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94-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL DERECHO DE HUELGA NO ES UN DERECHO ABSOLUTO, EMPERO, EN EL CASO CONCRETO, LA PARALIZACIÓN DE LABORES DEL DEMANDANTE HA SIDO EN EL EJERCICIO REGULAR DE SU DERECHO DE HUELGA QUE EL PROPIO TEXTO NORMATIVO CONSTITUCIONAL RECONOCE, NO CONFIGURÁNDOSE LA PARALIZACIÓN INTEMPESTIVA DE LABORES QUE SE DENUNCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 94-2019 AREQUIPA
MATERIA: IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA Sumilla: El artículo 28 inciso 3 de la Constitución Política, consagra el derecho de huelga, correspondiendo al Estado la cautela de su ejercicio democrático. En ese contexto, en tanto la huelga no sea declarada ilegal, no puede ser considerada irregular o ilegítima, menos catalogarla como falta disciplinaria susceptible de sanción. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número noventa y cuatro – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha trece de julio de dos mil dieciocho que declaró fundada la demanda de Impugnación de Sanción Disciplinaria, en consecuencia dejó sin efecto la sanción disciplinaria sin goce de haber por los días ocho y nueve de mayo de dos mil diecisiete; se ordena a la emplazada retire de los registros y del ? le personal del actor la citada sanción impuesta mediante carta de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete; y, la revoca en el extremo que declaró fundada en parte la demanda e improcedente la misma respecto al pago de la remuneración dejada de percibir por los dos días de suspensión citados, así como la inclusión de estos en el récord de los días laborados; y reformándola la declaró fundada en todos sus extremos, ordenando que la empresa demandada cumpla con pagar la remuneración dejada de percibir por los dos días de suspensión cuestionados, así como la inclusión de estos en el record de los días laborados para efectos de la percepción de grati? caciones de ? estas patrias de dos mil diecisiete, descanso vacacional, remuneración vacacional, participación de utilidades del ejercicio de dos mil diecisiete, y depósito de la compensación por tiempo de servicios, con costas y costos. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso, el actor Juan Rosas Díaz Rodríguez plantea como pretensión principal, se deje sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por los días ocho y nueve de mayo de dos mil diecisiete, que se le ha impuesto mediante carta de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete; y como pretensiones accesorias: i) Se disponga que la demandada cumpla con pagar la remuneración por los dos días de suspensión referidos; ii) Se incluyan los días de suspensión citados en el record de días laborados, para efectos de la percepción de grati? caciones de ? estas patrias del año dos mil diecisiete, descanso vacacional, remuneración vacacional, participación de utilidades del ejercicio dos mil diecisiete y depósito de compensación por tiempo de servicios; y, iii) Se retire de sus registros y de su ? le personal la sanción de suspensión que se impuso por los días ocho y nueve de mayo de dos mil diecisiete. Como sustento de la demanda, el accionante re? ere que: i) El Sindicato Cerro Verde convocó a una huelga inde? nida a iniciarse el día diez de marzo de dos mil diecisiete, la cual se materializó en tal fecha, extendiéndose hasta el veinticuatro de marzo del mismo año, para lo cual se cursaron previamente los respectivos plazos de huelga ante el empleador y a la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa, siendo que mediante Auto Directoral número 011- 2017-GRA/GRTPE-DPSC se declaró improcedente la comunicación de plazo de huelga por incumplimiento de un requisito formal, resolución administrativa que fue impugnada y luego con? rmada por la Resolución de Gerencia Regional número 059-2017-GRA/GRTPE; ii) La empresa emplazada, por carta le impuso la sanción disciplinaria de suspensión sin goce por los días ocho y nueve de mayo de dos mil diecisiete, bajo el argumento de haber incurrido en una paralización intempestiva, por haberse ejecutado la huelga pese a haberse declarado improcedente; iii) Solo la declaratoria de ilegalidad de una huelga determina que los trabajadores que la iniciaron vuelvan irremediablemente a sus puestos de trabajo, de no ser así son pasibles de sanción; y, iv) Se acató la huelga y durante el tiempo que duró, la Autoridad Administrativa de Trabajo no emitió resolución consentida y ejecutoriada declarando la ilegalidad de la misma menos la demandada requirió colectivamente a los trabajadores a reincorporarse a sus labores. 2.1.2. Al contestar la demanda, la empresa emplazada señala que: i) El sindicato de trabajadores del cual es a? liado el accionante, presentó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo una comunicación de huelga inde? nida la cual fue declarada improcedente por Resolución número 011-2017-GRA/GRTPE-DPSC, y con? rmada por Resolución de Gerencia Regional de Trabajo número 059-2017-GRA/GRTPE, disponiendo además que se abstenga de ejecutar la medida de fuerza, la cual fue objeto de recurso extraordinario de revisión ante la Dirección General de Trabajo en Lima, sin embargo los trabajadores a? liados al sindicato, ejecutaron la medida de fuerza intempestivamente a partir del diez al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, lo que constituye infracción a las normas legales; y, ii) Para ser declarada regular la huelga debe ser declarada en el procedimiento de negociación colectiva al término de la negociación directa o conciliación, cuando el empleador se niega a cumplir con una resolución judicial consentida o ejecutoriada referida a disposiciones legales o convencionales de trabajo, cumpliendo en ambos casos los requisitos que establece la ley, caso contrario, no será huelga, por tanto, la medida de fuerza acatada fue intempestiva. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante sentencia de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, ha declarado fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que la emplazada cumpla con dejar sin efecto la sanción disciplinaria sin goce de haber por los días ocho y nueve de mayo de dos mil diecisiete; ordenó que la empresa demandada retire de los registros y del ? le personal del demandante la citada sanción realizada mediante carta de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete; improcedente el pago de la remuneración dejada de percibir por los dos días de suspensión en referencia, así como la inclusión de estos en el record de los días laborados para efectos de la percepción de grati? caciones de ? estas patrias del año citado, descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación de utilidades del ejercicio dos mil diecisiete, y depósito de la compensación por tiempo de servicios, con costas y costos. Sostiene el juez de la causa con relación a la pretensión principal que, durante el periodo comprendido desde el diez al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, no se con? guró una paralización intempestiva de labores, la cual es sancionada por el artículo 25 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral – Decreto Supremo número 003-97-TR, como falta grave en caso que sea reiterativo, por tanto la sanción impuesta por la Sociedad Minera Cerro Verde al accionante deviene en arbitraria por tener una causa inexistente, deviniendo en fundada la impugnación de sanción disciplinaria. Respecto a las pretensiones accesorias, sostiene que: i) En cuanto al pago de remuneración por los dos días de suspensión en cuestión, y a que se incluyan estos en el récord para los efectos de la percepción de grati? cación de ? estas patrias del año dos mil diecisiete, descanso vacacional, remuneración vacacional, participación en las utilidades del ejercicio dos mil diecisiete, y el depósito de la compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Supremo número 003-97-TR, no puede existir remuneración sin contraprestación efectiva de labores, salvo autorización de norma expresa, en consecuencia teniendo en cuenta que el demandante no prestó servicios efectivos para la demandada los días cuestionados, no le corresponde percibir la remuneración ni los demás derechos reclamados, razón por lo que la demanda debe declarase improcedente en este extremo; Respecto al retiro de los registros y del ? le personal del demandante la sanción de suspensión, estando a que se ha declarado fundada la impugnación de la sanción disciplinaria y siendo que esta pretensión tiene una naturaleza accesoria de la pretensión principal, corresponde entonces ordenar a la empresa demandada Sociedad Minera Cerro Verde cumpla con retirar de su registro y del ? le personal del demandante la sanción de suspensión de los días referidos, ello en atención a la naturaleza de la misma y a lo previsto por el artículo 87 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. 2.3. SENTENCIA DE VISTA. La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, ha con? rmado la sentencia de primera instancia de fecha trece de julio de dos mil dieciocho que declaró fundada la demanda de Impugnación de Sanción Disciplinaria, en consecuencia dejó sin efecto la sanción disciplinaria sin goce de haber por los días ocho y nueve de mayo de dos mil diecisiete; se ordena a la emplazada retire de los registros y del ? le personal del actor la citada sanción impuesta mediante carta de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete; y, la revoca en el extremo que declaró fundada en parte la demanda e improcedente la misma respecto al pago de la remuneración dejada de percibir por los dos días de suspensión citados, así como la inclusión de estos en el récord de los días laborados; y reformándola la declaró fundada en todos sus extremos, ordenando que la empresa demandada cumpla con pagar la remuneración dejada de percibir por los dos días de suspensión cuestionados, así como la inclusión de estos en el record de los días laborados para efectos de la percepción de grati? caciones de ? estas patrias de dos mil diecisiete, descanso vacacional, remuneración vacacional, participación de utilidades del ejercicio de dos mil diecisiete, y depósito de la compensación por tiempo de servicios. Señala el ad quem, con relación a la pretensión principal que: i) Si bien la Autoridad Administrativa de Trabajo dispuso la abstención de los trabajadores, incluyendo el demandante, de realizar la huelga plani? cada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, esa decisión no quedó ? rme pues fue impugnada por el Sindicato Cerro Verde, por lo que los trabajadores que no asistieron a laborar no incurrieron en una paralización intempestiva ni asumieron una conducta injusti? cada, sino que acataron la huelga que posteriormente fue declarada improcedente; y, ii) La sanción impuesta por la emplazada al actor y consistente en la suspensión sin goce de haber por los días ocho y nueve de mayo de dos mil diecisiete, por falta consistente en paralización intempestiva de labores, resulta irrazonable debido a que la paralización en mención constituyó el ejercicio democrático del derecho de huelga y libertad sindical del accionante, y la sanción aplicada lesiona su derecho al trabajo toda vez que la paralización cuestionada se encuentra justi? cada por la huelga acatada por el Sindicato Cerro Verde, sin constituir paralización intempestiva de labores por haber sido puesta en conocimiento de la demandada y de la Autoridad Administrativa de Trabajo, de manera oportuna, como equivocadamente la acusa la demandada. Sobre las pretensiones accesorias, re? ere la Sala de mérito que, al haberse determinado que la pretensión principal deviene en fundada, y demostrarse que la sanción impuesta es irrazonable y sin sustento legal, como consecuencia de ello también tienen sustento las pretensiones accesorias, consistentes en el abono de las remuneraciones por los días de suspensión; la inclusión de los dos días de suspensión en el récord de días laborados para efectos de la percepción de la grati? cación de ? estas patrias del año dos mil diecisiete, el descanso vacacional y la remuneración vacacional, al igual que la participación en las utilidades del ejercicio dos mil diecisiete, y remuneración computable considerada para efectos del depósito de la compensación por tiempo de servicios respectiva, al amparo de lo establecido por el artículo 87 del Código Procesal Civil, debiendo revocarse la apelada en este sentido. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema por resolución de fecha trece de abril de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, por las causales de: 1) infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 31 de la Constitución Política; 2) Infracción normativa material del artículo 28 inciso 32 de la Constitución Política; 3) Infracción normativa material del artículo 813 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR; 4) Infracción normativa material del artículo 1034 de la Constitución Política, y del artículo II5 del Título Preliminar del Código Civil; 5) Infracción normativa material del artículo 776 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010- 2003-TR; 6) Infracción normativa material del artículo 637 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR; 7) Infracción normativa material del artículo 98 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Si la Sala Superior ha afectado el derecho fundamental del debido proceso, ante un supuesto de inexistencia de motivación o motivación aparente o contradictoria de la sentencia de vista; y de ser descartado ello, si debe dejarse sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por los días ocho y nueve de mayo de dos mil diecisiete, que se ha impuesto al actor mediante carta de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete; así como, si deben acogerse las pretensiones accesorias. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, a efectos de veri? car si se ha incurrido o no en vulneración del derecho fundamental del debido proceso por haber incurrido la sentencia de vista en motivación inexistente o aparente o contradictoria; por lo que, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración del derecho citado, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. SEGUNDO.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso que reconoce el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional9 ha sostenido que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”10. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. TERCERO.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Siendo que, con relación a esto último, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. CUARTO.- Con relación a la causal procesal denunciada, esta deviene en infundada, pues este Supremo Tribunal constata que la Sala Superior ha desarrollado, de manera motivada, las consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de sustento a la sentencia en cuestión. Así pues, a ? n de justi? car lo decidido, ha señalado que siendo el derecho de huelga una institución con rango constitucional, y estando a que los trabajadores integrantes del sindicato acataron la huelga convocada y decretada por su organismo sindical, no puede imputarse la falta por paralización intempestiva, al tener un origen evidentemente legítimo y amparado en el inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Estado y la ley; lo que lleva a la Sala Superior a concluir de que no constituye falta injusti? cada del trabajador los días que participa de una huelga cuando se ha declarado improcedente la misma, más aún cuando no estaba ? rme dicha resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo que no se trata de una paralización intempestiva, sino del ejercicio regular del derecho de huelga; no veri? cándose por ello en la sentencia superior inexistencia de motivación o que esta sea aparente o que contenga contradicciones como alega la casante. QUINTO.- DERECHOS A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA HUELGA. En cuanto a las causales materiales denunciadas es del caso señalar que, la libertad sindical es un derecho conforme al cual los trabajadores pueden organizarse de manera colectiva con el ? n de promover y defender sus intereses y derechos económicos y sociales, siendo que para ser e? caz requiere de la realización efectiva de los derechos de sindicación, de negociación colectiva y huelga. En ese orden, el derecho a la libertad sindical se encuentra expresamente reconocido en el artículo 28 inciso 1 de la Constitución Política del Estado. A nivel internacional, tiene amparo -entre otros- en el Convenio 87 de la OIT (suscrito el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, con entrada en vigor el cuatro de julio de mil novecientos cincuenta), rati? cado por el Perú mediante Resolución Legislativa número 13281 del nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. SEXTO.- En cuanto al derecho a la libertad sindical, el Tribunal Constitucional en el Expediente número 1124-2001-AA/TC11, numeral 8, precisó que: «La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 2º, inciso 1) (…) implica la protección del trabajador a? liado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de a? liado o no a? liado de un sindicato u organización análoga. Desde luego, debe entenderse que lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva a través de remozadas y, otrora, inusitadas manifestaciones”. Para Javier Neves Mujica12: “(…) es el derecho de los trabajadores a constituir, a? liarse y participar en las organizaciones sindicales, así como el derecho de estas a elegir a sus representantes, redactar sus estatutos, desarrollar actividades, formar organizaciones sindicales de grado superior y disolver las organizaciones sindicales. Todo ello sin injerencia del empleador ni del Estado y con la debida tutela de este, a través de diversos mecanismos y facilidades encaminadas a permitir e incluso promover el ejercicio efectivo del derecho”. SÉTIMO.- Y respecto al derecho en comento, dicho órgano jurisdiccional lo rea? rmó en el Expediente número 02714- 2010-PA/TC-LIMA13, señalando que: “Teniendo presente los hechos descritos puede concluirse que la huelga general inde? nida que fue convocada por el Sindicato demandante se inició el 18 de setiembre y concluyó el 1 de octubre de 2007, de conformidad con lo prescrito en el inciso d) del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. Por lo tanto cuando el Sindicato cumpla con su obligación de dar preaviso al empleador y a la Autoridad de Trabajo antes de declarar la improcedencia de una huelga, ningún trabajador puede ser sancionado o despedido durante el período que se lleve a cabo la huelga, pues ello vulnera en forma mani? esta el derecho a la libertad sindical. Ello debido a que cuando se declara la ilegalidad de la huelga la orden de reanudar el trabajo no es automática sino competencia del empleador. En este sentido, el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR prescribe que: “Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a la falta de estos, bajo constancia policial”. OCTAVO.- Con relación al derecho de huelga, como derecho fundamental, es una medida que adoptan los sindicatos de los trabajadores ante los diversos con? ictos de carácter laboral que surgen entre aquellos y los empleadores, manifestándose una colisión de derechos: el de los trabajadores en huelga y el de los empleadores (libertad de empresa). El Tribunal Constitucional14 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre lo que constituye la huelga y sus características, indicando que: “(…) es la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pací? ca – sin violencia sobre las personas o bienes – y con abandono del centro de trabajo (…) mediante su ejercicio los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico- contractuales, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socio-económicas o laborales. Por ello, debe quedar claramente establecido que la huelga no tiene una ? nalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de ? nes vinculados a las expectativas e intereses de los trabajadores”. NOVENO.- ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO. 9.1. En primer término, cabe precisar que conforme a lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, solo declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, resolución que quedará consentida a partir del vencimiento del plazo de apelación de la resolución de primera instancia, sin que esta se haya producido. Este Supremo Tribunal veri? ca de autos que efectivamente el Sindicato Cerro Verde convocó a huelga inde? nida a iniciarse el diez de marzo de dos mil diecisiete, la cual se produjo en dicha fecha hasta el veinticuatro de marzo del mismo año, habiéndose cumplido previamente con los respectivos plazos de huelga ante el empleador y la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa. Nótese que, ante la convocatoria de huelga, por Auto Directoral número 011-2017-GRA/GRTPE-DPSC, del seis de marzo de dos mil diecisiete, se declaró improcedente la comunicación de plazo de huelga por incumplimiento de un requisito formal, y por Resolución Gerencial Regional número 059-2017-GRA/GRTPE, del catorce de marzo de dos mil diecisiete, se resolvió la apelación interpuesta por el Sindicato Cerro Verde, con? rmándose la resolución citada. Ante esta última decisión, el Sindicato Cerro Verde interpuso recurso de revisión, lo que dio lugar a la Resolución Directoral General número 39-2017/MTPE/2/14, del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, declarándose infundado el recurso, y por ende ? rme la improcedencia de la comunicación de huelga. 9.2. Se veri? ca del mismo Auto Directoral número 011-2017-GRA/GRTPE-DPSC, que el escrito recepcionado con fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, con registro de trámite documentario número 401104, a través del cual el Sindicato Cerro Verde comunica el plazo de huelga, fue presentado después de haberse agotado la negociación directa entre la Sociedad Minera Cerro Verde y el Sindicato Cerro Verde sobre los siguientes puntos: 1) Mejores condiciones de trabajo seguro, por investigación transparente y objetiva de accidentes de trabajo y el respeto al comité paritario de seguridad; 2) Pago de utilidades convencionales con sujeción a la cláusula 8 del convenio colectivo y a la carta número 1533-2003 y cumplimiento del acta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis; 3) Se dé cumplimiento a la cláusula 35 del convenio colectivo; y, 4) Se dé cumplimiento a la cláusula 25 de convenio colectivo, efectuando el pago de remuneración y asignación vacacional antes del inicio del goce físico. 9.3. En ese orden de análisis, la huelga, en el caso concreto, no necesariamente terminaba con la declaratoria de improcedencia, sino recién cuando era declarada ilegal, tal como así lo establece el artículo 85 inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR; en concordancia con el artículo 84 inciso a) del mismo texto legal, que prescribe que la huelga será declarada ilegal, si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente; declaración de ilegalidad que no ha ocurrido en el caso de autos; por tanto, si no existe la declaratoria de ilegalidad de la huelga, habiendo el Sindicato Cerro Verde comunicado al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo el inicio de la paralización de labores desde el diez de marzo de dos mil diecisiete, tal decisión constituye el ejercicio legítimo del derecho de huelga, más aún si: 1.- Frente a la declaratoria de improcedencia de la huelga, el Sindicato Cerro Verde planteó recurso de apelación y luego el de revisión; 2.- Que el recurso de revisión fue resuelto el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuando la huelga ya había concluido el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete; 3.- Que no hubo requerimiento del empleador a los trabajadores para que se reincorporen a las labores. Es más, el artículo 39 del Decreto Supremo número 01-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, exige en el contexto señalado la declaratoria de ilegalidad de la huelga, a efecto de cali? car como injusti? cados los días de inasistencia; no re? riéndose en nada para ello a la declaratoria de improcedencia de la huelga; similar criterio tuvo la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral número 15537-2015-Lima, del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, la cual en su décimo octavo considerando dejó establecido que declarada improcedente la comunicación de huelga por la Autoridad Administrativa, dicho pronunciamiento no es de? nitivo, “toda vez que no va a originar consecuencias a los trabajadores a? liados al sindicato, en tanto que esta parte puede ejercer su derecho de impugnación, como ha sido el caso, y solo cuando la autoridad declare ilegal la huelga y dicha decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima, y solo en dicho supuesto la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injusti? cada”; parecer que es coincidente con la de este Colegiado Supremo. DÉCIMO.- PARALIZACIÓN INTEMPESTIVA DE LABORES. 10.1. Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no están amparadas por la ley citada las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo. 10.2. Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 81 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, resulta relevante señalar que el ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto al con? icto laboral. En este sentido, de acuerdo a lo regulado en el artículo 77 de la ley en mención, la huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, determina, entre otros efectos, la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de con? anza y del personal comprendido en el artículo 78, constatándose del caso controvertido que no se está frente a una paralización intempestiva de labores, sino, como ya se ha señalado, ante un caso en que el actor ejerció su derecho legítimo a la huelga, dado que el Sindicato Cerro Verde, del que el actor es miembro, siguió todo un procedimiento administrativo destinado a iniciar una huelga, tutelada no solo por la Constitución y las leyes de la República sino por sendos instrumentos jurídicos internacionales; por lo que este extremo del recurso igualmente deviene en infundado. 10.3. En lo que atañe a la infracción normativa material del artículo 28 inciso 3 de la Constitución Política, ciertamente el derecho de huelga no es un derecho absoluto, empero, en el caso concreto, la paralización de labores del demandante ha sido en el ejercicio regular de su derecho de huelga que el propio texto normativo constitucional reconoce, no con? gurándose la paralización intempestiva de labores que se denuncia. Si ello es así, no puede atribuirse al Sindicato Cerro Verde o al actor haber incurrido en abuso de derecho de que tratan los artículos 103 segundo párrafo de la Constitución y II del Título Preliminar del Código Civil. Por otro lado, en lo que concierne a la infracción normativa material del artículo 77 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y 63 de su Reglamento, conforme a las consideraciones antes descritas, la paralización de labores del actor fue en el ejercicio regular de su derecho de huelga, por lo mismo no se con? gura en el presente caso la paralización intempestiva de labores. Finalmente, en lo que se re? ere a la infracción normativa del artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, es verdad que el empleador ostenta el poder de dirección que incluye la facultad sancionadora, sin embargo, esa atribución debe ejercerse en el marco de la ley, no correspondiendo ello en el pr
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