decreto Legislativo 728, con lo demás que contiene; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, que procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la citada Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa; y, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, de acuerdo a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. CUARTO: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha siete de agosto del dos mil diecisiete, la demandante solicita se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales suscritos por el periodo del 05 de junio del 2014 al 15 de octubre del 2015 entre la accionante y el Hogar San José – Arequipa del INABIF, se declare la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada bajo los alcances del Decreto Legislativo 728. QUINTO: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley N° 29497 –Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia que le fue adversa, ya que la apeló conforme se observa del escrito de apelación obrante a folios ciento dieciocho; por lo que tal exigencia se cumple. SEXTO: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por interpretación errónea de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, señala que las instancias de mérito no han analizado debidamente los medios probatorios ofrecidos por las partes ya que se evidencia de los contratos de locación de servicios, contratos de administración de servicios, recibos por honorarios y boletas de pago que estos fueron por diferente prestación de servicios, lo que evidencia que no obra en autos una prestación efectiva y continua de servicios. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público, Ley 28175, re? ere que la sala revisora ha inaplicado dicho dispositivo que prevé el ingreso por concurso público e incluso a las categorías y niveles remunerativos pues dicho ingreso se efectúa independientemente del régimen laboral privado o público, en tanto el empleador es el Estado. iii) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sostiene que existe vulneración al debido proceso y a la debida motivación al no haber motivado la resolución impugnada por cuanto si bien se ha declarado una relación laboral a plazo indeterminado sin embargo no se ha realizado una valoración adecuada de los medios de prueba pues se advierte que no existe documento idóneo que acredite la relación contractual continua entre las partes así como una prestación de servicios continua. iv) Infracción normativa por apartamiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC. v) Infracción normativa por aplicación del artículo 392-A del código procesal civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364. SÉTIMO: Previo al análisis de la causal propuesta es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. OCTAVO: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. NOVENO: En relación a la causal propuesta en el apartado i), se advierte que los agravios que ahora denuncia el recurrente, fueron materia de análisis al momento de emitir la sentencia de vista, conforme a los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en donde se determinó que el accionante prestó servicios desde el cinco de junio del dos mil catorce hasta el siete de agosto del dos mil diecisiete, de manera continua conforme se veri? ca de la constancia de trabajo de fecha 30 de setiembre del 2015 que obra en autos y el propio reconocimiento expresado por el recurrente en su escrito de contestación de demanda. En ese contexto, se advierte que lo que pretende el recurrente es un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza no se corresponde con la naturaleza del recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 384° del código procesal civil; de lo que se razona por consiguiente que el recurrente no llega a demostrar la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada, incumpliendo con el requisito de procedencia a que se contrae el inciso 3 del artículo 36° la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por tanto la causal denunciada en improcedente. DECIMO: En cuanto a la causal denunciada en el apartado ii), se debe señalar que el presupuesto indispensable que hace viable la denuncia de inaplicación de una norma, es justamente que no se haya considerado en la resolución impugnada. Sin embargo, del examen de la sentencia de vista expedida en el presente caso se advierte que la infracción de la norma indicada por el recurrente ha sido aplicada en el sexto considerando. Por consiguiente, no se cumple con el requisito de procedencia señalado en el inciso 2 del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. DECIMO PRIMERO: En relación a la causal denunciada en el apartado iii), se debe señalar que si bien el recurrente denuncia la infracción sobre afectación del derecho al debido proceso y motivación de resoluciones, lo que en rigor pretende es generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación fáctica con los elementos de juicio del proceso, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se corresponde con la naturaleza y ? nes del recurso de casación; en consecuencia, no se cumple con la exigencia del inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual deviene en improcedente. DECIMO SEGUNDO: Sobre la causal denunciada en el apartado iv), se tiene que respecto al apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 5057-2013-PA/TC, no se advierte argumento alguno tendiente a establecer con claridad en que consiste el apartamiento inmotivado de dicho precedente; razones por las cuales, la citada causal deviene en improcedente. DECIMO TERCERO: En cuanto a la causal denunciada en el apartado v), cabe precisar que si bien el recurrente formula la infracción del artículo 392-A del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, no obstante, se aprecia una falta de claridad y precisión al momento de formular la causal, además de no señalar argumento alguno tendiente a demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, toda vez que la norma cuya infracción denuncia establece únicamente la facultad excepcional a la Corte Suprema para conceder el recurso de casación en el caso de que no se cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, situación que no forma parte del debate jurídico del presente proceso. Siendo ello así, este extremo del recurso deviene en improcedente DECIMO CUARTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, de la revisión del recurso bajo cali? cación se advierte que el pedido casatorio es anulatorio en lo principal y revocatorio en lo subordinado, cumpliéndose con el propósito de dicha exigencia; lo que, no obstante, resulta insu? ciente para la declaración de procedencia del recurso, pues los requisitos a los que el mismo se sujeta son necesariamente concurrentes, no apreciándose ello en el caso concreto Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Procurador Publico del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Luz Zapana Budiel contra el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sobre Desnaturalización de Contrato y otro; y los devolvieron. Interviniendo la señora Jueza Suprema Dávila Broncano por impedimento de la señora Jueza Suprema Ayvar Roldán. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, DÁVILA BRONCANO C-2156859-47
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