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192-2021-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL RECURSO DE CASACIÓN SOLO PUEDE FUNDARSE EN CUESTIONES EMINENTEMENTE JURÍDICAS Y NO EN CUESTIONES FÁCTICAS O REFERIDAS A UNA NUEVA VALORACIÓN PROBATORIA, EN ESE SENTIDO, LA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DE LA RECURRENTE DEBE SER CLARA, PRECISA Y CONCRETA, INDICANDO ORDENADAMENTE CUÁLES SON LAS DENUNCIAS QUE CONFIGURAN LA INFRACCIÓN NORMATIVA QUE INCIDEN DIRECTAMENTE SOBRE LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, O EL APARTAMIENTO DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 192-2021 AREQUIPA
MATERIA: PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO. PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY NÚMERO 29497 Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Servicios Médicos Integrados Sociedad Anónima Cerrada, de fecha dos de septiembre de dos mil veinte, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha dos de marzo de dos mil veinte, que corre a fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y seis, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia Apelada de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, que corre a fojas ciento noventa y dos a doscientos seis, que declaró arbitrario el despido y dispone el pago de ochenta y un mil trescientos veintidós soles con veinte céntimos (S/.81,322.20), como indemnización por despido arbitrario, con lo demás que contiene y es materia de apelación. Para cuyo efecto debe cali? carse los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 3º y 3º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO.- Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. CUARTO.- Conforme al escrito de demanda de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, que corre a fojas setenta a setenta y ocho, el demandante solicita que se declare el despido arbitrario del actor y se disponga el pago por indemnización por la suma de ciento catorce mil cincuenta y dos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.114,052.68) por el periodo laborado del veintisiete de junio de dos mil ocho hasta el nueve de febrero de dos mil dieciocho, asimismo, solicita que se entregue el certi? cado de trabajo, más el pago de honorarios profesionales. QUINTO.- El recurso de casación cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del artículo 36, de la Ley número 29497, pues la parte recurrente apeló la sentencia primera instancia al resultarle adversa, tal como se veri? ca del recurso de apelación de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos once a doscientos veintiuno. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 de la referida norma, del recurso se desprende que su pedido es revocatorio. SEXTO.- La parte recurrente denuncia como causales en su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 13º de la Constitución Política del Perú. Alega que no ha efectuado una adecuada valoración de los medios probatorios actuado en el proceso pues pretende valorar una aseveración efectuada por el demandante de que se encontraba descansando y no durmiendo en su turno de trabajo cuando de todas las pruebas conducen que miente ya que todas las pruebas actuadas determinan lo contrario. ii) Infracción normativa de los artículos º, 1º y 1º de la Constitución Política del Perú. Sin fundamento alguno. SÉPTIMO.- Antes del análisis del recurso de casación, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República.- OCTAVO.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. NOVENO.- Con relación a la causal contenida en el acápite i), se debe indicar que lo que pretende la recurrente es que este Tribunal Supremo realice un examen de la conclusión tomada por la Sala de mérito luego del análisis de los hechos y pruebas del proceso (lo que importa un nuevo examen de las pruebas aportadas), lo cual es contrario a la naturaleza y ? nes del recurso de casación, en consecuencia, es evidente que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme a la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 3º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que la causal invocada deviene en improcedente. DÉCIMO.- Respecto a la causal contenida en el acápite ii), corresponde señalar que la parte recurrente no cumple con describir de forma clara y concreta los fundamentos en los cuales basa su causal, puesto que solo se ciñe a citar el contenido de las normas denunciadas, junto a una expresión jerárquica, requisito establecido en el inciso 2) del artículo 3º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal Laboral, por lo que, devine en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Servicios Médicos Integrados Sociedad Anónima Cerrada, de fecha dos de septiembre de dos mil veinte, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha dos de marzo de dos mil veinte, que corre a fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y seis, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por Alejandro Gilbert Arenas Zeballos, contra Servicios Médicos Integrados Sociedad Anónima Cerrada, sobre indemnización por despido arbitrario; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la Señora Vera Lazo, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-2156861-3

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