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2136-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL AD QUEM AL EXPEDIR SENTENCIA, HA INCURRIDO EN MOTIVACIÓN APARENTE, VICIANDO SU FALLO, YA QUE NO OBSTANTE QUE LA PRESENTE CONTROVERSIA -CONFORME LA PROPIA SALA SUPERIOR LO HA DETERMINADO-, SE CIRCUNSCRIBE A UN CASO DE DESPIDO ARBITRARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2136-2019 LAMBAYEQUE
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el mismo que constituye parte integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Se incurre en nulidad cuando existe una motivación aparente. En el presente caso, las instancias de mérito no han motivado debidamente sus resoluciones al no valorar un medio probatorio relevante a efecto de determinar si el demandante ha sido o no objeto de un despido arbitrario. Lima, diez de noviembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ciento treinta y seis – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de la Microempresa Sociedad Anónima – Mi Banco a fojas ciento veintinueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 10, de fojas ciento diecinueve, de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 5, de fojas ochenta y seis, de fecha once de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros; con lo demás que contiene. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN.2.1.1. Mediante el presente proceso, el accionante Marco Antonio Cha? oque Gamarra interpone demanda1 contra el Banco de la Microempresa Sociedad Anónima – Mi Banco (en adelante Mi Banco) sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros. Como sustento de la demanda, el emplazante re? ere entre otros que: i) Ingresó a prestar servicios para la entidad ? nanciera demandada el diecisiete de setiembre de dos mil nueve, bajo un contrato de trabajo del régimen laboral privado, según lo detallado en el Decreto Legislativo 728, desempeñándose en el cargo de ejecutivo de negocios, de manera subordinada, permanente y continua; cumpliendo con más de ocho horas de trabajo diario, y percibiendo una remuneración mensual de seis mil quinientos soles (S/6,500.00); ii) El uno de noviembre de dos mil dieciséis, la entidad bancaria emplazada lo despide arbitrariamente, justi? cando su accionar en la imputación de una falta grave; iii) El tres de octubre de dos mil dieciséis, el Banco recurrente le remite una carta de imputación de faltas graves, precisando la causal prevista en el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, el cual indica: “el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral (…) y la inobservancia del reglamento de trabajo”, imputándole la infracción de haber solicitado un préstamo de dinero al Banco de Crédito del Perú en el mes de marzo de dos mil dieciséis, presentando copias de boletas de pago de los períodos de diciembre de dos mil quince y enero de dos mil dieciséis, las mismas que para la empresa accionada se encontraban adulteradas en la sección de descuento, omitiéndose el concepto de retenciones judiciales con la ? nalidad de sustentar mayores ingresos y obtener el crédito solicitado; iv) El once de octubre de dos mil dieciséis presentó sus descargos, fundamentando que para sancionarlo por este acto grave, previamente tenía que existir una investigación o pesquisas que determinen su responsabilidad; y, v) Tuvo conocimiento de dicha falta grave, al momento de la presentación de la carta de imputación, emitida por la emplazada; siendo que el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis la parte demandada le remitió una carta de despido, precisando que el accionante no había desvirtuado los cargos imputados por falta grave.2.1.2. La empresa recurrente contestó la demanda, negándola y contradiciendo todos los extremos, solicitando que se declare infundada la misma, señalando entre otros, que: i) En octubre de dos mil dieciséis, esta tomó conocimiento a través de la Sub Gerencia de Prevención de Fraudes, de las adulteraciones de las boletas de pago de diciembre de dos mil quince y enero de dos mil dieciséis, presentadas ante el Banco de Crédito del Perú, señalando que dichas adulteraciones consisten en la omisión de descuentos por retenciones judiciales en las boletas de pago, en las sumas de dos mil doscientos sesenta soles con noventa y dos céntimos (S/2,260.92) en el mes de diciembre de dos mil quince, y novecientos setenta y siete soles (S/977.00) en el mes de enero de dos mil dieciséis, por ende, esa situación generó que los ingresos del accionante sean mayores a lo realmente percibido, pues con estas cifras el demandante podía alcanzar el crédito de consumo por el Banco de Crédito del Perú; ii) El tres de octubre de dos mil dieciséis, la parte emplazada cursó la carta notarial de preaviso de despido por la comisión de falta grave laboral, prevista en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Legislativo 728, señalando que se ha producido el quebrantamiento de la buena fe laboral, al haberse dado el incumplimiento de las obligaciones de trabajo por acciones realizadas por el demandante; iii) El emplazante al momento de presentar sus descargos aceptó la adulteración de sus boletas de pago de diciembre de dos mil quince y enero de dos mil dieciséis, determinando así que es un tema personal, que fue él quien proporcionó las boletas de pago, incluyendo las constancias de la compensación por tiempo de servicios (CTS), y que la ? nalidad de proporcionar dichos documentos consistía en la obtención de un crédito a su favor; y, iv) El único bene? ciario de las adulteraciones de las citadas boletas de pago es el demandante, ya que conseguiría un crédito de consumo por parte del Banco de Crédito del Perú; por todo esto, la parte emplazada considera haber respetado los parámetros legales correspondientes en relación al accionante. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 5, de fojas ochenta y seis, de fecha once de junio de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda sobre Indemnización por Despido Arbitrario; en consecuencia, ordena que la empresa emplazada pague a favor del accionante la suma de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta soles (S/68,250.00), por concepto de indemnización por despido arbitrario, con intereses legales y costas del proceso. Sosteniendo el juez de la causa que: i) La parte demandada no ha logrado acreditar que el emplazante haya realizado la manipulación de las boletas de pago, atentando de esta manera contra la presunción de inocencia, en base a que la entidad recurrente no ha podido demostrar que el demandante sería el responsable de la adulteración de las boletas de pago presentadas al Banco de Crédito del Perú para obtener un ? n propio; pues, conforme lo ha señalado en su escrito de contestación, este hecho trajo como consecuencia la pérdida de con? anza en la conducta del trabajador, por desempeñar este funciones muy delicadas, como la evaluación del otorgamiento de créditos bancarios a los clientes, y la veri? cación de la autenticidad de la documentación que sustentan los créditos sujetos a aprobación; sin embargo, si la empresa demandada considera que con el supuesto accionar del demandante se habría perdido la con? anza en el desempeño de sus funciones, no se advierte de autos que haya iniciado algún tipo de acción en la vía penal; además, es el propio accionante quien ha presentado como medios probatorios, la denuncia formulada por él contra el funcionario del Banco de Crédito del Perú2, hecho que motivó al Ministerio Publico iniciar la respectiva investigación preliminar3; y, ii) El accionante fue víctima de un despido arbitrario, por tanto le corresponde ser indemnizado por ese hecho, precisando que la liquidación para la indemnización por despido arbitrario se debe realizar de conformidad con el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, tomando en consideración que la remuneración mensual que percibía el accionante, ascendía a la suma de seis mil quinientos soles (S/6,500.00) mensuales; y en cuanto a su récord laboral, se tiene que al haber ingresado a trabajar el diecisiete de setiembre de dos mil nueve, y haber cesado el uno de noviembre de dos mil dieciséis, su récord es de siete años, un mes y catorce días, motivo por el cual, realizando la debida operación matemática, se tiene que la parte emplazada tiene que indemnizar al accionante con la suma de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta soles (S/68,250.00). 2.3. SENTENCIA DE VISTA. La Sala Superior, ante la apelación de la empresa demandada4, mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución número 10, de fojas ciento diecinueve, de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 5, de fojas ochenta y seis, de fecha once de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda; con lo demás que contiene. Señalando el ad quem básicamente, que la entidad demandada no ha logrado acreditar que el accionante haya realizado la adulteración de las boletas de pago entregadas al Banco de Crédito del Perú, in? riéndose por ello que la decisión de la entidad ? nanciera recurrente de despedirlo, se ha basado en simples alegaciones. En consecuencia, dicho despido no se debió a una falta grave cometida, sino a uno arbitrario, al no haberse demostrado en el proceso la causa justa; siendo así, la culminación de la relación laboral no estuvo sustentada en una causa justa de despido, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 16, 22 y 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, concluyéndose que el procedimiento de despido implementado por la empresa casante se erigió con el objeto de tratar de encubrir el escenario ilegal sobre el cual se produjo la terminación unilateral y arbitraria de la relación laboral con el accionante. De otro lado, se establece que el monto de la indemnización por despido arbitrario dispuesto en la sentencia recurrida, por la suma de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta soles (S/68,250.00), resulta correcto en base al material probatorio de autos. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco de la Microempresa Sociedad Anónima – Mi Banco, por la causal de infracción normativa material de los artículos 25 inciso a)5 y 266 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; alegando la entidad bancaria casante, que la Sala Superior ha incurrido en error al no considerar lo previsto en las normas denunciadas, ya que no se ha percatado que de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, se evidencia que la falta imputada fue debidamente acreditada en el procedimiento de despido, pues a través de los indicios, se ha comprobado la culpabilidad del demandante; sin embargo, el ad quem no los tomó en cuenta, por tanto, no ha podido determinar la comprobación objetiva de la falta, concluyendo de manera errónea que se trata de un despido injusti? cado, cuando existe una alta probabilidad de que el accionante haya sido quien adulteró las boletas de pago, al eliminar el concepto de “retenciones judiciales”, debido a que este sería el único bene? ciario del desembolso, y en consecuencia, tenía que acreditar una mayor capacidad de pago para acceder al otorgamiento del crédito; ? nalmente, si el ad quem hubiera considerado que en el procedimiento de despido se admite el estándar de prueba de la duda razonable, y valorado adecuadamente los indicios, habría determinado que el Banco demandado cumplió con la exigencia contenida en el artículo 26 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, acreditando la comisión de la falta imputada en el procedimiento de despido, tipi? cada en el inciso a) del artículo 25 del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. Asimismo, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación de manera excepcional por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 37 y 58 de la Constitución Política del Perú. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Corresponde a esta Sala Suprema veri? car si con la expedición de la sentencia de vista, el ad quem ha incurrido en la infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que versan sobre el derecho fundamental del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; y de ser descartado ello, si se produjo la terminación unilateral y arbitraria de la relación laboral por parte de la empresa recurrente, y, como consecuencia, si corresponde otorgar el pago de la indemnización demandada. IV.- CONSIDERANDOS: PRIMERO.- DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. 1.1. Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación de manera excepcional por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, a efectos de veri? car si se ha incurrido o no en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso -en relación al derecho a la prueba- y la tutela jurisdiccional, así como a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración del derecho citado, evaluar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. 1.2.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional9 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente, puesto que comprende a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.10 Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, al obviar o alterar los actuados del procedimiento, cuando la tutela jurisdiccional no es efectiva, y/o cuando los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones judiciales. 1.3.- Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que reconoce el artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna, el Tribunal Constitucional11 ha señalado: (…) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…). SEGUNDO.- SOBRE EL DERECHO A LA PRUEBA. El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia contenida en el Expediente número 6712-2005-HC/TC12, fundamento 15, señala que: (…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, actuados de manera adecuada, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. En ese mismo orden de ideas, se tiene la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4831-2005-PHC/TC13, que en su fundamento 6, señala que: “No obstante, es menester considerar que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justi? car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que con? guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria, con la ? nalidad de acreditar los hechos que con? guran su pretensión o defensa. Finalmente, este Tribunal Constitucional ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (cfr. Expediente número 6075-2005- PHC/TC y 00862-2008-PHC/TC).TERCERO.- EL DESPIDO Y EL DESPIDO ARBITRARIO.Alonso García de? ne el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual este decide poner ? n a la relación de trabajo”14. Por su parte, Plá Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone ? n al contrato de trabajo”15. En nuestro ordenamiento jurídico existen reconocidos expresamente: a) El despido arbitrario que puede ser: incausado, cuando el empleador no otorgue un motivo, y el injusti? cado, el cual tiene un supuesto motivo, pero no se prueba en el proceso judicial; y, b) El despido nulo que vulnera derechos fundamentales, tales como la igualdad, la libertad sindical y la tutela jurisdiccional efectiva16. Por su parte, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia contenida en el Expediente número 2252-2003-AA/TC17, ha señalado sobre el despido arbitrario que: “La extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está viciada de nulidad, y por consiguiente, el despido carece de efecto legal cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos”. Por tanto, un despido arbitrario, se produce cuando “no se ha expresado causa, o no puede demostrarse esta en juicio”. En ese mismo orden de ideas, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 976-2001-AA/TC18, caso Eusebio Llanos Huasco, ha de? nido en el fundamento jurídico 15.b que el despido incausado es aquel que se produce cuando: “Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justi? que”. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. A ? n de determinar si se ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso en la modalidad de motivación aparente de resoluciones judiciales, resulta necesario señalar los aspectos relevantes del presente caso: 1) Marco Antonio Cha? oque Gamarra interpone demanda contra el Banco de la Microempresa Sociedad Anónima – Mi Banco, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros. Sosteniendo el demandante, que su despido se debió a que la empresa ? nanciera recurrente le imputó el incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo, por inobservancia de la política corporativa de ética y conducta, al haber modi? cado o adulterado las boletas de pago de los meses de diciembre de dos mil quince y enero de dos mil dieciséis, y por haber presentado al Banco de Crédito del Perú dichas boletas, con la ? nalidad de obtener un préstamo de consumo en el mes de marzo de dos mil dieciséis. Asimismo señala que la empresa impugnante sin acreditar debidamente que el emplazante haya sido responsable de dichos cargos imputados, es decir, sin haber realizado una investigación o pesquisas, con fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis le remite su carta de despido, por haber cometido falta grave; 2) La sentencia de primera instancia ha declarado fundada la demanda, al considerar que la parte emplazada no ha podido demostrar que el demandante sería el responsable de la adulteración de sus boletas de pago presentadas al Banco de Crédito del Perú para obtener un ? n propio; pues, de conformidad a lo señalado en su escrito de contestación, si este hecho trajo como consecuencia la pérdida de con? anza en la conducta del trabajador emplazante al desempeñar funciones muy delicadas, como la evaluación del otorgamiento de créditos bancarios a los clientes, y la veri? cación de la autenticidad de la documentación que sustentan los créditos sujetos a aprobación, no se advierte de autos que haya iniciado algún tipo de acción en la vía penal, más aún si es el propio accionante quien ha presentado como medios probatorios la denuncia formulada por él contra el funcionario del Banco de Crédito del Perú (Erick Augusto Mestanza Cáceres), hecho que motivó al Ministerio Publico iniciar la investigación preliminar; y, 3) La Sala Superior expide sentencia, con? rmando el fallo de primera instancia, declarando fundada la demanda, determinando que: a) la culminación de la relación laboral no estuvo sustentada en una causa justa de despido, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 16, 22 y 46 del Texto Único Ordenado del Decreto legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, sino en un despido arbitrario; y, b) la entidad ? nanciera impugnante no ha logrado acreditar que el accionante haya realizado la adulteración de las boletas de pago entregadas a la entidad ? nanciera, in? riéndose por ello que la decisión de la parte demandada de despedirlo se ha basado en simples alegaciones. QUINTO.- Frente al escenario descrito, se tiene que la empresa demandada en su escrito de contestación, apelación y ahora en su recurso de casación, cada uno en su momento, ha venido señalando que: 1) La entidad ? nanciera recurrente sancionó al accionante de manera proporcional con la falta grave cometida, y que por tanto no le corresponde el pago de la indemnización por despido reclamado; 2) Ha respetado el principio de inmediatez, al haber tomado conocimiento de los hechos a ? nes de setiembre de dos mil dieciséis, y si bien los hechos se produjeron en marzo de ese mismo año, es de considerar la complejidad de la investigación para determinar la falta cometida -adulteración de documentos-; 3) No se han considerado la serie de indicios probados en el procedimiento de despido, que en su conjunto llevan a determinar la comprobación objetiva de la falta, siendo uno de ellos y el principal, la denuncia penal que formuló el demandante contra Erick Augusto Mestanza Cáceres -ejecutivo de ventas del Banco de Crédito del Perú-, en relación a que en su calidad de asesor realizó la adulteración de sus boletas, esta denuncia quedó archivada, al no haberse probado que el denunciado las hubiera adulterado, evidenciándose con ello, que el único bene? ciado con dichas adulteraciones en las boletas de pago era el demandante, ya que con ello accedería al pretendido crédito, al tener mayor capacidad de pago; y, 4) Las instancias de mérito no han tomado en consideración que frente a toda duda razonable de los hechos acontecidos, como en el presente caso, es de aplicación el artículo 26 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, pues de haberlo aplicado en este caso, hubieran determinado que el accionante sí cometió una falta grave, frente a la cual era irrazonable la subsistencia de la relación laboral entre las partes, debido a la pérdida de con? anza en el desempeño de sus funciones. SEXTO.- Analizando la infracción normativa procesal declarada procedente, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, se aprecia que el ad quem al expedir sentencia con? rmando la apelada y declarando fundada la demanda de Indemnización por Despido Arbitrario, ha incurrido en motivación aparente, viciando su fallo, ya que no obstante que la presente controversia -conforme la propia Sala Superior lo ha determinado-, se circunscribe a un caso de despido arbitrario, pues la empresa ? nanciera accionada habría despedido al emplazante basándose en simples alegaciones, ha soslayado la evaluación de lo actuado con ocasión de la denuncia penal que formulara el demandante19 ante la Fiscalía Provincial de Turno de Chiclayo contra Erick Augusto Mestanza Cáceres -ejecutivo de ventas del Banco de Crédito del Perú-, basada en que el denunciado en su calidad de asesor realizó la adulteración de sus boletas; especialmente no se han evaluado las declaraciones que se hubieren tomado en esos actuados y su resultado teniendo en cuenta que a mérito de esa denuncia se abrió investigación preliminar, según disposición ? scal del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. SÉTIMO.- De todo lo sostenido, se colige que la Sala Superior ha infringido el derecho al debido proceso en la modalidad de motivación aparente, reconocida en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; afectándose con ello también el derecho a la prueba dado que no se ha valorado de manera íntegra y conjunta el material probatorio relevante incorporado al proceso, como lo manda el artículo 19720 del Código Procesal Civil. OCTAVO.- En atención a lo expuesto, se concluye que la sentencia de vista se encuentra viciada de nulidad, lo que se hace extensivo a la sentencia apelada, al padecer de los mismos vicios; motivo por el cual, acogiendo la infracción normativa procesal a que se contrae la resolución de procedencia del recurso de casación, debe declararse fundado el recurso de su propósito por dicha causal; por tanto, nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada, y ordenar que el a quo emita nuevo fallo, conforme a las directivas contenidas en la presente sentencia casatoria; y, sin objeto el pronunciamiento de este Colegiado Supremo sobre las infracciones normativas materiales denunciadas. Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO del recurso de casación interpuesto por el Banco de la Microempresa Sociedad Anónima – Mi Banco a fojas ciento veintinueve; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número 10, de fojas ciento diecinueve, de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; por tanto, NULA la misma; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada contenida en la Resolución número 5, de fojas ochenta y seis, de fecha once de junio de dos mil dieciocho; ORDENARON que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento observando las consideraciones de la presente ejecutoria suprema; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, de conformidad con el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497; en los seguidos por Marco Antonio Cha? oque Gamarra contra el Banco de la Microempresa Sociedad Anónima – Mi Banco, sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Por escrito de fojas 31 a 37. 2 De fojas 20. 3 De fojas 26. 4 A fojas 98. 5 Artículo 25.- Falta grave es la infracción cometida por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. (…) 6 Artículo 26.- Las faltas graves señaladas en el artículo anterior, se con? guran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir. 7 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 8 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 9 En la sentencia Nº 03433-2013-PA/TC, expedida con fecha 18 de marzo de 2014, en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre proceso de amparo. Fundamento jurídico 3. 10 En la Sentencia Nº 7289-2005-AA/TC, expedida con fecha 3 de mayo de 2006, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú, sobre proceso de amparo. Fundamento jurídico 5. 11 En la Sentencia Nº 03433-2013-PA/TC- LIMA, expedida con fecha 18 de marzo de 2014. Fundamento 4.4.1. 12 Publicada el 20 de enero de 2006. 13 Publicada el 06 de setiembre de 2006. 14 ALONSO GARCÍA, Manuel, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, en “El despido en el derecho laboral peruano”. 3era Edición. Marzo 2013. Lima: Editorial Jurista Editores, pág. 66. 15 PLÁ RODIGUEZ, Américo, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, en op. cit., pág. 66. 16 NEVES MUJICA, Javier, en “El despido en la legislación y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y los plenos jurisprudenciales supremos en materia laboral” en Themis, núm. 67, 2015, pág. 227. 17 De fecha 21 de enero de 2004. 18 Fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, el 13 de mayo de 2003. 19 Ingresada la denuncia a la Fiscalía el 11 de octubre de 2016, obrante a fojas 20. 20 Artículo 197.- Valoración de la prueba. Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. C-2156861-17
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