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1274-2019-LORETO
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL AD QUEM AL RESOLVER LA CONTROVERSIA HA SOSLAYADO QUE EL PRESENTE CASO INVOLUCRA CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD POR SERVICIO ESPECÍFICO, RESPECTO A LOS CUALES EL ARTÍCULO 4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS REQUISITOS, LO QUE NO HA SIDO OBSERVADO POR EL DEMANDADO AL CELEBRAR LOS CONTRATOS MODALES, POR CUANTO, SE HA OMITIDO CONSIGNAR LA CAUSA OBJETIVA ESPECÍFICA QUE AUTORICE LA CONTRATACIÓN TEMPORAL DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1274-2019 LORETO
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Sumilla: Conforme al artículo 72 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, los contratos sujetos a modalidad deben consignar en forma expresa las causas objetivas determinantes de la contratación, caso contrario opera la desnaturalización, aun cuando se traten de Proyectos Especiales del Estado, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la sentencia recaída en el expediente número 00115-2014-PA/TC. Lima, diez de noviembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil doscientos setenta y cuatro – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Alberto Sánchez Espinoza, a fojas doscientos ochenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos setenta y tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó la sentencia apelada, Resolución número 7, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veintisiete, que declaró fundada la demanda sobre Desnaturalización de Contrato, y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN.2.1.1. Mediante el presente proceso, Luis Alberto Sánchez Espinoza, pretende la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por servicio especí? co a contrato indeterminado, celebrados entre las partes de esta controversia, más costas y costos del proceso. Como sustento de la demanda, el accionante re? ere que: i) Ingresó a trabajar para la demandada desde el primero de agosto de dos mil trece, mediante concurso público, con contrato de servicio especí? co, trabajando hasta la fecha, desempeñando funciones propias del cargo de Especialista en Proyectos de Infraestructura IV en la Dirección de Estudios del PEDICP, el cual considera desnaturalizado por cuanto se ha desempeñado en él por más de cuatro años; y, ii) Los contratos de trabajo sujetos a modalidad de servicio especí? co no cuentan con la validez que la norma exige, puesto que no existe una cláusula objetiva de contratación que justi? que su temporalidad, vulnerándose de esta manera el artículo 72 del Decreto Supremo número 003-97-TR, la misma que no debe ser entendida como un error material sino como la desnaturalización del contrato por aplicación del principio de primacía de la realidad, existiendo entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, al encontrarse presentes los elementos esenciales del mismo.– 2.1.2. Al contestar la demanda, el emplazado Proyecto Especial Binacional Integral de la Cuenca del Río Putumayo señala que: i) Los contratos modales cuestionados contenían la causa objetiva de contratación, y se sujetaron a la necesidad presentada por el proyecto; y, ii) El accionante no ha demostrado la desnaturalización de los contratos modales, no existiendo tal desnaturalización puesto que se cumplió con los requisitos de validez de los contratos modales, justi? cándose de esta manera la causa objetiva determinante de la contratación modal, así como su excepcionalidad. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante sentencia contenida en la Resolución número 7, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veintisiete, declaró fundada la demanda, en consecuencia la existencia de una relación laboral entre las partes a plazo indeterminado, precisando que el cargo del accionante es de Especialista en Proyectos de Infraestructura IV, con costas y costos. Sostiene el juez de la causa, que: i) El actor ha prestado servicios ininterrumpidos desde el primero de agosto de dos mil trece, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, acreditado ello con los Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad de Servicio Especí? co números 016-2013-AG- PEDICP, 009-2014-MINAGRI-PEDICP, 007-2015-MINAGRI- PEDICP, y, 007-2016-MINAGRI-PEDICP, lo que se corrobora con las boletas de pago de remuneraciones, a lo que se agrega que según la Resolución Directoral número 282-2009-AG-PEDICP, que aprueba las modi? caciones al Manual de Cargos de la entidad demandada, en él se consigna el puesto que ostentaba el demandante, con? gurándose el supuesto contenido en el artículo 77 inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, pues durante la relación laboral el actor ha desempeñado actividades como Especialista en Proyectos de Infraestructura IV, actividad permanente y principal de la emplazada, debiendo considerarse el mismo como un contrato de duración indeterminada; ii) Todas las labores que ha desarrollado el accionante han estado relacionadas a la actividad principal de la emplazada, en el entendido que es un organismo público descentralizado y cuya ? nalidad es impulsar el desarrollo integral y sostenible de la selva baja, ubicada entre las cuencas de los ríos Putumayo, Napo, Amazonas y Yavarí, por lo que no podía habérsele contratado bajo un contrato sujeto a modalidad para servicio especí? co; y, iii) A través de la Resolución Directoral número 064-2018-MINAGRI-PEDICP, del once de julio de dos mil dieciséis se reconoció al actor el cargo que desempeñaba y el tiempo de servicios que tenía prestado al demandado, lo cual avalaría el tiempo de servicios de aquel para ser contratado indeterminadamente, denotando la actitud renuente del demandado de no reconocer los derechos adquiridos y conculcados al demandante. 2.3 SENTENCIA DE VISTA. La Sala Superior, ante la apelación del demandado, mediante sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos setenta y tres, ha revocado la decisión arribada en primera instancia, Resolución número 7, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veintisiete, que declaró fundada la demanda sobre Desnaturalización de Contrato, y reformándola la ha declarado infundada en todos sus extremos. Señala el ad quem que: i) Teniendo en cuenta que la entidad demandada es el Proyecto Especial Binacional Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo, conforme aparece de los contratos de trabajos que obran de fojas seis a diecisiete, se trata de un Proyecto Especial Binacional que fue creado mediante Decreto Supremo número 153-91-PCM como un programa del Instituto Nacional de Desarrollo (en adelante INADE), debiendo tenerse en cuenta que en el último párrafo de la séptima disposición complementaria del Decreto Legislativo número 599, Ley de Organización y Funciones del INADE, se señala que el personal a cargo de los proyectos especiales cualquiera que sea la naturaleza de sus actividades, sólo podrá ser contratado a plazo ? jo bajo la modalidad del contrato de locación de obra, el mismo que en ningún caso, podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra, concordante ello con el artículo 32 del Reglamento de Organización y Funciones del INADE, aprobado por Decreto Supremo número 017-93- PRES, que estableció que los trabajadores de los Proyectos a cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son contratados a plazo ? jo no dando lugar a estabilidad laboral; ii) Si bien mediante Decreto Supremo número 030-2008-AG se aprobó el proceso de fusión por absorción del INADE, y de sus Proyectos Especiales, en el Ministerio de Agricultura, siendo este último el ente absorbente, también lo es que el artículo 38 numeral 38.3 de la Ley número 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo al que pertenece el Ministerio de Agricultura, igualmente ha reconocido el carácter temporal de las actividades de los proyectos especiales cuando señala que son un conjunto articulado y coherente de actividades orientadas a alcanzar uno o varios objetivos en un período limitado de tiempo, siguiendo una metodología de? nida, por lo que sólo se crean para atender actividades de carácter temporal; y, iii) No puede ser estimada la posición del demandante que por el solo hecho de haber desarrollado una actividad necesaria u ordinaria como lo es la labor de Especialista en Proyectos de Infraestructura IV) del Proyecto Especial demandado se haya producido la desnaturalización de su contrato modal, en tanto que no se puede establecer el carácter permanente de una labor en la ejecución de una actividad que por su propia naturaleza resulta de carácter temporal, razón por la que no se evidencia la existencia de simulación o fraude a que se re? ere el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR, por cuanto, en sentido contrario a lo señalado por el actor, no se ha demostrado la simulación de una contratación modal para el desarrollo de una actividad permanente, por ende no corresponde declarar la desnaturalización de los contratos modales. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el actor, por las siguientes causales: 1) Apartamiento del precedente contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 05057-2013-AA/TC. Sostiene que, ingresó a laborar en el Proyecto Especial Binacional Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Putumayo, el uno de agosto de dos mil trece, mediante concurso público, conforme se acredita con el Acta número 005-2013-AG-PEDICP-CPSP-1, convocatoria del Concurso Público de Méritos de Selección de Personal número 003-2013-AG-PEDICP, de fecha once de julio de dos mil trece, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el precedente vinculante invocado; no obstante el ad quem se ha apartado del precedente denunciado; 2) Infracción normativa material de los artículos 531, 642 y 673 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR. Señala que, viene realizando labores permanentes, y como lo señala el citado artículo 53, solo excepto los contratos de trabajo intermitente o de temporada que no son lo mismo que los contratos temporales pueden ser otorgados al trabajo permanente, como así lo prescriben los artículos 64 y 67 del Decreto Legislativo 728. En ese sentido, precisa que, conforme a los últimos artículos invocados, los contratos temporales son por necesidades propias del giro del negocio, sin embargo, al accionante se le otorgó un contrato por incremento de actividad que es una modalidad de contrato temporal, lo cual no es para labores permanentes, mucho menos para labores pertenecientes al giro de la entidad demandada; 3) Infracción normativa material del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Re? ere que, acudió a la Superintendencia Regional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, a ? n de acreditar la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, previa orden de inspección, institución que determinó la desnaturalización de los mismos, de acuerdo a los establecido en el referido artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97-TR, por haberse acreditado su derecho laboral, conforme así lo establece el Informe de Actuaciones Inspectivas realizada por Orden de Inspección número 734-2016-SUNAFIL/RE- LOR, del doce de diciembre de dos mil dieciséis, no obstante ello, con fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis recibió la Carta Múltiple número 981-2016-MINAGRI- PEDICP-OA, a través de la cual se le comunicó el término del vínculo laboral al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, hecho atentatorio a toda disposición legal referida al derecho de los servidores públicos, lo que motivó la interposición de esta demanda; 4) Infracción normativa procesal del artículo 23 numeral 25 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Sostiene que, no se ha aplicado la norma denunciada, toda vez que ha acreditado la prestación personal de servicio, presumiendo la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado, presunción que no fue desbaratada por el demandado; 5) Infracción normativa material del artículo 77 inciso d)6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Señala que, la Sala de mérito no ha valorado correctamente los hechos y las pruebas ya que sí se cumple con lo establecido en la norma en referencia, toda vez que los contratos celebrados por las partes procesales han encubierto una relación laboral a plazo indeterminado al no haberse especi? cado la causa objetiva de contratación, pues si bien es cierto se pretende indicar el objeto de contratación, sin embargo, se advierte que la misma resulta ser el orden de cumplimiento de las funciones propias del cargo que pasaría a desempeñar el actor, lo cual no puede constituirse como causa determinante de la contratación bajo modalidad; y, de conformidad a la Primera Disposición Complementaria de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, y acorde al artículo 392-A del Código Procesal Civil se declaró procedente excepcionalmente el recurso casatorio por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 57 de la Constitución Política del Estado. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Si la Sala Superior ha afectado los derechos fundamentales del debido proceso, y de motivación de las resoluciones judiciales; y de ser descartado ello, determinar si se han desnaturalizado los contratos de trabajo sujetos a modalidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 77 inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, y la normatividad aplicable al caso. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente de forma excepcional el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, por lo que, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración del derecho citado, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes.SEGUNDO.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso que reconoce el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional8 ha sostenido que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”9. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. TERCERO.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Siendo que, con relación a esto último, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. CUARTO.- Con relación a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política esta deviene en infundada, pues este Supremo Tribunal constata que la Sala Superior ha desarrollado las consideraciones fácticas y jurídicas que a su consideración sirven de sustento a la sentencia en cuestión. Así pues, a ? n de justi? car lo decidido, ha precisado el Colegiado de mérito en la recurrida que teniendo en cuenta que el emplazado es el Proyecto Especial Binacional Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo, y conforme a lo plasmado en los contratos de trabajos que obran en los presentes autos, y demás pruebas que cita y analiza, se está ante un Proyecto Especial Binacional que fue creado mediante Decreto Supremo número 153-91-PCM como un programa del INADE, incidiendo la Sala de mérito en que el personal a cargo de los proyectos especiales, cualquiera sea la naturaleza de sus actividades, sólo podrá ser contratado a plazo ? jo bajo la modalidad del contrato de locación de obra, concluyendo según su entender en que los trabajadores de los Proyectos a cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son contratados a plazo ? jo, no dando lugar a estabilidad laboral alguna; siendo que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo al que pertenece el Ministerio de Agricultura, también ha reconocido el carácter temporal de las actividades de los proyectos especiales, desestimando la desnaturalización de los contratos modales demandada, al descartarse la existencia de simulación o fraude a que se re? ere el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR; lo cual no implica que lo resuelto por el ad quem sea conforme a derecho, y ello ha de constatarse al analizar las infracciones normativas materiales denunciadas. QUINTO.- En cuanto a la causal de infracción normativa material se tiene la denuncia de diversos artículos del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, entre ellos los siguientes: Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna. Artículo 53.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. En el presente caso, Luis Alberto Sánchez Espinoza ha peticionado en su demanda la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio especí? co otorgado por el Proyecto Especial Binacional Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Putumayo, por la naturaleza permanente de sus labores, existiendo por ello simulación y fraude a la ley, estando incurso en el artículo 77 inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a lo que agrega la ausencia de la causa objetiva, por lo que corresponde considerar la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado. El juez de primera instancia ha acogido la demanda, declarando fundada la desnaturalización reclamada y que existió una relación laboral a plazo indeterminado entre el demandado y el actor, estando este en el cargo de Especialista en Proyectos de Infraestructura IV, ello por cuanto: 1º el demandante ingresó a prestar servicios de forma ininterrumpida desde el uno de agosto de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, con contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio especí? co; 2º en el Manual de Cargos de la entidad demandada se consigna el cargo del accionante, Especialista en Proyectos de Infraestructura IV, el mismo que es de carácter permanente y no eventual, menos sujeto a incremento de actividad o mayor producción; 3º se ha omitido consignar la causa objetiva especí? ca que autorice la contratación temporal del demandante, limitándose solo a señalar de manera genérica la labor a desempeñar; y 4º en virtud a ello se ha con? gurado el supuesto de desnaturalización modal previsto en el artículo 77 inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, convirtiéndose el contrato modal en uno de plazo indeterminado. La Sala Superior ha revocado la sentencia de primera instancia y ha declarado infundada la demanda, señalando en lo fundamental: 1º que el demandante suscribió contratos sujetos a modalidad por servicio especí? co, en los que se establecieron el objeto de los contratos, que eran acciones propias de un Especialista en Proyectos de Infraestructura IV; 2º el demandado es un Proyecto creado como programa del INADE, siendo que su personal debe ser contratado a plazo ? jo; 3º que el demandante haya desarrollado labores necesarias y ordinarias no implica desnaturalización por el carácter temporal del proyecto; y 4º por ello no hay simulación ni fraude, menos relación laboral indeterminada. SÉTIMO.- Que, sin embargo, el ad quem al resolver la controversia ha soslayado que el presente caso involucra contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio especí? co, respecto a los cuales el artículo 4 Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral exige el cumplimiento de determinados requisitos, como el consignar en forma expresa las causas objetivas determinantes de la contratación como lo requiere el artículo 72 de la misma ley, lo que no ha sido observado por el demandado al celebrar los contratos modales, por cuanto, tal como lo ha dejado determinado el a quo en la sentencia apelada, se ha omitido consignar la causa objetiva especí? ca que autorice la contratación temporal del demandante, limitándose sólo a señalar de manera genérica las labores a desempeñar por el actor como Especialista en Proyectos de Infraestructura IV, que son permanentes, continuas y subordinadas, desnaturalizándose con ello tales contrataciones modales al con? gurarse los supuestos previstos en el artículo 77 inciso d) de la ley antes mencionada. OCTAVO.- Que, por otro lado, si bien es cierto los proyectos especiales estatales están sujetos a plazo, pero ello no implica que los contratos que celebren no puedan desnaturalizarse cuando se con? guran los supuestos de hecho previstos en la ley, como es el presente caso. Al respecto ya el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 02072- 2013-PA/TC, del diecinueve de agostos de dos mil quince, en el proceso de amparo seguido también contra el mismo demandado, en su fundamento jurídico número 14, ha dejado establecido que “los contratos para obra determinada o servicio especí? co no pueden ser utilizados para cubrir necesidades permanentes de la empresa o de la institución, sino únicamente temporales”; ello es reiterado en la sentencia recaída en el expediente número 02585-2014-PA/ TC, del uno de marzo de dos mil dieciocho, fundamento 14, también en un proceso de amparo seguido contra el mismo demandado. Ocurriendo lo mismo con la sentencia recaída en el expediente número 00115-2014-PA/TC, del once de diciembre de dos mil quince, seguido igualmente contra el Proyecto Especial de Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Putumayo, cuyo fundamento 3.3.5 establece que cuando no se cumple con expresar la causa objetiva en los contratos de trabajo para servicio especí? co, ello genera desnaturalización de la contratación; y en su fundamento 3.3.7 se deja sentado que la misma institución demandada viene contratando personal a plazo indeterminado, lo cual desvirtúa lo que sostiene en el presente caso de que ello no es posible por ser proyecto temporal. NOVENO.- Estando a las consideraciones que anteceden corresponde amparar por este Supremo Tribunal la causal casatoria material de los artículos 4 y 77 inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; casando la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia con? rmar la apelada que declaró fundada la demanda; y, sin objeto emitir pronunciamiento sobre las causales restantes. V. DECISIÓN: Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Alberto Sánchez Espinoza, a fojas doscientos ochenta y tres; CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos setenta y tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; y, ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA CONFIRMARON la sentencia apelada, Resolución número 7, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veintisiete, que declaró FUNDADA LA DEMANDA; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, de conformidad con el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497; en los seguidos por Luis Alberto Sánchez Espinoza, contra el Proyecto Especial Binacional Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Putumayo y otros; sobre Desnaturalización de Contrato; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 53.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. 2 Artículo 64.- Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o renovación. 3 Artículo 67.- El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. 4 Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna. 5 Artículo 23.- Carga de la prueba (…) 23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. (…) 6 Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. 7 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 8 En el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC, sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A.- SERPOST S.A. Fj. 3. 9 En el Expediente Nº 7289-2005-AA/TC, sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú. Fj. 5. C-2156861-10

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