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123-2019-ICA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE A JUICIO DE ESTA SALA SUPREMA, SE TIENE QUE LOS RASGOS DE LABORABILIDAD RESULTAN SER SUFICIENTES PARA CONCLUIR POR LA DESNATURALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CIVIL, SOBRE LA CUAL SE HA RESUELTO DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO, BAJO EL RÉGIMEN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728, SIENDO QUE ADEMÁS, SE HA CUMPLIDO CON EL TAMIZ DE EVALUACIÓN, QUE ES ALTERNATIVO Y NO CONCURRENTE, DE DICHOS INDICIOS DE LABORABILIDAD, ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE N° 01193-2011-PA/TC HUÁNUCO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 123-2019 ICA
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Y OTROS. PROCESO ORDINARIO – NLPT SUMILLA. Para acceder a un puesto público en la Administración Pública, debe efectuarse por concurso público de méritos, conforme al artículo 5 de la Ley N° 28175, para tener derecho a reclamar la reposición en el empleo, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante emitido en el Expediente N° 05057- 2013-PA/TC Junín. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ciento veintitrés guion dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Agricultura y Riego (folio cuatrocientos sesenta y siete), contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho (folio cuatrocientos cuarenta y ocho), que con? rma la sentencia de fecha doce de julio de dos mil dieciocho (folio trescientos sesenta y ocho), en el extremo que resuelve declarar: 1) Infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva de la acción, propuestas por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego; 2) Fundada en parte la demanda interpuesta sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios, invalidez de contratos administrativos de servicios y otros; 3) Declara que los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes a partir del 10 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2013, se han desnaturalizado; así también declara la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes del 02 de setiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017; por lo tanto, la existencia entre ellas de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada y al amparo del Decreto Legislativo N° 728 a partir del 10 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2017; 4) Ordena que la demandada registre a la actora en su planilla electrónica como una trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada; 5) Ordena que la demandada pague a la demandante la suma de S/ 595.00 soles por concepto de asignación familiar por el periodo que va del 17 de mayo de 2017 al 30 de noviembre de 2017 y que en adelante se continúe pagando con arreglo a ley; con costos y sin costas; revoca la misma sentencia en el extremo que declara infundada en lo que respecta a la nulidad del despido incausado y subsecuente reposición; y, reformándola declara fundada la demanda en cuanto solicita reposición al trabajo por despido incausado; ordena la reposición de la demandante en su puesto de trabajo como auxiliar de campo de la demandada o en otro de similar categoría. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución suprema de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. (ii) Infracción normativa del artículo único de la Ley N° 27321. (iii) Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. (iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1764 del Código Civil. (v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público. (vi) Apartamiento del precedente vinculante (fundamento 18) de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso 1.1. Pretensión: Conforme se advierte de la demanda interpuesta con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, la actora solicita como pretensión principal: 1) La desnaturalización de contratos de locación de servicios, del período que va del 10 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2013; 2) Invalidez de los contratos administrativos de servicios del 02 de setiembre de 2013 al 30 de diciembre de 2017, solicitando se le reconozca como trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada; 3) Se le incluya en el libro de planillas de la emplazada como trabajadora estable; y, 4) Solicita el pago de asignación familiar por el periodo de 01 de mayo al 30 de noviembre de 2017. Asimismo, en el expediente acumulado, solicita, por escrito de folio ciento diez, la reposición laboral por despido incausado. Como pretensión accesoria, solicita el pago de los intereses legales y costos del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, declara -entre otros- fundada en parte la demanda, que los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes a partir del 10 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2013, se han desnaturalizado. También, declara la invalidez de los contratos administrativos de servicios, suscritos entre las partes del 02 de setiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017; por lo tanto, la existencia entre ellas de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada y al amparo del Decreto Legislativo N° 728, a partir del 10 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2017; y se registre en planillas a la demandante; infundada en lo que respecta a la nulidad del despido incausado y subsecuente reposición; ordena que la demandada pague a la demandante la suma S/ 595.00 soles, por concepto de asignación familiar por el período que va del 17 de mayo de 2017 al 30 de noviembre de 2017 y que en adelante se continúe pagando con arreglo a ley. Fundamenta su decisión en que las labores realizadas por la actora en virtud de la celebración de los contratos de locación de servicios fueron las mismas que realizó cuando se le incluyó en el régimen del contrato administrativo de servicio (del 02 de setiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017), lo que evidencia que sus labores siempre fueron dependientes y subordinadas. Resultando insostenible a? rmar que por el solo hecho de suscribir contratos de locación de servicios las labores realizadas eran autónomas e independientes, mientras que cuando suscribió contratos administrativos de servicios las mismas labores se convirtieron en dependientes y subordinadas. De otro lado, en cuanto al pedido de pago de asignación familiar, en autos se acredita que la actora tiene una hija nacida el 17 de mayo de 2017, por lo que le corresponde dicho pago, desde la fecha de nacimiento de la menor. En cuanto a la reposición solicitada, es infundada, en atención a que es aplicable, para este caso, el precedente constitucional vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC Junín, expedido por el Tribunal Constitucional, al no haber demostrado haber ingresado por concurso público a una plaza presupuestada y vacante y haber demandado sin vínculo vigente. 1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, con? rma la sentencia de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, en el extremo que resuelve declarar: 1) Infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva de la acción, propuestas por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego; 2) Fundada en parte la demanda interpuesta sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios, invalidez de contratos administrativos de servicios y otros; 3) Declara que los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes a partir del 10 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2013, se han desnaturalizado; así también declara la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes del 02 de setiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017; por lo tanto, la existencia entre ellas de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada y al amparo del Decreto Legislativo N° 728 a partir del 10 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2017; 4) Ordena que la demandada registre a la actora en su planilla electrónica como una trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada; 5) Ordena que la demandada pague a la demandante la suma de S/ 595.00 soles por concepto de asignación familiar por el periodo que va del 17 de mayo de 2017 al 30 de noviembre de 2017 y que en adelante se continúe pagando con arreglo a ley; con costos y sin costas; revoca la misma sentencia en el extremo que declara infundada en lo que respecta a la nulidad del despido incausado y subsecuente reposición; y, reformándola declara fundada la demanda en cuanto solicita reposición al trabajo por despido incausado; ordena la reposición de la demandante en su puesto de trabajo como auxiliar de campo de la demandada o en otro de similar categoría. Fundamenta su decisión en que, siendo que, en la primera etapa contractual, la demandante laboró mediante contratos de locación de servicios (relación encubierta conforme se ha determinado), de lo cual se desprende que en los hechos tenía una relación de trabajo a plazo indeterminado, por lo que no se podía alegar vencimiento de contrato ni despido sin una causa justa. Y, siendo que en la segunda etapa contractual laboró por medio de contratos administrativos de servicios, estos devienen en inválidos. Sobre la aplicación del precedente Huatuco (Expediente N° 5057-2013-PA/TC Junín), señala que la demandante ha demostrado que fue despedida sin imputarle causa alguna, conforme se veri? ca en la certi? cación policial adjuntada con la demanda (folio ciento seis a ciento ocho), por tanto, su cese deviene en incausado, y, por ende, en aplicación del artículo 27 de la Constitución Política del Perú, debe disponerse su reposición en el empleo, máxime si la labor de auxiliar de campo es un trabajo de naturaleza manual (obrera de campo) que no forma parte de la carrera administrativa. SEGUNDO. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Bajo ese contexto, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. CUARTO. Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 4.1. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 de la Constitución Política del Estado garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia superando los estándares mínimos que su naturaleza impone. Así, mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. 4.2. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 4.3. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional, garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas; recogidos en la sentencia dictada en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC. 4.4. En este sentido, procediendo a analizar la causal denunciada sobre la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se tiene que la sala superior ha explicado las razones por las que concluye que corresponde la reposición laboral de la demandante; de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar los argumentos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso. De igual manera, no se advierte la existencia de vicio procesal alguno, durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales que integran el debido proceso; siendo esto así, la causal denunciada deviene en infundada. QUINTO. Sobre las causales materiales declaradas procedentes, referente a la infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público y el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC Junín Al respecto, debemos precisar lo siguiente: El artículo 5 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, prescribe: “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”. El precedente vinculante emitido en el Expediente N° 05057- 2013-PA/TC Junín, establece: “Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública”. Existiendo conexión entre ambas causales, este Colegiado Supremo estima pertinente pronunciarse de manera conjunta sobre ellas, ya que está en cuestión determinar si procede o no la aplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, toda vez que para acceder a un puesto público en la Administración Pública debe ser por concurso público conforme al artículo 5 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público. Con esa ? nalidad, resulta pertinente señalar previamente algunos aspectos de relevancia para el caso: 5.1. Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública La Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad, en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la Administración Pública. Asimismo, deben atenderse a los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público orienta la realización de estos por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo a las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo respectivo. 5.2. De la carrera administrativa El artículo 40 de la Constitución Política del Perú, establece que: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de con? anza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. (…) No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Es obligatoria la publicación periódica en el diario o? cial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos”. En ese sentido, y conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 008-2005-PI/TC, nuestra Carga Magna reconoce a la carrera administrativa como un bien jurídico constitucional, precisando que por ley se regularán el ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores. 5.3. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC señala que: “(…) el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y toda entidad pública en general. Esto signi? ca que este principio vincula positivamente al legislador a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente el principio basilar del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las personas”. 5.4. Naturaleza jurídica del precedente vinculante Para analizar la causal denunciada referida a un precedente vinculante, se debe tener presente que esta institución jurídica se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano, que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario O? cial «El Peruano» de las Ejecutorias que ? jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar (…)”. 5.5. Sobre el precedente dictado por el Tribunal Constitucional, este resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el Código Procesal Constitucional, distinto de la jurisprudencia que emite dicho Tribunal. Cabe precisar que, la incorporación de esta causal se funda en la necesidad de reforzar la uni? cación y sistematización de la jurisprudencia, así como la seguridad jurídica referida en esta resolución, por cuanto las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional constituyen fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley N° 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal Constitucional en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo. En ese sentido, ha precisado el Tribunal Constitucional que, a través del precedente constitucional, se ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto1, lo cual coincide tanto con los ? nes del recurso casatorio como con las obligaciones de esta Sala Suprema. 5.6. Caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial de fecha dieciséis de abril de dos mil quince y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince Al respecto, corresponde citar los siguientes fundamentos: En el fundamento 13 se establece: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto (…)”. El fundamento 18 establece como precedente vinculante que: “(…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…)” (resaltado nuestro). De esta manera, el “precedente Huatuco” promueve que el acceso, la permanencia y el ascenso a dicha plaza atienda a criterios meritocráticos, y que resulta solo de aplicación cuando se trata de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de la función pública, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC, donde se ha aclarado que si bien la regla central del “precedente Huatuco” es el “(…) ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”, dicha a? rmación debe interpretarse en un sentido estricto, vinculado al inicio o la promoción de la carrera administrativa. En ese orden de análisis, el Tribunal Constitucional estableció en la referida sentencia (Expediente N° 06681- 2013-PA/TC) los lineamientos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial de reposición en la función pública, siendo estos los siguientes: (a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente. (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4). SEXTO. Solución del caso concreto 6.1. En el caso concreto, la demandante pretende, entre otros, la reposición en su centro de labores, en el cargo que venía desempeñándose como Auxiliar de Campo, por haber incurrido la demandada en despido incausado. 6.2. Conviene tener en cuenta, sobre el despido incausado que este se con? gura “(…) cuando el despido se realiza sin invocar causa. Por esta razón, cuando el despido se realiza sin invocar una causa, como mero ejercicio de una facultad ad nutum del empleador, tal hecho vulnera directamente el derecho al trabajo, cuyo contenido esencial se traduce en el principio de causalidad del despido, y deviene en un despido lesivo de derechos fundamentales, susceptible de ser protegido (…)”2. 6.3. Ahora bien, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (en adelante SENASA), creado por Decreto Ley N° 25902, es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura, con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía técnica, administrativa, económica y ? nanciera. Constituye un pliego presupuestal y forma parte del Gobierno Nacional. El Reglamento de Organización y Funciones de SENASA establece que el personal de SENASA, está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada; rigiéndose, asimismo, por las demás normas jurídicas aplicables al régimen laboral de los servidores públicos que se dicten en forma sustitutoria, complementaria o modi? catoria. Al ser SENASA una entidad de la administración pública, conforme al inciso 6 del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, por tanto, se encuentra dentro de los alcances previstos en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. 6.4. Siendo así, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende su reposición, sin haber acreditado su ingreso a través de un concurso público y abierto (concurso de méritos y capacidad) para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para el ingreso, de acuerdo a los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en el artículo 5 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, aplicable a todas las personas que prestan servicios remunerados bajo subordinación para el Estado, en un régimen de igualdad de oportunidades, sin hacer distinción en el régimen laboral aplicable a la entidad de la administración pública, y en atención a lo establecido en el precedente vinculante dictado en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, la pretensión de reposición planteada resulta improcedente; por lo que, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto en este extremo. SÉTIMO. Sobre la infracción normativa del artículo único de la Ley N° 27321 Re? ere la parte recurrente, como sustento de esta causal, que no obra en autos medio probatorio alguno que sustente la supuesta suspensión perfecta de labores; por el contrario, en la demanda se distinguen claramente dos periodos contractuales distintos, vale decir, la demandante tenía expedito su derecho a partir del uno de setiembre de dos mil trece para interponer su demanda, pero se ha excedido el plazo previsto en la ley, que no ha sido aplicada por los órganos de instancia. 7.1. La sala superior ha analizado la excepción de prescripción extintiva formulada por la demandada, en los considerandos 3.1. al 3.4. de la sentencia de vista, determinando que entre las contrataciones de la demandante por locación de servicios y contratos administrativos de servicios existen medios probatorios como recibos por honorarios y boletas de pago que demuestran la continuidad laboral, y al haberse interpuesto la demanda el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, mientras se mantenía el vínculo laboral (posteriormente ocurrió el despido de la demandante). 7.2. Sobre el cómputo de la prescripción tenemos presente que: “(…) habrá de correr a partir del día en que expire el contrato con vencimiento señalado; o en que termine la prestación efectiva de los servicios, cuando el plazo no haya sido estipulado previamente por las partes, salvo en el caso de convenio por tiempo indeterminado; entonces, como en el de tiempo determinado y tácitamente prorrogado, el plazo de prescripción se inicia en el momento de la cesación real de los servicios (…)” 3. 7.3. El cómputo del plazo o de prescripción debe efectuarse a partir del cese de la relación laboral. Esta posición tiene respaldo en el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997, cuya difusión de conclusiones fue aprobada por Resolución Administrativa N° 650-CME-PJ del 23 de junio de 1998 publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 24 de junio de 1998, en el cual se acordó por unanimidad que: “El plazo de prescripción de los bene? cios de carácter laboral se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la prescripción operará en el que venza primero”. 7.4. Por tanto, al no vislumbrar en este caso periodos de suspensión o interrupción del plazo prescriptorio, siendo que la relación laboral fue continua, los órganos de instancia han aplicado correctamente la Ley Nº 27321 publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 22 de julio de 2000, que establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro (4) años contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral; por lo que, en consecuencia la presente casual deviene en infundada. OCTAVO. En cuanto a las causales de infracción normativa por indebida aplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR e infracción normativa por inaplicación del artículo 1764 del Código Civil Re? ere la parte recurrente, como sustento de la causal, que en el presente proceso no se aprecian los rasgos de laborabilidad, así la subordinación no aparece plasmada de manera fehaciente en los fundamentos y medios probatorios de autos, y más bien ha quedado demostrado que el vínculo sostenido entre las partes ha sido de naturaleza civil. 8.1. Se desprende del cuarto considerando de la sentencia de mérito que el ad quem se ha referido a la pretensión de desnaturalización del contrato de locación de servicios y que de los antecedentes del contrato de locación se señala que: “La o? cina de plani? cación y desarrollo institucional, mediante certi? cación de crédito presupuestario informó la viabilidad presupuestal para contar con el servicio para las acciones de erradicación de la mosca de la fruta”, función que constituye uno de los objetivos que determina la existencia de la institución demandada, como: “a) La prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales” (negrita nuestra), conforme el Decreto Legislativo N° 1059; es decir, la demandante desempeñaba funciones que le son propias y constituyen el objeto principal de la demandada. De otro lado, la accionante informaba periódicamente del trabajo que realizaba a sus superiores, cumpliendo un horario de

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